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Documento BOE-A-1998-21506

Resolución de 25 de agosto de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Carboneras don José María Cano Calvo, frente a la negativa del Registrador de la Propiedad de Vera don José Luis Lacruz Bescós, a inscribir una escritura de compraventa en virtud de apelación del recurrente.

Publicado en:
«BOE» núm. 218, de 11 de septiembre de 1998, páginas 30761 a 30762 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1998-21506

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Carboneras

don José María Cano Calvo, frente a la negativa del Registrador de la

Propiedad de Vera don José Luis Lacruz Bescós, a inscribir una escritura

de compraventa en virtud de apelación del recurrente.

Hechos

I

Por escritura autorizada el 22 de junio de 1994 por el Notario de

Carboneras don José María Cano Calvo, doña Francisca Jodar Flores vendió

a doña Ginesa Najar Jordar la mitad indivisa de una finca en Mojácar,

al pago de Charcos Mermejos. Consta en la comparecencia de la escritura

que la compradora es de nacionalidad francesa, vecina de Mojácar, en

Cañada Aguilar, sin número, y con tarjeta de identidad francesa número

LR94254, manifestando posteriormente la misma que es no residente,

acreditando su nacionalidad con la documentación reseñada y que se realiza

la operación por razones de urgencia. Se incorpora a la escritura el impreso

modelo MC-3A de declaración de inversiones extranjeras en bienes

inmuebles.

II

Presentada copia de dicha escritura en el Registro de la Propiedad

de Vera fue calificada con la siguiente nota: "No se toma razón del

precedente documento por observarse las siguientes faltas de naturaleza

subsanable: Primera.-Habiéndose otorgado la escritura sin acreditar la

residencia de la compradora, de nacionalidad francesa, por razones de

urgencia, no se ha acompañado a la escritura, a efectos de su inscripción en

el Registro, la justificación de dicha no residencia, cuya exigencia viene

impuesta por el artículo 17.1 del Real Decreto 671/1992, de 2 de julio,

sobre Inversiones Extranjeras en España. En el caso de que fuera residente,

como se hace constar en la comparecencia y en el modelo M-C-3-A, tampoco

se acredita dicha circunstancia. Artículos 2 del Real Decreto 1816/1991,

de 20 de diciembre; 17 del Real Decreto 671/1992, de 2 de julio, e

Instrucción única de la Resolución de 26 de octubre de 1992 de la Dirección

General de Transacciones Exteriores. Segunda.-En la línea tercera del

expositivo I, aparece una raspadura, que puede afectar a la descripción

de la finca, no salvada. Artículos 26 de la Ley del Notariado y 152 y

243 del Reglamento Notarial. Tercera.-No se expresa con claridad

suficiente la circunstancia del domicilio de la compradora, al efecto de hacer

constar en la inscripción su variación con respecto al asiento anterior,

en el que consta un domicilio en Francia, mientras que en la precedente

escritura figura un domicilio en Mojácar en la comparecencia y en el modelo

MC-3A, manifestando la compradora que no es residente, y en la escritura

de poder hace constar la poderdante que la apoderada y compradora reside

accidentalmente en Mojácar. Artículos9y18delaLeyHipotecaria, regla

9. a del artículo 51 y artículo 98 del Reglamento Hipotecaria. No se toma

anotación preventiva de suspensión por no haber sido solicitada. Vera,

a 28 de julio de 1994.-El Registrador". Sigue la firma ilegible.

III

Don José María Cano Calvo, como Notario autorizante de la escritura,

interpuso recurso gubernativo frente a la anterior calificación fundándose

en lo siguiente: Que claramente resulta de la escritura que la otorgante

que adquiere no es residente; que en cuanto a la necesidad de acreditar

la no residencia conforme a lo dispuesto en el artículo 17.1 del Real Decreto

671/1992, de 2 de julio, hay excepciones como resulta de la propia

Resolución de 26 de octubre de 1992 que cita el propio Registrado, donde

se admite el que por razones de urgencia se formalice la operación aun

cuando no se disponga en tal momento de la certificación negativa de

residencia, siempre que el inversor haga manifestación de su condición

de no residente y acredite su nacionalidad con exhibición de su

documentación, circunstancias que se harán constar por el fedatario en el

documento público y se reflejarán, también, en la declaración a remitir al

Registro de Inversiones Extranjeras; todo ello, con independencia de la

obligación que tiene el inversor de obtener aquella certificación y remitirla

a la Dirección General de Transacciones Exteriores; que el final de la

nota primera no merece ninguna consideración, tan solo recordar que

la no residencia a efectos de inversiones no se acredita tan solo con la

manifestación del otorgante, sino que es necesario cumplir los requisitos

que el Registrador cita; que en cuanto al segundo punto de la nota

ciertamente existe la raspadura no salvada en la copia pero si en la matriz,

motivado por la urgencia, pero en tal caso por aplicación del artículo

243 del Reglamento Notarial ha de tenerse por no puesta, con lo que

la finca quedaría descrita como en el título anterior, y que hecho de que

no afecta a la descripción lo demuestra el que se haya inscrito el título

anterior en el que no se expresaba el término municipal donde se ubicaba

la finca; que en cuanto al tercer punto de la nota, la Ley Hipotecaria

no habla en los preceptos que se citan del domicilio y la regla 9. a del

artículo 51 del Reglamento dice que se hará constar si consta en el título,

pero no dice que si cambia el domicilio se negará la inscripción, y en

cuanto a la falta de claridad de ese domicilio habrá que estar al artículo 2

del precitado Real Decreto 671/1992, del que se deduce que los inversores

pueden tener en el extranjero su residencia principal y en España otro

domicilio, derecho que aparece reconocido por el artículo 13.1 de la

Constitución.

IV

El Registrador, en su informe, parte de la base de que los defectos

señalados en su nota derivan de las contradicciones que resultan del

documento a inscribir, los complementarios y los asientos del Registro y de

las dudas sobre si el adquirente es o no residente, extremo que de ser

el segundo requiere justificarse; que de tales documentos resulta que en

el poder figura como residente accidentalmente en Mojácar y en la escritura,

tras declarar que es vecina de dicha localidad, manifiesta que no es

residente, lo que obliga al Registrador a exigir, en cumplimiento de lo dispuesto

en el artículo 17 del Real Decreto 671/1992, de 2 de julio, la justificación

de dicha condición; que en el modelo de declaración al Registro de

Inversiones Extranjeras, aunque no es título inscribible, ni constituye prueba,

se contienen unos datos relativos a dicha circunstancia y en este caso

se ha consignado el domicilio de España, lo que está en contra de lo

manifestado; que en el apartado 3. o de la Instrucción 7. a de la Resolución

de 6 de julio de 1992 de la Dirección General de Transacciones Exteriores

se establece que en la declaración ha de constar la circunstancia de la

manifestación de no residencia, lo que en este caso no ocurre, dando

lugar a dudas sobre dicho extremo; que esta misma resolución tan solo

autoriza por razones de urgencia la formalización en instrumento público

sin necesidad de acreditar la no residencia, pero nada dice respecto de

la inscripción, de donde ha de deducirse que para ésta última es necesaria

aquella justificación; que en cuanto al segundo de los efectos de la nota

ha de tenerse en cuenta que lo calificado es la copia y no la matriz de

la escritura, y en aquella el sobrerraspado existe sin aparecer salvado;

que el hecho de que la finca se identifique igual teniendo tales palabras

por no puestas y que anteriormente se inscribiera un título en el que

faltaban, no elimina la existencia de un defecto en el documento que con

arreglo a la legislación notarial afecta a sus formalidades; que en cuanto

al último defecto, el artículo 51.9. a del Reglamento Hipotecario establece

que se hará constar el domicilio "con las circunstancias que lo concreten"

y en este caso el Registrador, a la vista del poder, otorgado cinco días

antes que la escritura y donde consta la adquirente como residente

"accidental" en Mojácar, la inscripción previa, donde consta domiciliada en

Francia y el que se le asigna en la escritura, necesita la oportuna aclaración;

que admitiendo que un no residente pueda tener una residencia secundaria

en España, constituyendo ambas domicilios, el domicilio implica

habitualidad o permanencia que no puede darse en quien reside "accidentalmente";

que según el artículo 40 del Código Civil el domicilio implica residencia

habitual; que si bien para la constancia del mismo es suficiente la sola

manifestación, en este caso resulta confusa sobre si el pretendido domicilio

ha pasado a ser tal, es meramente accidental, si lo mantiene en el extranjero

y el señalado tan solo lo es a efectos de recibir notificaciones.

V

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó

auto desestimando el recurso pero centrado tan solo en el primero de

los defectos, el no acreditarse la no residencia de la compradora.

VI

El recurrente se alzó frente al auto presidencial, insistiendo en especial

en haberse cumplido con lo dispuesto en el artículo 17 del Real Decreto

671/1992, de 2 de julio, en relación con la Resolución de 26 de octubre

del mismo año de la Dirección General de Transacciones Exteriores.

Fundamentos de derecho

Vistos los artículos2y17delReal Decreto 671/1992, de 2 de julio,

sobre Inversiones Extranjeras en España; la regla 7. a 3 de la Instrucción

de 6 de julio de 1992 de la Dirección General de Transacciones Exteriores

y la Resolución de 18 de enero de 1995.

1. En el presente recurso se da la circunstancia de que habiendo

sido tres los defectos consignados en la nota de calificación, todos ellos

recurridos, el auto ahora apelado tan solo resuelve en cuanto al primero,

sin pronunciamiento alguno respecto de los otros dos. Al haberse alzado

el recurrente frente a dicho Auto, sin reiterar su oposición a los defectos

no resueltos por él ni hacer alusión a los mismos, tan solo ha de estarse

a la concreta cuestión a que la alzada se refiere.

2. El defecto objeto de debate plantea una cuestión análoga a la

resuelta por Resolución de 18 de enero de 1995. Se decía en ella que la relevancia

que en orden a calificar una inversión como extranjera tiene el hecho

de la residencia del inversor, que no su nacionalidad, llevó al artículo

17 del Real Decreto 671/1992, de 2 de julio, sobre Inversiones Extranjeras

en España, a imponer tanto a los fedatarios públicos ante los que se

formalizara el negocio determinante de tales inversiones como a los

Registradores de la Propiedad y Mercantiles el control de legalidad de las mismas

a través de la exigencia de que les fuera acreditada la no residencia en

España del inversor, circunstancia que, conforme a lo dispuesto en el

artículo 2. o del mismo Real Decreto, habría de tener lugar según lo

establecido en el artículo 2.4 del Real Decreto 1816/1991 que, por lo que a

las personas físicas se refiere, establecía que se justificaría a través de

la certificación negativa expedida por el Ministerio del Interior con una

antelación máxima de dos meses.

Los inconvenientes que en la práctica planteaba ese sistema a la vista

de la demora que normalmente acompañaba la expedición de tal

certificación, incompatible en ocasiones con la urgencia del otorgamiento,

llevaron a la Dirección General de Transacciones Exteriores a modificar,

por Resolución de 26 de octubre de 1992, la regla 7. a 3 de su Instrucción

de 6 de julio anterior en el sentido de permitir la formalización por razones

de urgencia del negocio determinante de la inversión extranjera, siempre

que el inversor manifestase su condición de no residente y acreditase

su nacionalidad extranjera mediante la exhibición del pertinente

documento, dejando para un momento posterior la necesidad de aquella

acreditación, que en todo caso seguía siendo necesaria, a la Dirección General

de Transacciones Exteriores una vez obtenido el certificado

correspondiente.

De todo ello se dedujo que si en tales circuntancias estaba justificada

la autorización del documento, igualmente debía estarlo su inscripción

registral, pues también a los Registradores debía hacerse extensiva la

dispensa de la justificación de la no residencia que pasaba a ser cometido

de aquella Dirección General y habida cuenta que el régimen sancionador

de la infracción de las normas vigentes sobre inversiones extranjeras

previsto en la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre Régimen Jurídico del

Control de Cambios, no alcanza hoy en día a la validez y eficacia del

negocio adquisitivo. Y sin que, por otra parte, exista norma alguna que

faculte a los Registradores para calificar el cumplimiento por los fedatarios

de la obligación de tramitar la comunicación al Registro de Inversiones

extranjeras de la inversión realizada ni su contenido.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso revocando el

auto apelado.

Madrid, 25 de agosto de 1998.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

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