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Documento BOE-A-1998-25240

Resolución de 14 de octubre de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por los esposos don Suhail Habib Matlub y doña Ángela Elizabeth Grainger Matlub contra la negativa de don Manuel López-Barajas y García-Valdecasas, Registrador de la Propiedad de Marbella número 1, a inscribir una escritura de compraventa, en virtud de apelación de la recurrente.

Publicado en:
«BOE» núm. 264, de 4 de noviembre de 1998, páginas 36004 a 36005 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1998-25240

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por la Letrada doña Carmen

Molina Serrano, en nombre de los esposos don Suhail Habib Matlub y

doña Ángela Elizabeth Grainger Matlub, contra la negativa de don Manuel

López-Barajas y García-Valdecasas, Registrador del Registro de la

Propiedad de Marbella número 1, a inscribir una escritura de compraventa, en

virtud de apelación de la recurrente.

Hechos

I

El día 22 de febrero de 1994, ante el Notario de Marbella don Manuel

Tejuca Pendás, se otorgó escritura pública de compra-venta por la que

don Jalal Mohamed Jalal, súbdito de Bahrain, representado por el Letrado

don Rafael Cruz Conde y Suárez de Tangil, en virtud de poder otorgado

ante la Embajada de España en Abu Dhabi, el día 29 de noviembre de 1993,

vendió a los esposos don Suhail Habib Matlub y doña Ángela Elizabeth

Grainger Matlub, de nacionalidad británica, un apartamento sito en el

partido de Las Chapas de Marbella, que compraron representados por

el Letrado don Guzmán de Lacalle y de Noriega, como mandatario verbal,

cuya actuación fue posteriormente ratificada por la Letrada doña Carmen

Molina Serrano, haciendo uso del poder otorgado por los citados esposos

a su favor el día 3 de febrero de 1994, ante el Notario de Marbella don

Alfredo García Bernardo Landeta, como sustituto del señor Tejuca y para

su protocolo.

II

Presentada copia de la escritura de compraventa en el Registro de

la Propiedad de Marbella número 1 fue calificada con la siguiente nota:

"Suspendida la inscripción del precedente documento por no acreditarse

mediante copia del correspondiente pasaporte el que conste el lugar de

expedición, la no procedencia de inversión de un país o territorio y

considerado como paraíso fiscal conforme al Real Decreto 1080/1991, de 5

de julio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13.3 del Real

Decreto 671/1992, de 2 de julio, sobre inversiones extranjeras en España. Defecto

subsanable.-Sin tomar anotación preventiva de suspensión por no haberse

solicitado. Contra dicha nota podrá interponerse recurso gubernativo en

el plazo de cuatro meses a contar de su fecha de conformidad con lo

prevenido en el artículo 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario.

Marbella, 18 de mayo de 1994. El Registrador. Firmado Manuel López-Barajas

y García-Valdecasas".

III

La Letrada doña Carmen Molina Serrano, en nombre de los esposos

don Suhail Halib Matlub y doña Ángela Elizabeth Grainger Matlub,

interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: Que los

esposos señores Matlub son de nacionalidad británica y como se trata

de un país miembro de la Unión Europea que no está incluido entre los

que se consideran como paraísos fiscales por el Real Decreto 671/1992,

de 2 de julio, sobre inversiones extranjeras en España, y, por lo tanto,

no es aplicable el artículo 13.3 del mismo. Que no se entiende qué es

lo que induce al Registrador para exigir copia de su pasaporte a los esposos

en que conste el lugar de expedición, y además, las funciones de

identificación de los otorgantes de una escritura corresponde por ley al Notario.

Que ni el artículo 9 de la Ley Hipotecaria ni el 51 de su Reglamento

incluyen en su texto la obligación del Registrador de mencionar la

residencia de la persona a cuyo favor se practique la inscripción. Que, por

otra parte, conforme al artículo 36 del Reglamento Hipotecario, tanto en

la escritura de poder como en la de compraventa se hace constar por

el Notario que considera capaces a los otorgantes. Que hay que señalar

lo que dice el artículo 18 de la Ley Hipotecaria y la Resolución de 21

de marzo de 1894. Que al señor Registrador no le parece suficiente la

reseña que hace el Notario y exige una fotocopia normal del pasaporte,

interesándole solamente el lugar de expedición del mismo y la inscripción

de la compraventa depende de cuál sea el lugar de expedición.

IV

El Registrador, en defensa de su nota, informó: Que lo que no resulta

del contenido de la escritura calificada es si la inversión extranjera que

en la misma se lleva a cabo, procede o no de alguno de los países o territorios

considerados como paraísos fiscales por el artículo único del Real

Decreto 1080/1991, de 5 de julio, pues en caso afirmativo habría que dar

cumplimiento al artículo 13.3 del Real Decreto 671/1992, de 2 de julio, sobre

inversiones extranjeras en España, teniendo en cuenta que en la relación

de los países considerados como paraísos fiscales del artículo uno del

Real Decreto 1080/1995, hay alguno en ellos, concretamente Gibraltar,

territorio sometido a la soberanía británica, y cuyos residentes ostentan

la nacionalidad británica, es por lo que cuando, como en el presente caso,

en el documento presentado, no costa el domicilio habitual del inversor,

su país o territorio de origen, se le requiere para que presente copia o

fotocopia de su pasaporte, en el que conste el lugar de expedición del

mismo, así como el domicilio o residencia del titular, datos suficientes

para comprobar si nos encontramos ante un supuesto de inversión

extranjera procedente de un paraíso fiscal. Que, en caso afirmativo, procedería

exigir la presentación de la verificación de la inversión por la Dirección

General de Transacciones Exteriores para dar cumplimiento a lo ordenado

en el citado artículo 13.3 del Real Decreto 671/1992, de 2 de julio, sobre

inversiones extranjeras en España.

V

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía confirmó

la nota del Registrador fundándose en el artículo 17.1 del Real

Decreto 671/1992, de 2 de julio, sobre inversiones extranjeras en España.

VI

La Letrada recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en

sus alegaciones, y añadió que hay que tener en cuenta la Resolución de 18

de enero de 1995.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 40 del Código Civil, 51 del Reglamento

Hipotecario, 156 del Reglamento Notarial, el Real Decreto Legislativo 671/1992

y Real Decreto 1080/1991:

1. El único problema que plantea el presente recurso consiste en

dilucidar si puede el Registrador exigir copia del pasaporte del adquirente

en el que conste el lugar de expedición al efecto de determinar que la

inversión no procede de un "paraíso fiscal".

2. En materia de residencia, la única exigencia supuesta por la

legislación de inversiones extranjeras es la demostración de la no residencia

en España de los que alegan tal circunstancia y no de la residencia en

un Estado extranjero concreto; otra cosa es que, por las reglas generales,

tanto el artículo 51 del Reglamento Hipotecario como el 156 del Reglamento

Notarial exijan la constancia del domicilio de los otorgantes -requisito

que no se cumple cuando se señala "un domicilio accidental", pues esta

expresión es contradictoria en sus propios términos, ya que, según el

artículo 40 del Código Civil, el domicilio es la residenciahabitual y que

de tal circunstancia pueda derivarse la procedencia de la inversión de

los llamados "paraísos fiscales" y consiguiente aplicación del régimen legal

correspondiente, pero esta es una cuestión que no se ha planteado en

el presente recurso y que no puede ser ahora abordada dada la concreción

impuesta por el artículo 117 del Reglamento Hipotecario.

Esta Dirección General ha acordado revocar el auto apelado y la

calificación del Registrador.

Madrid, 14 de octubre de 1998.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

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