El Consejo de Ministros, en su reunión de 25 de septiembre de 1998, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda y del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, adoptó el Acuerdo que figura como anexo a la presente Resolución, por el que se da aplicación a la previsión del artículo 19.1 del Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Seguridad Social.
Para general conocimiento, se dispone la publicación de dicho Acuerdo.
Madrid, 13 de octubre de 1998.‒El Subsecretario, Juan Junquera González.
El Real Decreto 706/1997, en su artículo 19.1, autoriza al Gobierno para que, previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado y a iniciativa de la Intervención General de la Seguridad Social, acuerde que la fiscalización previa se limite a comprobar, además de los extremos que se determinan en el propio Real Decreto, aquellos otros que, por su trascendencia en el proceso de gestión, establezca el Consejo de Ministros.
Esta fiscalización previa limitada tiene como finalidad contribuir a la agilización de los procedimientos de gestión, que únicamente serían interrumpidos mediante el reparo previsto en el artículo 15 del Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo, si de la comprobación del expediente se dedujese que los extremos fijados en este Acuerdo, que son los de singular importancia, no se cumplen o se han cumplimentado de forma inadecuada.
El resto de posibles defectos deducidos del examen del expediente, que en cualquier caso ha de cumplir las condiciones previstas en el artículo 13.1 del citado Real Decreto, daría lugar a la formulación de observaciones complementarias por parte del órgano de control, que no paralizarían la tramitación del mismo, con independencia de su comprobación en el control posterior, previsto en el artículo 21 de dicho Real Decreto.
Las características que tiene la aplicación de este sistema de ejercicio de la función interventora son las siguientes:
Precisa de un control posterior para comprobar los extremos que no han sido examinados en fase previa. Sin este control posterior no es posible la existencia de la función interventora ejercida en forma de fiscalización limitada previa. Las comprobaciones que se realizan en esta fase previa no agotan, por tanto, el ejercicio de esta forma de control.
Tal control posterior puede efectuarse de forma simultánea al control financiero al que están sometidas las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 del Real Decreto citado.
Los reparos previstos en el artículo 15 del indicado Real Decreto, únicamente pueden formularse respecto a los extremos objeto de fiscalización referidos en cada uno de los apartados del presente Acuerdo.
Respecto al resto de incidencias que pudieran deducirse del examen del expediente, el órgano de control habrá de manifestar las observaciones que entienda convenientes, sin que las mismas paralicen el acto administrativo fiscalizado y con independencia de que el objeto y contenido de dichas observaciones haya de ser comprobado en la fase de control posterior, dando lugar a las actuaciones procedentes en cada caso.
El 4 de agosto de 1995, el Consejo de Ministros adoptó el Acuerdo vigente en el Sistema de la Seguridad Social, pero en estos dos años transcurridos se han producido una serie de hechos que inciden directamente en las materias a que se refiere el citado Acuerdo, que hacen aconsejable una revisión del mismo para adaptarlo a las circunstancias actuales.
Entre estos hechos se pueden citar los siguientes:
La Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, que adecua nuestra legislación interna al ordenamiento jurídico comunitario, introduce importantes novedades en la contratación administrativa. Sin embargo, estas novedades no fueron contempladas en su totalidad en el Acuerdo de 4 de agosto de 1995 y plantean continuas dudas en su aplicación.
Las recientes Leyes 11/1996, de 27 de diciembre, de Medidas de Disciplina Presupuestaria, y 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, tienen como finalidad contribuir a la más efectiva consecución de los objetivos de la política económica del Gobierno, así como introducir medidas de mayor exigencia en la normativa presupuestaria, con el objeto de controlar el déficit público mediante una presupuestación rigurosa y de racionalidad y mayor control en la gestión de los recursos públicos, incidiendo estas normas en las materias objeto del Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de agosto de 1995.
La Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, ha introducido igualmente novedades en aspectos tales como la separación de las fuentes de financiación, constitución de reservas, pensiones de jubilación, de incapacidad permanente, de viudedad, orfandad y revalorización de pensiones, materias que, en su mayor parte, son contempladas en el citado Acuerdo de 1995.
Asimismo, el Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Seguridad Social, se ha configurado como la norma básica del control interno del Sistema de Seguridad Social, regulándolo de forma íntegra. Este Real Decreto, que es un fiel reflejo del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, que regula el control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado, ha regulado aspectos relevantes del control interno en el ámbito del Sistema de Seguridad Social, que antes, o bien no estaban regulados, o bien lo estaban parcialmente. Además, establece normas para compatibilizar la gestión a través de procesos informáticos, con la necesidad de que el control interno se ejerza sobre base documental con el fin de evitar una disminución del control de legalidad en la ejecución de los gastos públicos, determinando ambos aspectos la necesidad de modificar el vigente Acuerdo.
La Resolución de 9 de julio de 1997, de la Intervención General de la Administración del Estado, ordenó la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se da aplicación a la previsión del artículo 95.3 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, respecto al ejercicio de la función interventora, adaptando el de 29 de julio de 1994 a las novedades normativas habidas y estableciendo un refuerzo del control sobre determinadas áreas del gasto público.
De acuerdo con lo expuesto, las novedades que introduce el presente Acuerdo son las siguientes:
Sigue la línea establecida por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de julio de 1997, aplicable por la Intervención General de la Administración del Estado, de la que depende funcionalmente la Intervención General de la Seguridad Social y supone, por tanto, un reforzamiento del control interno en aquellas áreas en las que se habían advertido insuficiencias.
Introduce dos apartados específicos (el quinto y sexto) para regular la fiscalización de la contratación de personal y las nóminas en las instituciones sanitarias, pretendiéndose con ello compatibilizar una gestión ágil de este tipo de expedientes, dadas las características de los centros y establecimientos sanitarios, con la necesidad de acreditar los requisitos imprescindibles exigidos por la normativa de aplicación.
Se incluyen algunas áreas de gasto que en el Acuerdo anterior no estaban contempladas (contratos patrimoniales, convenios, subvenciones, etc.) con la finalidad de seguir el modelo marcado en el Acuerdo de 4 de julio de 1997, antes citado.
En materia de prestaciones económicas se distingue entre aquellas que se gestionan por procedimientos informáticos y el resto. En las primeras se posibilita verificar los requisitos adicionales establecidos, mediante su constatación en las bases de datos, analizándose, en el plazo de un año, por la Intervención General de la Seguridad Social la capacidad de sustituir definitivamente el examen de la documentación física por el examen de la información soportada mediante procedimientos informáticos, proponiendo a la entidad gestora las modificaciones necesarias, y si dicha sustitución no fuera posible, la Intervención General de la Seguridad Social podrá acordar que la fiscalización previa se limite a los requisitos generales, complementada con el control posterior, según los procedimientos que determine dicho centro directivo. El resto de prestaciones se fiscalizarán sobre base documental, de acuerdo con los requisitos adicionales establecidos en cada caso.
Asimismo, se detalla la fiscalización de los distintos tipos de nóminas, se regulan con mayor precisión las prestaciones sociales gestionadas por el IMSERSO, se incluyen las prestaciones complementarias a que se refiere la disposición transitoria sexta de la Ley 21/1986 y las relativas al Seguro Escolar no contempladas en el anterior Acuerdo de 4 de agosto de 1995.
En definitiva, se trata de procurar una adaptación al Acuerdo de 4 de julio de 1997, aplicable por la Intervención General de la Administración del Estado y de corregir las insuficiencias que, como consecuencia de la normativa antes señalada, presenta el Acuerdo de 4 de agosto de 1995 citado.
Por lo anteriormente expuesto y en cumplimiento del artículo 19 del Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo, se adopta, a propuesta conjunta de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Economía y Hacienda, previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado, a iniciativa de la Intervención General de la Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 25 de septiembre de 1998, el siguiente Acuerdo:
1. La fiscalización previa de obligaciones o gastos incluidos en el presente Acuerdo, en cada una de las entidades gestoras y servicios comunes se realizará mediante la comprobación de los siguientes extremos:
a) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.
En los casos en que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 61 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
b) Que las obligaciones o gastos se generan por órgano competente.
c) Aquellos extremos adicionales que, atendiendo a la naturaleza de los distintos actos, documentos o expedientes, se contienen en el presente Acuerdo.
2. Sin perjuicio de lo anterior, en los expedientes en que, de conformidad con el presente Acuerdo, deba verificarse la existencia de dictamen del Consejo de Estado, se comprobarán, con anterioridad al mismo, los extremos contemplados en los correspondientes apartados de este Acuerdo y, con posterioridad a su emisión, únicamente se constatará su existencia material y carácter favorable, en cumplimiento del artículo 13.1 del Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo.
Para todo tipo de expedientes habrán de efectuarse, en su caso, además de las comprobaciones que se determinan en los apartados siguientes, las que a continuación se señalan:
1. La competencia del órgano de contratación, del concedente de la subvención o del que resuelve el expediente de responsabilidad patrimonial, cuando dicho órgano no tenga atribuida la facultad para la aprobación de los gastos de que se trate.
2. Cuando de los informes preceptivos a los que se hace referencia en los diferentes apartados de este Acuerdo se dedujera que se han omitido requisitos o trámites que sean esenciales o que la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos a la Seguridad Social o a un tercero, se procederá al examen exhaustivo del documento o documentos objeto del informe y si, a juicio del Interventor, se dan las mencionadas circunstancias, habrá de actuar conforme a lo preceptuado en el artículo 15.1 del Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo.
3. En los expedientes de reconocimiento de obligaciones deberá comprobarse que responden a gastos aprobados y, en su caso, fiscalizados favorablemente.
4. La existencia de autorización del Consejo de Ministros en los supuestos que, conforme al artículo 12.2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, lo requieran.
5. La existencia de autorización del titular del Departamento Ministerial en los supuestos que, conforme al artículo 12.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, lo requieran.
6. Cuando en relación con un determinado tipo de expediente de cualquiera de las materias a las que se refieren los apartados tercero a vigésimo tercero siguientes, ambos inclusive, no se exigiera unas comprobaciones específicas, la fiscalización previa estará limitada a los extremos previstos en los puntos a) y b) del apartado primero, 1 anterior y a los enumerados con carácter general en este apartado segundo, salvo en los casos en que se disponga la realización de una fiscalización exhaustiva.
En los expedientes de contratación de personal laboral, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero, 1, c), del presente Acuerdo serán los siguientes:
1. Propuesta de contratación de personal laboral fijo.
a) La incorporación de certificado acreditativo, expedido por órgano competente, de que los puestos a cubrir figuran detallados en las respectivas relaciones o catálogos de puestos de trabajo y están vacantes.
b) Haber sido cumplimentado el requisito de publicidad de las correspondientes convocatorias en el «Boletín Oficial del Estado», en los términos establecidos en el artículo 29 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo.
c) Acreditación de los resultados del proceso selectivo, expedida por el órgano competente.
d) Adecuación del contrato que se formaliza con lo dispuesto en la normativa vigente.
e) Que las retribuciones que se señalen en el contrato se ajustan al convenio colectivo que resulte de aplicación y, si se trata de un contrato al margen del convenio, que existe autorización de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas.
2. Propuesta de contratación de personal laboral de carácter no permanente:
a) Autorización conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas.
b) Haber sido cumplimentados los criterios de selección establecidos por el Ministerio para las Administraciones Públicas, en los términos previstos en el artículo 35 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo.
c) Acreditación de los resultados del proceso selectivo, expedida por el órgano competente.
d) Adecuación del contrato que se formaliza con lo dispuesto en la normativa vigente.
e) En el supuesto de contratación de personal con cargo a los créditos de inversiones, se verificará la existencia del informe de la Asesoría Jurídica de la entidad de que se trate, sobre la modalidad de contratación temporal utilizada y sobre la observancia, en las cláusulas del contrato, de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.
f) Que las retribuciones que se señalen en el contrato se ajusten al convenio colectivo que resulte de aplicación y, si se trata de un contrato al margen del convenio, que exista autorización de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas.
3. Propuesta de contratación de personal laboral para prestar servicio en el extranjero.
La existencia de certificado expedido por órgano competente, en el que se determine:
a) La normativa nacional o extranjera que regula la constitución y efectos del contrato, así como la categoría profesional de los respectivos trabajadores. En el caso de que esta normativa fuese la nacional, se comprobará adicionalmente:
Personal laboral fijo: el cumplimiento de los requisitos previstos en los puntos a) y d) del número 1 anterior.
Personal laboral de carácter no permanente: el cumplimiento de los requisitos previstos en los puntos a) y d) del número 2 anterior.
4. Los expedientes de prórroga de contratos laborales estarán sujetos a fiscalización limitada previa, verificándose en ellos, además de los requisitos a) y b) del apartado primero, 1, que la duración del contrato no supera el plazo previsto en la legislación vigente.
En las nóminas de retribuciones del personal al servicio de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero, 1, c), del presente Acuerdo serán los siguientes:
a) Que las nóminas estén firmadas por el jefe de sección o servicio correspondiente y se proponen para su autorización al órgano competente.
b) En el caso de las de carácter ordinario y las unificadas de período mensual, comprobación aritmética que se realizará efectuando el cuadre del total de la nómina con el que resulte del mes anterior más la suma algebraica de las variaciones incluidas en la nómina del mes de que se trate.
c) Justificación documental, limitada a los siguientes supuestos de alta y variación en nómina, con el alcance que para cada uno de ellos se indica:
1. Altos cargos: Copia del acuerdo de nombramiento o documento en el que se indique la fecha de su publicación oficial, diligencia de la correspondiente toma de posesión y verificación de que las retribuciones se ajustan a la normativa vigente.
2. Personal en régimen estatutario de nuevo ingreso: Acuerdo de nombramiento, diligencia de la correspondiente toma de posesión y verificación de que las retribuciones están de acuerdo con el grupo y puesto de trabajo.
3. Personal laboral de nuevo ingreso: Copia del plan o del contrato sobre el que fue ejercida la fiscalización previa del gasto.
4. El resto de las obligaciones reflejadas en la nómina, así como los actos que las generen, serán objeto de control posterior.
En los expedientes de contratación de personal de alta dirección al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero, 1, c), del presente Acuerdo serán los siguientes:
a) Acreditación de la existencia de plaza vacante.
b) Adecuación del contrato que se formaliza con lo dispuesto en la normativa vigente.
c) Que las retribuciones se ajustan a lo dispuesto en la normativa vigente.
d) En los supuestos de prórroga de estos contratos, se comprobarán los extremos generales establecidos en los apartados primero y, en su caso, segundo del presente Acuerdo.
En las nóminas de retribuciones de personal al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, se verificarán los siguientes extremos:
a) Que las nóminas cumplen con los requisitos establecidos en el apartado cuarto, puntos a) y b). A los efectos del cuadre de la nómina, el órgano de gestión remitirá a la Intervención un estado demostrativo de los siguientes aspectos:
Importe íntegro de la nómina del mes anterior.
Importe íntegro de las altas producidas en el mes de que se trate y relación individualizada de las mismas, con indicación de su importe.
Importe íntegro de las bajas producidas en el mes de que se trate y relación individualizada de las mismas, con indicación de su importe.
Importe íntegro de otras variaciones producidas en el mes y relación individualizada de las mismas, con expresión de su importe.
Importe íntegro de la nómina del mes actual.
b) Justificación documental, limitada a los siguientes supuestos de alta en nómina, con el alcance siguiente:
1. Personal que haya de integrar el equipo directivo:
1.º Si es personal estatutario o funcionario, copia del nombramiento, en el que se indique la fecha de su publicación oficial y verificación de las retribuciones.
2.º Si es personal de alta dirección, copia del contrato debidamente fiscalizado.
2. Personal estatutario de nuevo ingreso (titulares en propiedad): Los mismos requisitos que se establecen en el apartado cuarto, c), para el personal funcionario de nuevo ingreso.
3. Personal estatutario (interino, eventual) y laboral que sea alta en la nómina del mes: Se comprobará la existencia de nombramiento o contrato para cada una de las altas. A estos efectos, en la nómina de los centros sanitarios se comprobará, conforme a lo dispuesto en el artículo 55.3 de la Ley 30/1992, el acuerdo de nombramiento y toma de posesión o, en su caso, el contrato, mediante relaciones firmadas por el órgano al que correspondan tales competencias, que contengan los datos de dichos documentos, verificándose igualmente que las retribuciones están de acuerdo con el grupo y puesto de trabajo.
4. Personal en formación (MIR, FIR, BIR, QIR, etc.): Se procederá como en el punto 3 anterior.
5. El resto de obligaciones reflejadas en la nómina, así como los actos que las generan, serán objeto del control posterior a que se refiere el artículo 21 del Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo.
En los expedientes de aprobación y reconocimiento de la cuota patronal a la Seguridad Social, se comprobarán los extremos previstos en las letras a) y b) del apartado primero, 1, y, en su caso, segundo, del presente Acuerdo.
En los expedientes de reclamaciones que se formulen ante las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero, 1, c), del presente Acuerdo serán los siguientes:
a) Que existe dictamen del Consejo de Estado.
b) Que existe informe del servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable.
En los expedientes de contratos de obras, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero, 1, c), del presente Acuerdo serán los siguientes:
1. Obra nueva.
A) Aprobación del gasto.
a) Que existe proyecto informado por la Oficina de Supervisión de Proyectos, si procede.
b) Que existe pliego de cláusulas administrativas particulares y está informado por la Asesoría Jurídica.
c) Cuando se utilice el pliego-tipo de cláusulas administrativas, verificar que el contrato a celebrar es de naturaleza análoga al informado por la Asesoría Jurídica.
d) Que existe acta de replanteo previo, firmada por el jefe del servicio correspondiente.
e) Cuando se proponga como forma de adjudicación el concurso, verificación de que el pliego de cláusulas administrativas particulares establece criterios objetivos para la adjudicación del contrato.
f) Cuando se proponga como procedimiento de adjudicación el negociado, comprobar que concurren las circunstancias previstas en los artículos 140 y 141 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
B) Compromiso del gasto.
a) Cuando no se adjudique el contrato de acuerdo con la propuesta formulada por la Mesa de Contratación, que existe decisión motivada del órgano de contratación.
b) Cuando el empresario propuesto como adjudicatario no hubiera presentado en la licitación la certificación de estar al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, según lo establecido en el artículo 9.3 del Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo, o ésta hubiera caducado, según el artículo 10.3, comprobar que el mismo se encuentra al corriente de dichas obligaciones.
c) Conformidad, cuando proceda, de la clasificación concedida al contratista que se propone como adjudicatario con la exigida en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
2. Modificación del contrato.
a) Que existe proyecto informado por la Oficina de Supervisión de Proyectos, si procede.
b) Que existe informe de la Asesoría Jurídica y, en su caso, dictamen del Consejo de Estado.
c) Que existe acta de replanteo previo, firmada por el jefe del servicio correspondiente.
3. Obras accesorias o complementarias.
a) Que existe proyecto informado por la Oficina de Supervisión de Proyectos, si procede.
b) En el caso de que la obra accesoria o complementaria supere el 20 por 100 del precio del contrato en el momento de la aprobación de dicha obra accesoria o complementaria o, sin superarlo, se adjudique a contratista diferente del de la obra principal, el expediente deberá cumplir los requisitos previstos para la obra nueva.
c) Que existe acta de replanteo previo, firmada por el jefe del servicio correspondiente.
4. Revisiones de precios (aprobación del gasto): Que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 104.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y que no está expresamente excluida la posibilidad de revisión en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
5. Certificaciones de obra.
a) Que existe relación valorada mensual y certificación, autorizada por el facultativo director de la obra y con la conformidad de los servicios correspondientes del órgano gestor.
b) Para la primera certificación, que está constituida la garantía definitiva.
c) En caso de efectuarse anticipos de los previstos en el artículo 145.2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, comprobar que se ha prestado la garantía exigida.
d) Que se aporte factura por la empresa adjudicataria, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, sobre obligación de expedir factura por empresarios y profesionales.
e) Cuando la certificación de obra incluya revisión de precios, para su abono, comprobar que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 104.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y que no está expresamente excluida la posibilidad de revisión en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
6. Liquidación.
a) Que existe informe de la Oficina de Supervisión de Proyectos, si procede.
b) Que se acompaña certificación o acta de conformidad de la recepción de la obra.
c) Cuando se incluya revisión de precios, para su abono, comprobar que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 104.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y que no está expresamente excluida la posibilidad de revisión en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
d) Que se aporta factura por la empresa adjudicataria, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, sobre obligación de expedir factura por empresarios y profesionales.
7. Pago de intereses de demora: Que existe informe de la Asesoría Jurídica.
8. Indemnizaciones a favor del contratista.
a) Que existe informe de la Asesoría Jurídica.
b) Que existe informe técnico.
9. Ejecución de obras por las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.
a) Que existe proyecto informado por la Oficina de Supervisión de Proyectos, si procede.
b) Que existe acta de replanteo previo firmada por el jefe del servicio correspondiente.
En los expedientes de contratos de suministros, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero, 1, c), del presente Acuerdo serán los siguientes:
1. Suministros en general.
1.1 Expediente inicial.
A) Aprobación del gasto.
a) Que existe pliego de cláusulas administrativas particulares, informado por la Asesoría Jurídica y, en su caso, pliego de prescripciones técnicas del suministro.
b) Cuando se utilice pliego-tipo de cláusulas administrativas particulares, verificar que el contrato a celebrar es de naturaleza análoga al informado por la Asesoría Jurídica.
c) Cuando se proponga como forma de adjudicación el concurso, verificación de que el pliego de cláusulas administrativas particulares establece criterios objetivos para la adjudicación del contrato.
d) Cuando se proponga como procedimiento de adjudicación el negociado, comprobar que concurren las circunstancias previstas en los artículos 182 y 183 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
B) Compromiso del gasto.
a) Cuando no se adjudique el contrato de acuerdo con la propuesta formulada por la Mesa de Contratación, que existe decisión motivada del órgano de contratación.
b) Cuando el empresario propuesto como adjudicatario no hubiera presentado en la licitación la certificación de estar al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, según lo establecido en el artículo 9.3 del Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo, o ésta hubiera caducado según el artículo 10.3, comprobar que el mismo se encuentra al corriente de dichas obligaciones.
1.2 Revisión de precios (aprobación del gasto): Que se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 104.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y que no está expresamente excluida la posibilidad de revisión en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
1.3 Modificación del contrato: Que existe informe de la Asesoría Jurídica y, en su caso, del Consejo de Estado.
1.4 Abonos al contratista.
1.4.1 Abonos a cuenta.
a) En el primer abono a cuenta, que se ha constituido la garantía definitiva.
b) Que existe la conformidad de los servicios competentes con el suministro realizado o fabricado.
c) Que se aporta factura por la empresa adjudicataria, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, sobre obligación de expedir factura por empresarios y profesionales.
d) Cuando en el abono se incluya revisión de precios, comprobar que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 104.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y que no está expresamente excluida la posibilidad de revisión en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
e) En caso de efectuarse anticipos de los previstos en el artículo 100.3 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, comprobar que se ha prestado la garantía exigida.
1.4.2 Abono total o pago de la liquidación, si existieran abonos a cuenta.
a) Que se acompaña certificación o acta de conformidad de la recepción del suministro.
b) Que se aporta factura por la empresa adjudicataria, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, sobre obligación de expedir facturas por empresarios y profesionales.
c) Cuando se incluya revisión de precios, para su abono, comprobar que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 104.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y que no está expresamente excluida la posibilidad de revisión de precios en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
1.5 Pago de intereses de demora: Que existe informe de la Asesoría Jurídica.
1.6 Indemnizaciones a favor del contratista.
a) Que existe informe de la Asesoría Jurídica.
b) Que existe informe técnico.
2. Bienes de adquisición centralizada.
2.1 Propuesta de adquisición: Sólo se comprobarán los extremos previstos con carácter general en el apartado primero y, en su caso, segundo del presente Acuerdo.
2.2 Liquidación al contratista.
a) Que se acompaña certificación o acta de conformidad de la recepción de los bienes.
b) Que existe comunicación de la Dirección General de Patrimonio del Estado de que se ha dado orden al contratista para que suministre los bienes objeto del contrato.
c) Que se aporta factura por la empresa adjudicataria, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, sobre obligación de expedir factura por empresarios y profesionales.
d) Cuando en la liquidación se incluya revisión de precios, para su abono, comprobar que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 104.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y que no está expresamente excluida la posibilidad de revisión en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
3. Contratación de equipos y sistemas para el tratamiento de la información: Se comprobarán los requisitos establecidos en este Acuerdo para el contrato de suministros y además los siguientes:
A) Aprobación del gasto.
a) Que los pliegos de cláusulas administrativas están informados por la Comisión Ministerial de Informática.
B) Compromiso de gasto.
a) Que las ofertas están informadas por la Comisión Ministerial de Informática.
4. Contrato de fabricación: En el supuesto de que el pliego de cláusulas administrativas particulares determine la aplicación directa de las normas del contrato de obras, se comprobarán los extremos previstos para dicho tipo de contrato en el apartado noveno de este Acuerdo. En otro caso, dichos extremos serán los ya especificados para suministros en general.
En los expedientes de contratos de consultoría y asistencia, los de servicios y los de trabajos específicos y concretos no habituales de la Administración, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero, 1, c), del presente Acuerdo serán los siguientes:
1. Expediente inicial.
A) Aprobación del gasto.
a) Que existe pliego de cláusulas administrativas particulares y está informado por la Asesoría Jurídica y, en su caso, pliego de prescripciones técnicas del contrato.
b) Que el objeto del contrato está perfectamente definido, de manera que permita la comprobación del exacto cumplimiento de las obligaciones por parte del contratista.
c) Cuando se utilice pliego-tipo de cláusulas administrativas, verificar que el contrato a celebrar es de naturaleza análoga al informado por la Asesoría Jurídica.
d) Informe detallado y razonado, emitido por el servicio interesado en la celebración del contrato, en el que se justifiquen debidamente los extremos recogidos en el artículo 203.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
e) Cuando se proponga como forma de adjudicación el concurso, verificación de que el pliego de cláusulas administrativas particulares establece criterios objetivos para la adjudicación del contrato.
f) Cuando se proponga como procedimiento de adjudicación el negociado, comprobar que concurren las circunstancias previstas en los artículos 210 y 211 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
g) Cuando el contrato se refiera a los supuestos establecidos en el artículo 201.4 de la Ley 13/1995, se comprobará que existe propuesta de designación o nombramiento, dirigida al órgano competente.
B) Compromiso del gasto.
a) Cuando no se adjudique el contrato de acuerdo con la propuesta formulada por la Mesa de Contratación, que existe decisión motivada del órgano de contratación.
b) Cuando el empresario propuesto como adjudicatario no hubiera presentado en la licitación la certificación de estar al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, según lo establecido en el artículo 9.3 del Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo, o ésta hubiera caducado según el artículo 10.3, comprobar que el mismo se encuentra al corriente de dichas obligaciones.
c) Conformidad, cuando proceda, de la clasificación concedida al contratista que se propone como adjudicatario con la exigida en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
2. Modificación del contrato: Que existe informe de la Asesoría Jurídica y, en su caso, del Consejo de Estado.
3. Revisión de precios (aprobación del gasto): Que se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 104.1 y 2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y que no está expresamente excluida la posibilidad de revisión en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
4. Abonos a cuenta.
a) En el primer abono a cuenta, que se ha constituido la garantía definitiva, salvo que se instrumente en forma de retención del precio.
b) Que existe certificación del órgano correspondiente, valorando el trabajo parcial ejecutado.
c) Que se aporta factura por la empresa adjudicataria, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, sobre obligación de expedir factura por empresarios y profesionales.
d) Cuando en el abono se incluya revisión de precios, comprobar que se cumplen todos los requisitos del artículo 104.1 y 2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y que no está expresamente excluida la posibilidad de revisión en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
e) En caso de efectuarse anticipos, de los previstos en el artículo 100.3 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, comprobar que se ha prestado la garantía exigida.
5. Abono total o pago de la liquidación, si existieran abonos a cuenta.
a) Que se acompaña certificación o acta de conformidad de la recepción de los trabajos.
b) Que se aporta factura por la empresa adjudicataria, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, sobre obligación de expedir factura por empresarios y profesionales.
c) Cuando se incluya revisión de precios, para su abono, comprobar que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 104.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y que no está expresamente excluida la posibilidad de revisión de precios en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
6. Expedientes relativos a servicios informáticos: Que existe informe técnico de la CIABSI o, en su caso, de la correspondiente Comisión Ministerial de Informática.
En los expedientes de concierto de asistencia sanitaria, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero, 1, c), del presente Acuerdo serán los siguientes:
1. Concierto nuevo.
A) Aprobación del gasto.
a) Que existe anteproyecto de explotación (pliego de prescripciones técnicas).
b) Que existe pliego de cláusulas administrativas particulares y está informado por la Asesoría Jurídica.
c) Que existe el informe del Ministerio de Economía y Hacienda al que se refiere la Orden de 3 de abril de 1995.
d) Cuando se proponga como forma de adjudicación el concurso, verificación de que el pliego de cláusulas administrativas particulares establece criterios objetivos para la adjudicación del contrato.
e) Cuando se proponga como procedimiento de adjudicación el negociado, comprobar que concurren las circunstancias establecidas en el artículo 160.2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
B) Compromiso de gasto.
a) Cuando no se adjudique el contrato de acuerdo con la propuesta formulada por la Mesa de Contratación, que existe decisión motivada del órgano de contratación.
b) Cuando el empresario propuesto como adjudicatario no hubiera presentado en la licitación la certificación de estar al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, según lo establecido en el artículo 9.3 del Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo, o ésta hubiera caducado según el artículo 10.3, comprobar que el mismo se encuentra al corriente de dichas obligaciones.
2. Modificación del contrato.
a) Que existe informe de la Asesoría Jurídica y, en su caso, dictamen del Consejo de Estado.
3. Revisiones de precios (aprobación del gasto).
a) Que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 104.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y que no está expresamente excluida la posibilidad de revisión en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
4. Abonos a cuenta.
a) Para el primer abono a cuenta, que se ha constituido la garantía definitiva.
b) Que existe certificación del órgano correspondiente, valorando los servicios ejecutados.
c) Que se aporta factura por la empresa adjudicataria, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, sobre obligación de expedir factura que incumbe a empresarios y profesionales.
d) En caso de efectuarse anticipos, de los previstos en el artículo 100.3 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, comprobar que se ha prestado la garantía exigida.
5. Abono total o liquidación si existieran abonos a cuenta.
a) Que se acompaña certificación de conformidad de la recepción de los servicios realizados.
b) Que se aporta factura por la empresa adjudicataria, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, sobre obligación de expedir factura que incumbe a empresarios y profesionales.
c) Cuando se incluya revisión de precios para su abono, comprobar que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 104.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y que no está expresamente excluida la posibilidad de revisión de precios en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
6. Pago de intereses de demora: Que existe informe de la Asesoría Jurídica.
7. Indemnizaciones a favor del contratista.
a) Que existe informe de la Asesoría Jurídica.
b) Que existe informe técnico.
8. Procedimiento negociado derivado de un contrato marco.
8.1 Aprobación y compromiso del gasto.
a) Se comprobarán los extremos previstos con carácter general en el apartado primero y, en su caso, segundo del presente Acuerdo.
b) Que la prestación que se pretende contratar se encuentra incluida en el contrato marco.
8.2 Abonos a cuenta: Se comprobarán los extremos indicados en el número 4 anterior.
8.3 Abono total o liquidación si existieran abonos a cuenta.
Se comprobarán los extremos indicados en el número 5 anterior.
9. Prórrogas de los conciertos: Se comprobarán los requisitos generales establecidos en el apartado primero y, en su caso, segundo del presente Acuerdo.
10. Cláusulas de adhesión del Instituto Social de la Marina a conciertos suscritos por otra entidad gestora.
a) Que exista conformidad por parte del contratista.
b) Que el concierto se encuentre en vigor.
En los expedientes de reconocimiento y liquidación de la obligación derivada de contratos menores, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero, 1, c), del presente Acuerdo serán los siguientes:
a) Que se aporta factura por la empresa adjudicataria, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, sobre el deber de expedir factura que incumbe a los empresarios y profesionales.
b) Que existe conformidad de los servicios competentes con la obra, suministro o servicio realizado.
En los contratos patrimoniales, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero, 1, c), del presente Acuerdo serán los siguientes:
1. Adquisición de bienes inmuebles a título oneroso (salvo Instituto Nacional de la Salud).
1.1 Propuesta de adquisición y autorización del gasto por la entidad gestora o servicio común interesado.
a) Que existen pliegos de cláusulas administrativas particulares informados por la Asesoría Jurídica.
1.2 Aprobación del compromiso del gasto por la entidad gestora o servicio común interesado.
a) Cuando la adquisición tenga lugar mediante concurso público, que existe propuesta de la Mesa de Contratación de adjudicación dirigida al Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social.
b) En los supuestos de adquisición directa, que existe autorización del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, previo informe de la Intervención General de la Seguridad Social.
1.3 Reconocimiento de la obligación: Que se aporta escritura pública y, en su caso, factura del vendedor, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, sobre la obligación de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales.
2. Adquisición de bienes inmuebles a título oneroso por el Instituto Nacional de la Salud.
2.1 Propuesta de adquisición y autorización del gasto.
a) Que existe informe de la Tesorería General de la Seguridad Social y, en su caso, autorización del Ministro de Sanidad y Consumo.
b) Que existen pliegos de cláusulas particulares administrativas y técnicas y se ajustan al modelo tipo de pliego aprobado por la Tesorería General de la Seguridad Social.
2.2 Aprobación del compromiso del gasto.
a) Cuando la adquisición tenga lugar mediante concurso público, que existe propuesta de adjudicación dirigida al Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de la Salud.
b) En caso de adquisición directa, que existe autorización del Ministro de Sanidad y Consumo, previo informe de la Intervención General de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social.
2.3 Reconocimiento de la obligación: Que se aporta escritura pública y, en su caso, factura del vendedor, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, sobre la obligación de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales.
3. Arrendamiento de bienes inmuebles (salvo Instituto Nacional de la Salud).
3.1 Propuesta de arrendamiento y autorización del gasto por la entidad gestora o servicio común interesado.
a) Que existen pliegos de cláusulas administrativas particulares informados por la Asesoría Jurídica.
3.2 Aprobación del compromiso de gasto por la entidad gestora o servicio común interesado.
a) Cuando el arrendamiento tenga lugar mediante concurso público, que existe propuesta de adjudicación dirigida al Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social.
b) En los supuestos en que el arrendamiento se contrate directamente, que existe autorización del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, previo informe de la Intervención General de la Seguridad Social.
3.3 Reconocimiento de la obligación.
a) Que existe conformidad de los servicios competentes con la prestación realizada.
b) Que se aporta factura del arrendador, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, sobre la obligación de expedir factura por empresarios y profesionales.
4. Arrendamiento de bienes inmuebles por el Instituto Nacional de la Salud.
4.1 Propuesta de arrendamiento y autorización del gasto.
a) Que existe informe de la Tesorería General de la Seguridad Social y, en su caso, autorización del Ministro de Sanidad y Consumo.
b) Que existen pliegos de condiciones particulares administrativas y técnicas y se ajustan al modelo tipo de pliego aprobado por la Tesorería General de la Seguridad Social.
4.2 Aprobación del compromiso del gasto.
a) Cuando el arrendamiento tenga lugar mediante concurso público, que existe propuesta de adjudicación dirigida al Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de la Salud.
b) En caso de arrendamiento por contratación directa, que existe autorización del Ministro de Sanidad y Consumo, previo informe de la Intervención General de la Seguridad Social.
4.3 Reconocimiento de la obligación.
a) Que existe conformidad de los servicios competentes con la prestación realizada.
b) Que se aporta factura por el arrendador, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, sobre la obligación de expedir factura por empresarios y profesionales.
En los expedientes de convenios de colaboración que celebren las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social con entidades de derecho público o con personas físicas o jurídicas sujetas a derecho privado, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero, 1, c), del presente Acuerdo serán los siguientes:
1. Convenios de colaboración con entidades de derecho público.
a) Que existe informe de la Asesoría Jurídica sobre el texto del convenio.
2. Convenios de colaboración con personas físicas o jurídicas sujetas al derecho privado.
a) Que existe informe de la Asesoría Jurídica sobre el texto del convenio.
b) En el caso de que impliquen subvenciones, verificación de los requisitos establecidos en el apartado decimosexto del presente Acuerdo.
En los expedientes de subvenciones y ayudas públicas (excluida la acción protectora de la Seguridad Social), los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero, 1, c), del presente Acuerdo serán los siguientes:
1. Autorización del gasto y acuerdo de concesión.
a) Que, en su caso, las bases reguladoras de la concesión han sido publicadas en el «Boletín Oficial del Estado».
b) Que dichas bases contienen los extremos mínimos establecidos en el artículo 81.6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
2. Reconocimiento de la obligación.
a) En el caso de que las normas reguladoras de la subvención prevean la exigencia de garantías, en virtud de lo previsto en el párrafo séptimo del artículo 81.6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, que se acredite su existencia.
b) En el caso de subvenciones «ex-post», certificación expedida por el órgano concedente, acreditativa del cumplimiento de los fines que justifican la subvención.
c) Acreditación, por parte del beneficiario, de estar al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.
En los expedientes de reconocimiento de prestaciones económicas gestionadas por las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero, 1, c), del presente Acuerdo serán los siguientes:
1. Expedientes de reconocimiento de pensiones.
1.1 Pensiones de incapacidad permanente.
a) Estar afiliado y en alta o situación asimilada al alta, salvo disposición legal expresa en contrario.
b) Acreditar que se encuentra cubierto el período mínimo de cotización exigible, en su caso.
c) Fecha del hecho causante.
d) Que se aporta dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (en adelante E.V.I.) o, en su caso, de la Comisión de Evaluación de Incapacidades (en adelante C.E.I.), con determinación del grado de incapacidad y contingencia causante de la misma.
1.2 Pensiones de jubilación.
a) Estar afiliado y en alta o situación asimilada al alta, salvo disposición legal expresa en contrario.
b) Acreditar que se encuentra cubierto el período mínimo de cotización exigible.
c) Que el causante tiene la edad exigida por la normativa de aplicación.
d) Fecha del hecho causante.
1.3 Pensiones de muerte y supervivencia.
A) Requisitos comunes a estas pensiones:
a) Estar afiliado y en alta o situación asimilada al alta, salvo disposición legal expresa en contrario, o bien encontrarse en alguna de las siguientes situaciones:
Ser pensionista de incapacidad permanente o jubilación, en su modalidad contributiva, o haber cesado en el trabajo con derecho a pensión de jubilación y fallecer sin haberla solicitado.
Haber percibido la indemnización sustitutiva de la pensión por incapacidad permanente total.
b) Acreditar que se encuentra cubierto el período mínimo de cotización exigible, en su caso.
c) Que se aporta certificado de defunción del causante o, en su caso, declaración de fallecimiento o presunción de fallecimiento.
d) Que la empresa ha optado por la cobertura de esta contingencia con la entidad gestora correspondiente en caso de muerte por accidente de trabajo y enfermedad profesional.
B) Requisitos específicos para cada tipo de pensión:
1.3.1 Pensiones de viudedad.
a) Acreditación de la condición de cónyuge superviviente o de haber sido cónyuge legítimo hasta la separación, divorcio o anulación matrimonial. Estos requisitos se verificarán con el libro de familia o certificado en extracto de las actas de matrimonio expedido por el Registro Civil, o sentencia de separación, divorcio o anulación matrimonial, según el supuesto de que se trate.
1.3.2 Pensiones de orfandad.
a) Acreditación de la filiación mediante el libro de familia o acta de nacimiento expedida por el Registro Civil y hallarse el beneficiario dentro del límite de edad exigido o, en su caso, acreditación de la incapacidad para el trabajo acordada por el órgano competente.
b) Si se realiza trabajo lucrativo, que los ingresos que se obtengan en cómputo anual resulten inferiores al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional y se cumplan los requisitos de edad, a la fecha del fallecimiento del causante, exigidos por la normativa vigente.
1.3.3 Pensiones en favor de familiares.
a) Acreditación del parentesco mediante libro de familia y, en el caso de ascendientes, mediante certificación en extracto de las actas expedidas por el Registro Civil.
2. En los expedientes de reconocimiento de subsidios o asignaciones mensuales.
2.1 Incapacidad temporal pago directo.
a) Hallarse el causante afiliado en alta o situación asimilada al alta.
b) Acreditar que el causante tiene cubierto el período mínimo de cotización exigible por la normativa de aplicación, en su caso.
c) Que la empresa ha optado por la cobertura de esta contingencia con la entidad gestora correspondiente.
d) Que se aporta el parte médico de baja y parte de confirmación, en su caso. No obstante, en los supuestos de causantes procedentes de pago delegado, se aportará el parte de confirmación siguiente al último abonado por la empresa.
2.2 Reintegro de prestaciones de incapacidad temporal no deducidas en los boletines de cotización por las empresas.
Estarán sujetas al régimen de fiscalización ordinario establecido en el Real Decreto 706/1997.
2.3 Prestación por maternidad.
a) Hallarse el causante afiliado y en alta o situación asimilada al alta, salvo disposición legal expresa en contrario.
b) Acreditar que se tiene cubierto, en su caso, el período mínimo de cotización exigible.
c) Que se acredita el hecho causante, mediante el informe de maternidad, resolución judicial por la que se constituye la adopción o resolución administrativa o judicial de acogimiento, en su caso.
d) En los supuestos de beneficiarios que viniesen percibiendo con anterioridad a la prestación de maternidad prestaciones contributivas de desempleo, que se acompaña certificación del Instituto Nacional de Empleo indicando la fecha de parto o fecha probable de parto, a la vista de los informes médicos correspondientes.
e) En los supuestos en que el beneficiario es el padre, que se aporta el libro de familia o certificado de inscripción del nacimiento en el Registro Civil y certificado de la empresa u organismo, indicando el período de duración del permiso. Si es por fallecimiento de la madre, además, que se aporta certificado de defunción.
2.4 Subsidio temporal en favor de familiares.
a) Hallarse el causante afiliado y en alta o situación asimilada al alta, salvo disposición expresa en contrario.
b) Que se aporta certificado de la defunción del causante o, en su caso, declaración de fallecimiento o presunción de fallecimiento.
c) Acreditación del parentesco mediante Libro de Familia o acta expedida por el Registro Civil y certificado de convivencia.
d) Que la empresa ha optado por la cobertura de esta contingencia con la entidad gestora correspondiente en caso de muerte por accidente de trabajo y enfermedad profesional.
2.5 Prestación familiar por hijo a cargo. Modalidades contributiva y no contributiva.
a) En la modalidad contributiva, estar afiliado y en alta o situación asimilada al alta. En la modalidad no contributiva, acreditar la residencia legal en territorio español.
b) Acreditar la filiación mediante el libro de familia, acta de nacimiento expedida por el Registro Civil o tarjeta de residencia no laboral de los hijos, si el solicitante es extranjero. En caso de tutela o acogimiento de hecho, mediante documento judicial o administrativo por el que se encomienda la guarda.
c) No superar la edad exigida o acreditar un grado de minusvalía igual o superior al porcentaje establecido en la normativa de aplicación.
d) No superar el límite de ingresos anuales, en su caso.
3. Prestaciones de pago único.
3.1 Auxilio por defunción: Se comprobarán únicamente los requisitos generales del apartado primero y, en su caso, segundo de este Acuerdo.
3.2 Indemnización especial a tanto alzado, derivada de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional.
a) Acreditación de que el fallecimiento se debió a accidente de trabajo o enfermedad profesional.
b) Que se aporta certificado de defunción, o en su caso, declaración de fallecimiento o presunción de fallecimiento.
c) Que la empresa ha optado por la cobertura de esta contingencia con la entidad gestora correspondiente en caso de muerte por accidente de trabajo y enfermedad profesional.
3.3 Indemnización por lesiones permanentes no invalidantes.
a) Que la lesión se derive de accidente de trabajo o enfermedad profesional, según dictamen propuesta del E.V.I. o, en su caso, C.E.I.
b) Que la empresa ha optado por la cobertura de esta contingencia con la entidad gestora correspondiente en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional.
3.4 Indemnización sustitutiva de la pensión por incapacidad permanente total.
a) Acreditar la condición de pensionista de incapacidad permanente total.
b) Ser menor de sesenta años, en su caso.
3.5 Indemnización por incapacidad permanente parcial.
a) Estar afiliado a la Seguridad Social y en alta o situación asimilada al alta.
b) Acreditar que se tiene cubierto, en su caso, el período mínimo de cotización exigible.
c) Que se aporta dictamen propuesta del E.V.I. o, en su caso, C.E.I., con determinación del grado de incapacidad y contingencia causante de la misma.
d) Que la empresa ha optado por la cobertura de esta contingencia con la entidad gestora correspondiente en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional.
3.6 Indemnización a pensionistas de viudedad por contraer nuevas nupcias o profesar estado religioso.
a) Ser pensionista de viudedad, menor de sesenta años.
b) Acreditación del hecho causante.
3.7 Indemnización para completar doce mensualidades de pensiones de orfandad.
a) Que se extinga la pensión de orfandad sin haberse devengado doce mensualidades, acreditando dicha extinción.
4. Otros supuestos.
4.1 Propuestas de pago de prestaciones que resultaron impagadas (reconocimiento de la obligación).
a) Que la prestación aparece en el inventario de impagados elaborado por la entidad gestora.
b) Que existe justificante de la devolución de la prestación.
4.2 Prestaciones de incapacidad temporal derivada de colaboración obligatoria y voluntaria.
a) Que se aporta certificación expedida por el órgano competente de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social acreditando el importe de la deducción mensual practicada por las empresas en los boletines de cotización.
5. Nóminas de las prestaciones reseñadas anteriormente.
5.1 Nómina de primeros pagos de pensiones.
a) Que los estados resumen de la nómina están firmados por los órganos responsables de su formación.
b) Comprobar que las liquidaciones incluidas en las nóminas coinciden con los acuerdos de reconocimiento aprobados y fiscalizados de conformidad.
5.2 Nómina de pagos procedentes de variaciones de pensiones.
a) Que los estados resumen de la nómina están firmados por los órganos responsables de su formación.
b) Cuando en la nómina se incluyan prestaciones cuyo reconocimiento inicial haya estado sometido a fiscalización previa, se comprobará que las liquidaciones incluidas en dicha nómina coinciden con los acuerdos de reconocimiento aprobados y fiscalizados de conformidad.
5.3 Nómina de primeros pagos de incapacidad temporal y maternidad.
a) Que los estados resumen de la nómina están firmados por los órganos responsables de su formación.
5.4 Nómina de primeros pagos y pagos periódicos de prestación familiar por hijo a cargo.
a) Que los estados resumen de la nómina están firmados por los órganos responsables de su formación.
5.5 Nómina de prestaciones de pago único.
a) Que los estados resumen de las nóminas están firmados por los órganos responsables de su formación.
b) Que las liquidaciones incluidas en la nómina coinciden con los acuerdos de reconocimiento aprobados y fiscalizados de conformidad.
5.6 Nómina de pago periódico de incapacidad temporal y maternidad.
a) Que los estados resumen de las nóminas están firmados por los órganos responsables de su formación.
5.7 Nómina de pago periódico del resto de prestaciones.
a) Que los estados resumen de la nómina están firmados por los órganos responsables de su formación.
b) Comprobación aritmética, que se realizará efectuando el cuadre del total de la nómina con el que resulte del mes anterior más la suma algebraica de las variaciones incluidas en la nómina del mes de que trate. A estos efectos, el órgano de gestión remitirá a la Intervención un estado resumen en el que consten los siguientes datos:
Importe íntegro de la nómina del mes anterior.
Importe íntegro de las altas producidas en el mes de que se trate y relación individualizada de las mismas, con expresión de su importe.
Importe íntegro de las bajas producidas en el mes de que se trate y relación individualizada de las mismas, con expresión de su importe.
Importe íntegro de otras variaciones producidas en el mes de que se trate y relación individualizada de las mismas, con expresión de su importe.
Importe íntegro de la nómina del mes actual.
6. El resto de obligaciones reflejadas en nómina, así como los actos que las generen serán objeto del control posterior establecido en el artículo 21 del Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo.
7. Cuando la verificación de los requisitos establecidos en el apartado decimoséptimo de este Acuerdo exija la comprobación documental, ésta se practicará sobre documentos en todo caso.
No obstante, cuando el procedimiento de reconocimiento de prestaciones esté soportado en procesos informáticos, en los que consten todos los antecedentes y requisitos necesarios para tal reconocimiento, y la exigencia del expediente físico implicase alteraciones sustanciales en el desarrollo de dicho procedimiento, la verificación de los extremos adicionales establecidos en este apartado se realizará sobre los antecedentes contenidos en las bases de datos o en su caso, en las aplicaciones informáticas, utilizadas por los órganos de gestión para la resolución de los expedientes, sin perjuicio de que en los supuestos en que no se deduzca claramente el derecho a la prestación o su cuantía pueda el interventor solicitar la documentación que acredite tales extremos, de conformidad con lo establecido en el artículo 17.4 del Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será aplicable cuando el proceso informático sea utilizado de forma general por todas las direcciones provinciales de la entidad gestora correspondiente, salvo en aquellos casos en que se inicie o haya iniciado su implantación progresiva y conste autorización de la Dirección General de la entidad gestora correspondiente.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de este Acuerdo, la Intervención General de la Seguridad Social analizará, a efectos del ejercicio de la fiscalización previa, la capacidad de sustituir el examen de la documentación física contenida en el expediente por el examen de la información soportada mediante procedimientos informáticos, proponiendo a la entidad gestora correspondiente las modificaciones que en su caso considerase necesarias, y si dicha sustitución no fuese posible, la Intervención General de la Seguridad Social podrá acordar que la fiscalización previa se limite a los extremos generales contenidos en los apartados primero y, en su caso, segundo de este Acuerdo y la misma se complemente con la realización del control posterior sobre la totalidad de las prestaciones reconocidas, de acuerdo con los procedimientos que determine dicho centro directivo.
Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 33.2, en relación con el artículo 38.4, b), del Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Seguridad Social.
8. Asimismo, a efectos del control posterior, los expedientes habrán de estar completos, entendiéndose por tal cuando en los mismos figura toda la documentación que, de acuerdo con la solicitud, ha de presentar el interesado, además de aquella que deba generar la entidad gestora correspondiente.
En los expedientes de prestaciones complementarias, a que se refiere la disposición transitoria sexta de la Ley 21/1986, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero, 1, c), del presente Acuerdo serán los siguientes:
1. Reconocimiento inicial de pensiones.
1.1 Pensiones de incapacidad permanente y jubilación.
a) Acreditación de que el beneficiario tiene la condición de mutualista mediante certificado de cotización que especifique la mutualidad de pertenencia.
b) Justificación de la pensión de incapacidad permanente o jubilación reconocida en la Seguridad Social.
1.2 Pensiones de viudedad.
a) Que existe certificado de defunción del causante o, en su caso, declaración de fallecimiento o de presunción de fallecimiento.
b) Acreditación de la condición de cónyuge superviviente o de haber sido cónyuge legítimo hasta la separación o divorcio o nulidad matrimonial.
c) Acreditación de que el causante tenía la condición de mutualista mediante certificado de cotización que especifique la mutualidad de pertenencia o la condición de pensionista o que estaba en situación de adquirirla en la fecha del hecho causante.
d) Justificación de la pensión de viudedad reconocida por la Seguridad Social.
1.3 Pensiones de orfandad.
a) Que existe certificado de defunción del causante o, en su caso, declaración de fallecimiento o de presunción de fallecimiento.
b) Acreditación de que el causante tenía la condición de mutualista mediante certificado de cotización que especifique la mutualidad de pertenencia o la condición de pensionista o que estaba en situación de adquirirla en la fecha del hecho causante.
c) Acreditación de la filiación y de los requisitos de edad, estudios, trabajo, estado civil o incapacidad, establecidos en cada caso por la normativa de aplicación.
d) Justificación de la pensión de orfandad reconocida por la Seguridad Social, en su caso.
1.4 Pensiones en favor de familiares.
a) Que existe certificado de defunción del causante o, en su caso, declaración de fallecimiento o de presunción de fallecimiento.
b) Acreditación de que el causante tenía la condición de mutualista mediante certificado de cotización que especifique la mutualidad de pertenencia o la condición de pensionista o que estaba en situación de adquirirla en la fecha del hecho causante.
c) Acreditación de la filiación o parentesco, y acreditación de convivencia con el causante y de los requisitos de edad, estudios, trabajo, estado civil o incapacidad, establecidos en cada caso por la normativa de aplicación.
d) Justificación de la pensión reconocida en la Seguridad Social, en su caso.
2. Subsidios y prestaciones de pago único.
2.1 Subsidio temporal en favor de familiares. Se comprobarán los requisitos establecidos en el número 1.4 anterior.
2.2 Subsidio de nupcialidad.
a) Acreditación del matrimonio mediante libro de familia o certificación de inscripción en el Registro Civil.
b) Acreditación de que el beneficiario tiene la condición de mutualista o pensionista de jubilación o invalidez o está en situación de obtenerla en la fecha del hecho causante.
2.3 Subsidio de natalidad.
a) Acreditación del nacimiento mediante libro de familia o certificación de inscripción en el Registro Civil.
b) Acreditación de que el beneficiario tiene la condición de mutualista o pensionista de jubilación o invalidez o está en situación de obtenerla en la fecha del hecho causante, o la condición de pensionista de viudedad cuando el nacido sea hijo póstumo de la persona que origina el derecho a percibir el subsidio.
2.4 Auxilio por defunción.
a) Que existe certificado de defunción del causante o, en su caso, declaración de fallecimiento o de presunción de fallecimiento.
b) Acreditación de que la persona que origina el derecho a percibir el auxilio es o ha sido mutualista o pensionista de jubilación o invalidez o estaba en situación de serlo en el momento del hecho causante.
c) Acreditación del parentesco con el causante o justificación de la designación de beneficiario.
2.5 Subsidio por defunción.
a) Que existe certificado de defunción del causante o, en su caso, declaración de fallecimiento o de presunción de fallecimiento.
b) Acreditación de que el causante tenía la condición de mutualista o pensionista o estaba en situación de adquirirla en el momento del hecho causante.
c) Acreditación del parentesco con el causante o justificación de la designación del beneficiario.
2.6 Rescate del capital por fallecimiento.
a) Justificante de haber realizado en su momento el derecho de opción previsto en la disposición transitoria cuarta y artículo 62 de los Reglamentos de 1971 y 1953, respectivamente.
b) Acreditación de la conformidad del cónyuge y de la ausencia de descendientes y ascendientes que dependan económicamente del solicitante.
3. El resto de obligaciones reflejadas en nómina, así como los actos que las generen, quedarán sujetas al control posterior establecido en el artículo 21 del Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo.
4. Nóminas de las prestaciones reseñadas anteriormente.
4.1 Nómina de primeros pagos y pagos únicos.
a) Que los estados resumen de la nómina están firmados por los órganos responsables de su formación.
b) Que las prestaciones incluidas en las mismas responden a liquidaciones aprobadas, fiscalizadas de conformidad.
4.2 Nóminas de pagos sucesivos.
a) Que los estados resumen de la nómina están formados por los órganos responsables de su formación.
b) Comprobación aritmética, efectuando el cuadre del total de la nómina con el que resulte del período anterior más la suma algebraica de las variaciones incluidas en el mes de que se trate.
5. El resto de obligaciones reflejadas en nómina, así como los actos que las generen, quedarán sujetas al control posterior, establecido en el artículo 21 del Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo.
Las prestaciones gestionadas por la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico, estarán sometidas al régimen de fiscalización plena establecida en el Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo.
En las prestaciones del seguro escolar, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero, 1, c), del presente Acuerdo serán los siguientes:
I. Requisitos comunes a todos los expedientes.
a) Que existe solicitud.
b) Que no supera la edad establecida, acreditada mediante fotocopia del documento nacional de identidad, del libro de familia o del pasaporte, en su caso.
c) Acreditación de la condición de estudiante asegurado.
d) Acreditación de que existe carencia de un año, en su caso.
II. Requisitos específicos para cada tipo de expediente.
1. Prestaciones económicas.
1.1 Indemnizaciones y pensiones por incapacidad derivada de accidente escolar.
a) Que se aporta parte de accidente escolar cumplimentado por el centro docente.
b) Que se aporta certificado médico de baja.
c) Que existe acreditación de la lesión que impida continuar los estudios.
1.2 Gastos de sepelio derivados de accidente, sea o no escolar, y enfermedad.
a) Que se aporta parte de accidente (sólo si es accidente escolar).
b) Que se aporta certificado médico de baja.
c) Que se aporta certificado de defunción.
1.3 Infortunio familiar.
a) Que se aporta certificado de defunción del cabeza de familia o que se acredita la ruina o quiebra familiar que imposibilita continuar los estudios y la fecha en que ésta se produjo.
b) En el supuesto de prórroga, acreditación de que se ha superado el curso anterior y de los ingresos familiares, en su caso.
2. Prestaciones sanitarias.
a) Informe médico actualizado con diagnóstico y tratamiento a realizar.
b) Que la cuantía de los servicios y prestaciones a abonar al centro sanitario facultativo o interesado se ajusta a las aprobadas por la entidad gestora.
3. Nóminas de seguro escolar.
a) Que los estados resumen de la nómina están firmados por los órganos responsables de su formación.
b) Que las liquidaciones incluidas en la nómina corresponden a acuerdos de reconocimiento aprobados y fiscalizados de conformidad.
4. El resto de obligaciones reflejadas en nómina, así como los actos que las generen, quedarán sujetas al control posterior, establecido en el artículo 21 del Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo.
En los expedientes de reconocimiento de otras prestaciones, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero, 1, c), del presente Acuerdo serán los siguientes:
1. A organizaciones sindicales y empresariales, en compensación por participación en Consejos Generales y Comisiones Ejecutivas.
a) Que los importes a liquidar se ajustan a los establecidos en la normativa vigente.
2. Entregas por desplazamiento y gastos de estancia.
a) Que se acredita la necesidad del desplazamiento con informe o certificación del facultativo correspondiente o de la Dirección Provincial, en su caso.
b) Que se aportan facturas o documentos justificativos, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, sobre la obligación de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, en su caso.
c) Justificante de asistencia a consultas externas o a los lugares requeridos.
d) Que la cuantía que se liquida no excede de la autorizada por la normativa vigente.
3. Prótesis y vehículos para inválidos.
a) Que existe prescripción del médico de asistencia especializada.
b) Que se aporta factura, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, sobre obligación de expedir factura que incumbe a los empresarios y profesionales.
c) Que la cuantía que se liquida se ajusta a la normativa vigente.
4. Reintegro de gastos de asistencia sanitaria urgente.
a) Que existe solicitud.
b) Que se acompañan las facturas justificativas de los gastos, con los requisitos establecidos en el Real Decreto 2402/1985, sobre el deber de expedir factura.
c) Que se acompaña informe médico sobre la necesidad de la asistencia.
d) Que existe propuesta de resolución favorable expedida por el órgano competente.
5. Entregas de botiquines y balsas de salvamento. Se comprobarán los requisitos generales establecidos en los apartados primero y, en su caso, segundo de este Acuerdo.
6. Ayudas a tripulantes y armadores, derivadas de los paros biológicos.
1.º Aprobación del gasto.
a) Que existe Orden ministerial estableciendo este tipo de ayudas.
b) Que existe solicitud, en la que consta el nombre y matrícula del buque.
c) Que el buque al que se refiere la solicitud figura incluido en la relación facilitada al efecto por la Secretaría General de Pesca Marítima.
d) Que la cuantía que se propone coincide con la establecida en la Orden ministerial.
2.º Reconocimiento de la obligación: Se comprobarán los extremos establecidos en el apartado primero y, en su caso, segundo del presente Acuerdo.
En los expedientes de reconocimiento de prestaciones por desempleo, cuya gestión corresponda a las entidades gestoras de la Seguridad Social, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero, 1, c), del presente Acuerdo serán los siguientes:
1. Prestación por desempleo nivel contributivo.
a) Hallarse el causante en alta o situación asimilada al alta.
b) Acreditación de la situación legal de desempleo.
c) Tener cubierto el período mínimo de cotización exigible.
2. Subsidio por desempleo nivel asistencial.
a) Mantener la inscripción en demanda de empleo durante un mes sin rechazar oferta de empleo.
b) Acreditación de la carencia de rentas, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente.
c) Que se acredita la situación que da lugar al subsidio de desempleo.
3. Reanudación de prestaciones por desempleo.
a) Que existe solicitud del interesado.
b) Que se acredita la desaparición de la causa de suspensión.
En los expedientes de reconocimiento de prestaciones sociales gestionadas por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales, así como de las nóminas derivadas de los mismos, los extremos adicionales a que se refiere el apartado 1, c), del presente Acuerdo serán los siguientes:
1. En los expedientes de reconocimiento de pensiones en su modalidad no contributiva.
1.1 Pensiones de invalidez.
a) Ser mayor de dieciocho y menor de sesenta y cinco años de edad, en la fecha de la solicitud.
b) Residir legalmente en territorio español y haberlo hecho durante cinco años, de los cuales dos serán inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud.
c) Estar afectados por una minusvalía o por una enfermedad crónica en un grado igual o superior al 65 por 100.
d) Carecer de rentas o ingresos suficientes computados, en cada caso, de acuerdo con la normativa vigente.
1.2 Pensiones de jubilación.
a) Tener cumplidos los sesenta y cinco años de edad.
b) Residir legalmente en territorio español y haberlo hecho durante diez años entre la edad de dieciséis años y la de devengo de la pensión, de los cuales dos deberán ser consecutivos e inmediatamente anteriores a la solicitud de la pensión.
c) Carecer de rentas e ingresos en cuantía superior a los límites establecidos en cada caso por la normativa vigente.
2. En los expedientes de reconocimiento de prestaciones económicas de pago periódico a minusválidos por subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte.
a) Estar afectado el beneficiario por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100 y con pérdidas funcionales o anatómicas o deformaciones esenciales que le dificulten gravemente utilizar transportes colectivos, de acuerdo con el baremo vigente.
b) No estar comprendido en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social por no desarrollar una actividad laboral.
c) No ser beneficiario o no tener derecho, por edad o por cualesquiera otras circunstancias, a prestación o ayuda de análoga naturaleza y finalidad y, en su caso, de igual o superior cuantía otorgada por otro organismo público.
d) Que sus recursos personales sean inferiores en cuantía al porcentaje, en cómputo anual, que en cada caso corresponda, del salario mínimo interprofesional vigente en cada año.
3. En los expedientes de prestaciones económicas de pago único a familias.
3.1 Ayudas públicas a disminuidos.
a) Tener reconocida la situación de minusvalía.
b) Estar afiliado a la Seguridad Social o ser beneficiario de la misma.
c) Justificación documental del coste de la ayuda solicitada.
d) Acreditación de que no se perciben servicios gratuitos o ayudas económicas de la misma naturaleza, alcance y finalidad por parte de otro organismo.
3.2 Aportación económica para la integración social.
a) Estar afectado el interesado por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100.
b) No ser beneficiarios o no tener derecho, por edad o por cualesquiera otras circunstancias, a prestación o ayuda de análoga naturaleza y finalidad y, en su caso, de igual o superior cuantía otorgada por otro organismo público.
c) No superar el nivel de recursos económicos equivalente al 70 por 100 del salario mínimo interprofesional, incrementado, en su caso, en la proporción que corresponda, según la composición de la unidad familiar.
3.3 Prestación económica individual para la tercera edad.
a) Ser pensionista de la Seguridad Social en sus modalidades contributiva o no contributiva con sesenta o más años o cónyuge con sesenta o más años, que dependa económicamente del pensionista o ser mayor de sesenta años con derecho a los servicios sociales y prestaciones complementarias del Sistema de la Seguridad Social, por Ley o por Convenio Internacional.
b) No percibir la ayuda solicitada de otro organismo o entidad para la misma finalidad.
3.4 Prestaciones económicas a los residentes de los Centros de Acogida a Refugiados.
a) Ser extranjero solicitante de asilo y/o refugio en España, así como estar incluido dentro de los casos previstos en los artículos 19.4 y 38 del Real Decreto 511/1985, de 20 de febrero.
b) Estar residiendo en un Centro de Acogida a Refugiados del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales.
c) Carecer de recursos económicos, tanto el titular como los familiares a su cargo.
d) Que exista informe-propuesta en el que se valore la situación y necesidad del peticionario y se formule la correspondiente propuesta.
3.5 Ayudas de urgente necesidad.
a) Ser español en situación de urgente y grave necesidad socioeconómica, debida a su bajo nivel de ingresos.
b) Declaración jurada del peticionario en la que conste la carencia de medios económicos para hacer frente al gasto objeto de la ayuda solicitada.
c) Que exista presupuesto con expresión detallada del importe del gasto para el que se solicita la ayuda o, en su caso, factura o documento sustitutivo o equivalente.
d) Que existe informe sociolaboral de un profesional o institución cualificado, en el que se valore la necesidad del solicitante.
4. En los expedientes de prestaciones de pago único a entes territoriales e institucionales.
4.1 Prestaciones en favor de minusválidos.
a) Tratarse de corporaciones locales o de personas jurídicas o instituciones sin ánimo de lucro dedicadas a la atención o asistencia de personas minusválidas.
b) Hallarse inscritas en el Registro de Entidades de Recuperación y Rehabilitación del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales, así como en el Registro de Asociaciones o de Cooperativas u otro similar de carácter público, cuando se trate de instituciones.
c) No percibir la ayuda solicitada de otro organismo público o entidad para la misma finalidad, con los límites de cuantías establecidos reglamentariamente.
d) Acreditación de estar al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.
e) Cuando se solicite una ayuda institucional para la creación de centros o servicios, se comprobará que se adjunta el título de propiedad del inmueble, el proyecto de la obra a realizar con un presupuesto, con expresión de los precios unitarios descompuestos visado, en su caso, por el Colegio Oficial de Arquitectos y la certificación del facultativo autor del proyecto en la que se indique, de modo expreso, que se han cumplido las prescripciones técnicas sobre eliminación de barreras arquitectónicas.
f) En los expedientes de concesión de ayudas para el mantenimiento de centros y servicios, se comprobará que se acompaña un estado contable de previsión y gastos para el año en que se solicita la ayuda, en el que figurarán expresadas, independientemente de las referidas a la gestión corriente, las ayudas solicitadas a otros entes, así como las posibles aportaciones de la propia institución.
g) En los expedientes de concesión de ayudas institucionales para la promoción y sostenimiento de actividades científicas, técnicas asociativas o comunitarias, se comprobará que se acompaña la memoria descriptiva o programación de la actividad para la que se solicita la ayuda, así como el presupuesto o coste estimado de la misma.
4.2 Prestaciones en favor de la tercera edad.
a) Que la entidad carezca de fin de lucro y se dedique total o preferentemente a la atención social de las personas de la tercera edad, conforme a sus fines estatutarios.
b) Que la entidad se halle inscrita en el correspondiente Registro de Asociaciones, de Entidades Religiosas o de Establecimientos Residenciales o similar.
c) No percibir la ayuda solicitada de otro organismo público para la misma finalidad.
d) Hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.
5. En las nóminas de prestaciones relacionadas anteriormente y en las de subsidios de garantía de ingresos mínimos y de subsidio por ayuda a tercera persona, cualquiera que sea la periodicidad de su formación, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero, 1, c), del presente Acuerdo serán los siguientes:
5.1 Nóminas de primeros pagos y de prestaciones de pago único.
a) Que los estados resumen de la nómina están firmados por los órganos responsables de su formación.
b) Que las prestaciones incluidas en las mismas responden a liquidaciones aprobadas, fiscalizadas de conformidad.
5.2 Nóminas de pagos sucesivos.
a) Que las nóminas están firmadas por los órganos responsables de su formación.
b) Comprobación aritmética, efectuando el cuadre del total de la nómina con el que resulte del período anterior más la suma algebraica de las variaciones incluidas en el mes de que se trate.
6. El resto de obligaciones reflejadas en nómina, así como los actos que las generan serán objeto del control posterior, establecido en el Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo.
Con independencia de lo establecido en el apartado decimoséptimo, 7, la Intervención recibirá el expediente en las condiciones establecidas en el artículo 13.1 del Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo. El reparo sólo se formulará en los supuestos de incumplimiento de alguno de los extremos señalados en el presente Acuerdo, dando lugar el resto de deficiencias a las observaciones complementarias a que se refiere el artículo 20.2 del mencionado Real Decreto, sin que las mismas produzcan la paralización del expediente, si bien éstas serán analizadas en el control posterior a efectos de comprobar el grado de cumplimiento de la legalidad.
El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», momento a partir del cual queda derogado el Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de agosto de 1995, que regula el ejercicio de la fiscalización limitada previa y establece un control posterior en el ámbito de la Seguridad Social.
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