En el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los
Tribunales doña Carmen Chico García, en nombre de la Caja General de
Ahorros de Granada, contra la negativa de don Manuel Moreno-Torres
Sevilla, Registrador de la Propiedad de dicha ciudad, número 1, a practicar
una anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación de la
recurente.
Hechos
I
En autos de juicio ejecutivo, número 1211/92, a instancia de la Caja
General de Ahorros de Granada contra don Antonio Pérez Díaz, mayor
de edad, viudo, y doña María Pérez Sánchez, soltera, sobre reclamación
de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6,
de los de Granada, con fecha 5 de febrero de 1993 se libró mandamiento
de embargo dirigido al Registrador de la Propiedad de dicha ciudad,
número 1, a fin de que se proceda a la anotación preventiva de embargo trabado
en la actuación de dicho procedimiento, de la finca registral número 58.054,
que es propiedad de los demandados.
Dicho mandamiento fue objeto de tres diligencias de adición en las
que se corrigieron el número de finca declarada embargada, que por error
se había citado la 5854, y se aclaró que lo que se pretendía tuviera acceso
al Registro era el embargo sobre "los derechos que puedan corresponder
a don Antonio Pérez García en la finca registral 58054 por la disolución
de la sociedad de gananciales por fallecimiento, el día 22 de noviembre
de 1988, de su esposa, doña Encarnación Sánchez Rodríguez.
II
Presentado el anterior mandamiento en el Registro de la Propiedad
de Granada número 1, fue calificado con la siguiente nota: "Suspendida
la anotación preventiva de embargo a que se refiere el precedente
mandamiento por el defecto subsanable de no haberse previsto en el
mandamiento lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 144 del Reglamento
Hipotecario, ya que en el Registro no consta la liquidación de la sociedad
de gananciales del demandado y su difunta esposa; ni darse todas las
circunstancias exigidas para este caso por el artículo 166 del mismo
Reglamento. En su lugar, se ha tomado anotación de suspensión, durante el,
plazo legalmente establecido, en el libro 999, tomo 1664, folio 137, finca
58.054, anotación letra B. Granada, a 12 de agosto de 1994.-El Registrador,
Manuel Moreno-Torres Sevilla".
III
La Procuradora de los Tribunales doña Carmen Chico García, en
nombre de la Caja General de Ahorros de Granada, interpuso recurso
gubernativo contra la anterior calificación y alegó: I. Que de ninguna manera
puede subsumirse el supuesto de hecho que es objeto del recurso en la
normativa que contiene el artículo 166 del Reglamento Hipotecario, ya
que la demanda ejecutiva de que trajo causa el embargo sobre los derechos
que pudieran corresponder a don Antonio Pérez Díaz sobre la finca 58.054
por la disolución de la sociedad de gananciales, no se ha dirigido contra
herederos indeterminados de nadie, ni las acciones se han ejercitado sobre
persona en quien concurra la cualidad de heredero o legatario del titular,
sino que se ha dirigido contra el titular del derecho mismo según el Registro
y por sus propias deudas. II. Que en cuanto a la cita que hace el Registrador
del artículo 144 del Reglamento Hipotecario, hay que señalar la doctrina
recogida en las Resoluciones de 10 de julio de 1952, 22 de mayoy3de
julio y 16 de octubre de 1986. III. Que la jurisprudencia viene interpretando
esta cuestión como se ha mantenido anteriormente, así cabe citar el auto
de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, de 25 de mayo
de 1994 y la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre
de 1993.
IV
El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: 1. o Que
la jurisprudencia sobre esta materia es algo difusa y vacilante. Pero hay
que considerar, que la jurisprudencia no es más que la aplicación en cada
caso concreto de la normativa vigente y si ésta es clara debe prevalecer
el contenido del precepto. 2. o Que son hechos evidentes e incontrovertibles:
a) Que la finca que se pretende embargar aparece inscrita con "carácter
presuntivamente ganancial" en favor de don Antonio Pérez Díaz, mayor
de edad, casado con doña Encarnación Sánchez Rodríguez; b) Que según
consta en diligencia extendida por el Secretario judicial en el mandamiento,
con fecha 18 de junio de 1993, la esposa del demandado falleció el día
22 de noviembre de 1988; c) Que el artículo 144.4 del Reglamento
Hipotecario es claro en sus términos; d) Que en el Registro no figura la
liquidación de la sociedad conyugal; e) Que la demanda sólo se ha dirigido
contra el viudo. Que hay que tener en cuenta lo que dicen las sentencias
del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1987, 8 de octubre de 1990
y 17 de febrero de 1992. 3. o Que la anotación de demanda se hubiera
podido practicar de subsanarse el defecto advertido, simplemente
extendiendo la demanda a los herederos determinados o indeterminados de
la causante titular registral (artículos 144.4 y 166.1 del Reglamento
Hipotecario); o bien si se hubiese pretendido embargar la "cuota abstracta que
le corresponde sobre la masa ganancial en liquidación". 4. o Que de hacerse
la anotación preventiva de embargo tal como se ha solicitado, la anotación
seria ineficaz al intentar ejecutarse por falta de legitimación pasiva, ya
que ese bien, al estar integrado en la masa hereditaria, podría pertenecer
o al demandado (en todo o en parte) o a los herederos (en todo o en
parte) que podrían verse afectados por una ejecución consecuencia de
un procedimiento en el que no habían sido parte ni siquiera notificados
de la existencia del mismo. 5. o ue, para concluir, hay que citar la Resolución
de 11 de diciembre de 1991.
V
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía confirmó
la nota del Registrador, fundándose en los argumentos alegados por éste
en su informe.
VI
La Procuradora recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose
en sus alegaciones, citando las Resoluciones de 16 de julio de 1952, 3
de junio y 22 de mayo de 1986.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 397, 1.034, 1.058, 1.067, 1.083, 1.401, 1.404 y 1.410
del Código Civil, 1, 2, 20, 42.6, 46 de la Ley Hipotecaria y 144.4 y 166.1
del Reglamento Hipotecario, las sentencias del Tribunal Supremo de 4
de abril de 1905, 11 de febrero de 1959, 27 de febrero de 1960, 11 de
diciembre de 1964, 8 de octubre de 1990 y 17 de febrero de 1992, y las
Resoluciones de 22 de mayo, 3 de junio y 16 de octubre de 1986, 16 de
febrero, 29 de mayoy6denoviembre de 1987,3y4dejunio, 8 de julio
y 11 de diciembre de 1991 y 28 de febrero de 1992.
1. Se debate en el presente recurso sobre la posibilidad de extender
una anotación preventiva de embargo sobre los derechos que puedan
corresponder al demandado en determinadas fincas que aparecen inscritas
con carácter ganancial, siendo así que del mandamiento resulta que el
demandado es de estado civil viudo.
2. Es doctrina reiterada de este centro directivo que disuelta pero
no liquidada la sociedad de gananciales, no corresponde a los cónyuges
individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes
que la integran y de la que pueda disponer separadamente, sino que, por
el contrario, la participación de aquéllos se predica globalmente respecto
de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo, en tanto
que conjunto de bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con
un régimen específico de gestión, disposición y liquidación, que presupone
la actuación conjunta de ambos cónyuges o de sus respectivos herederos,
y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esta cuota
sobre el todo cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas
que a cada uno de ellos se le adjudiquen en las operaciones liquidatorias.
De lo anterior se desprende la necesidad de distinguir tres hipótesis
diferentes, así en su sustancia como en su tratamiento registral. En primer
lugar, el embargo de bienes concretos de la sociedad ganancial en
liquidación, el cual, en congruencia con la unanimidad que preside la gestión
y disposición de esa masa patrimonial (cfr. artículos 397, 1.058, 1.401
del Código Civil), requiere que las actuaciones procesales respectivas se
sigan contra todos los titulares (artículo 20 de la Ley Hipotecaria). En
segundo lugar, el embargo de la cuota global que a un cónyuge corresponde
en esa masa patrimonial, embargo que, por aplicación analógica de los
artículos 1.067 del Código Civil, 42.6, 46 de la Ley Hipotecaria, puede
practicarse en actuaciones judiciales seguidas sólo contra el cónyuge
deudor, y cuyo reflejo registral se realizará mediante su anotación "sobre
los inmuebles o derechos que se especifique en el mandamiento judicial
en la parte que corresponda al derecho del deudor" (cfr. artículo 166.1
"in fine" del Reglamento Hipotecario). En tercer lugar, el teórico embargo
de los derechos que puedan corresponder a un cónyuge sobre un concreto
bien ganancial, una vez disuelta la sociedad conyugal, supuesto que no
puede confundirse con el anterior pese a la redacción del artículo 166.1,
"in fine", del Reglamento Hipotecario, y ello se advierte fácilmente cuando
se piensa en la diferente sustantividad y requisitos jurídicos de una y
otra hipótesis. En efecto, teniendo en cuenta que el cónyuge viudo y los
herederos del premuerto puedan verificar la partición del remanente
contemplado en el artículo 1.404 del Código Civil, como tengan por
conveniente, con tal de que no se perjudiquen los derechos del tercero (cfr
artículos 1.410 y 1.083, 1.058 del Código Civil), en el caso de la traba
de los derechos que puedan corresponder al deudor sobre bienes
gananciales concretos, puede perfectamente ocurrir que estos bienes no sean
adjudicados al cónyuge deudor (y lógicamente así será si su cuota puede
satisfacerse en otros bienes gananciales de la misma naturaleza, especie
y calidad), como lo que aquélla traba quedará absolutamente estéril; en
cambio, si se embarga la cuota global, y los bienes sobre los que se anota
no se atribuyen al deudor, éstos quedarán libres, pero el embargo se
proyectará sobre los que se le haya adjudicado a éste en pago de su derecho
(de modo que sólo queda estéril la anotación, pero no la traba). Se advierte,
pues, que el objeto del embargo cuando la traba se contrae a los derechos
que puedan corresponder a un cónyuge en bienes gananciales singulares
carece de verdadera sustantividad jurídica; no puede ser configurado como
un auténtico objeto de derecho susceptible de una futura enajenación
judicial (cfr. Resolución de 8 de julio de l991) y, por tanto, debe rechazarse
su reflejo registral, conforme a lo previsto en los artículos1y2dela
Ley Hipotecaria.
Ahora bien, del documento calificado no hay elementos para inferir
de modo inequívoco ante cuál de los tres supuestos nos hallamos; se dice
en él que se extienda la anotación sobre los derechos que puedan
corresponder al cónyuge deudor en determinados bienes gananciales, y de aquí
no puede deducirse sin más que se está embargando sólo esos derechos,
máxime cuando, como se ha señalado, esta fórmula empleada sería la
apropiada para la hipótesis del embargo de la global cuota ganancial del
deudor. No procede, por tanto, confirmar el defecto impugnado que se
produce sobre la inteligencia de que lo embargado son esos derechos
especificados en el mandamiento, si bien no procede acceder a su despacho
hasta que se especifique en el mandamiento cuál es el verdadero objeto
de la traba.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto
en los términos de los anteriores considerandos.
Madrid, 10 de octubre de 1998.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
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