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Documento BOE-A-1998-21507

Resolución de 26 de agosto de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en los recursos gubernativos acumulados interpuestos por el Notario de Valencia don Manuel Ángel Rueda Pérez y por don Vicente Burgos Antón, éste en representación de «Cerámicas Ibéricas, Sociedad Anónima», frente a la negativa de doña Laura María de la Cruz Cano Zamorano, Registradora mercantil de Valencia II, a inscribir determinados acuerdos sociales de aumento de capital, adaptación de Estatutos y reactivación de sociedad.

Publicado en:
«BOE» núm. 218, de 11 de septiembre de 1998, páginas 30762 a 30766 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1998-21507

TEXTO ORIGINAL

En los recursos gubernativos acumulados interpuestos por el Notario

de Valencia don Manuel Ángel Rueda Pérez y por don Vicente Burgos

Antón, éste en representación de "Cerámicas Ibéricas, Sociedad Anónima",

frente a la negativa de doña Laura María de la Cruz Cano Zamorano,

Registradora mercantil de Valencia II, a inscribir determinados acuerdos

sociales de aumento de capital, adaptación de Estatutos y reactivación

de sociedad.

Hechos

I

Por acta autorizada el 30 de junio de 1992 por el Notario de Liria

don Emilio Vicente Orts Calabuig, se protocolizó una certificación parcial

de los acuerdos adoptados por la Junta general universal de la sociedad

"Cerámicas Ibéricas, Sociedad Anónima", celebrada el 29 del mismo mes,

en la que se acordó la adaptación de los Estatutos sociales a la Ley de

Sociedades Anónimas y la ampliación del capital social a 10.000.000 de

pesetas, facultando al Consejo de Administración para llevarlo a término

según proceda y en toda su extensión.

En escritura autorizada por el Notario de Valencia don Manuel Ángel

Rueda Pérez el 3 de abril de 1996, se elevaron a públicos los acuerdos

de la Junta general universal de la misma sociedad, celebrada el 18 de

diciembre de 1995, de ejecución del acuerdo de aumento de capital

acordado por la anteriormente reseñada, modificando el artículo 5. o de los

Estatutos sociales aprobados también en aquella Junta, la renovación y

distribución de cargos en el Consejo de Administración, a la vez que se

formalizaban otros acuerdos de dicho Consejo de Administración. Quedó

protocolizada una certificación, en que se incluían los Estatutos sociales,

acreditativa de que se correspondían con los que obraban incorporados

al acta de la referida Junta de 18 de diciembre de 1995.

Por escritura autorizada bajo la fe del mismo Notario señor Rueda

Pérez el 24 de septiembre de 1996, se elevaron a públicos los acuerdos

de la Junta general universal de la repetida sociedad "Cerámicas Ibéricas,

Sociedad Anónima", celebrada el 11 del mismo mes, en la que se acordó

por unanimidad la reactividación de la sociedad.

II

Con motivo de una primera presentación en el Registro Mercantil de

Valencia de la escritura de fecha 3 de abril de 1996, fue calificada con

nota fechada el 24 de junio de 1996 por la que no se admitía la inscripción

al observarse los defectos siguientes: "1. No acompañarse la escritura

de 30 de junio de 1992 ante don Emilio Orts de adaptación de Estatutos

y aumento de capital a que se refiere el expone. 2. Ser anacrónica la

referencia contenida en el artículo 40 de los Estatutos a la Ley de 26

de diciembre de 1983, derogada por la de 11 de mayo de 1995. 3. Estar

cancelados los asientos y disuelta de pleno derecho la sociedad conforme

a la disposición transitoria sexta, apartado 2, de la Ley de Sociedades

Anónimas. El último es insubsanable."

Por su parte la última de las escrituras relacionadas, la de fecha 24

de septiembre de 1996, fue calificada con nota del siguiente tenor: "No

admitida la inscripción del presente documento por observarse los defectos

siguientes: 1. Falta de previa inscripción del acta de 30 de junio de 1992

ante don Emilio Orts y de la escritura de 3 de abril de 1996, ante don

Manuel Ángel Rueda por ser defectuosas según nota al pie de las mismas,

conforme al artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil, ya que

el acuerdo se realiza con infracción del artículo 153 en relación al 144

de la Ley y 95 del Reglamento del Registro Mercantil. 2. No cumplirse

los requisitos para la reactivación de los artículos 106 de la Ley de

Sociedades Limitadas y 242 del Reglamento del Registro Mercantil aplicables

por analogía ante la falta de regulación específica. 3. No comprender

la certificación incorporada todas las circunstancias del artículo

112.3.2. a del Reglamento del Registro Mercantil. Los dos primeros son

insubsanables. Contra esta nota puede interponerse recurso de reforma en el

término de dos meses ante el propio Registrador y contra la decisión

adoptada, el de alzada ante la Dirección General en término de otro mes

desde la notificación de la anterior decisión conforme a los artículos 66

y 71 del Reglamento del Registro Mercantil.-Valencia, a 28 de octubre

de 1996.-La Registradora mercantil número 2, Laura María Cano."

Nuevamente presentada la escritura de fecha 3 de abril de 1996, se

extendió al pie de la misma la siguiente nota: "No admitida la inscripción

del presente documento acompañada de acta de 30 de junio de 1992 ante

el Notario de Liria don Emilio Orts, por obervarse los defectos siguientes:

A) Respecto del acta: 1. Ser errónea la manifestación realizada en la

misma respecto a que el compareciente actúa como mandatario verbal

pues está autorizado por el acuerdo de la Junta que protocoliza. 2. No

ser el acta de protocolización el documento formalmente adecuado para

la delegación de la facultad de ejecución del acuerdo de ampliación de

capital conforme al artículo 153 en relación con los artículos 144 de la

Ley y 95 del Reglamento del Registro Mercantil. 3. No constar en el acta,

no obstante lo manifestado en la misma, la redacción de los Estatutos

sociales consecuencia de la adaptación sin que tampoco sea el acta el

documento adecuado para ello conforme a lo manifestado en el defecto

precedente. B) Respecto de la escritura: 1. Ser errónea la manifestación

del exponen de la escritura de haberse realizado la adaptación y aumento

en la escritura de 30 de junio de 1992, ya que se trata simplemente de

un acta de protocolización que tampoco contiene los Estatutos. 2. Estar

caducada la delegación de la facultad de ejecutar el acuerdo de ampliación

de capital conferida al Consejo en la Junta de 29 de junio de 1992 conforme

al artículo 153 de la Ley sin que el acuerdo de la Junta subsane el defecto

ya que no se trata de un nuevo acuerdo de ampliación sino una mera

ejecución del anterior. 3. No haberse subsanado los defectos2y3de

la nota de calificación precedente. Los defectos2y3deambos apartados

son insubsanables. Contra esta nota puede interponerse recurso de reforma

en el término de dos meses ante el propio Registrador y contra la decisión

adoptada el de alzada ante la Dirección General en término de otro mes

desde al notificación de la anterior decisión conforme a los artículos 66

y 71 del Reglamento del Registro Mercantil.-Valencia, a 31 de octubre

de 1996.-La Registradora mercantil número 2, Laura María Cano."

III

Tanto el Notario autorizante de las dos escrituras como don Vicente

Burgos Antón, éste en representación de la sociedad "Cerámicas Ibéricas,

Sociedad Anónima", como Consejero Delegado de la misma, interpusieron

sendos recursos contra las notas de calificación, fundándose en idénticos

argumentos, que en esencia son y siguiendo el orden cronológico de las

notas los siguientes: Primera nota: Defecto 1.-Carece de contenido desde

el momento en que el documento allí mencionado se acompaña a la

escritura en cuestión. Defecto 2.-El "anacronismo" a que hace referencia se

resuelve mediante la no inscripción al estar expresamente solicitada la

inscripción parcial. Defecto 3.-Pretende resolverse mediante la

formalización del acuerdo de reactivación de la sociedad. A la nota de 28 de

octubre de 1996: Defecto 1.-Desaparece en el momento que se inscriba

el aumento de capital y la adaptación de Estatutos que deberá ser conjunta

o simultánea. Defecto 2.-Se incurre en interpretación errónea al entender

aplicable el artículo 106 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad

Limitada, por analogía cuando ésta no es posible salvo remisión expresa. Defecto

3.-La nota en este punto está redactada con oscuridad al no determinar

la circunstancia omitida infrigiendo la necesaria claridad que impone el

artículo 62.3 del Reglamento del Registro Mercantil. A la nota de 31 de

octubre de 1996: Defecto A1.-La manifestación errónea sobre la

intervención no pasa de ser un error de redacción que no impide al inscripción.

Defecto A2.-Carece de contenido pues la delegación de la facultad de

ejecutar el acuerdo de aumento de capital no se utiliza por el Consejo

de Administración. Defecto A3.-Es contradictorio pues por un lado se

alega que no conste en el acta el contenido de los Estatutos y por otro

se rechaza que sea el acta documento adecuado para ello, careciendo como

otros de la expresión del precepto legal en que se ampara con infracción

del artículo 62.3 del Reglamento del Registro Mercantil. Defecto B1.-Puede

haber un error de expresión en la parte expositiva de la escritura al calificar

el acta de protocolización de escritura y no de acta, pero no debe impedir

la inscripción pues una lectura del documento lleva al conocimiento cabal

de su texto. Defecto B2.-Tampoco tiene consistencia pues no haya duda

de que la delegación está caducada, razón por la que no se utiliza ni

siquiera se menciona, la ejecución del aumento se acuerda por la Junta

general y no se dice que haya actuado el Consejo.

IV

La Registradora resolvió ambos recursos de forma independiente,

desestimando ambos y manteniendo su calificación. Por lo que respeta al

interpuesto por el Notario, al entender que no estaba legitimado para recurrir

los defectos señalados al acta relacionada en primer lugar, al no haber

sido autorizada por el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 67.c) del Reglamento del Registro Mercantil, decidió su inadmisión. Y

en cuanto al interpuesto por el representante de la sociedad, y en relación

con los mismos defectos, habida cuenta que el primero no se recurría

y el tercero se impugnaba sobre la base de estar subsanado por la escritura

de reactivación, con lo que sería al tiempo de examinar los defectos de

dicha escritura cuando podría determinarse si existía o no la subsanación,

se centró en el segundo fundando su decisión en cuanto a él en que pese

a reconocerse su existencia se había recurrido con el argumento de que

cabía la inscripción parcial solicitada, prescindiendo del contenido

calificado como defectuoso, reconocimiento que obliga a su subsanación para

evitar que subsista, aparte de tener relevancia jurídica pues implica el

desconocimiento de normas legales vigente. En cuanto a los fundamentos

por los que desestima los recursos en cuanto a los defectos atribuidos

a los otros dos títulos son idénticos para ambas decisiones, y se centran

en los siguientes: En cuanto a los defectos de la nota puesta a la escritura

de reactivación, la falta de previa inscripción del aumento de capital y

adaptación de Estatutos subsiste porque infringe lo dispuesto en los

artículos 144.2 y 152 de la Ley y 95 del Reglamento y es que aunque las

dos fases del aumento, acuerdo y ejecución, pueden realizarse conjunta

o separadamente aunque la inscripción haya de ser conjunta, la primera

no aparece por ninguna parte, cuando ambos actos han de constar en

escritura pública y el primero tan solo resulta de un acta notarial de

protocolización de certificación; por lo que se refiere al segundo defecto

en el momento de la calificación se carecía de regulación específica y

de doctrina de la Dirección General, ya que la posibilidad apuntada en

las resoluciones de 5 de marzo de 1996 y siguientes nada se establecía

al respecto por lo que se aplicó, por analogía, lo dispuesto en los artículos

106 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 242 del

Reglamento del Registro Mercantil; pero bien sea por aplicación de estas normas

o del artículo 263 de la Ley de Sociedades Anónimas lo cierto es que

no se cumple en el acuerdo ningún requisito de publicidad tal como exige

la primera de tales resoluciones, si bien pudiera surgir la duda de si en

las sociedades anómimas cabe la oposición de los acreedores al acuerdo

de reactivación; en cuanto al tercer defecto de la misma nota no existe

falta de claridad, pues la norma que se cita como infringida, el

artículo 112.3.2. a del Reglamento del Registro Mercantil es clara y si en la

certificación consta que la Junta fue universal y que el acta está firmada

por todos los accionistas, es claro que lo omitido es el nombre de los

asistentes, circunstancia exigida por el artículo 98 del mismo Reglamento.

Por lo que a los defectos de la nota de fecha 31 de octubre de 1996 se

refiere, en los A.1 y B.1 no puede atribuírseles defecto formal por falta

de cita de los preceptos infrigidos pues al referirse a errores, éstos no

tienen precepto alguno que señalar dado que son eso, errores, y como

tales necesitados de rectificación cuya rectificación no es materia propia

del Reglamento del Registro Mercantil sino del Notarial y la forma de

rectificarlos conocida por el Notario recurrente; respecto al defecto A.3

no existe contradicción pues si el acta no es título hábil para recoger

la delegación de facultades y el acuerdo de aumento de capital por

contravenir los artículos 152, 153 y 144 de la Ley de Sociedades Anónimas

que exigen escritura pública, ni a mayor abundamiento en tal acta aparecen

los Estatutos que se aprueban como adaptados, estamos ante un documento

inadecuado para la delegación de la facultad de ejecutar el acuerdo de

ampliación, ni para recoger tal acuerdo a los Estatutos adaptados.

V

Ambos recurrentes acudieron en alzada ante esta Dirección General

frente a las decisiones de la Registradora. El Notario apeló en concreto

la alegada falta de legitimación tanto por el hecho de que la nota de

calificación recurrida no se ha extendido al pie del acta autorizada por otro

Notario sino de la copia de la escritura autorizada por él, como por la

calificación conjunta de que ambos documentos han sido objeto. Y en

cuanto al resto de los defectos, ambos recurrentes amplían sus argumentos

iniciales y en concreto: En cuanto al segundo defecto de la nota de 24

de junio de 1996, que el "anacronismo" de la referencia a la Ley de 26

de diciembre de 1983 estaría justificado en la fecha de la calificación,

pero no en la de la redacción y aprobación de los Estatutos en que dicha

norma estaba vigente; en cuanto al defecto segundo de la nota de 28 de

octubre de 1996, que la publicación del acuerdo de reactivación si bien

ha de ser necesaria por aplicación del artículo 263 de la Ley de Sociedades

Anónimas ello no es requisito previo a la inscripción al no serlo para

inscribir el acuerdo de disolución, y en cuanto a la nota de 31 de octubre

de 1996 y en concreto, su defecto B.2, que la falta de adecuación formal

del título para inscribir el acuerdo de aumento de capital es de tener

en cuenta que la escritura de 3 de abril de 1996 se rotula como de "aumento

de capital social" y así la denomina la Registradora, que en los acuerdos

que por la misma se elevan a públicos expresamente se hace referencia

al acuerdo de aumento de capital, que una interpretación sistemática de

los documentos calificados permiten comprobar el cumplimiento de todos

los requisitos legales en la adopción del acuerdo de aumento de capital

y su ejecución, que la interpretación teleológica de los mismos permite

como en otros campos practicar inscripciones de determinados actos o

negocios jurídicos de forma abreviada.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 144.2, 152.1, 153.1, 162.1 y las disposiciones

transitorias tercera, apartado 4. o y sexta, apartado 2. o del texto refundido

de la Ley de Sociedades Anónimas; 67, 107, 112.3, 158, 165.2, 166.5 y

198 del Reglamento del Registro Mercantil y la Resolución de 11 de

diciembre de 1996.

1. La legitimación que en el artículo 67 del Reglamento del Registro

Mercantil se reconoce para recurrir las calificaciones de los Registradores

mercantiles puede dar lugar, como en este caso han ocurrido, a que frente

a una misma nota se puedan interponer varios recursos por distintas

personas. No contempla aquel Reglamento tal situación ni la posibilidad de

que en tal caso se acumulen todos ellos, sino que más bien parece dar

a entender que cada uno ha de ser objeto de tratamiento diferenciado.

Ahora bien, si tal solución estaría justificada en el caso de que los extremos

de la nota de calificación recurridos fueran distintos en uno y otro, o

diferentes los argumentos jurídicos a que cada recurrente acudiese,

supuestos en los que su resolución unitaria podría dar lugar a confusión sobre

el alcance y fundamentos de lo resuelto, en este caso en el que coinciden

ambos en su ámbito y argumentos, así como las decisiones apeladas en

sus fundamentos, salvo en lo tocante a la legitimación de uno de los

recurrentes, razones de economía de procedimiento justifican

sobradamente su acumulación y tratamiento conjunto.

2. La presencia de tres notas de calificación, la primera en el tiempo

incorporada en cuanto a los defectos en ella señalados como2y3ala

última y dos recursos frente a cada una de ellas, obligan necesariamente

a sistematizar las cuestiones planteadas con un criterio que no sea el

mero análisis de los defectos siguiendo tan solo el orden en que aparecen,

que es el que han seguido los recurrentes y las decisiones apeladas.

Si el defecto 3 de la nota inicial de 24 de junio de 1996, reiterado

al apartado B.3 de la de 31 de octubre siguiente, considera como tal para

inscribir los acuerdos de aumento de capital, adaptación de Estatutos y

nombramiento de cargos, el estar cancelados los asientos de la hoja de

la sociedad por haber incurrido la misma en disolución de pleno derecho

conforme a lo establecido en la disposición transitoria sexta, apartado 2,

de la Ley de Sociedades Anónimas y aceptado así por los recurrentes

que no obstante entienden que desaparecería con la inscripción del acuerdo

de reactivación, obliga en buena lógica a abordar los defectos opuestos

a la inscripción de este último acuerdo.

Pero como quiera que el primer defecto opuesto a la inscripción del

acuerdo de reactivación es la falta de inscripción de los anteriores, se

corre el riesgo de entrar en un círculo vicioso donde la falta de inscripción

de uno impide la del otro, y la de éste la de aquél. Y es que en un supuesto

como el presente en que llegado el 31 de diciembre de 1995 y no apareciendo

presentadas en el Registro la escritura o escrituras en las que constase

el acuerdo de aumentar el capital social hasta el mínimo legal, con

suscripción total de las acciones emitidas y el desembolso de una cuarta

parte, por lo menos, del valor de cada una de ellas, incurrió la sociedad

en la sanción legal de disolución de pleno derecho prevista en el apartado 2

de la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas,

habiendo procedido el Registrador, conforme esa norma dispone, a cancelar

de oficio los asientos correspondientes a la misma, la pretensión de

inscribir la reactivación de la sociedad así disuelta exige la simultánea

inscripción del aumento de capital y su ejecución en los términos vistos.

Y no sólo eso, sino que al no figurar tampoco inscrita la adaptación de

los Estatutos sociales, es en este caso la regla 4 de la disposición transitoria

tercera de la misma Ley la que impediría la inscripción tanto del acuerdo

de aumento de capital como el de reactivación de la sociedad, por lo que

no son sólo dos los acuerdos cuya inscripción ha de ser simultánea, sino

tres, la adaptación de Estatutos, el aumento de capital social y la

reactivación de la sociedad. Y si así ha de procederse a la hora de inscribir,

de igual modo debería hacerse a la de calificar dada la íntima relación

entre todos ellos, practicando una calificación conjunta e interrelacionada

que en este caso no se ha producido con la claridad exigible.

Por ello, en la medida que supone no respetar esa valoración conjunta

de los documentos calificados han de revocarse los defectos 1 de la nota

de 28 de octubre de 1996 y B.3 de la de 31 del mismo mes en cuanto

reitera el 3 de la de 24 de junio anterior.

3. Del conjunto de documentos que la Registradora tuvo a la vista

a la hora de calificar resulta: A) Que la Junta general universal de la

sociedad celebrada el 29 de junio de 1992 acordó adaptar los Estatutos

sociales a la nueva Ley y aumentar el capital social a 10.000.000 de pesetas,

facultando al Consejo de Administración tan ampliamente como fuera

preciso para llevarlo a término. Ahora bien, la existencia de tales acuerdos,

que no su concreto contenido, tan solo resultan de una certificación que,

previa legitimación de firmas, aparece incorporada al acta autorizada por

el Notario de Liria don Emilio Vicente Orts Calabuig, el 30 de junio de

1992, a requerimiento de don José Rodrigo Calaforra, como mandatario

verbal de la sociedad, aun cuando en los acuerdos que recoge la

certificación incorporada aparece facultado para elevar a escritura pública

los acuerdos adoptados; B) que en otra Junta general, también de carácter

universal, celebrada el 18 de diciembre de 1995 se acordó, por unanimidad:

1. o Ejecutar el acuerdo de aumentar el capital social acordado en la Junta

antes reseñada, que se dice lo es por importe de 8.000.000 de pesetas,

a través de la emisión de 800 acciones ordinarias y nominativas, de 10.000

pesetas de importe cada una, numeradas del 201 al 1.000 inclusive, y

que se declaran totalmente suscritas, acordándose su desembolso a través

del ingreso en una determinada cuenta de la sociedad. 2. o Dar nueva

redacción al artículo 5. o de los Estatutos sociales referente al capital, aprobados

en la Junta de 29 de junio de 1992, acompañándose copia íntegra de los

Estatutos sociales. 3. o La renovación y distribución de cargos en el

Consejo de Administración, acuerdos que fueron elevadas a escritura pública

ante el Notario de Valencia don Manuel Ángel Rueda Pérez el 3 de abril

de 1996, y en la que consta la ejecución del primero, con identificación

de los suscriptores de la acciones y la justificación de su desembolso,

así como la modificación del artículo 5. o de los Estatutos, aprobados por

la Junta general del año 1992 que se dice obran como anexo al acta de

la Junta, cuyos acuerdos se formalizan, por referencia a la redacción que

de los mismos obra incorporada en base a una certificación expedida por

el Secretario de la Junta con el visto bueno del Presidente cuyas firmas

se legitiman; C) Finalmente, que la Junta general y universal celebrada

el 11 de septiembre de 1996, acordó, por unanimidad, la reactivación de

la sociedad, acuerdo elevado a escritura pública por la autorizada el 24

del mismo mes por el citado Notario señor Rueda Pérez, en base a una

certificación en la que consta que asistieron todos los accionistas, todos

ellos presentes, titulares del 100 por 100 del capital social, que se aceptó,

por unanimidad, como uno de los puntos del orden del día, la reactivación

de la sociedad, que el acta de la Junta se aprobó, por unanimidad, al

término de la reunión y que al pie de la misma constan las firmas de

los asistentes en prueba de conformidad.

4. El aumento de capital ha de calificarse a la vista de los dos primeros

documentos. El acta notarial, que expresamente se reconoce que fue

autorizada con el objeto de dejar constancia de la fecha de adopción de los

acuerdos correspondientes a los efectos previstos en la Resolución de esta

Dirección General de 18 de marzo de 1992, no tiene por sí más valor

que el propio de su objeto: Dar fe de la existencia de la certificación

y ésta, en la medida que no se cuestiona la legitimación para certificar

de las personas que lo hicieron, acredita, dentro de su propio ámbito

probatorio como documento privado, haberse celebrado una Junta y la

adopción de acuerdos sobre determinadas materias, entre ellas el aumento

de capital y la adaptación de Estatutos, pero nada más. Eso si, por su

propia naturaleza y finalidad resulta intranscendente el carácter y

representación con que actuase el requirente, con lo que ha de revocarse el

defecto A.1 de la nota de 31 de octubre de 1996.

Ahora bien, todo aumento de capital implica un proceso que se inicia

con el acuerdo social correspondiente y culmina con su inscripción

registral. Ésta, conforme a lo dispuesto en el artículo 162.1 de la Ley de

Sociedades Anónimas, ha de recoger simultáneamente, cualesquiera que sean

las fases en que aquel proceso se haya desarrollado, tanto el acuerdo

de aumento del capital como su ejecución, principio que reitera el

artículo 165.2 del Reglamento del Registro Mercantil. El acuerdo de aumento

de capital en cuanto modificativo de los Estatutos sociales requiere, aparte

de los requisitos necesarios para su validez, que conste en escritura pública

que habrá de inscribirse en el Registro Mercantil (cfr. artículos 144.2

y 152.1 de la Ley de Sociedades Anónimas). Ello no quiere decir que la

formalización en escritura pública de todos los actos que integran el

proceso de aumento de capital haya de ser unitaria sino que, como admite

el artículo 166.5 del citado Reglamento, pueden consignarse en escrituras

separadas aunque sujetas a calificación e inscripción simultánea. En este

caso el acuerdo de aumento de capital no se ha formalizado con arreglo

a tales exigencia pues tan solo consta su existencia, y ni tan siquiera

su contenido, en un acta notarial, sin que se haya elevado a escritura

pública en la que se recojan las menciones que para la misma exige el

artículo 198 del repetido Reglamento, tomando como base para ellas, en

la medida que sea necesario, alguno de los documentos a que se refiere

en el artículo 107 de igual Reglamento, de suerte que permitan al

Registrador calificar no solo la existencia del acuerdo, sino su validez y

contenido, en cuanto presupuesto que será para calificar posteriormente como

acomodada al mismo la ejecución de que haya sido objeto. Las exigencias

formales tan solo aparecen cumplidas en cuanto a la segunda fase del

proceso, la ejecución del acuerdo, a través de la escritura de 3 de abril

de 1996, sin que con ello se subsane la falta anterior pese a los argumentos

de los recurrentes sobre la denominación dada a tal escritura o la implícita

elevación a público a través de ella del acuerdo de aumento de capital.

En tal escritura se formaliza tan solo la ejecución del acuerdo de aumento

de capital cuya validez estará supeditada a la del acuerdo previoyasu

acomodación en cuanto al procedimiento utilizado y las aportaciones a

través de la que se lleva a cabo a lo que en su momento se hubiera acordado.

Con ello ha de ratificarse la existencia del defecto consignado bajo

el número B.1, de la nota de calificación de 31 de octubre de 1996 en

cuanto a ese extremo.

5. Aun en el terreno de la inscripción del aumento de capital y para

el caso de subsanarse el defecto de la falta de formalización en escritura

pública del acuerdo de aumento de capital, habría de plantearse el problema

que la Registradora trae reiteradamente a colación, de la delegación de

su ejecución en el órgano de administración.

Es evidente que la delegación que en favor del órgano de administración

hubiera acordado por la Junta general de 29 de junio de 1992 caducó

transcurrido un año desde aquella fecha, conforme a lo dispuesto en el

artículo 153.1.a) de la Ley de Sociedades Anónimas y en la media en

que la ejecución del acuerdo fuera fruto de la actuación que a tal fin

hubiera llevado a cabo dicho órgano no sería válida por incompetencia

de quien la realizaba. Pero lo cierto es que los actos de ejecución del

acuerdo no se llevan a cabo por los Administradores sino que derivan

de un acuerdo posterior de la Junta general, de suerte que ni puede

entenderse que se pretenda la inscripción de tal delegación, que no tendría

ya objeto, ni su caducidad implica defecto alguno para la inscripción del

aumento de capital tal como se ha ejecutado.

Han de revocarse por tanto los defectos consignados en los apartados

A.2 y B.2 de la nota de calificación de 31 de octubre de 1996.

6. Al ser necesaria también, como se ha dicho, la inscripción

simultánea de la adaptación de los Estatutos sociales, han de examinarse las

objeciones que a ella opone la Registradora. Cabe reiterar aquí lo dicho

para la inscripción del acuerdo de aumento de capital. A excepción de

los quórum y mayorías que a tal fin permite la disposición transitoria

quinta de la Ley de Sociedades Anónimas, la adaptación de los Estatutos

queda sujeta a los requisitos generales de toda modificación estatutaria,

que, en modo alguno, pueden darse por satisfechos con un acta notarial

acreditativa tan solo de la existencia del acuerdo y ni siquiera de su

contenido. La inscripción de la adaptación exige la elevación del acuerdo

correspondiente a escritura pública (artículo 144.2 de la Ley de Sociedades

Anónimas), con el contenido que impone el artículo 158 del Reglamento

del Registro Mercantil, en la medida que por haberse adoptado en Junta

universal sea necesario, y sobre alguna de las bases documentales previstas

en su artículo 107.

Se impone por tanto confirmar, en cuanto se refieren a este extremo,

los defectos A.3 y B.1 de la nota de 31 de octubre de 1996 aunque con

el carácter de subsanable y no el de insubsanable que se les atribuyó

en el primero.

7. Revocado con el alcance que se señala en el anterior fundamento

de Derecho 2, el primero de los defectos de la nota de 28 de octubre

de 1996 puesta al pie de la escritura de elevación a público del acuerdo

de reactivación de la sociedad, han de examinarse los otros dos que en

ella se contienen.

En las decisiones apeladas se rectifica en parte el segundo de tales

defectos limitándolo, a la vista de la Resolución de esta Dirección General

de 11 de diciembre de 1996, a la falta de publicación del acuerdo de

reactivación. Frente a tal exigencia alegan los recurrentes que la publicidad

exigida, la del artículo 263 de la Ley de Sociedades Anónimas, aun cuando

venga legalmente impuesta, no es requisito previo para la inscripción y

tal argumento ha de aceptarse. Si bien el acuerdo de reactivación, aparte

de la publicidad de que ha de ser objeto su inscripción, de conformidad

con lo dispuesto en los artículos 21 del Código de Comercio y 348 y

siguientes del Reglamento del Registro Mercantil, lo está también a la previsto

en el artículo 263 de la Ley de Sociedades Anónimas, ello es una obligación

que bajo su responsabilidad racae en los Administradores, pero que no

un requisito previo para poder practicar la inscripción.

8. El tercero de los defectos de esta misma nota, de 28 de octubre

de 1996, considera incompleta la certificación incorporada por cuanto

no contiene todas las circunstancias exigidas por el artículo 112.3. 2. a

del Reglamento del Registro Mercantil. Los recurrentes tan solo alegan

falta de precisión al formular el defecto. Si se tiene en cuenta el contenido

del específico apartado de la norma reglamentaria que se cita como

infringida, donde se impone la necesidad de que las certificaciones en extracto

de los acuerdos de una Junta universal consignen, aparte de ese carácter,

que en el acta de que se certifica figuran el nombre y la firma de los

asistentes que sean socios o representantes de éstos, no puede entenderse

como totalmente imprecisa la formulación del defecto dado que de los

tres extremos que habrían de consignarse claramente figuran dos: El

carácter de universal de la Junta y la firma por los asistentes al pie del acta,

con lo que la omisión señalada ha de entenderse referida tan solo a la

no consignación de que en tal acta aparece el nombre de los asistentes.

Es ésta una exigencia formal del acta conforme al artículo 97.1.4. a del

mismo Reglamento de cuyo cumplimiento, no la identidad de los asistentes,

ha de certificarse. Procede, en consecuencia, confirmar ese defecto.

9. Irrelevante y revocable ha de entenderse el defecto señalado con

el número 2 de la nota de 24 de junio de 1996, reiterado por remisión

en el B 3, de la posterior, de 21 de octubre. Si la referencia en los Estatutos

sociales a la Ley de 26 de diciembre de 1983 era anacrónica al tiempo

de la calificación, al haber sido derogada por la de 11 de mayo de 1995,

no puede decirse lo mismo con referencia a la fecha de aprobación de

los Estatutos en que aquella Ley estaba vigente, aparte de que, como alegan

los recurrentes, era plenamente factible prescindir en la inscripción de

tal referencia una vez consentida la inscripción parcial.

10. Queda, por último, entrar en el examen de la falta de legitimación

del Notario recurrente que, según la decisión a su recurso de reforma,

se daría en cuanto a la impugnación que hace de algunos de los defectos.

Aun cuando la acumulación de los recursos resta al problema planteado

relevancia práctica en este caso concreto, no puede dejar de tomarse en

consideración, tanto por haberse suscitado como por su interés doctrinal.

Considera la Registradora, que los términos del artículo 67. c) del

Reglamento del Registro Mercantil han de llevar a entender que no puede el

Notario autorizante de una escritura interponer recurso frente a los

defectos que se señalen en relación con otra autorizada por Notario distinto.

La literalidad de la norma abonaría tal conclusión, pero no puede dejar

de desconocerse la finalidad de esa legitimación especial que, tomada del

artículo 112.3. o del Reglamento Hipotecario, se ha extendido al ámbito

de los recursos en materia mercantil y que no es otra que la posibilidad

por parte del Notario de defender su propio prestigio profesional, lo

correcto de su actuación. Si esa finalidad debe entenderse que restringe la

legitimación a lo que es la actuación profesional del propio recurrente, sin

extenderse a obtener en vía de recurso el amparo para otras ajenas, no

cabe desconocer la existencia de supuestos en que una concreta actuación

notarial es complemento de otra previa, que puede ser ajena, cuya

valoración y calificación es presupuesto de la decisión de prestar la propia

intervención profesional. En tales casos negar la legitimación para recurrir

la calificación del acto a negocio en que se basa la propia actuación

supondría de hecho una quiebra del principio en que se inspira esa singular

legitimación, pues implicaría, por vía indirecta, cegar la posibilidad de

defenderla. Por ello, en un supuesto como el planteado en que el Notario

recurrente ha autorizado una escritura partiendo de la validez, a su juicio,

del previo acto o negocio formalizado bajo la fe de otro Notario, ha de

estimarse procedente reconocerle la legitimación para recurrir la

calificación desfavorable del acto sobre cuya validez ha justificado su propia

actuación,

Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso,

salvo en los extremos relativos a los defectos A.3 y B.1 de la nota de

31 de octubre de 1996, si bien, dando al primero de ellos el carácter de

subsanable, al igual que el 3 de la nota de 28 de octubre de 1996, que

han de mantenerse, y por tanto las decisiones apeladas en cuanto a ellos,

y desestimarlo, revocándo las notas y decisiones apeladas en cuanto a

lo demás, incluida la opuesta falta de legitimación del Notario recurrente.

Madrid, 26 de agosto de 1998.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Sra. Registradora mercantil de Valencia II.

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