El Secretario de Gobierno y del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción,
Certifico: Que en el conflicto antes indicado, se ha dictado la siguiente
sentencia:
En la villa de Madrid a 29 de junio de 1998.
Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por
los excelentísimos señores, Presidente, don Francisco Javier Delgado
Barrio; Magistrados, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Jorge
Rodríguez-Zapata Pérez, don Antonio Sánchez del Corral y del Río, don Miguel Vizcaíno
Márquez y don Antonio Pérez-Tenessa Hernández, el conflicto negativo
de jurisdicción promovido por doña Aurora Díaz Sánchez entre el Decanato
de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de Madrid, en
expediente gubernativo número 16/1998, seguido a instancia de doña Aurora
Díaz Sánchez y la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio
de Justicia, siendo Ponente el excelentísimo señor don Juan Antonio Xiol
Ríos, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes de hecho
Primero.-El Decanato de los Juzgados de Primera Instancia e
Instrucción de Madrid dictó el 2 de diciembre de 1996 resolución, por la que
declaraba no haber lugar a admitir a trámite la demanda de solicitud
del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, presentada
por la representación procesal de doña Aurora Díaz Sánchez, por carecer
de competencia.
Segundo.-La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, dependiente
del Ministerio de Justicia resolvió, en fecha 17 de septiembre de 1997,
inadmitir la petición de justicia gratuita realizada por la persona
interesada, fundándose en que ésta había presentado solicitud de obtención
de asistencia jurídica gratuita, ante el Servicio de Orientación Jurídica
del Colegio de Abogados competente con anterioridad al 13 de julio de
1996, fecha de entrada en vigor de la nueva Ley, y presentado la demanda
incidental con posterioridad a dicha fecha, por lo que se estimaba que,
siendo el momento de la determinación de la legislación aplicable, según
la disposición transitoria única de la referida Ley, la del momento de
la solicitud, y refiriéndose con ello la Ley al acto de la petición formulada
ante el Colegio de Abogados, debía entenderse aplicable la legislación
derogada y, con ello, carente de jurisdicción la Comisión.
Tercero.-Doña Aurora Díaz Sánchez, por medio de su representación
procesal, planteó en el Juzgado conflicto negativo de jurisdicción frente
a las resoluciones que han quedado reseñadas, mediante escrito de 12
de diciembre de 1997.
Cuarto.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se acordó oír al
Ministerio Fiscal, el cual manifestó, en síntesis, que la jurisdicción
correspondía al Colegio de Abogados.
Quinto.-Se acordó, asimismo, oír al Abogado del Estado, el cual, en
síntesis, de acuerdo con la autorización concedida por el Director general
del Servicio Jurídico del Estado, formuló la expresa conformidad con el
criterio ya establecido por el Tribunal de reconocimiento de la competencia
para resolver la solicitud de obtención del beneficio a la asistencia jurídica
gratuita a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de
Justicia.
Sexto.-Para la decisión del presente conflicto se señaló la audiencia
del día 22 de junio, a las once treinta horas, en que tuvo lugar.
Séptimo.-Se designó Ponente de este conflicto al excelentísimo señor
don Juan Antonio Xiol Ríos.
Fundamentos de derecho
Primero.-El presente conflicto negativo de jurisdicción tiene por objeto
determinar si son competentes los Juzgados de Primera Instancia e
Instrucción de Madrid o la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del
Ministerio de Justicia para conocer de una solicitud de justicia gratuita. Tanto
el Juzgado Decano como la citada Comisión entienden que no les
corresponde conocer de una concreta solicitud en aplicación de la disposición
transitoria única de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, a cuyo
tenor "las solicitudes de justicia gratuita, presentadas con anterioridad
a la entrada en vigor de la Ley se regirán por la normativa vigente en
el momento de efectuar la solicitud". Dicha entrada en vigor se produjo
a los seis meses de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", que
tuvo lugar el 12 de enero de 1996, esto es, el 12 de julio de 1996, con
arreglo al cómputo de fecha a fecha que prescribe el artículo 5 del Código
Civil.
La disposición legal tenida en cuenta por ambas partes en el presente
conflicto, al determinar el régimen jurídico transitorio para la aplicación
del nuevo régimen de justicia gratuita, otorga alternativamente la
jurisdicción para reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita al órgano
judicialoalaAdministración, puesto que si se estima aplicable el régimen
derogado, corresponde el reconocimiento de ese derecho a la autoridad
judicial por medio de demanda incidental, mientras que si se estima
aplicable el régimen implantado por la nueva Ley, resulta competente la
Comisión en virtud del régimen administrativo de reconocimiento de aquel
derecho que dicha Ley introduce como una de sus novedades, tal como
se refleja en su exposición de motivos.
La discrepancia entre ambas partes nace de que el Juzgado considera
como "solicitud" la demanda incidental que se presentó ante él, con
posterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley, mientras que la Comisión
considera relevante que la interesada presentara solicitud de obtención
del beneficio de asistencia jurídica gratuita ante el Servicio de Orientación
Jurídica del Colegio de Abogados, con anterioridad a aquella fecha, aunque
formulara la demanda incidental ante el órgano jurisdiccional competente
con posterioridad a la misma.
Segundo.-La Abogacía del Estado, en representación de la
Administración interviniente en el conflicto, al ser oída por este Tribunal, ha
formulado la expresa conformidad con el criterio ya establecido por el
Tribunal de reconocimiento de la competencia para resolver la solicitud de
obtención del beneficio a la asistencia jurídica gratuita a la Comisión
de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia.
Como declara el Auto de este Tribunal de 4 de marzo de 1991, este
Tribunal, juez de conflictos, cuando se formulan ante él peticiones de
significado abdicativo, o de desistimiento, partiendo del carácter indisponible
de las competencias públicas, y dado que la decisión adquiere una
dimensión que trasciende del dato formal de constatar la voluntad del requirente,
y aun de mutuo acuerdo de las partes en conflicto, debe valorar, proceda
de una u otra autoridad, la administrativa o la judicial, si realmente se
ha producido abdicación competencial, que es ineludible ejercer, según
los principios propios del sistema y que se proyectan sobre las exigencias
institucionales de la función administrativa, y el ejercicio de la potestad
jurisdiccional, con efectos para las garantías mismas de las partes en el
proceso judicial o en el procedimiento administrativo. Esta misma doctrina
resulta aplicable a aquellos casos en los que, como ocurre en el que se
examina, una de las partes, en este caso la Administración, representada
por el Abogado del Estado, formula una declaración de voluntad favorable
a la aceptación de la jurisdicción en un conflicto negativo, en la medida
en que dicha manifestación de voluntad tiene un contenido similar al
allanamiento.
Tercero.-La postura definitiva de la Administración debe conducir a
dictar sentencia en consonancia con su manifestación. Este Tribunal, en
sentencias ya reiteradas, viene declarando que en el régimen jurídico
vigente antes del 12 de julio de 1996, día de entrada en vigor de la Ley de
Asistencia Jurídica Gratuita, no cabía solicitar la justicia gratuita del
Colegio de Abogados, sino que la solicitud había de formularse en el Juzgado,
puesto que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, a la sazón vigente, "el reconocimiento del derecho
a litigar gratuitamente se solicitará del Juez o Tribunal que conozca o
vaya a conocer del proceso o acto de jurisdicción voluntaria en que se
trate de utilizar", y, a tenor del artículo 22 de la misma Ley, "la solicitud
se considerará como un incidente del proceso principal".
Estos preceptos son lo suficientemente explícitos para dejar claro que
la única solicitud a la que podía referirse la Ley 1/1996, era la regulada
en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues no cabía, bajo
el régimen derogado, otra forma de instar el reconocimiento del derecho
de asistencia jurídica gratuita que el de dirigir una solicitud al Juez o
Tribunal competente en forma de demanda incidental. Cualquier otro
escrito presentado antes en cualquier organismo público o privado, incluido
el Colegio de Abogados, no podía entenderse como "solicitud" válida del
reconocimiento del derecho a litigar gratuita según la Ley de
Enjuiciamiento Civil en el texto entonces vigente, y, por ende, no puede ser invocada
en aplicación de la disposición transitoria única de la Ley 1/1996, pues
su mandato debe entenderse referido al régimen propio de las solicitudes
en cada momento temporal.
En favor de esta interpretación juega, finalmente, la consideración de
la relevancia constitucional del derecho al beneficio de justicia gratuita,
como derivación del derecho a la defensayalaasistencia de letrado,
y de la circunstancia de que el nuevo régimen legal ha tratado de implantar
un tratamiento jurídico y económico más favorable que el originariamente
establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En consencuencia,
Fallamos: Que la jurisdicción sobre la que versa el presente conflicto
corresponde a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita dependiente
del Ministerio de Justicia.
Así, por esta nuestra sentencia, que deberá publicarse en el "Boletín
Oficial del Estado", lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco
Javier Delgado Barrio, Juan Antonio Xiol Ríos, Jorge Rodríguez-Zapata
Pérez, Antonio Sánchez del Corral y del Río, Miguel Vizcaíno Márquez
y Antonio Pérez-Tenessa Hernández.
Y para que conste y remitir para su publicación al "Boletín Oficial
del Estado", expido y firmo la presente en Madrid a 20 de julio de 1998,
certifico.
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