En el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los
Tribunales doña Ana Barallat López, en nombre de "Etiquetas San Juan,
Sociedad Anónima", contra la negativa de la Registradora mercantil de
Madrid número VI, doña María Victoria Arizmendi Gutiérrez, a inscribir
una escritura de adaptación de Estatutos, reducción de capital y disolución
de una sociedad anónima,
Hechos
I
El día 19 de septiembre de 1997, mediante escritura pública autorizada
por don Roberto Blanquer Uberos, Notario de Madrid, se elevaron a público
los acuerdos adoptados por la Junta general de la sociedad "Etiquetas
San Juan, Sociedad Anónima", celebrada el día 25 de junio de 1997, en
segunda convocatoria, previa publicación de los anuncios
correspondientes. Dichos acuerdos consisten en modificar varios artículos de los
Estatutos Sociales para adaptarlos a la Ley de Sociedades Anónimas, reducir
a 0 pesetas el capital social por compensación de pérdidas, disolver y
liquidar la sociedad, cesar a los Administradores y nombrar tres
Liquidadores, a los que se les encomienda, en atención al cumplimiento del
convenio de acreedores aprobado judicialmente en expediente de
suspensión de pagos de la compañía, la continuación del giro o tráfico de la
misma. Posteriormente, el día 25 de julio de 1997 se reúnen con los tres
Liquidadores nombrados y se constituyen en órgano colegiado de
liquidación, nombrando Presidente y Secretario.
II
Presentada copia de la anterior escritura en el Registro Mercantil de
Madrid, fue calificada con la siguiente nota:
"El Registrador mercantil que suscribe, previo examen y calificación
del documento precedente de conformidad con los artículos 18.2 del Código
de Comercio, y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no
practicar la inscripción solicitada por haber observado los siguientes
defectos que impiden su práctica.
Defectos: El anuncio de convocatoria de la Junta general incumple
el artículo 144.1 c) de la Ley de Sociedades Anónimas al no prever la
posibilidad de envío gratuito de la documentación. El anuncio de
convocatoria de la Junta general en lo relativo a la reducción del capital
social, dada la trascendencia del acto que supone la exclusión del socio
que no acuda a la Junta, ha de especificar que dicha reducción es a 0
pesetas (Resolución de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, de 9 de mayo de 1991). Tratándose de una modificación de Estatutos,
la escritura ha de reunir los requisitos exigidos por el artículo 158 del
Reglamento del Registro Mercantil. No cabe la reducción de capital a una
cifra inferior al mínimo legal (artículo 169 de la Ley de Sociedades
Anónimas). No caben acciones sin valor nominal (artículo 9 de la Ley de
Sociedades Anónimas) 0 no es ningún valor nominal. En el caso de que
se hubiera considerado inscribible la reducción de capital a 0 faltaría
acreditar el cumplimiento de los requisitos del artículo 168 de la Ley
de Sociedades Anónimas y las publicaciones exigidas por el artículo 165
de la Ley de Sociedades Anónimas. El artículo 19 de los Estatutos, al
establecer la posible reelección de los Consejeros por períodos ªde igual
duración máximaº no señala un plazo determinado de duración del cargo,
incumple el artículo 126 de la Ley de Sociedades Anónimas. Existe
contradicción en cuanto al acuerdo cuarto pues se acuerda la disolución y
liquidación de la sociedad y se manifiesta la voluntad social de cumplir
íntegramente el Convenio de acreedores sin liquidar la sociedad. No cabe
encomendar a los Liquidadores la continuación del giro o tráfico de la
compañía, ya que sus funciones son las determinadas en el artículo 272
de la Ley de Sociedades Anónimas, todas ellas dirigidas a la liquidación
de la sociedad. La determinación de la forma de actuación de los
Liquidadores nombrados corresponde a la Junta general (artículo 243 del
Reglamento del Registro Mercantil) y no a los propios Liquidadores. Los dos
primeros defectos se consideran insubsanables. En el plazo de dos meses
a contar de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo
con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil.
Madrid, 15 de octubre de 1997.-La Registradora, María Victoria Arizmendi
Gutiérrez".
III
La Procuradora de los Tribunales, doña Ana Barallat López, en
representación de "Etiquetas San Juan, Sociedad Anónima", interpuso recurso
de reforma contra la anterior calificación, y alegó:
1. o Que se deniega la inscripción del acuerdo de reducción de capital
a 0, en virtud de lo que expone en los puntos cuarto, quinto y sexto
de la nota, además de los dos vicios en los anuncios de la convocatoria
a que se refieren los puntos primero y segundo de la misma. Que, en
cuanto a la reducción del capital social por debajo de mínimo legal, se
manifiesta que tiene el carácter obligatorio según el artículo 163.2 de la
Ley de Sociedades Anónimas, por cuanto sus pérdidas han disminuido
su haber por debajo de las dos terceras partes de la cifra de capital,
habiendo transcurrido un ejercicio social. Que dado que no se puede reducir
el capital por debajo de la cifra mínima legal sin más, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 238-2.. o del Registro Mercantil, se ha acordado
conjuntamente la disolución de la sociedad. Que, por tanto, se ha actuado
de acuerdo con la más estricta sujeción a la Ley. Que hay decenas de
Resoluciones que aceptan reducciones de capital a 0, junto con los acuerdos
simultáneos de ampliación. Por tanto, nada se opone a autorizar e inscribir
la reducción de capital a 0 simultáneamente con un acuerdo de disolución,
ya que es otra de las alternativas que contempla como lícitas el citado
artículo 238.2. o del Reglamento del Registro Mercantil. Que incluso la
Resolución de 9 de mayo de 1991 citada por el Registrador en la nota permite
sacar una conclusión contraria a la que deduce éste, que es la que cabe
reducira0elcapital social, con simultánea disolución, sin que en tal
caso haya que especificar nada más en los anuncios.
2. o Que respecto a la disolución de la sociedad no se puede alegar
vulneración del artículo 144.1 c), ya que dicha norma sólo es de aplicación
a las modificaciones de los Estatutos, pero no a otros supuestos. Que
lo anterior se afirma en la Resolución de 21 de junio de 1995 y en la
sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1951. Que hay que
añadir lo que dice el artículo 9.3 de la Constitución Española. Que de
lo dicho cabe considerar que el acuerdo de disolución de la sociedad debería
haberse inscrito con absoluta independencia de los acuerdos sobre
adaptación de Estatutos y sobre reducción de capital, y, en mayor medida,
cuando la disolución es exigida por la Ley de Sociedades Anónimas en
el artículo 260.4 con carácter obligatorio cuando las pérdidas han reducido
el patrimonio de la sociedad por debajo de la mitad del capital social.
3. o Que el anterior argumento resulta también de aplicación al acuerdo
de adaptación de Estatutos.
4. o Que, en cuanto a la reelección de Consejeros recogida en el artículo
19 de los Estatutos Sociales, hay que señalar que dicho artículo sólo repite
lo que dice literalmente el artículo 126 de al Ley de Sociedades Anónimas.
5. o Que los acuerdos de disolución y liquidación de la compañía y
de nombramiento y aceptación de Liquidadores no pueden dejar de
inscribirse en ningún caso, y ello por lo siguiente: a) Por ser legal y arbitraria
la exigencia de aplicabilidad de publicidad del artículo 144.1 c) de la Ley
de Sociedades Anónimas. b) Porque los acuerdos de disolución, liquidación
y nombramiento de liquidadores son independientes del acuerdo de
reducción de capital y del de adaptación de Estatutos. c) Porque la inscripción
de disolución, liquidación y nombramiento y aceptación de Liquidadores
en nada dependen del acuerdo de reducción de capital. d) Porque si se
confirma la imposibilidad de inscribir la adaptación de los Estatutos, la
consecuencia legal viene establecida en la disposición transitoria tercera,
apartado 4, de la Ley de Sociedades Anónimas.
6. o Que, en lo que respecta a la presunta contradicción entre el
acuerdo de disolución y liquidación y la voluntad social de cumplir el convenio
de acreedores y de que sean los Liquidadores los que continúen con el
giro y tráfico de la compañía, se ha señalado que no existe tal contradicción,
porque la propia Ley exige disolver la sociedad a causa del estado
patrimonial de la misma y, por otra parte, por esa misma situación la sociedad
ha presentado expediente de suspensión de pagos en el que ha logrado
llegar a un convenio con sus acreedores para el pago de sus deudas. Que
la propia Ley de Sociedades Anónimas, en su artículo 281, obliga a la
sociedad, a través de sus Liquidadores a declararse en suspensión de pagos
coexistiendo ambas situaciones (la de liquidación y la de suspensión de
pagos); que resulta evidente que también puede coexistir la situación de
disolución de la sociedad y la de convenido con los acreedores para
satisfacer sus créditos. Que, en virtud del citado artículo 281, con mayor razón
tendrán los Liquidadores facultades para cumplir un convenio que ya está
sancionado judicialmente y pagar a los acreedores. Que en el presente
caso la sociedad ha sufrido importantes pérdidas que han ocasionado que
en el año 1991 se declarase la suspensión de pagos, y después de una
intensa negociación con los acreedores se ha logrado un convenio
sancionado judicialmente, con una espera de hasta doce años, sin Junta alguna
pero sin generación de intereses. Por otro lado, para cumplir con la Ley,
la sociedad ha tenido que acordar obligatoriamente, según el artículo 260.4
de la Ley de Sociedades Anónimas, la disolución de la sociedad, ya que
las pérdidas han dejado reducido el patrimonio por debajo de la mitad
de capital. Sin embargo, para llegar a cumplir los compromisos adquiridos
en el Convenio acordado con los acreedores y pagar sus deudas en los
plazos previstos, es imprescindible que la sociedad siga con su giro y
tráfico normal. Por tanto, no existe contradicción, sino que está cumpliendo
la Ley de Sociedades Anónimas, sobre todo teniendo en cuenta lo
establecido por el artículo 272, c) y g), de dicha Ley.
7. o Que, respecto al último defecto alegado en la calificación registral,
hay que señalar lo que dice el artículo 243 del Reglamento del Registro
Mercantil, y no se dice en ninguna norma que la forma de actuación la
tenga que determinar la Junta, sólo se establece lo que consta en los
artículos 267 y 268 de la Ley de Sociedades Anónimas.
8. o Que se solicita que, al menos, se inscriban los acuerdos de
adaptación de Estatutos, de disolución y liquidación de la sociedad y de
nombramiento y aceptación de liquidadores, por no haber óbice legal alguno
que impida su inscripción, máxime cuando tales acuerdos son exigidos
por la Ley.
IV
La Registradora Mercantil de Madrid número VI, acordó modificar
parcialmente la nota de calificación recurrida, practicando la consiguiente
inscripción del acuerdo de adaptación de Estatutos, manteniéndola en
cuanto al resto, e informó:
1. Adaptación de Estatutos.-Que se reforma la calificación, aceptando
la inscripción de la adaptación de los Estatutos, basándose en el hecho
de que en los artículos modificados únicamente se transcriben
disposiciones contenidas en la Ley de Sociedades Anónimas, sin introducir
ninguna variación. Se mantiene, sin embargo, la calificación del artículo 19
de los Estatutos, pues la Ley de Sociedades Anónimas sólo establece la
obligación de que exista un plazo determinado de duración del cargo de
Administrador, cuyo tope máximo es de cinco años, y son los Estatutos
los que deben fijar ese plazo. No obstante, debido a la petición de
inscripción, se realizará la misma sin la palabra "máxima".
2. Reducción del capital social a 0 pesetas. En este punto se mantiene
la calificación. En efecto, la convocatoria ha de prever la exigencia del
artículo 144.1 c) de la Ley de Sociedades Anónimas, que forma parte del
derecho de información del accionista, y que tiene carácter esencial, tal
como dice la Resolución de 14 de marzo de 1997. Que el problema que
podría plantearse, si dicha exigencia es aplicable a la reducción de capital
social, está resuelto por las Resoluciones de 19 de agosto de 1993 y 29
de enero, 7 de marzoy3deabril de 1997. Que, igualmente, falta dar
cumplimenta al artículo 158 del Reglamento del Registro Mercantil, que
es sólo desarrollo del artículo antes citado. Que, en cuanto a la exigencia
de que en el orden del día figura que la reducción de capital es a 0 pesetas,
no se entiende la cita de la Resolución de 21 de junio de 1995, ni las
sentencias del Tribunal Supremo. Que el tema que aquí se plantea es el
de que el accionista tiene derecho a saber la trascendencia de acuerdo
de reducción de capital que se va a adoptar, que supone la exclusión
del que no acuda a la Junta, situación que podría haberse planteado en
el supuesto contemplado en el que el acuerdo de reducción a 0 podría
haber ido acompañado de un acuerdo de aumento de capital (sic). Que,
considerando inseparable este defecto y el relativo a la falta de
cumplimiento del artículo 144.1 c) de la Ley de Sociedades Anónimas, no sería
necesario entrar en el fondo del asunto; no obstante, en el caso de que
no se considerará así, y entrado en el fondo del mismo, se mantienen
el resto de los defectos. Que no se ha justificado la existencia, aprobación
y verificación del balance base de la operación, ni las publicaciones y
declaraciones exigidas por los artículos 165 y siguientes de la Ley de
Sociedades Anónimas. Que la reducción del capital social por debajo del mínimo
legal no tiene carácter obligatorio. La disposición transitoria primera; los
artículos 4, 163 y 169 de la Ley citada establecen la imposibilidad de
adoptar tales acuerdos si no van acompañados de un acuerdo simultáneo
de aumento de capital o de transformación. Que incluso se ha dicho por
la doctrina que tal acuerdo sería nulo (artículo 115.2 de la Ley de
Sociedades Anónimas). Que hay que citar el artículo 34 de la la Directiva del
Consejo, de 13 de diciembre de 1976, en materia de Sociedades (Directiva
77/91/CEE), precepto que permite mantener la interpretación recogida
en la Resolución de 21 de febrero de 1991, y ha de tenerse en cuenta
para interpretar los preceptos traspuestos en los casos dudosos.
3. Disolución y liquidación de la sociedad.-Que ha de tenerse en
cuenta la existencia de un Convenio con los acreedores debidamente inscrito
que recoge una simple espera y que se ha firmado bajo "el principio de
conservación de la actividad industrial como medio más idóneo de lograr
la satisfacción a los acreedores", convenio que tiene intención de cumplirse
y, por tanto, se "encomienda expresamente a los Liquidadores la
continuación de giro o tráfico de la compañía para permitir el cumplimiento
del Convenio que constituirá su función prioritaria". Este convenio
debidamente inscrito, que ha de ser tenido en cuenta por el Registrador, plantea
el problema de la contradicción entre su existencia y la situación de la
sociedad en liquidación que se produce una vez declarada la disolución.
Que, en efecto, el artículo 266 de la Ley de Sociedades Anónimas establece
que una vez disuelta la sociedad se abre el período de liquidación
(Resolución de 8 de noviembre de 1995) y la competencia de la Junta general
a lo largo del período de liquidación está acondicionada por la finalidad
misma que la liquidación persigue (sentencias del Tribunal Supremo de
5 de mayo de 1965, 31 de mayo de 1972 y 31 de mayo de 1985). Que,
ajenas a lo alegado por el recurrente, la doctrina considera que esta causa
de disolución tiene un cierto grado de voluntariedad porque siempre se
puede optar por otra solución. Es la sociedad la que ha de elegir lo que
proceda atendiendo a las circunstancias de su caso concreto. Que resulta
que en el caso de Etiquetas San Juan, la vía de disolución y liquidación
de la sociedad se la han cerrado, asimismo, como consecuencia del
Convenio que han firmado con los acreedores y que les obliga, lo que es
incompatible con la disolución y consiguiente entrada de la sociedad en período
de liquidación, en el que sus funciones son las determinadas en el artículo
272 de la Ley de Sociedades Anónimas, todas ellas dirigidas a la liquidación
de la sociedad. Que, aunque no se admitiera la contradicción entre convenio
y disolución, y consiguiente imposibilidad de inscribir esta última, tampoco
sería posible tal inscripción por el defecto señalado al nombramiento de
Liquidadores. Que no existe ninguna duda de que, a falta de norma
estatutaria, es la Junta general la que ha de nombrar y determinar la forma
de actuación de los Liquidadores, aplicando, por analogía, las normas sobre
nombramiento de Administradores. Que no cabe la inscripción de la
disolución sin inscripción de Liquidadores. Que, si se inscribiese la disolución
y consiguiente cese de los Administradores sin incluir el nombramiento
de los Liquidadores (artículo 240 del Reglamento del Registro Mercantil),
la sociedad quedará descabezada, lo que vulnera la jurisprudencia de la
Dirección General en esta materia. Que la Procuradora de los Tribunales
no está legitimada para la solicitud de inscripción parcial, que, por otra
parte, tampoco procede.
V
La Procuradora recurrente se alzó contra el anterior acuerdo,
manteniéndose en sus alegaciones, y añadió:
1. Que el artículo 19 de los Estatutos reitera expresamente lo que
dice el artículo 126 de la Ley de Sociedades Anónimas.
2. Que, en cuanto al acuerdo de disolución y nombramiento de
Liquidadores, la Registradora es perfectamente consciente de que se produce
una colisión de deberes.
3. Que resulta esencial lo establecido en el artículo 272.c) de la Ley
de Sociedades Anónimas. Que este precepto muestra con claridad que
los redactores de la Ley tenían en mente situaciones excepcionales que
obligasen a la sociedad a realizar nuevas operaciones mercantiles
necesarias para la liquidación de la sociedad y, por tanto, que le permitiesen
continuar en tráfico mercantil. Que este es el sentido de la Resolución
de 28 de julio de 1986.
4. Que no se está de acuerdo con la alegación por parte de la
Registradora de una serie de sentencias del Tribunal Supremo con objeto de
recalcar que la competencia de la Junta general a lo largo del período
de liquidación está acondicionada por la finalidad misma que la liquidación
persigue. Que las sentencias citadas se refieren al momento posterior a
la satisfacción de todos los créditos de los acreedores, cuando ha de
efectuarse el reparto del patrimonio que subsiste en la sociedad y con una
finalidad protectora de los intereses de los socios.
5. Que la Registradora llega a afirmar que el acuerdo de disolución
que impone el artículo 260.4 de la Ley de Sociedades Anónimas tiene
un cierto grado de voluntariedad, lo que no es cierto.
6. Que la Ley exige disolver la sociedad por el estado patrimonial
de la misma, y, por otra parte, por esta misma situación la sociedad ha
logrado llegar a un Convenio con sus acreedores en la suspensión de pagos
que se había visto obligada a solicitar en el año 1991. Que, conforme
a lo establecido en el artículo 281 de la Ley de Sociedades Anónimas,
resulta evidente que puede coexistir la situación de disolución de la
sociedad y la suspensión de pagos de la misma, con el objeto principal de
lograr un acuerdo con los acreedores para satisfacer sus créditos, ya que
ésta es la finalidad de todo expediente de suspensión de pagos. Que, en
este caso, no existe contradicción sino que Etiquetas San Juan está
cumpliendo estrictamente con la Ley de Sociedades Anónimas y con los
compromisos adquiridos en el convenio logrado en el expediente de suspensión
de pagos. Téngase en cuenta lo establecido en el artículo 272, apartados
c) y g), de la Ley de Sociedades Anónimas. Que en caso de seguir
considerándose que existe una contradicción entre disolución y liquidación
de la sociedad, y que la misma siga operando en el tráfico con el objeto
de cumplir el convenio con los acreedores, lo lógico sería resolver tal
contradicción en función al interés que se pretende proteger. Que, por
tanto, es obvio que no debe haber obstáculo alguno para que se inscriba
en el Registro que los Liquidadores habrán de continuar el giro y tráfico
de la empresa con el objeto de cumplir el convenio sancionado
judicialmente. Que la calificación que se recurre pretende que, una vez producidos
los supuestos del artículo 260.4 de la Ley de Sociedades Anónimas, la
sociedad ya no puede convenir nada con sus acreedores sobre el pago
de sus créditos, ni privadamente ni bajo la tutela de los Tribunales en
los correspondientes procesos concursales.
7. Que no se dice en ninguna norma que la forma de actuación de
los liquidadores nombrados la tenga que determinar la Junta, sólo se
establece lo que dicen los artículos 267 y 268 de la Ley de Sociedades Anónimas.
Que el artículo 136 de dicha Ley resulta de aplicación analógica al órgano
de liquidación, y le es aplicable al órgano de liquidación toda la normativa
reguladora del funcionamiento del Consejo de Administración y sobre todo
cuando el órgano de Administración sustituido era el Consejo de
Administración y se han designado tres personas para ocupar el cargo de
liquidadores.
8. Que la publicidad de la que deben gozar los acuerdos de disolución
y apertura de liquidación, así como el acuerdo que determina el
funcionamiento del órgano de liquidación, tanto en el Registro Mercantil y en
el "Boletín Oficial del Registro Mercantil", como en periódicos de gran
circulación en la provincia, salvaguardan la seguridad jurídica frente a
terceros que protege todo Registro público.
9. Que las manifestaciones que hace la Registradora respecto a la
solicitud de inscripción parcial carecer de todo sentido, pues en la escritura
pública es donde se solicita la inscripción parcial. Que tampoco se explica
que se deniegue la inscripción parcial del acuerdo de disolución y
nombramiento de Liquidadores, pues con dicho acuerdo se pretendía cumplir
con la obligación de disolución que prevé el artículo 260.4 de la Ley de
Sociedades Anónimas y con el Convenio. Que, por tanto, ni la cláusula
del giro o tráfico para cumplir el convenio se considera defectuosa su
omisión no causaría ningún defecto en el acuerdo de disolución y
nombramiento, aceptación y forma de funcionamiento de los Liquidadores.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 6.2, 1.255 y 1.272 del Código Civil; 8, 93, 126, 136,
169, 260, 266, 267, 268, 271 y 281 de la Ley de Sociedades Anónimas,
y Resoluciones de 9 de mayo de 1991y8denoviembre de 1995:
1. Se debate en el presente recurso sobre la inscripción en el Registro
Mercantil de los acuerdos sociales de determinada sociedad anónima, por
los cuales se reduce su capital social a 0 pesetas (quedando dividido en
740 acciones de 0 pesetas de valor nominal), se disuelve la sociedad (con
el voto favorable del 99,32 por 100), se nombran tres Liquidadores (sin
especificar su forma de actuación) y se pacta, además, que, en atención
al convenio de acreedores aprobado judicialmente en expediente de
suspensión de pagos de la compañía (en el que se estipuló el "mantenimiento
de la actividad industrial de la entidad suspensa como medio más idóneo
para satisfacer a los acreedores sociales", que conceden una espera de
hasta diez años), los Liquidadores pueden realizar los actos y operaciones
que supongan continuación del giro o tráfico social en cuanto sean
procedentes por dar cumplimiento al Convenio.
2. Respecto a los defectos que se atribuyen al anuncio de la
convocatoria, no ha de juzgarse ahora sobre el rigor de la exigencia legal
de constancia del derecho de los socios a pedir el envío gratuito de la
modificación propuesta y del informe sobre la misma, sino, únicamente,
confirmar la necesidad de cumplimiento de dicha exigencia cuando se
produzcan acuerdos que suponen modificación estatutaria -como ocurre
en el caso debatido en el que, entre otros, se adopta el acuerdo de reducir
el capital a 0 pesetas-, a fin de garantizar debidamente el derecho de
información de los socios que haga viable un ejercicio consciente de su
derecho de voto.
3. Por las mismas razones, ha de confirmarse el criterio de la
Registradora en cuanto a la necesidad de consignar en el anuncio de la
convocatoria que la reducción del capital social propuesta lo es a 0 pesetas,
toda vez que se trata de un acuerdo de singular significación jurídica
que trasciende a la genérica relevancia de la mera reducción del capital,
pues, implica -pese al artificio de improvisar 740 acciones de valor
nominal 0-, la salida definitiva de la sociedad de todos los socios y la aceptación
del nulo valor económico de sus antiguos derechos sociales (confróntese
la Resolución de 9 de mayo de 1991), y no se alegue que ello va implícito
en el otro acuerdo -el dedisolución que también figura en el anuncio,
pues, la disolución no supone la inmediata salida del socio (confróntese
el artículo 271 de la Ley de Sociedades Anónimas) y no prejuzga sobre
el concreto contenido de la cuota en el haber social.
4. Se plantea también la cuestión de si cabe reducir el capital a una
cifra inferior al mínimo legal. Sin embargo, no debe ahora decidirse sobre
ella con el alcance tan general con que se plantea, ni, consiguientemente,
sobre la posible armonización de la regla prohibitiva del artículo 169 con
la del artículo 260.1.5. o de la Ley de Sociedades Anónimas. En efecto,
en el supuesto debatido, la reducción del capital a 0, al quedar
definitivamente rota la relación jurídica societaria entre los accionistas y la
sociedad, debe reputarse contraria a la Ley y a los principios
configuradores, e incompatible con el propio concepto de sociedad, lo que cobra
mayor gravedad si se piensa en que el objeto perseguido con la total
operación realizada es la persistencia de la actividad social como modo de
satisfacer a los acreedores.
5. Por las mismas razones ha de confirmarse el defecto quinto de
la nota impugnada, y se hace innecesario abordar el defecto sexto.
6. El punto séptimo de la nota se produce a propósito de la cláusula
estatutaria conforme a la cual "los componentes del órgano de
administración ejercerán sus cargos por un período de cinco años. La Junta general
podrá reelegir a los Consejeros cuantas veces lo estime oportuno por
períodos de igual duración máxima". La Registradora en su acuerdo accede
a su inscripción , pero sin el término "máximo", a lo que se opone el
recurrente quien pretende la consignación registral de este término so
pretexto de ser mera reiteración de la fórmula contenida en el artículo
126 de la Ley de Sociedades Anónimas. La cuestión es ciertamente baladí,
por cuanto al fijar como plazo de nombramiento inicial el de cinco años
-que es el máximolegal y al añadir la posibilidad de reelección por
períodos de igual duración, la adición del calificativo "máxima" resulta
ya redundante, y no se alegue que ello es una reiteración del artículo
126 de la Ley de Sociedades Anónimas, pues en este precepto legal tal
palabra se incardina en un contexto diferente y da a todo el precepto
una significación específica, y es que el artículo 126 de la Ley de Sociedades
Anónimas no establece directamente el plazo del primer nombramiento
sino que lo remite a los Estatutos, fijando únicamente el máximo legal,
y por eso, cuando añade la posibilidad de reelección por "períodos de
igual duración máxima" lo que está diciendo implícitamente es que los
períodos de reelección pueden ser distintos que los fijados para el
nombramiento inicial, pero que también quedan sujetos al límite máximo de
cinco años.
7. Respecto a los puntos octavo y noveno de la nota impugnada, ha
de señalarse que es principio indubitado de nuestro derecho societario
que el ejercicio de una actividad económica bajo la forma de sociedad
anónima precisa la constitución de un capital social mínimo de 10.000.000
de pesetas (confróntese el artículo 4 de la Ley de Sociedades Anónimas)
y su permanente respaldo patrimonial, al menos, en un 50 por 100
(confróntese el artículo 260.4 de la Ley de Sociedades Anónimas); de modo
que ha de rechazarse la pretensión de que una sociedad disuelta por falta
absoluta de respaldo patrimonial de su capital social pueda, en tal
situación, seguir desenvolviendo la actividad que hasta ese momento constituía
su objeto social (vide Resolución de 8 de noviembre de 1995), y no cabe
alegar en contra la previsión legal del inciso final del artículo 272 c) de
la Ley de Sociedades Anónimas, pues se trata de una precisión de carácter
excepcional (vide artículos 266 y 267 de la Ley de Sociedades Anónimas)
que autoriza nuevas operaciones en la medida que así lo exija una más
adecuada o ventajosa liquidación, pero no una prolongación de la actividad
propia del objeto social como forma de obtener los beneficios precisos
para saldar todas las deudas pendientes. La pretensión del recurrente
es radicalmente incompatible con el concepto legal de la disolución
(cesación de la sociedad como instrumento jurídico para la realización de
la actividad que determinó su constitución), con el de liquidación (período
encaminado al reparto del activo existente y no a su ampliación posterior)
y con la sustitución misma de los Administradores. Por lo demás, la
necesidad de cumplir el Convenio previamente alcanzado en el expediente
de suspensión de pagos seguido, no puede invocarse como excusa para
la dispensa de los requisitos legales relativos al capital social, toda vez
que es la autonomía de la voluntad la que debe moverse siempre dentro
del respeto de los inequívocos límites que a la misma se imponen
(confróntense los artículos 6.2, 1.255 y 1.272 del Código Civil), y no pretender
que sean las exigencias legales las que se adapten a las necesidades de
cumplimiento de lo pactado previamente (pactos que por ello deberían
haberse adoptado en consideración a las exigencias legales que implicaba
ese presupuesto de su adopción, que es la subsistencia de la sociedad).
Tampoco puede estimarse la invocación del artículo 281 de la Ley de
Sociedades Anónimas como argumento para justificar la continuación de
la actividad inherente al objeto social en fase de liquidación, toda vez
que dicho precepto -que debe ser valorado en congruencia con el resto
del sistema jurídico en el que seincardina únicamente viene a señalar
la sujeción de la liquidación a las especiales previsiones liquidatorias
inherentes a las situaciones de insuficiencia patrimonial de la masa a liquidar
para la satisfacción de todas las deudas que sobre ella pesan (vide en
el mismo sentido, artículo 1.053 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
8. Se debate, en último lugar, sobre si las determinaciones acerca
de la forma de actuación de los tres Liquidadores nombrados, cuando
en los Estatutos no hay previsiones al respecto, competen a la Junta general
o pueden adoptarlos los propios Liquidadores (en la escritura calificada
consta también el acuerdo del órgano de liquidación nombrando su
Presidente y Secretario). Es indudable que la forma de actuación de los varios
Liquidadores designados, a falta de previsión estatutaria, debe
corresponder a la propia Junta; así se infiere: a) Del artículo 268 de la Ley de
Sociedades Anónimas, toda vez que el término "designación" no puede
ser entendido en el estricto sentido de elección de personas, sino en el
más amplio de elección y concreta forma de actuación cuando son varios
los nombrados; b) del carácter de la Junta como órgano soberano de la
sociedad (confróntese los artículos 93 y 271 de la Ley de Sociedades
Anónimas); c) de su indudable consideración como normas de
funcionamiento de la sociedad y, en cuanto tales, contenido propio de los Estatutos
(confróntese el artículo 8 de la Ley de Sociedades Anónimas); d) de la
exigencia de su fijación inequívoca por su trascendencia "erga omnes",
lo cual es poco compatible con la autonormación por los propios
Liquidadores. Entiende el recurrente que a falta de disposiciones específicas
estatutarias o de la Junta, la designación de tres miembros, en conexión
con la exigencia legal de número impar de Liquidadores y con el carácter
colegiado de la administración cuando son tres los Administradores
(confróntese el artículo 136 de la Ley de Sociedades Anónimas), permite inferir
que en tal caso debe entenderse que la forma de actuación de los
Liquidadores nombrados es la colegiada; ahora bien, sin negar la lógica de
ese razonamiento, no puede desconocerse la inseguridad de tal conclusión,
incompatible con la exigencia de fijeza de las determinaciones sobre este
extremo; inseguridad que se destaca especialmente si se tiene en cuenta
que no es tal conclusión la que para el caso de pluralidad de Liquidadores
adopta hoy la sociedad de responsabilidad limitada (confróntese el artículo
112 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar
el acuerdo y la nota de la Registradora en los extremos que han sido
objeto de impugnación.
Madrid, 3 de septiembre de 1998.-El Director general, Luis María
Cabello de los Cobos y Mancha.
Sra. Registradora mercantil de Madrid número VI.
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