En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Oviedo, don
José Antonio Caicoya Cores, contra la negativa de don Manuel Ballesteros
Alonso, Registrador de la Propiedad de Oviedo número 4, a inscribir una
escritura de compraventa, en virtud de apelación del recurrente.
Hechos
I
El 30 de diciembre de 1993, mediante escritura pública autorizada
por don José Antonio Caicoya Cores, Notario de Oviedo; don Celso García
Vidal vendió a doña María Jesús Álvarez Sevilla, un piso sito en dicha
ciudad, calle Melquíades Álvarez, número 28. En la escritura se hace constar
que el vendedor, está separado legalmente y tiene nacionalidad peruana,
habiendo ostentado la nacionalidad estadounidense .
II
Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de
Oviedo número 4, fue calificada con la siguiente nota: "Presentado el precedente
documento bajo el asiento de presentación número 1.584 del tomo 10
del diario, el día 8 de febrero pasado, y comunicados al presentante los
defectos observados, retirado por este el día 24 del mismo mes y devuelto
a este Registro el día 2 de los corrientes, se suspende la inscripción, por
cuanto no se acredita, alternativamente, algunas de las siguientes
circunstancias: 1. o ) Que don Celso García Vidal estaba, en el momento en que
adquirió la finca que ahora enajena, en efecto, legalmente separado.
2. o ) Cuál era el régimen económico que regía el matrimonio de dicho
señor en el momento de su adquisición, y que conforme a las normas
de dicho régimen: -o bien a su esposa no le correspondía derecho alguno
sobre la finca entonces adquirida y ahora enajenada, o bien que, a pesar
de los derechos de su esposa, don Celso García Vidal podía, válidamente,
enajenar sin consentimiento de aquélla la finca de que se trata-. Todo
ello teniendo en cuenta que conforme al derecho peruano, de la
nacionalidad de don Celso en el momento de su adquisición, el régimen
económico matrimonial que se presume, es el de una comunidad de
adquisiciones y que, en él, la enajenación de los bienes comunes requiere la
intervención de ambos consortes. Artículo 9.2 C.C.; artículo 18 L.H.;
artículos 295 y 315 del Código Civil peruano; artículo 36 R.H.; artículo 94
R.H.; artículo 266 del Reglamento del Registro Civil. El defecto es
subsanable. No se tomó anotación preventiva por no haberse solicitado. Contra
la anterior nota de calificación cabe interponer recurso gubernativo ante
el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma
de Asturias, en el plazo de cuatro meses desde su fecha, y en ulterior
instancia, ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Oviedo, 18 de marzo de 1994.-El Registrador, Manuel Ballesteros Alonso".
III
El Notario autorizante del documento interpuso recurso gubernativo
contra la anterior calificación, y alegó: I. Que el punto primero de la
nota de calificación, parece centrar la cuestión básicamente en la extensión
y alcance del principio de legitimación, y el calificador parece rechazar
su importancia registral, atacando, al poner en duda, la legitimidad que
del Registro asiste al disponente, ya que según la certificación registral,
de la inscripción 3. a relativa a la finca transmitida resulta: a) la titularidad
del dominio pleno a favor de don Celso García Vidal; b) que don Celso
estaba separado legalmente en el momento de su adquisición; y c) que
la citada titularidad dominical y la capacidad civil del titular en cuanto
a la libre disposición de sus bienes no se encuentran limitadas en modo
alguno. Que la claridad del Registro hace incompatible la nota calificadora.
Que la falta de extensión del principio de legitimación al estado civil no
puede interpretarse en ese sentido de tener que examinarse el estado
civil en cada transmisión, sino en el sentido de que el titular registral
no puede esgrimir la inscripción en el Registro de la Propiedad como
prueba irrefutable de la veracidad del estado civil en él reflejada. Ahora
bien, el Registrador que consigna en los libros que la finca aparece inscrita
en dominio a favor de Don Celso García Vidal, sin limitación alguna, debe
cerciorarse de que ninguna circunstancia, ni por tanto el estado civil del
inscribiente pueda desfigurar una afirmación de titularidad tan radical
y rotunda. Que el Registrador debe efectuar la calificación por lo que
resulte de los documentos presentados y de los asientos del Registro (art.
18 de la Ley Hipotecaria), de modo que inscrito el pleno dominio a favor
del titular registral queda perfectamente legitimado para efectuar la
transmisión objeto de la escritura calificada, debiendo aplicarse lo establecido
en los asientos (artículos 1.3 y 38.1 de la Ley Hipotecaria). Que hay que
señalar que tendrá pleno vigor el artículo 95,3. o del Reglamento
Hipotecario. II. Que respecto al punto 2. o de la nota de calificación, pues
en cuanto al hipotético consentimiento del cónyuge de la legislación
peruana, hay que decir: 1. o Que de estimarse subsanado el primer defecto
alegado en la calificación, parece innecesario justificar otros extremos;
2. o Que en la hoja registral de la finca transmitida está inscrita la
titularidad del pleno dominio a favor del vendedor, sin que conste derecho
alguno en favor de su esposa, ni limitación a la facultad dispositiva plena
del titular inscrito; 3. o Que resulta incomprensible argumentar el posible
consentimiento conyugal en la nacionalidad peruana del titular registral
al tiempo de su adquisición, cuando en la propia escritura calificada y,
aún más, en el folio registral correspondiente a la finca transmitida, se
afirma expresamente que la nacionalidad que ostentaba en tal momento
no era la peruana sino la estadounidense; 4. o Que en este caso sería
aplicable el artículo 11.2 del Código Civil, según el cual se rige por la
Ley reguladora del contenido de los actos, siendo esta en aplicación del
artículo 10.5 del mismo Cuerpo legal, la Ley del lugar donde el inmueble
radique y, por tanto, la española, en el caso de que se estudie. La
nacionalidad del disponente sólo sería de tener en cuenta en sede de su
capacidad.
IV
El Registrador, en defensa de su nota, informó: Que en la inscripción
3. a del Registro de la Propiedad, consta que don Celso García Vidal está
separado legalmente, pero no se indica en que sentencia se produjo dicha
separación legal, ni tampoco el nombre de la esposa, ni el régimen
económico de su matrimonio. Que en la escritura calificada consta que la
situación de separado legalmente del vendedor resulta de una
manifestación de su apoderada que ésta no acreditó aunque promete hacerlo.
Que le representa en la escritura doña Mercedes García Vidal en virtud
del mismo poder del año 1981 con el que adquirió la finca objeto de la
escritura de compraventa calificada. Que existe un error en la nota de
calificación, ya que la nacionalidad de don Celso en el momento de
adquisición de la finca no era peruana, sino la estadounidense, pero este error
no influye en la calificación que queda intacta. Que el primer problema
que se plantea es el de determinar cuál es la Ley aplicable al caso. Que
es aplicable el artículo 9 del Código Civil que regula el estatuto personal.
Que en el caso que se estudia hay datos de hecho que se desconocen
y son esenciales para determinar la ley aplicable, como es la nacionalidad
de la esposa de don Celso García Vidal o las otras circunstancias que
son punto de conexión que tiene en cuenta el artículo 9 del Código Civil,
de manera que no se puede concluir cuál vaya a ser dicha ley aplicable.
Que debe aplicarse el estatuto personal y no el formal, se inclinan también
los artículos 168 y 169 del Reglamento Notarial. Que el Registrador, en
el momento de calificar, debe atenerse a las normas que rijan en régimen
económico del matrimonio en virtud de lo establecido en los
artículos 18 de la Ley Hipotecaria, 169 del Reglamento Notarial, 92 del
Reglamento Hipotecario y de que no resulta de aplicación el artículo 10.8 del
Código Civil. Que el consentimiento conyugal existe en la mayor parte
de las legislaciones en que el régimen económico del matrimonio es de
comunidad, cuando el acto de que se trata es de enajenación de bienes
comunes. Que una vez que se hayan aportado los elementos de hecho
que permitan determinar cuál es la ley aplicable al caso, cuyo contenido
debe ser acreditado mediante el correspondiente certificado, al cual se
refieren los artículos 36 del Reglamento Hipotecario y 168 del Reglamento
Notarial. Que queda demostrado que son razonables las exigencias del
referido punto de la nota. Que la omisión del nombre y del apellido de
la esposa en el asiento del Registro, no exime al Registrador de calificar,
conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, y que este dato es una
circunstancia personal del titular registral que está en el Registro a efectos
de su identificación como resulta de los artículos 9 de la Ley Hipotecaria
y 51 del Reglamento Hipotecario. Que el principio de legitimación no
ampara el estado civil del titular registral. Que es necesario acreditar la Sentencia
en cuya virtud reproduce la separación, en virtud de la Circular de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, de 16 de noviembre
de 1984 y el artículo 266 del Reglamento del Registro Civil. Que para
concluir hay que señalar que entre las finalidades de la calificación
recurrida está la de garantizar la exacta aplicación del derecho extranjero,
aplicable al caso y, defender los derechos de posibles personas interesadas
que no han concurrido a actos que quizás no deberían haberse realizado
sin su intervención.
V
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Principado de
Asturias, confirmó la nota del Registrador fundándose en los argumentos
alegados por éste en su informe.
VI
El Notario recurrente apeló el Auto presidencial, manteniéndose en
sus alegaciones, y puso de relieve lo dispuesto en el artículo 1.3, 18 y
34 de la Ley Hipotecaria.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 10, párrafo 8. o del Código Civil; 36 del Reglamento
Hipotecario; 266 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de
este centro directivo de 28 de agosto de 1907, 16 de abril de 1909, 20
de febrero de 1985, 30 de julio de 1992y5dejulio de 1995.
1. En la nota de calificación que motiva este recurso gubernativo,
el Registrador de la Propiedad suspende la inscripción de una escritura
de compraventa otorgada por quien figura como titular registral del
inmueble vendido habida cuenta que en el asiento respectivo figura con la
condición de separado judicial. El Registrador exige que se acredite que el
vendedor estaba efectivamente separado en el momento de la adquisición
de la finca, o bien que se justifique que a su esposa no le correspondía
derecho alguno sobre la finca o que aquél puede enajenarla sin
consentimiento de ésta.
2. Es principio fundamental de nuestro sistema inmobiliario que los
asientos registrales se encuentran bajo la salvaguarda de los Tribunales
(artículo 1. o de la Ley Hipotecaria). Este efecto está basado a su vez en
los rigurosos filtros de acceso al Registro, ya que sólo puede acceder títulos
válidos, y de ahí la necesidad de que en principio sólo puedan inscribirse
las escrituras públicas y los documentos administrativos y judiciales
(artículo 3. o Ley Hipotecaria) y que antes de practicarse la inscripción de
los derechos configurados en los títulos sean éstos objeto de calificación
por el Registrador de la Propiedad.
3. Por otra parte una vez practicada la inscripción, el Registrador
de la Propiedad queda vinculado por los asientos registrales en su
calificación, siendo ya antigua la doctrina de este centro directivo en orden
a que las inscripciones hechas en el Registro de la Propiedad producen
desde entonces todos sus efectos legales, quedando bajo el amparo de
los Tribunales, por lo que hay que partir del contenido de las mismas
para determinar la capacidad de los otorgantes (cfr. Resolución de 16
de abril de 1909), de manera que los Registradores no pueden prescindir
en su calificación del contenido de la inscripción ya practicada (cfr.
Resolución de 28 de agosto de 1907). La presunción de exactitud y validez
del contenido del Registro y la salvaguarda judicial de sus asientos, impiden
al Registrador revisar la calificación de lo inscrito (cfr. Resolución de
30 de julio de 1992).
4. La inscripción en el Registro de la Propiedad, en el supuesto de
hecho planteado, se practicó a nombre del ahora transmitente, sin
restricción alguna, y sin expresión de su régimen económico matrimonial
ni del nombre de quien había sido su esposa, por estar ya separados
judicialmente.
En consecuencia, el respeto a los pronunciamientos registrales impide
denegar la inscripción de los actos jurídicos que los asientos registrales
legitiman; y no se puede exigir ahora al titular registral, que figura como
propietario del inmueble, y como separado judicial, que acredite que
efectivamente ostentaba tal cualidad en el momento de la adquisición.
Esta Dirección General ha acordado revocar el Auto apelado y la nota
de calificación registral, admitiendo el recurso interpuesto.
Madrid, 1 de octubre de 1998.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.
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