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Documento BOE-A-1998-25163

Resolución de 1 de octubre de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Oviedo, don José Antonio Caicoya Cores, contra la negativa de don Manuel Ballesteros Alonso, Registrador de la Propiedad de Oviedo número 4, a inscribir una escritura de compraventa, en virtud de apelación del recurrente.

Publicado en:
«BOE» núm. 263, de 3 de noviembre de 1998, páginas 35921 a 35922 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1998-25163

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Oviedo, don

José Antonio Caicoya Cores, contra la negativa de don Manuel Ballesteros

Alonso, Registrador de la Propiedad de Oviedo número 4, a inscribir una

escritura de compraventa, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos

I

El 30 de diciembre de 1993, mediante escritura pública autorizada

por don José Antonio Caicoya Cores, Notario de Oviedo; don Celso García

Vidal vendió a doña María Jesús Álvarez Sevilla, un piso sito en dicha

ciudad, calle Melquíades Álvarez, número 28. En la escritura se hace constar

que el vendedor, está separado legalmente y tiene nacionalidad peruana,

habiendo ostentado la nacionalidad estadounidense .

II

Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de

Oviedo número 4, fue calificada con la siguiente nota: "Presentado el precedente

documento bajo el asiento de presentación número 1.584 del tomo 10

del diario, el día 8 de febrero pasado, y comunicados al presentante los

defectos observados, retirado por este el día 24 del mismo mes y devuelto

a este Registro el día 2 de los corrientes, se suspende la inscripción, por

cuanto no se acredita, alternativamente, algunas de las siguientes

circunstancias: 1. o ) Que don Celso García Vidal estaba, en el momento en que

adquirió la finca que ahora enajena, en efecto, legalmente separado.

2. o ) Cuál era el régimen económico que regía el matrimonio de dicho

señor en el momento de su adquisición, y que conforme a las normas

de dicho régimen: -o bien a su esposa no le correspondía derecho alguno

sobre la finca entonces adquirida y ahora enajenada, o bien que, a pesar

de los derechos de su esposa, don Celso García Vidal podía, válidamente,

enajenar sin consentimiento de aquélla la finca de que se trata-. Todo

ello teniendo en cuenta que conforme al derecho peruano, de la

nacionalidad de don Celso en el momento de su adquisición, el régimen

económico matrimonial que se presume, es el de una comunidad de

adquisiciones y que, en él, la enajenación de los bienes comunes requiere la

intervención de ambos consortes. Artículo 9.2 C.C.; artículo 18 L.H.;

artículos 295 y 315 del Código Civil peruano; artículo 36 R.H.; artículo 94

R.H.; artículo 266 del Reglamento del Registro Civil. El defecto es

subsanable. No se tomó anotación preventiva por no haberse solicitado. Contra

la anterior nota de calificación cabe interponer recurso gubernativo ante

el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma

de Asturias, en el plazo de cuatro meses desde su fecha, y en ulterior

instancia, ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Oviedo, 18 de marzo de 1994.-El Registrador, Manuel Ballesteros Alonso".

III

El Notario autorizante del documento interpuso recurso gubernativo

contra la anterior calificación, y alegó: I. Que el punto primero de la

nota de calificación, parece centrar la cuestión básicamente en la extensión

y alcance del principio de legitimación, y el calificador parece rechazar

su importancia registral, atacando, al poner en duda, la legitimidad que

del Registro asiste al disponente, ya que según la certificación registral,

de la inscripción 3. a relativa a la finca transmitida resulta: a) la titularidad

del dominio pleno a favor de don Celso García Vidal; b) que don Celso

estaba separado legalmente en el momento de su adquisición; y c) que

la citada titularidad dominical y la capacidad civil del titular en cuanto

a la libre disposición de sus bienes no se encuentran limitadas en modo

alguno. Que la claridad del Registro hace incompatible la nota calificadora.

Que la falta de extensión del principio de legitimación al estado civil no

puede interpretarse en ese sentido de tener que examinarse el estado

civil en cada transmisión, sino en el sentido de que el titular registral

no puede esgrimir la inscripción en el Registro de la Propiedad como

prueba irrefutable de la veracidad del estado civil en él reflejada. Ahora

bien, el Registrador que consigna en los libros que la finca aparece inscrita

en dominio a favor de Don Celso García Vidal, sin limitación alguna, debe

cerciorarse de que ninguna circunstancia, ni por tanto el estado civil del

inscribiente pueda desfigurar una afirmación de titularidad tan radical

y rotunda. Que el Registrador debe efectuar la calificación por lo que

resulte de los documentos presentados y de los asientos del Registro (art.

18 de la Ley Hipotecaria), de modo que inscrito el pleno dominio a favor

del titular registral queda perfectamente legitimado para efectuar la

transmisión objeto de la escritura calificada, debiendo aplicarse lo establecido

en los asientos (artículos 1.3 y 38.1 de la Ley Hipotecaria). Que hay que

señalar que tendrá pleno vigor el artículo 95,3. o del Reglamento

Hipotecario. II. Que respecto al punto 2. o de la nota de calificación, pues

en cuanto al hipotético consentimiento del cónyuge de la legislación

peruana, hay que decir: 1. o Que de estimarse subsanado el primer defecto

alegado en la calificación, parece innecesario justificar otros extremos;

2. o Que en la hoja registral de la finca transmitida está inscrita la

titularidad del pleno dominio a favor del vendedor, sin que conste derecho

alguno en favor de su esposa, ni limitación a la facultad dispositiva plena

del titular inscrito; 3. o Que resulta incomprensible argumentar el posible

consentimiento conyugal en la nacionalidad peruana del titular registral

al tiempo de su adquisición, cuando en la propia escritura calificada y,

aún más, en el folio registral correspondiente a la finca transmitida, se

afirma expresamente que la nacionalidad que ostentaba en tal momento

no era la peruana sino la estadounidense; 4. o Que en este caso sería

aplicable el artículo 11.2 del Código Civil, según el cual se rige por la

Ley reguladora del contenido de los actos, siendo esta en aplicación del

artículo 10.5 del mismo Cuerpo legal, la Ley del lugar donde el inmueble

radique y, por tanto, la española, en el caso de que se estudie. La

nacionalidad del disponente sólo sería de tener en cuenta en sede de su

capacidad.

IV

El Registrador, en defensa de su nota, informó: Que en la inscripción

3. a del Registro de la Propiedad, consta que don Celso García Vidal está

separado legalmente, pero no se indica en que sentencia se produjo dicha

separación legal, ni tampoco el nombre de la esposa, ni el régimen

económico de su matrimonio. Que en la escritura calificada consta que la

situación de separado legalmente del vendedor resulta de una

manifestación de su apoderada que ésta no acreditó aunque promete hacerlo.

Que le representa en la escritura doña Mercedes García Vidal en virtud

del mismo poder del año 1981 con el que adquirió la finca objeto de la

escritura de compraventa calificada. Que existe un error en la nota de

calificación, ya que la nacionalidad de don Celso en el momento de

adquisición de la finca no era peruana, sino la estadounidense, pero este error

no influye en la calificación que queda intacta. Que el primer problema

que se plantea es el de determinar cuál es la Ley aplicable al caso. Que

es aplicable el artículo 9 del Código Civil que regula el estatuto personal.

Que en el caso que se estudia hay datos de hecho que se desconocen

y son esenciales para determinar la ley aplicable, como es la nacionalidad

de la esposa de don Celso García Vidal o las otras circunstancias que

son punto de conexión que tiene en cuenta el artículo 9 del Código Civil,

de manera que no se puede concluir cuál vaya a ser dicha ley aplicable.

Que debe aplicarse el estatuto personal y no el formal, se inclinan también

los artículos 168 y 169 del Reglamento Notarial. Que el Registrador, en

el momento de calificar, debe atenerse a las normas que rijan en régimen

económico del matrimonio en virtud de lo establecido en los

artículos 18 de la Ley Hipotecaria, 169 del Reglamento Notarial, 92 del

Reglamento Hipotecario y de que no resulta de aplicación el artículo 10.8 del

Código Civil. Que el consentimiento conyugal existe en la mayor parte

de las legislaciones en que el régimen económico del matrimonio es de

comunidad, cuando el acto de que se trata es de enajenación de bienes

comunes. Que una vez que se hayan aportado los elementos de hecho

que permitan determinar cuál es la ley aplicable al caso, cuyo contenido

debe ser acreditado mediante el correspondiente certificado, al cual se

refieren los artículos 36 del Reglamento Hipotecario y 168 del Reglamento

Notarial. Que queda demostrado que son razonables las exigencias del

referido punto de la nota. Que la omisión del nombre y del apellido de

la esposa en el asiento del Registro, no exime al Registrador de calificar,

conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, y que este dato es una

circunstancia personal del titular registral que está en el Registro a efectos

de su identificación como resulta de los artículos 9 de la Ley Hipotecaria

y 51 del Reglamento Hipotecario. Que el principio de legitimación no

ampara el estado civil del titular registral. Que es necesario acreditar la Sentencia

en cuya virtud reproduce la separación, en virtud de la Circular de la

Dirección General de los Registros y del Notariado, de 16 de noviembre

de 1984 y el artículo 266 del Reglamento del Registro Civil. Que para

concluir hay que señalar que entre las finalidades de la calificación

recurrida está la de garantizar la exacta aplicación del derecho extranjero,

aplicable al caso y, defender los derechos de posibles personas interesadas

que no han concurrido a actos que quizás no deberían haberse realizado

sin su intervención.

V

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Principado de

Asturias, confirmó la nota del Registrador fundándose en los argumentos

alegados por éste en su informe.

VI

El Notario recurrente apeló el Auto presidencial, manteniéndose en

sus alegaciones, y puso de relieve lo dispuesto en el artículo 1.3, 18 y

34 de la Ley Hipotecaria.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 10, párrafo 8. o del Código Civil; 36 del Reglamento

Hipotecario; 266 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de

este centro directivo de 28 de agosto de 1907, 16 de abril de 1909, 20

de febrero de 1985, 30 de julio de 1992y5dejulio de 1995.

1. En la nota de calificación que motiva este recurso gubernativo,

el Registrador de la Propiedad suspende la inscripción de una escritura

de compraventa otorgada por quien figura como titular registral del

inmueble vendido habida cuenta que en el asiento respectivo figura con la

condición de separado judicial. El Registrador exige que se acredite que el

vendedor estaba efectivamente separado en el momento de la adquisición

de la finca, o bien que se justifique que a su esposa no le correspondía

derecho alguno sobre la finca o que aquél puede enajenarla sin

consentimiento de ésta.

2. Es principio fundamental de nuestro sistema inmobiliario que los

asientos registrales se encuentran bajo la salvaguarda de los Tribunales

(artículo 1. o de la Ley Hipotecaria). Este efecto está basado a su vez en

los rigurosos filtros de acceso al Registro, ya que sólo puede acceder títulos

válidos, y de ahí la necesidad de que en principio sólo puedan inscribirse

las escrituras públicas y los documentos administrativos y judiciales

(artículo 3. o Ley Hipotecaria) y que antes de practicarse la inscripción de

los derechos configurados en los títulos sean éstos objeto de calificación

por el Registrador de la Propiedad.

3. Por otra parte una vez practicada la inscripción, el Registrador

de la Propiedad queda vinculado por los asientos registrales en su

calificación, siendo ya antigua la doctrina de este centro directivo en orden

a que las inscripciones hechas en el Registro de la Propiedad producen

desde entonces todos sus efectos legales, quedando bajo el amparo de

los Tribunales, por lo que hay que partir del contenido de las mismas

para determinar la capacidad de los otorgantes (cfr. Resolución de 16

de abril de 1909), de manera que los Registradores no pueden prescindir

en su calificación del contenido de la inscripción ya practicada (cfr.

Resolución de 28 de agosto de 1907). La presunción de exactitud y validez

del contenido del Registro y la salvaguarda judicial de sus asientos, impiden

al Registrador revisar la calificación de lo inscrito (cfr. Resolución de

30 de julio de 1992).

4. La inscripción en el Registro de la Propiedad, en el supuesto de

hecho planteado, se practicó a nombre del ahora transmitente, sin

restricción alguna, y sin expresión de su régimen económico matrimonial

ni del nombre de quien había sido su esposa, por estar ya separados

judicialmente.

En consecuencia, el respeto a los pronunciamientos registrales impide

denegar la inscripción de los actos jurídicos que los asientos registrales

legitiman; y no se puede exigir ahora al titular registral, que figura como

propietario del inmueble, y como separado judicial, que acredite que

efectivamente ostentaba tal cualidad en el momento de la adquisición.

Esta Dirección General ha acordado revocar el Auto apelado y la nota

de calificación registral, admitiendo el recurso interpuesto.

Madrid, 1 de octubre de 1998.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

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