En el recurso gubernativo interpuesto por la Letrada doña Carmen
Molina Serrano, en nombre de los esposos don Suhail Habib Matlub y
doña Ángela Elizabeth Grainger Matlub, contra la negativa de don Manuel
López-Barajas y García-Valdecasas, Registrador del Registro de la
Propiedad de Marbella número 1, a inscribir una escritura de compraventa, en
virtud de apelación de la recurrente.
Hechos
I
El día 22 de febrero de 1994, ante el Notario de Marbella don Manuel
Tejuca Pendás, se otorgó escritura pública de compra-venta por la que
don Jalal Mohamed Jalal, súbdito de Bahrain, representado por el Letrado
don Rafael Cruz Conde y Suárez de Tangil, en virtud de poder otorgado
ante la Embajada de España en Abu Dhabi, el día 29 de noviembre de 1993,
vendió a los esposos don Suhail Habib Matlub y doña Ángela Elizabeth
Grainger Matlub, de nacionalidad británica, un apartamento sito en el
partido de Las Chapas de Marbella, que compraron representados por
el Letrado don Guzmán de Lacalle y de Noriega, como mandatario verbal,
cuya actuación fue posteriormente ratificada por la Letrada doña Carmen
Molina Serrano, haciendo uso del poder otorgado por los citados esposos
a su favor el día 3 de febrero de 1994, ante el Notario de Marbella don
Alfredo García Bernardo Landeta, como sustituto del señor Tejuca y para
su protocolo.
II
Presentada copia de la escritura de compraventa en el Registro de
la Propiedad de Marbella número 1 fue calificada con la siguiente nota:
"Suspendida la inscripción del precedente documento por no acreditarse
mediante copia del correspondiente pasaporte el que conste el lugar de
expedición, la no procedencia de inversión de un país o territorio y
considerado como paraíso fiscal conforme al Real Decreto 1080/1991, de 5
de julio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13.3 del Real
Decreto 671/1992, de 2 de julio, sobre inversiones extranjeras en España. Defecto
subsanable.-Sin tomar anotación preventiva de suspensión por no haberse
solicitado. Contra dicha nota podrá interponerse recurso gubernativo en
el plazo de cuatro meses a contar de su fecha de conformidad con lo
prevenido en el artículo 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario.
Marbella, 18 de mayo de 1994. El Registrador. Firmado Manuel López-Barajas
y García-Valdecasas".
III
La Letrada doña Carmen Molina Serrano, en nombre de los esposos
don Suhail Halib Matlub y doña Ángela Elizabeth Grainger Matlub,
interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: Que los
esposos señores Matlub son de nacionalidad británica y como se trata
de un país miembro de la Unión Europea que no está incluido entre los
que se consideran como paraísos fiscales por el Real Decreto 671/1992,
de 2 de julio, sobre inversiones extranjeras en España, y, por lo tanto,
no es aplicable el artículo 13.3 del mismo. Que no se entiende qué es
lo que induce al Registrador para exigir copia de su pasaporte a los esposos
en que conste el lugar de expedición, y además, las funciones de
identificación de los otorgantes de una escritura corresponde por ley al Notario.
Que ni el artículo 9 de la Ley Hipotecaria ni el 51 de su Reglamento
incluyen en su texto la obligación del Registrador de mencionar la
residencia de la persona a cuyo favor se practique la inscripción. Que, por
otra parte, conforme al artículo 36 del Reglamento Hipotecario, tanto en
la escritura de poder como en la de compraventa se hace constar por
el Notario que considera capaces a los otorgantes. Que hay que señalar
lo que dice el artículo 18 de la Ley Hipotecaria y la Resolución de 21
de marzo de 1894. Que al señor Registrador no le parece suficiente la
reseña que hace el Notario y exige una fotocopia normal del pasaporte,
interesándole solamente el lugar de expedición del mismo y la inscripción
de la compraventa depende de cuál sea el lugar de expedición.
IV
El Registrador, en defensa de su nota, informó: Que lo que no resulta
del contenido de la escritura calificada es si la inversión extranjera que
en la misma se lleva a cabo, procede o no de alguno de los países o territorios
considerados como paraísos fiscales por el artículo único del Real
Decreto 1080/1991, de 5 de julio, pues en caso afirmativo habría que dar
cumplimiento al artículo 13.3 del Real Decreto 671/1992, de 2 de julio, sobre
inversiones extranjeras en España, teniendo en cuenta que en la relación
de los países considerados como paraísos fiscales del artículo uno del
Real Decreto 1080/1995, hay alguno en ellos, concretamente Gibraltar,
territorio sometido a la soberanía británica, y cuyos residentes ostentan
la nacionalidad británica, es por lo que cuando, como en el presente caso,
en el documento presentado, no costa el domicilio habitual del inversor,
su país o territorio de origen, se le requiere para que presente copia o
fotocopia de su pasaporte, en el que conste el lugar de expedición del
mismo, así como el domicilio o residencia del titular, datos suficientes
para comprobar si nos encontramos ante un supuesto de inversión
extranjera procedente de un paraíso fiscal. Que, en caso afirmativo, procedería
exigir la presentación de la verificación de la inversión por la Dirección
General de Transacciones Exteriores para dar cumplimiento a lo ordenado
en el citado artículo 13.3 del Real Decreto 671/1992, de 2 de julio, sobre
inversiones extranjeras en España.
V
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía confirmó
la nota del Registrador fundándose en el artículo 17.1 del Real
Decreto 671/1992, de 2 de julio, sobre inversiones extranjeras en España.
VI
La Letrada recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en
sus alegaciones, y añadió que hay que tener en cuenta la Resolución de 18
de enero de 1995.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 40 del Código Civil, 51 del Reglamento
Hipotecario, 156 del Reglamento Notarial, el Real Decreto Legislativo 671/1992
y Real Decreto 1080/1991:
1. El único problema que plantea el presente recurso consiste en
dilucidar si puede el Registrador exigir copia del pasaporte del adquirente
en el que conste el lugar de expedición al efecto de determinar que la
inversión no procede de un "paraíso fiscal".
2. En materia de residencia, la única exigencia supuesta por la
legislación de inversiones extranjeras es la demostración de la no residencia
en España de los que alegan tal circunstancia y no de la residencia en
un Estado extranjero concreto; otra cosa es que, por las reglas generales,
tanto el artículo 51 del Reglamento Hipotecario como el 156 del Reglamento
Notarial exijan la constancia del domicilio de los otorgantes -requisito
que no se cumple cuando se señala "un domicilio accidental", pues esta
expresión es contradictoria en sus propios términos, ya que, según el
artículo 40 del Código Civil, el domicilio es la residenciahabitual y que
de tal circunstancia pueda derivarse la procedencia de la inversión de
los llamados "paraísos fiscales" y consiguiente aplicación del régimen legal
correspondiente, pero esta es una cuestión que no se ha planteado en
el presente recurso y que no puede ser ahora abordada dada la concreción
impuesta por el artículo 117 del Reglamento Hipotecario.
Esta Dirección General ha acordado revocar el auto apelado y la
calificación del Registrador.
Madrid, 14 de octubre de 1998.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
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