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Documento BOE-A-1998-24393

Resolución de 29 de septiembre de 1998, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Acuerdo Colectivo en materia de formación continua que afecta a las empresas «Telefónica, Sociedad Anónima», «Telefónica Móviles, Sociedad Anónima», «Airtel Móvil, Sociedad Anónima», «Retevisión, Sociedad Anónima», y «Lince Telecomunicaciones, Sociedad Anónima», suscrito en desarrollo del II Acuerdo Nacional de Formación Continua.

Publicado en:
«BOE» núm. 253, de 22 de octubre de 1998, páginas 34983 a 34985 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1998-24393
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1998/09/29/(2)

TEXTO ORIGINAL

Visto el contenido del Acuerdo Colectivo en materia de formación continua que afecta a las empresas «Telefónica, Sociedad Anónima», «Telefónica Móviles, Sociedad Anónima», «Airtel Móvil, Sociedad Anónima», «Retevisión, Sociedad Anónima», y «Lince Telecomunicaciones, Sociedad Anónima», suscrito con fecha de 24 de septiembre de 1998 en desarrollo del II Acuerdo Nacional de Formación Continua («Boletín Oficial del Estado» de 1 de febrero de 1997); acuerdo alcanzado, de una parte, por las organizaciones sindicales FCT-CC.OO. y FETCM-UGT, que representan a la mayoría de los Comités de Empresa y Delegados de Personal en dichas empresas, y, de otra parte, por los designados por la Dirección de las entidades citadas, en su representación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 82, en relación con el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, esta Dirección General de Trabajo, resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Acuerdo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 29 de septiembre de 1998.–La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

II ACUERDO NACIONAL DE FORMACIÓN CONTINUA

Acuerdo específico para empresas operadoras de servicios de telecomunicaciones

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Naturaleza del Acuerdo.

1. El presente Acuerdo Estatal de Formación Continua de Empresas Operadoras de Servicios de Telecomunicaciones se suscribe para desarrollar el II Acuerdo Nacional de Formación Continua, de 19 de diciembre de 1996 (II ANFC, en adelante).

2. Negociado en el marco del título III de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET, en adelante), el presente Acuerdo, al versar sobre la formación continua de los trabajadores, tendrá naturaleza de Convenio Colectivo en el ámbito de las empresas firmantes según el artículo 82 de ese texto legal.

3. El presente Acuerdo será de aplicación directa en los ámbitos territorial y funcional que lo delimitan, no necesitando ser insertado su contenido en los Convenios Colectivos de nivel inferior que se negocien.

4. El presente Acuerdo está dotado de una eficacia personal general, quedando sujetas a su clausulado la totalidad de organizaciones sindicales, asociaciones empresariales y/o empresas, incluidas en su ámbito funcional, que promuevan y/o presenten planes y proyectos formativos en los términos previstos en el artículo 4.

Artículo 2. Concepto de formación continua.

1. A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por formación continua el conjunto de acciones formativas que se desarrollen por las empresas, los trabajadores o sus respectivas organizaciones, a través de las modalidades previstas en el mismo, así como en el II ANFC, dirigidas tanto a la mejora de competencias y cualificaciones como a la recualificación de los trabajadores asalariados, que permitan compatibilizar la mayor competitividad de las empresas con la formación individual del trabajador.

2. La Comisión Paritaria podrá proponer la incorporación a este Acuerdo de otras acciones formativas que hayan sido establecidas por la Comisión Mixta Estatal de Formación Continua, prevista en el artículo 17 del II ANFC, o sean fruto de la experiencia acumulada.

Artículo 3. Ámbito territorial.

El presente Acuerdo será de aplicación en todo el territorio nacional.

Artículo 4. Ámbito funcional.

Quedan sujetos al campo de aplicación de este Acuerdo todos los planes y proyectos formativos promovidos por las organizaciones sindicales y/o asociaciones empresariales con representación en el ámbito de los operadores de servicios de telecomunicaciones, así como los presentados por las empresas cuyas actividades productivas se ejerzan en éste, siempre que estén dirigidas a los trabajadores ocupados y/o a los colectivos reconocidos en el II ANFC.

Artículo 5. Ámbito temporal.

1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día siguiente a su firma.

2. El Acuerdo durará hasta el 31 de diciembre del año 2000, fecha de su expiración sin necesidad de denuncia.

3. No obstante lo previsto en el apartado anterior, las partes podrán acordar de manera expresa la prórroga o prórrogas del mismo en los términos que se negocien. La prórroga o renovación del II ANFC producirá la prórroga automática del presente Acuerdo.

Artículo 6. Conflictos de concurrencia.

1. Los supuestos de concurrencia del presente Acuerdo con otros instrumentos contractuales colectivos de distinto ámbito se substanciarán aplicando las reglas establecidas en el presente artículo.

2. La concurrencia del presente Acuerdo con otros instrumentos contractuales colectivos de distinto ámbito que estén en vigor o que puedan negociarse en un futuro se resolverá reconociendo a aquel primero preferencia aplicativa durante toda su vigencia.

3. Como consecuencia de lo estipulado en el apartado anterior, no resultarán aplicables los acuerdos adoptados en la negociación de ámbito territorial menor que contradigan el contenido del presente Acuerdo.

TÍTULO II
Iniciativas de formación
Artículo 7. Iniciativas de formación.

1. Son objeto del presente Acuerdo los planes de formación de empresas, planes agrupados y las medidas complementarias y de acompañamiento a la formación.

2. Las empresas que deseen financiar sus acciones formativas con cargo a este Acuerdo deberán elaborar un plan de empresa propio o adscribirse a uno agrupado, según lo establecido más adelante.

3. Cuando los planes de formación tengan una duración superior a la anual, a los efectos de su presentación y tramitación se desglosarán en períodos anuales.

4. Los planes de formación deberán especificar los requisitos exigidos en el título III, capítulo 1, artículo 7, del II ANFC.

Artículo 8. Planes de empresa.

1. Podrán presentar planes de empresa aquellas que cuenten con 100 o más trabajadores. Las que cuenten con un número inferior habrán de acogerse a planes de formación agrupados; si bien, con carácter excepcional, y en los supuestos y condiciones que determine la Comisión Mixta Estatal, podrán presentar planes de empresa propios. Asimismo, deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 15 del II ANFC.

2. Podrán presentar plantes propios los grupos de empresa, entendiendo como tales aquellos que consoliden Balances, tengan una dirección efectiva común o estén formados por filiales de una misma matriz.

Artículo 9. Planes agrupados.

1. Podrán elaborarse planes agrupados de formación dirigidos a empresas en las que, dada su dimensión, características y ausencia de estructura formativa adecuada, resulte aconsejable desarrollar acciones formativas de ese carácter. Dichos planes deberán agrupar empresas que ocupen conjuntamente, al menos, a 100 trabajadores, y ser promovidos por organizaciones empresariales y/o sindicales representativas en su ámbito. Asimismo deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 18 del II ANFC.

2. Se acreditará la representatividad de esas entidades en virtud de su participación en la negociación colectiva, directamente o bien a través de las organizaciones que las integran.

Artículo 10. Medidas complementarias y de acompañamiento.

Podrán financiarse con cargo a este Acuerdo aquellas medidas complementarias o de acompañamiento a la formación que contribuyan a la detección de necesidades formativas en los distintos ámbitos, a la elaboración de herramientas y/o metodologías aplicables a los planes de formación, a la difusión de la formación continua y todas aquellas otras que mejoren la eficiencia del sistema de formación continua, según se establezca por las oportunas convocatorias.

TÍTULO III
Órganos de seguimiento y control
Artículo 11. Comisión Paritaria de Empresas Operadoras de Servicios de Telecomunicaciones.

1. Se constituye la Comisión Paritaria de Empresas Operadoras de Servicios de Telecomunicaciones, compuesta por ocho representantes de las organizaciones sindicales firmantes de este Acuerdo y ocho representantes de las empresas, asimismo, firmantes del Acuerdo.

2. De entre sus miembros, se nombrará un Presidente y un Secretario de la misma, que tendrán carácter rotativo cada año entre las empresas y organizaciones sindicales que compongan la Comisión Paritaria.

3. La Comisión Paritaria, con arreglo a lo establecido en el II ANFC, elaborará dentro de su ámbito:

Los criterios para la elaboración de los planes de formación y las medidas complementarias y de acompañamiento, de acuerdo a los criterios fijados en la Comisión Mixta Estatal o por los órganos de gobierno de la Fundación para la Formación Continua en la Empresa.

Los criterios de vinculación de la formación continua con el sistema de clasificación profesional y su conexión con el sistema nacional de cualificaciones, a los efectos de determinar los niveles de certificación de la formación continua.

La enumeración de los centros disponibles para la impartición de la formación. A tal efecto, deberá tenerse en cuenta el idóneo aprovechamiento de los centros de formación existentes (centros propios, centros públicos, centros privados con experiencia en la formación del sector y centros asociados, entendiendo por tales, aquellos promovidos por las correspondientes organizaciones empresariales y/o sindicales).

Artículo 12. Funciones de la Comisión Paritaria.

1. Velar por el cumplimiento del Acuerdo en el ámbito de las empresas operadoras de servicios de telecomunicaciones.

2. Acordar las propuestas de aprobación de las solicitudes de planes agrupados sectoriales de formación, así como de las medidas complementarias y de acompañamiento que afecten a más de una Comunidad Autónoma, y elevarlas para su propuesta de financiación a la Comisión Mixta Estatal de Formación Continua.

3. Elevar a la Comisión Mixta Estatal de Formación Continua el informe de los planes de empresa.

4. Colaborar con la Comisión Mixta Estatal de Formación Continua en el seguimiento de la ejecución de las iniciativas de formación aprobadas en su ámbito.

5. Ejecutar los acuerdos y resoluciones de la Comisión Mixta Estatal de Formación Continua.

6. Elaborar estudios e investigaciones. A tal efecto, se tendrá en cuenta la información disponible y, especialmente, los estudios sectoriales que sobre la formación profesional hayan podido elaborarse.

7. Aprobar su Reglamento de funcionamiento, que deberá adecuarse a lo dispuesto en este Acuerdo.

8. Resolver las discrepancias surgidas en el trámite previsto en el artículo 15 del II ANFC, respecto a los planes de formación de empresa.

9. Realizar una Memoria anual de la aplicación del Acuerdo en el ámbito objeto de este Acuerdo.

TÍTULO IV
Infracciones y sanciones. Incompatibilidades de financiación
Artículo 13. Infracciones y sanciones.

Las infracciones y sanciones derivadas de la aplicación de este Acuerdo serán objeto de tratamiento de conformidad con lo establecido con la Ley 8/1988, de 7 de abril (LISOS), así como en la normativa específica que sea aplicable a tal efecto.

Artículo 14. Incompatibilidades de financiación.

No podrán financiarse simultáneamente las mismas acciones o iniciativas de formación a través de las distintas modalidades previstas en este Acuerdo.

Sin perjuicio de lo anterior, podrán colaborar las Administraciones Públicas, entidades u organismos europeos, mediante cofinanciación en acciones que se desarrollen al amparo de este Acuerdo. En tal caso, la solicitud de financiación deberá incorporar los datos que definan las posibles cofinanciaciones a los efectos previstos en el apartado anterior.

Disposición final primera.

En todo lo no previsto en este Acuerdo, se estará a lo que disponga el II ANFC y a las decisiones tanto de la Comisión Tripartita Nacional, como de la Comisión Mixta Estatal del mencionado Acuerdo.

Disposición final segunda.

Las partes firmantes remitirán el presente Acuerdo a la autoridad laboral competente para su registro y publicación. Igualmente, se registrará en la Fundación para la Formación Continua en la Empresa (FORCEM).

 

 

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 29/09/1998
  • Fecha de publicación: 22/10/1998
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Formación profesional
  • Telecomunicaciones
  • Telefonía móvil

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