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Documento BOE-A-1998-22401

Acuerdo entre el Reino de España y la República Portuguesa sobre la creación de comisarías comunes en frontera, hecho «ad referendum» en Madrid a 19 de noviembre de 1997.

Publicado en:
«BOE» núm. 231, de 26 de septiembre de 1998, páginas 32230 a 32231 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1998-22401
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1997/11/19/(2)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA PORTUGUESA SOBRE LA CREACIÓN DE COMISARÍAS COMUNES EN FRONTERA

El Reino de España y la República Portuguesa, en adelante designados como las Partes:

Deseosos de consolidar los instrumentos de cooperación transfronteriza, en materia de policia, a fin de acomodar el necesario desarrollo; Deseando , conforme a lo previsto en el Convenio de Aplicación del Acuerdo Schengen, en sus artículos 7 y 39.4, concretar las modalidades de aplicación de los acuerdos, necesarias a fin de mejorar la cooperación entre las autoridades de policía de los dos países en la lucha contra cualquier forma de criminalidad, contribuyendo así a aumentar la seguridad de los respectivos ciudadanos.

Teniendo en cuenta los textos siguientes:

Convenio entre España y Portugal relativo a la yuxtaposición de controles y al tráfico fronterizo, hecho en Madrid el día 7 de mayo de 1981.

Convenio Hispano-Portugués relativo a la readmisión de personas en situación irregular de 15 de febrero de 1993.

Acuerdo Hispano-Portugués sobre controles móviles de 17 de enero de 1994.

Convenio de aplicación del Convenio Schengen, de 19 de junio de 1990, y especialmente sus artículos 2, 7, 39, 40, 41 y 46.

Considerando que con la entrada en vigor del Acuerdo Schengen el 26 de marzo de 1995 es necesario desarrollar la cooperación existente, mediante la creación de comisarías comunes, Acuerdan lo siguiente:

Artículo 1.

Se crean cuatro Comisarías Comunes en frontera:

1. Sobre el territorio del Reino de España:

Tuy/Valença do Minho y Caya/Elvas.

2. Sobre el territorio de la República Portuguesa:

Vilar Formoso/Fuentes de Oñoro y Vila Real de Santo Antonio/Ayamonte.

Artículo 2.

1. La Comisaría Común es una oficina destinada a desarrollar en la zona fronteriza la cooperación luso-española en materia de policía dentro del ámbito de sus respectivas competencias, con los siguientes objetivos:

a) La lucha contra la inmigración irregular y las infracciones con ella relacionadas, especialmente las redes de inmigración clandestina, la falsificación y utilización indebida de los documentos de viaje.

b) Prevenir la represión de la criminalidad en las zonas fronterizas, especialmente lo relacionado con los delitos en materia de estupefacientes.

c) Ejecutar las medidas resultantes de la aplicación del Acuerdo de Readmisión suscrito entre ambos Estados.

2. La Comisaría Común constituye una unidad de información y coordinación operativa compuesta por dos entidades distintas.

3. La toma de decisión es competencia de las autoridades policiales de cada Estado signatario en los términos de sus competencias nacionales.

Artículo 3.

La Comisaría Común tendrá asignada misiones específicas y funcionará según las modalidades establecidas en este artículo:

1. Misión de recogida y difusión de la información:

Una sala de control común, dotada de los medios informáticos y de comunicaciones, debe permitir los contactos entre los servicios fronterizos de policía españoles y portugueses con el fin de intercambiar información, especialmente referida a las zonas fronterizas. La recepción, difusión y explotación de esta información estará asegurada por los funcionarios de cada uno de los países.

2. Misión de enlace operativo: La Comisaría Común es un instrumento puesto a disposición de las autoridades policiales españolas y portuguesas de la zona fronteriza, con el fin de facilitar la coordinación operativa que contribuya a reforzar la eficacia de las acciones comunes, desempeñando las siguientes misiones:

a) Prestar asistencia mutua, en los casos que deban tener seguimiento en el país vecino, de acuerdo con la disposiciones vigentes del Convenio de aplicación del Acuerdo Schengen, coordinándose, en caso preciso, las entidades competentes.

b) Proceder a las readmisiones de ciudadanos extranjeros y asegurar un intercambio de informaciones relativas a los respectivos procesos.

c) Asegurar la coordinación de las acciones de vigilancia y patrullaje fronterizo, así como el control que los países convengan organizar, con el fin de luchar particularmente contra la inmigración ilegal y el tráfico de estupefacientes.

d) Realizar operaciones comunes de controles puntuales reforzados.

e) Tratar cualquier dificultad que en su ámbito específico pudiera surgir en la zona fronteriza.

Artículo 4.

A fin de asegurar el intercambio de informaciones y coordinación operativa, la Comisaría Común dispondrá de una sala común a las dos partes que permitirá el contacto de los servicios policiales representados, así como de personal, locales y medios logísticos propios de cada una de ellas.

Artículo 5.

Las Comisarías Comunes funcionarán las veinticuatro horas del día durante todos los días del año.

Artículo 6.

1. En el desempeño de sus atribuciones, las Comisarías Comunes actuarán conforme a las normas establecidas en el Convenio de aplicación del Acuerdo Schengen y las Decisiones acordadas por el Comité Ejecutivo de Schengen.

2. Las Partes contratantes se reservan el derecho, en base al respeto a su legislación nacional, por la reserva de compromisos adquiridos en el marco de la Unión Europea, o en virtud de otros compromisos internacionales, a no dar curso a solicitudes formuladas en el marco del presente Acuerdo, si éstas pudieran ser atentatorias para el orden público, su interés nacional o estuvieran prohibidas por la Ley.

En este caso, la respuesta negativa se comunicará siempre a la Parte requirente.

Artículo 7.

Las instalaciones fijas situadas en las proximidades de la frontera, entre las Comisarías Comunes, serán mantenidas en buen estado de conservación para servir como punto de apoyo de las operaciones de controles fronterizos conforme a las disposiciones del artículo 2.2 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen.

Artículo 8.

Los Ministros firmantes dan el mandato a sus respectivas autoridades competentes, para que conjuntamente adopten las medias y decisiones que permitan la aplicación práctica del presente Acuerdo.

Artículo 9.

El presente Acuerdo entrará en vigor cuando las Partes se notifiquen el cumplimiento de los respectivos requisitos constitucionales.

Artículo 10.

Las Partes podrán denunciar el presente Acuerdo en cualquier momento. La denuncia surtirá efectos a partir de la fecha de recepción de la notificación por la otra Parte.

Hecho en Madrid a 19 de noviembre de 1997, en dos ejemplares, en español y portugués, siendo ambos textos iguales auténticos.

POR EL REINO DE ESPAÑA, POR LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

Jaime Mayor Oreja, A. R., Alberto Bernardes Costa, A. R., Ministro del Interior Ministro de Administración Interna

El presente Acuerdo entró en vigor el 13 de agosto de 1998, fecha de la última notificación cruzada entre las Partes comunicando el cumplimiento de los respectivos requisitos constitucionales, según se establece en su artículo 9.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 14 de septiembre de 1998.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 19/11/1997
  • Fecha de publicación: 26/09/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 13/08/1998
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 14 de septiembre de 1998.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Policía
  • Portugal

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