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Documento BOE-A-1998-24612

Orden de 14 de octubre de 1998 por la que se modifica la de 13 de abril de 1994, por la que se desarrolla el Real Decreto 631/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional.

Publicado en:
«BOE» núm. 256, de 26 de octubre de 1998, páginas 35203 a 35204 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1998-24612
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1998/10/14/(3)

TEXTO ORIGINAL

Los diversos actos administrativos y de gestión de subvenciones del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional ordenados por el Real Decreto 631/1993, de 3 de mayo, que regula el Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, sin perjuicio de lo establecido en este mismo Real Decreto, atenderán a los principios y objetivos establecidos en el Programa Nacional de Formación Profesional y a las directrices del Plan Nacional de Acción para el Empleo, con relación a los criterios de priorización de colectivos y de acciones formativas dirigidos a nuevas actividades y yacimientos de empleo, de preferencia en la programación de aquellos centros colaboradores que tengan implantados y en funcionamiento sistemas de calidad y evaluación de la eficacia de la formación atendiendo especialmente a indicadores de inserción, de compromiso de contratación o de realización efectiva de prácticas profesionales en empresas.

En su virtud, previo informe de la Abogacía del Estado del Departamento, he tenido a bien disponer:

Artículo único.

Se da nueva redacción a los artículos 2, 3.1.b), 11.4, 18 y 25.1 de la Orden de 13 de abril de 1994, por la que se desarrolla el Real Decreto 631/1993, de 3 de mayo, que regula el Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, modificada por la Orden de 20 de septiembre de 1995; asimismo se agrega un nuevo apartado a los artículos 4, 6 y 8, y una nueva letra al artículo 21 de la citada Orden, en los siguientes términos:

Uno. El artículo 2 de la Orden queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 2. Homologación e inscripción de centros colaboradores y especialidades formativas.

Las personas físicas, entidades jurídicas y las instituciones que dispongan de centros de formación y deseen colaborar en las acciones del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, siempre que reúnan sus centros los requisitos establecidos en la normativa aplicable, podrán solicitar al Instituto Nacional de Empleo o, en su caso, a la Comunidad Autónoma competente, la homologación del centro y especialidades formativas que vaya a desarrollar el mismo, ateniéndose al procedimiento establecido en los artículos 3 y 4.

Las especialidades a impartir deberán ser algunas de las integrantes de los nuevos cursos del repertorio de Certificados de Profesionalidad y, en su defecto, de la nueva ordenación efectuada por el Instituto Nacional de Empleo o de las restantes especialidades vigentes en el Fichero de Especialidades a que hace mención el punto 1 del artículo 4 de esta Orden. Sólo podrán homologarse nuevas especialidades, al margen del repertorio y de la nueva ordenación indicados, cuando correspondan a ocupaciones emergentes referidas a nuevas actividades económicas con potencialidad de empleo o nuevos yacimientos de empleo. A tal efecto, se entenderán encuadradas dentro de dichas nuevas actividades y nuevos empleos las ocupaciones relacionadas con:

a) Servicios de utilidad colectiva, tales como mejora de la vivienda, vigilancia y seguridad, revalorización de espacios públicos urbanos, transportes colectivos, comercios de proximidad, así como actividades que afecten a la gestión de residuos, gestión de aguas, protección y mantenimiento de zonas naturales, así como aquellas que incidan directa o indirectamente en control de la energía.

b) Servicios de ocio y culturales, tales como promoción del turismo, desarrollo cultural local, promoción del deporte, sector audiovisual y la valorización del Patrimonio cultural.

c) Servicios personalizados de carácter cotidiano, tales como cuidado de niños, prestación de servicios a domicilio a personas discapacitadas o mayores, ayuda a jóvenes en dificultad y con desarraigo social y las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación.

En el ámbito del Instituto Nacional de Empleo la no resolución expresa en el plazo de seis meses de las solicitudes a que hace referencia el párrafo primero de este artículo implicará su denegación.»

Dos. La letra b) del apartado 1 del artículo 3 queda redactada de la siguiente manera:

«b) La Administración competente comprobará el cumplimiento de los requisitos sobre inmuebles, instalaciones, equipos, herramientas y materiales didácticos pudiéndose dedicar el aula y el taller de una especialidad, de acuerdo al apartado 2 del artículo 10 del citado Real Decreto, a impartir las especialidades afines, siempre que puedan realizarse con los mismos medios.

Asimismo se verificarán los requisitos, consignados en los certificados de profesionalidad y, en su defecto, la adecuación a los criterios técnicos que establezcan los servicios competentes. Se efectuará un seguimiento y evaluación periódicos de la conservación por el centro de las exigencias de la homologación, pudiéndose tener en consideración, a ese efecto, los sistemas implantados de gestión de calidad acreditados que contemplen los marcos y aplicación del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional.»

Tres. Se agrega un nuevo apartado 4 al artículo 4 de la Orden, con la siguiente redacción:

«4. En la homologación de especialidades formativas dirigidas a personas con discapacidad se tendrán en cuenta las siguientes peculiaridades:

a) La homologación se adaptará a las necesidades específicas del citado colectivo. A tal efecto, las especialidades formativas dispondrán de contenidos formativos y especificaciones técnico docentes propias que, en su caso, podrán traducirse en un número mayor de horas de formación y un número de alumnos por módulo inferior al de las especialidades formativas homologadas con carácter general.

b) Se atenderán las necesidades específicas derivadas del tipo de discapacidad física, psíquica o sensorial de los beneficiarios en la homologación de las especialidades formativas. Como medidas especiales para los cursos dirigidos a las personas sordas se garantizará la presencia de intérpretes de lengua de signos o profesores que tengan dominio de la misma, utilizando material curricular de fácil comprensión para dichas personas. Igualmente, el material curricular se adaptará a aquellas personas con deficiencias visuales totales o parciales que participen en los cursos.»

Cuatro. Se agrega un nuevo apartado 6 al artículo 6 de la Orden, con la siguiente redacción:

«6. Tendrán prioridad en la programación las solicitudes de aquellos centros colaboradores que dispensen las especialidades ajustadas a los certificados de profesionalidad y/o se refieran a nuevas actividades profesionales o yacimientos de empleo en el sentido señalado en el artículo 2 de esta Orden, las de aquéllos que organicen prácticas en empresas promoviendo al efecto el oportuno acuerdo entre Administración y empresa u organización empresarial, los que presenten informes de evaluación o de calidad favorables respecto a las especialidades a impartir y en relación, especialmente, a indicadores de inserción o realización de prácticas profesionales y las solicitudes con compromiso de contratación.»

Cinco. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 8 de la Orden, con el siguiente literal:

«5. Dentro del respeto a los requisitos y preferencias para participar como alumnos que se fijan en el artículo 1, apartados 2 y 3, del Real Decreto 631/1993 regulador del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, tendrán prioridad en la selección del alumnado los grupos de personas contemplados en los objetivos del Plan Nacional de Acción para el empleo, y en concreto según las siguientes características:

a) Tiempo de permanencia en el desempleo (especialmente, paro de larga duración).

b) Condición de beneficiario de prestación o subsidio de desempleo.

c) Existencia de responsabilidades familiares.

d) Discapacidad.

e) Edad y condición de mujer.»

Seis. El apartado 4 del artículo 11 de la Orden queda redactado de la siguiente manera:

«4. La justificación de los gastos y consecuente solicitud de liquidación final de la subvención, deberá hacerse por parte del centro colaborador, tanto en los cursos presenciales como a distancia, en el plazo de un mes desde la terminación del curso o, en su caso, de las prácticas en empresas según el correspondiente Convenio, utilizándose para ello los impresos CC3E que figuran como anexo III.»

Siete. El artículo 18 de la Orden queda redactado de la siguiente manera:

«1. Corresponderá al Director provincial del Instituto Nacional de Empleo, por delegación del Director general del citado Instituto, en el ámbito de su competencia, dictar la resolución que proceda, en relación a la beca y a la ayuda en concepto de transporte, alojamiento y manutención.

Contra dicha resolución, el interesado podrá interponer recurso ordinario ante el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, en los términos establecidos en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. El Instituto Nacional de Empleo establecerá el procedimiento de abono de las becas y ayudas a alumnos.»

Ocho. Se añade una nueva letra j) al artículo 21 de la Orden, con el redactado siguiente:

«j) Realizar los informes de seguimiento y evaluación, en relación a los cursos que dan lugar al percibo de subvenciones, que puedan ser requeridos por el Instituto Nacional de Empleo.»

Nueve. El párrafo primero del apartado 1 del artículo 25 de la Orden queda redactado de la siguiente manera:

«1. El procedimiento de reintegro de las subvenciones o compensaciones económicas, en los supuestos previstos en el artículo anterior, se iniciará mediante escrito del Director provincial del Instituto Nacional de Empleo, por delegación del Director general de este Instituto, al beneficiario de aquéllas, según los casos, poniéndole de manifiesto el hecho o hechos constitutivos de incumplimiento y requiriéndole para que, en el plazo de quince días formule las alegaciones o presente los documentos o justificaciones que considere pertinentes.»

Disposición adicional primera.

Las Comunidades Autónomas que hayan asumido los traspasos de servicios en materia de gestión del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional podrán acomodar la presente norma a las especialidades que se deriven de su propia organización.

Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en los supuestos de acciones del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional cuya ejecución exceda del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma y cuya gestión corresponda a la Administración del Estado en el ejercicio de sus competencias.

Disposición derogatoria.

Queda expresamente derogada la Resolución de 6 de noviembre de 1995, de la Dirección General del Instituto Nacional de Empleo, por la que se desarrolla la Orden de 13 de abril de 1994, en lo relativo al procedimiento para la concesión y denegación de becas y ayudas a los alumnos del Plan FIP.

Disposición final primera.

Se faculta al Director general del Instituto Nacional de Empleo para dictar cuantas resoluciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 14 de octubre de 1998.

ARENAS BOCANEGRA

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 14/10/1998
  • Fecha de publicación: 26/10/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 27/10/1998
Referencias anteriores
Materias
  • Alumnos
  • Becas
  • Centros de enseñanza
  • Desempleo
  • Empleo
  • Enseñanza de Formación Profesional
  • Formación profesional
  • Instituto Nacional de Empleo
  • Subvenciones

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