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Documento BOE-A-1998-23787

Orden de 1 de octubre de 1998 por la que se establece un plan de actividad pesquera en determinada zona del litoral Cantábrico.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 246, de 14 de octubre de 1998, páginas 33986 a 33987 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1998-23787
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1998/10/01/(2)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1683/1997, de 7 de noviembre, por el que se regula la pesca con artes menores en el Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste, establece en su disposición adicional segunda que, en el caso de pesquerías locales y teniendo en cuenta los usos y costumbres tradicionales, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previo informe del Instituto Español de Oceanografía, oídas las Comunidades Autónomas afectadas y las organizaciones profesionales, podrá conceder autorización para la utilización de aparejos, artes y otros útiles de pesca de dimensiones y características técnicas que no se ajusten a las contempladas en dicho Real Decreto, en el marco de un plan de actividad pesquera.

Considerando las especies características de las pesquerías locales de las provincias marítimas de Guipúzcoa y Vizcaya, y la importancia económica y social de ciertas modalidades pesqueras tradicionales en estos caladeros, se hace conveniente establecer un plan de pesca para determinados artes de enmalle fijos al fondo conocidos como «redes costa».

Se ha cumplimentado el trámite de informe a la Comisión, previsto en el artículo 17 del Reglamento (CE) 894/97 del Consejo, de 29 de abril, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros.

Han sido consultadas las entidades representativas del sector pesquero y las Comunidades Autónomas afectadas.

La presente Orden se dicta al amparo de la competencia exclusiva que, en materia de pesca marítima, atribuye al Estado el artículo 149.1.19 de la Constitución.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden tiene por objeto regular un plan de actividad pesquera para las pesquerías locales de las provincias marítima de Guipúzcoa y Vizcaya.

Será de aplicación a los buques de pabellón español que estando inscritos en el Censo de Flota Pesquera Operativa, se encuentren incluidos en el censo de artes menores del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste y que ejerciten la pesca con redes-costa en las aguas exteriores del mencionado caladero comprendidas entre la línea marítima fronteriza con Francia y el meridiano 003 o 08,8' W.

Artículo 2. Artes y aparejos incluidos en el plan de actividad pesquera.

Se considera incluida en este Plan de Actividad Pesquera la que se ejerce con los siguientes artes de enmalle fijos al fondo:

a) Beta o Mallabakarra.

b) Trasmallo.

c) Miño.

d) Minifalda. (arte constituido por tres paños de red superpuestos, similar al trasmallo y miño, de los que se diferencia por las dimensiones de las mallas.)

e) Volanta.

Artículo 3. Dimensiones de los artes y aparejos.

1. Las dimensiones de los artes, las de las mallas de los mismos y las tallas de las especies objetivo se ajustarán a lo dispuesto en el Reglamento (CE) número 894/97 del Consejo, de 29 de abril, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros.

2. Las dimensiones máximas de las redes-costa y los tamaños mínimos de las mallas serán, igualmente, conforme a los establecidos en el Real Decreto 1683/1997, de 7 de noviembre, por el que se regula la pesca con artes menores en el Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste.

3. No obstante lo anterior, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del mencionado Real Decreto, en el marco del presente Plan, se establecen las siguientes dimensiones de malla, para las especies objetivo que se indican:

a) Beta o Mallabakarra.-40 milímetros, para las siguientes especies: Salmonete (Mullidae), Boga (Boops boops), Lábridos (Labridae), Gambas (Penaeus spp), Camarones (Palaemon spp) y Galera (Squilla mantis) 60 milímetros, para las siguientes especies objetivo: Merluza (Merluccius merluccius), Lenguado (Solea vulgaris), Lubina (Dicentrarchus labrax), Abadejo (Pollachius pollachius), Espáridos (Sparidae), Cabrachos (Scorpaenidae), Congrio (Conger conger) y Rodaballo (Psetta máxima). Para la merluza y el lenguado, a partir del 31 de diciembre de 1999, la malla mínima autorizada será de 80 milímetros.

b) Minifalda.-100 milímetros malla mínima del paño central y 600 milímetros malla máxima para los paños exteriores, para todas las especies, excepto el rape (Lophius spp).

4. Para cada uno de los artes citados las capturas obtenidas mediante dichas redes deben incluir un porcentaje no inferior al 70 por 100 de las especies objetivo mencionadas. En todo caso, las capturas de rape (Lophius spp) retenidas a bordo por encima del 30 por 100 de la captura total a bordo deben realizarse con un tamaño de malla mínimo de 220 milímetros.

Artículo 4. Plan de Pesca de Guipúzcoa.

1. Zona de pesca. Las normas contenidas en el presente Plan serán de aplicación en las aguas comprendidas entre Punta Saturrarán, en longitud 002 o 24,7' W, y la línea marítima fronteriza con Francia.

2. Longitud máxima de los artes. La longitud máxima de las redes autorizadas, según la eslora de los buques será la siguiente:

a) 3.000 metros, para los buques inferiores a 10 metros de eslora entre perpendiculares.

b) 4.500 metros, para los buques iguales o superiores a 10 metros de eslora entre perpendiculares.

Artículo 5. Plan de Pesca de Vizcaya.

1. Zona de pesca. Las normas contenidas en el presente Plan serán de aplicación en las aguas comprendidas entre Punta Saturrarán, en longitud 002 o 24,7' W y el meridiano de longitud 003 o

08,8' W.

2. Regulación de la pesca por segmentos de litoral:

a) Litoral comprendido entre el meridiano 003 o 08,8' W y Cabo Villano en longitud 002 o 56,1' W:

Se autoriza el uso de beta o mallabakarra y trasmallo hasta 40 brazas de fondo, con una tolerancia máxima de 2 brazas.

Se prohíbe el uso de volanta y miño.

b) Litoral comprendido entre Cabo Villano y Cabo Machichaco en longitud 002 o 45,25' W:

Se autoriza el uso de beta o mallabakarra, trasmallo y minifalda hasta 30 brazas de fondo con una tolerancia máxima de 2 brazas.

c) Litoral comprendido entre Cabo Machichaco y Ea en longitud 002 o 35,0' W:

Se autoriza el uso de trasmallo y minifalda hasta 30 brazas. No se admite tolerancia alguna.

Se autoriza el uso de beta o mallabakarra hasta 30 brazas con una tolerancia de 2 brazas. Solamente se podrá realizar una largada al día.

d) Litoral comprendido entre Ea y Punta Saturrarán:

Se autoriza el uso de beta o mallabakarra hasta 40 brazas con una tolerancia de 2 brazas.

Se autoriza el uso de trasmallo y minifalda hasta 30 brazas con una tolerancia de 2 brazas.

3. Normas sobre el calamento:

a) Solamente podrá efectuarse un lance por día.

b) El trasmallo podrá permanecer calado durante la noche.

c) La beta o mallabakarra se calará una vez al día, bien al alba, bien por la tarde, pero no podrá permanecer calada durante la noche. No obstante, las que tengan malla igual o superior a 90 milímetros podrá permanecer calada un máximo de veinticuatro horas.

4. Longitud máxima de los artes.

En ningún caso la longitud de los artes podrá superar los 4.500 metros.

Artículo 6. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden se sancionará, en su caso, conforme a lo previsto en la Ley 14/1998, de 1 de junio, por la que se establece el régimen de control para protección de los recursos pesqueros y demás disposiciones concordantes.

Disposición adicional.

En todo lo no previsto en la presente Orden se aplicará el Real Decreto 1683/1997, de 7 de noviembre, por el que se regula la pesca con Artes Menores en el Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste.

Disposición final primera. Desarrollo.

Por el Secretario general de Pesca Marítima, en el ámbito de sus atribuciones, se dictarán las Resoluciones necesarias y se adoptarán las medidas precisas para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 1 de octubre de 1998.

DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

Ilmos. Sres. Secretario general de Pesca Marítima, Director general de Recursos Pesqueros y Director general de Estructuras y Mercados Pesqueros.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 01/10/1998
  • Fecha de publicación: 14/10/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 15/10/1998
  • Fecha de derogación: 08/08/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden de 26 de julio de 2001 (Ref. BOE-A-2001-15520).
  • SE MODIFICA el art. 3.3 , por Orden de 23 de diciembre de 1998 (Ref. BOE-A-1999-470).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición adicional segunda del Real Decreto 1683/1997, de 7 de noviembre (Ref. BOE-A-1997-25020).
  • CITA:
Materias
  • Guipúzcoa
  • Pesca marítima
  • Vizcaya

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