Está Vd. en

Documento BOE-A-1998-25235

Resolución de 2 de octubre de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Vicente Borrell Martí y doña Laura López Tardá, contra la negativa de don Francisco Roger Matallana, Registrador de la Propiedad de Barcelona número 14, a inscribir una escritura de carta de pago de precio aplazado en ejecución de sentencia, en virtud de apelación del recurrente.

Publicado en:
«BOE» núm. 264, de 4 de noviembre de 1998, páginas 35998 a 35999 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1998-25235

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado don Alberto Avalos

Santilari, en nombre de don Vicente Borrell Martí y doña Laura López

Tardá, contra la negativa de don Francisco Roger Matallana, Registrador

de la Propiedad de Barcelona número 14, a inscribir una escritura de

carta de pago de precio aplazado en ejecución de sentencia, en virtud

de apelación del recurrente.

Hechos

I

El 20 de noviembre de 1993, ante el Notario de Barcelona don Enrique

Hernández Gajate, el ilustrísimo señor Magistrado-Juez de Primera

Instancia número 25 de dicha ciudad otorgó escritura por la que elevaba

a público la carta de pago de precio aplazado consignada en documento

privado de 30 de abril de 1993, en ejecución de sentencia de fecha 30

de julio de 1993 en juicio de cognición, en representación de don Ramón

Manau Balagué Turell y doña Carolina Balagué Turell y, en caso de haber

fallecido en el de sus respectivos ignorados herederos, sucesores,

causahabientes o herencia yacente y en favor de don Vicente Borrell Martí

y doña Laura López Tardá.

II

Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de

Barcelona, número 14, fue objeto de una nota escrita sin firma del Registrador,

del siguiente tema literal: "Registro de la Propiedad, número 14 de

Barcelona. Horario de atención al público: De nueve a catorce horas. Teléfono:

(93) 488 18 96. Examinado el documento adjunto, que ha causado el asiento

de presentación que se indica, se observan los siguientes defectos, que

impiden su inscripción: Certificat de defunció de Carolina Balagué Turell.

No s'acompanya certificació de que s'ha interposat recurs d'audiencia".

III

El Letrado don Alberto Avalos Santilari, en nombre de don Vicente

Borrell Martí y doña Laura López Tardá, interpuso recurso gubernativo

contra el segundo defecto de la anterior nota, y alegó: Que el otorgamiento

de la anterior escritura trajo causa de la sentencia dimanante del juicio

de cognición seguido en el Juzgado de Primera Instancia, número 24, de

Barcelona, en virtud de una escritura de compraventa por la que los

recurrentes adquirieron por mitad y proindiviso de don Ramón Manau

Balagué y doña Carolina Balagué Turell, una finca sita en Barcelona, siendo

el precio aplazado de la venta el de 135.000 pesetas, obligándose los

compradores a abonar a los vendedores dicha cantidad, en cinco plazos iguales

de 27.000 pesetas cada uno, sin devengo de intereses, con el vencimiento

que se detalla en dicha escritura. Que habiendo sido satisfecho el precio

aplazado por los compradores a los vendedores, así se reflejó mediante

la correspondiente carta de pago privada extendida el 30 de abril de 1963.

Que a fin de que dicho documento se elevara a público, los compradores

demandaron a los vendedores en juicio de cognición que conoció el Juzgado

antes expresado, dictándose sentencia el 30 de junio de 1993 cuyo fallo

estimaba en su integridad la demanda, elevándose a público el documento

privado de carta de pago, el 20 de noviembre de 1993, como se expone

en el Hecho I. Que el 12 de abril se notificó por el Registro de la Propiedad

de Barcelona número 14, que la escritura no podía ser inscrita por los

defectos señalados en el Hecho II. Que se entiende no es ajustada a derecho

la nota del señor Registrador y que es improcedente el requerimiento

efectuado a efectos de subsanación de defectos, acompañar un certificado

que acredite la no interposición del recurso de audiencia contra la citada

sentencia, por ser una certificación de imposible expedición y contraria

a la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Que hay que citar las Resoluciones de 26 de julio de 1916, 31 de marzo

y 24 de abril de 1936 y 14 de junio de 1993.

IV

El Registrador, en defensa de su nota informó: Que teniendo en cuenta

lo establecido en los artículos 19 de la Ley Hipotecaria y 427 y 429 del

Reglamento Hipotecario, el recurrente ha denominado "nota de calificación"

a la mera notificación, por escrito separada del documento, de los defectos

o faltas que se aprecian en la documentación presentada a inscripción.

Que de ello se deduce que el interesado no ha solicitado expresamente

la nota de calificación para recurrir. Que el recurso gubernativo no se

ha interpuesto contra una nota de calificación del Registrador y procede

su inadmisión. Que el recurrente debe presentar de nuevo en el Registro

el documento para que el Registrador pase a extender al pie del mismo

la nota de calificación si es desfavorable, presentar el recurso ante el

Presidente del Tribunal Superior de Justicia en el plazo de cuatro meses.

Que así lo establece el artículo 113 del reglamento Hipotecario.

V

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña consideró

no admitir a trámite el recurso gubernativo interpuesto, por las razones

alegadas por el Registrador en su informe.

VI

El Letrado recurrente apeló el Auto presidencial, manteniéndose en

sus alegaciones, y añadió: Que de conformidad con el artículo 429 del

Reglamento Hipotecario, lo que se ha notificado una nota calificatoria

con la denegación de inscripción del título que se presentó en el Registro

de la Propiedad. Si lo que se refiere es, una vez retirado el documento,

una petición expresa de que se redacte una nota calificatoria con los

supuestos que dice el Registrador en su informe, esto no está contemplado en

la ley. Que uno de los efectos que se consiguen con la interposición del

recurso gubernativo es el previsto en el artículo 109 del Reglamento

Hipotecario. Que el recurrente desde el momento en que se comunicó la

denegación de inscripción del título presentador, ha conocido los motivos de

la denegación y entiende que le ha sido comunicada una nota calificatoria.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 66 de la Ley Hipotecaria, 113, 117 y 429 del

Reglamento Hipotecario y las Resoluciones de 1 de octubre de 1991, 20 de

septiembre, 23 de octubre y 14 de noviembre de 1996.

Es doctrina de esta Dirección General (vid. Resoluciones de 1 de octubre

de 1991, 20 de septiembre, 23 de octubre y 14 de noviembre de 1996,

etc.) basada en el artículo 66 de la Ley Hipotecaria y 113 y 117 del

Reglamento Hipotecario, que el recurso gubernativo exige la correspondiente

nota de calificación contra la cual se interpone, en la que se reflejen

debidamente los defectos que impiden la inscripción pretendida; y si bien

dicha nota debe constar, en principio, al pie del propio documento

calificado (cfr. art. 429 del Reglamento Hipotecario) no hay obstáculo en

reputar como tal la que aparece consignada en un documento aparte expedido

por el Registrador, en el que se identifique debidamente el título a que

se refiere y los defectos observados, exigencias estas que ciertamente no

concurren en el caso debatido en el que se pretende sea considerada como

nota de calificación la consignada en un simple papel escrito a máquina

y grapado a una escritura pública que no identifica debidamente el título

calificado al que se refiere, ni presenta ningún indicio que permita imputar

su autoría al titular del Registro de la Propiedad número 14 de Barcelona.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto

y confirmar el Auto apelado.

Madrid, 2 de octubre de 1998.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid