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JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución y, por consiguiente, cumplidos los requisitos exigidos por la legislación española, extiendo el presente Instrumento de Aceptación de España del Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos según fue enmendado el 3 de mayo de 1996 (Protocolo II según fue enmendado el 3 de mayo de 1996), anexo a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, hecho en Ginebra el 3 de mayo de 1996, para que mediante su depósito, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, España pase a ser parte de dicho Protocolo.
En fe de lo cual firmo el presente Instrumento, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a 19 de enero de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
ABEL MATUTES JUAN
PROTOCOLO SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE MINAS, ARMAS TRAMPA Y OTROS ARTEFACTOS SEGÚN FUE ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE 1996 (PROTOCOLO II SEGÚN FUE ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE 1996), ANEXO A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS
ARTÍCULO I. PROTOCOLO ENMENDADO
Por el presente artículo queda enmendado el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos (Protocolo II), anexo a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados («la Convención»). El texto del Protocolo según fue enmendado es el siguiente Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos según fue enmendado el 3 de mayo de 1996 (Protocolo II según fue enmendado el 3 de mayo de 1996)
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. El presente Protocolo se refiere al empleo en tierra de las minas, armas trampa y otros artefactos, que en él se definen, incluidas las minas sembradas para impedir el acceso a playas, el cruce de vías acuáticas o el cruce de ríos, pero no se aplica al empleo de minas antibuques en el mar o en vías acuáticas interiores.
2. El presente Protocolo se aplicará, además de a las situaciones a que se refiere el artículo 1 de la Convención a las situaciones a que se refiere el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949. El Presente Protocolo no se aplicará a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos de violencia y otros actos análogos que no son conflictos armados.
3. En el caso de conflictos que no sean de carácter internacional que tengan lugar en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada parte en el conflicto estará obligada a aplicar las prohibiciones y restricciones del presente Protocolo.
4. No podrá invocarse disposición alguna del presente Protocolo con el fin de menoscabar la soberanía de un Estado o la responsabilidad que incumbe al gobierno de mantener o restablecer el orden público en el Estado o de defender la unidad nacional y la integridad territorial del Estado por todos los medios legítimos.
5. No podrá invocarse disposición alguna del presente Protocolo para justificar la intervención, directa o indirecta, sea cual fuere la razón, en un conflicto armado o en los asuntos internos o externos de la Alta Parte Contratante en cuyo territorio tenga lugar ese conflicto.
6. La aplicación de las disposiciones del presente Protocolo a las partes en un conflicto que no sean Altas Partes Contratantes, que hayan aceptado el presente Protocolo no modificará su estatuto jurídico ni la condición jurídica de un territorio en disputa, ya sea expresa o implícitamente.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos del presente Protocolo:
1. Por «mina» se entiende toda munición colocada debajo, sobre o cerca de la superficie del terreno u otra superficie cualquiera y concebida para explosionar por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona o de un vehículo.
2. Por «mina lanzada a distancia» se entiende toda mina no colocada directamente sino lanzada por medio de artillería, misiles, cohetes, morteros o medios similares, o arrojada desde aeronaves. Las minas lanzadas, desde un sistema basado en tierra, a menos de 500 metros no se consideran «lanzadas a distancia», siempre que se empleen de conformidad con el artículo 5 y demás artículos pertinentes del presente Protocolo.
3. Por «mina antipersonal» se entiende toda mina concebida primordialmente para que explosione por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona y que incapacite, hiera o mate a una o más personas.
4. Por «arma trampa» se entiende todo artefacto o material concebido, construido o adaptado para matar o herir, y que funcione inesperadamente cuando una persona mueva un objeto al parecer inofensivo, se aproxime a él o realice un acto que al parecer no entrañe riesgo alguno.
5. Por «otros artefactos» se entiende las municiones y artefactos colocados manualmente, incluidos los artefactos explosivos improvisados, que estén concebidos para matar, herir o causar daños, y que sean accionados manualmente, por control remoto o de manera automática con efecto retardado.
6. Por «objetivo militar», en lo que respecta a los bienes, se entiende aquellos que, por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización, contribuyan eficazmente a la acción militar y cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrezca, en las circunstancias del momento, una clara ventaja militar.
7. Por «bienes de carácter civil» se entiende todos los bienes que no sean objetivos militares tal como están definidos en el párrafo 6 del presente artículo.
8. Por «campo de minas» se entiende una zona determinada en la que se han colocado minas y por «zona minada» se entiende una zona que es peligrosa a causa de la presencia de minas. Por «campo de minas simulado» se entiende una zona libre de minas que aparenta ser un campo de minas. Por «campo de minas» se entiende también los campos de minas simulados.
9. Por «registro» se entiende una operación de carácter material, administrativo y técnico cuyo objeto es obtener, a los efectos de su inclusión en registros oficiales, toda la información disponible que facilite la localización de campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos.
10. Por «mecanismo de autodestrucción» se entiende un mecanismo incorporado o agregado exteriormente, de funcionamiento automático, que causa la destrucción de la munición a la que se ha incorporado o agregado.
11. Por «mecanismo de autoneutralización se entiende un mecanismo incorporado, de funcionamiento automático, que hace inoperativa la munición a la que se ha incorporado.
12. Por «autodesactivación» se entiende el hacer inoperativa, de manera automática, una munición mediante el agotamiento irreversible de un componente, por ejemplo una batería eléctrica, que sea esencial para el funcionamiento de la munición.
13. Por «control remoto» se entiende el control por mando a distancia.
14. Por «dispositivo antimanipulación» se entiende un dispositivo destinado a proteger una mina, que forma parte de la mina, esté conectado o fijado a la mina, o colocado bajo ella, y que se activa cuando se intenta manipularla.
15. Por «transferencias» se entiende, además del traslado físico de minas desde o hacia el territorio nacional, la transferencia del dominio y del control sobre las minas, pero no se entenderá la transferencia de territorio que contenga minas colocadas.
Artículo 3. Restricciones generales del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos.
1. El presente artículo se aplica a:
a) Las minas;
a) Las armas trampa; y
c) Otros artefactos.
2. De conformidad con las disposiciones del presente Protocolo, cada Alta Parte Contratante o parte en un conflicto es responsable de todas las minas, armas trampa y otros artefactos que haya empleado, y se compromete a proceder a su limpieza, retirarlos, destruirlos o mantenerlos según lo previsto en el artículo 10 del presente Protocolo.
3. Queda prohibido, en todas las circunstancias, emplear minas, armas trampa u otros artefactos, concebidos de tal forma o que sean de tal naturaleza, que causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios.
4. Las armas a las que se aplica el presente artículo deberán cumplir estrictamente las normas y límites que se especifican en el anexo técnico respecto de cada categoría concreta.
5. Queda prohibido el empleo de minas, armas trampa y otros artefactos provistos de un mecanismo o dispositivo concebido específicamente para hacer detonar la munición ante la presencia de detectores de minas fácilmente disponibles como resultado de su influencia magnética u otro tipo de influencia que no sea el contacto directo durante su utilización normal en operaciones de detección.
6. Queda prohibido emplear minas con autodesactivación provistas de un dispositivo antimanipulación diseñado de modo que este dispositivo pueda funcionar después de que la mina ya no pueda hacerlo.
7. Queda prohibido, en todas las circunstancias, emplear las armas a las que se aplica el presente artículo sea como medio de ataque, como medio de defensa o a título de represalia, contra la población civil propiamente dicha o contra personas civiles o bienes de carácter civil.
8. Queda prohibido el empleo indiscriminado de las armas a las que se aplica el presente artículo. Empleo indiscriminado es cualquier ubicación de estas armas:
a) Que no se encuentre en un objetivo militar ni esté dirigido contra un objetivo militar. En caso de duda de si un objeto que normalmente se destina a fines civiles, como un lugar de culto, una casa u otro tipo de vivienda, o una escuela, se utiliza con el fin de contribuir efectivamente a una acción militar, se presumirá que no se utiliza con tal fin;
b) En que se recurra a un método o medio de lanzamiento que no pueda ser dirigido contra un objetivo militar determinado; o
c) Del que se pueda prever que cause fortuitamente pérdidas de vidas de personas civiles, heridas a personas civiles, daños a bienes de carácter civil o más de uno de estos efectos, que serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista.
9. No se considerarán como un solo objetivo militar diversos objetivos militares claramente separados e individualizados que se encuentren en una ciudad, pueblo, aldea u otra zona en la que haya una concentración análoga de personas civiles o bienes de carácter civil.
10. Se tomarán todas las precauciones viables para proteger a las personas civiles de los efectos de las armas a las que se aplica el presente artículo. Precauciones viables son aquellas factibles o posibles en la práctica, habida cuenta de todas las circunstancias del caso, incluidas consideraciones humanitarias y militares. Entre otras, estas circunstancias incluyen:
a) El efecto a corto y a largo plazo de las minas sobre la población civil local durante el período en que esté activo el campo de minas;
b) Posibles medidas para proteger a las personas civiles (por ejemplo, cercas, señales, avisos y vigilancia);
c) La disponibilidad y viabilidad de emplear alternativas; y d) Las necesidades militares de un campo de minas a corto y a largo plazo.
11. Se dará por adelantado aviso eficaz de cualquier ubicación de minas, armas trampa y otros artefactos que puedan afectar a la población civil, salvo que las circunstancias no lo permitan.
Artículo 4. Restricciones del empleo de minas antipersonal.
Queda prohibido el empleo de toda mina antipersonal que no sea detectable, según se específica en el párrafo 2 del anexo técnico.
Artículo 5. Restricciones del empleo de minas antipersonal que no sean minas lanzadas a distancia.
1. El presente artículo se aplica a las minas antipersonal que no sean minas lanzadas a distancia.
2. Queda prohibido el empleo de las armas a las que se aplica el presente artículo que no se ajusten a lo dispuesto en el anexo técnico respecto de la autodestrucción y la autodesactivación, a menos que:
a) Esas armas se coloquen en una zona con el perímetro marcado que esté vigilada por personal militar y protegida por cercas u otros medios para garantizar la exclusión efectiva de personas civiles de la zona. Las marcas deberán ser inconfundibles y duraderas y ser por lo menos visibles a una persona que esté a punto de penetrar en la zona con el perímetro marcado; y
b) Se proceda a limpiar la zona de esas armas antes de abandonarla, a no ser que se entregue el control de la zona a las fuerzas de otro Estado que acepten la responsabilidad del mantenimiento de las protecciones exigidas por el presente artículo y la remoción subsiguiente de esas armas.
3. Una parte en un conflicto sólo quedará exenta del ulterior cumplimiento de las disposiciones de los apartados a) y b) del párrafo 2 del presente artículo cuando no sea posible tal cumplimiento debido a la pérdida de control de la zona por la fuerza como resultado de una acción militar enemiga, incluidas las situaciones en que la acción militar directa del enemigo impida ese cumplimiento. Si esa parte recupera el control de la zona, reanudará el cumplimiento de las disposiciones de los apartados a) y b) del párrafo 2 del presente artículo.
4. Si las fuerzas de una Parte en un conflicto toman el control de una zona en la que se hayan colocado armas a las que se aplica el presente artículo, dichas fuerzas mantendrán y, en caso necesario, establecerán, en la mayor medida posible, las protecciones exigidas en el presente artículo hasta que se haya procedido a limpiar la zona de esas armas.
5. Se adoptarán todas las medidas viables para impedir la retirada, desfiguración destrucción u ocultación no autorizada, de cualquier dispositivo, sistema o material utilizado para delimitar el perímetro de una zona con el perímetro marcado.
6. Las armas a las que se aplica el presente artículo que lancen fragmentos en un arco horizontal de menos de 90 o y que estén colocadas en la superficie del terreno o por encima de ésta podrán ser empleadas sin las medidas previstas en el párrafo 2 a) del presente artículo durante un plazo máximo de setenta y dos horas, si:
a) Están situadas en la proximidad inmediata de la unidad militar que las haya colocado; y
b) La zona está supervisada por personal militar que garantice la exclusión efectiva de toda persona civil.
Artículo 6. Restricciones del empleo de las minas lanzadas a distancia.
1. Queda prohibido emplear minas lanzadas a distancia a menos que estén registradas conforme a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 1 del anexo técnico.
2. Queda prohibido emplear minas antipersonal lanzadas a distancia que no se ajusten a lo dispuesto en el anexo técnico respecto de la autodestrucción y la autodesactivación.
3. Queda prohibido emplear minas lanzadas a distancia distintas de las minas antipersonal, a menos que, en la medida de lo posible, estén provistas de un mecanismo eficaz de autodestrucción o autoneutralización, y tengan un dispositivo de autodesactivación de reserva diseñado de modo que las minas no funcionen ya como minas tan pronto como se prevea que vayan a dejar de cumplir la finalidad militar para la que fueron colocadas.
4. Se dará, por adelantado, aviso eficaz de cualquier lanzamiento de minas a distancia que pueda afectar a la población civil, salvo que las circunstancias no lo permitan.
Artículo 7. Prohibiciones del empleo de armas trampa y otros artefactos.
1. Sin perjuicio de las normas del derecho internacional aplicables en los conflictos armados con respecto a la traición y la perfidia, queda prohibido, en todas las circunstancias, emplear armas trampa y otros artefactos que estén de algún modo vinculados o relacionados con:
a) Emblemas, signos o señales protectores reconocidos internacionalmente;
b) Personas enfermas, heridas o muertas;
c) Sepulturas, crematorios o cementerios;
d) Instalaciones, equipo, suministros o transportes sanitarios;
e) Juguetes u otros objetos portátiles o productos destinados especialmente a la alimentación, la salud, la higiene, el vestido o la educación de los niños;
f) Alimentos o bebidas;
g) Utensilios o aparatos de cocina, excepto en establecimientos militares o locales militares o almacenes militares;
h) Objetos de carácter claramente religioso;
i) Monumentos históricos, obras de arte o lugares de culto, que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos; o
j) Animales vivos o muertos.
2. Queda prohibido el empleo de armas trampa u otros artefactos con forma de objetos portátiles aparentemente inofensivos, que estén especialmente diseñados y construidos para contener material explosivo.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, queda prohibido el empleo de las armas a las que se aplica el presente artículo en cualquier ciudad, pueblo, aldea u otra zona donde se encuentre una concentración similar de civiles, en la que no tengan lugar combates entre las fuerzas de tierra o no parezcan inminentes, a menos que:
a) Estén ubicadas en un objetivo militar o en su inmediata proximidad; o
b) Se tomen medidas para proteger a los civiles de sus efectos, por ejemplo, mediante centinelas, señales o actos de advertencia o cercas.
Artículo 8. Transferencias.
1. A fin de promover los Propósitos del presente Protocolo, cada Alta Parte Contratante:
a) Se compromete a no transferir ningún tipo de minas cuyo uso esté prohibido en virtud del presente Protocolo;
b) Se compromete a no transferir minas a ningún receptor distinto de un Estado o agencia estatal autorizado para recibir tales transferencias;
c) Se compromete a ser restrictiva en la transferencia de todo tipo de minas cuyo empleo esté restringido por el presente Protocolo. En particular, las Altas Partes Contratantes se comprometen a no transferir minas antipersonal a los Estados que no estén obligados por el presente Protocolo, a menos que el Estado receptor convenga en aplicar el presente Protocolo; y
d) Se compromete a garantizar que, al realizar cualquier transferencia con arreglo al presente artículo, tanto el Estado transferente como el Estado receptor lo hagan de plena conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Protocolo y con las normas aplicables del derecho humanitario internacional.
2. En caso de que una Alta Parte Contratante declare que va a aplazar el cumplimiento de algunas disposiciones concretas para el empleo de determinadas minas, según se dispone en el anexo técnico, se seguirá aplicando de todas formas, a esas minas el apartado a) del párrafo 1 del presente artículo.
3. Hasta la entrada en vigor del presente Protocolo, todas las Altas Partes Contratantes se abstendrán de todo tipo de acciones que sean incompatibles con el apartado a) del párrafo 1 del presente artículo.
Artículo 9. Registro y utilización de información sobre campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos.
1. Toda la información concerniente a campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos se registrará de conformidad con las disposiciones del anexo técnico.
2. Todos los registros mencionados serán conservados por las partes en un conflicto, las cuales adoptarán, sin demora, tras el cese de las hostilidades activas, todas las medidas necesarias y apropiadas, incluida la utilización de esa información, para proteger a las personas civiles de los efectos de campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos en las zonas bajo su control.
Al mismo tiempo, facilitarán también a la otra parte o a las otras partes en el conflicto y al Secretario General de las Naciones Unidas toda la información que posean respecto de los campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos colocados por ellas en las zonas que ya no estén bajo su control; no obstante, a condición de que haya reciprocidad, cuando las fuerzas de una parte en el conflicto estén en el territorio de una parte contraria, cada una de las partes podrá abstenerse de facilitar esa información al Secretario General y a la otra parte, en la medida en que lo exijan sus intereses de seguridad, hasta que ninguna parte se encuentre en el territorio de la otra. En este último caso, la información retenida se divulgará tan pronto como lo permitan dichos intereses de seguridad. Siempre que sea factible, las partes en el conflicto procurarán, por mutuo acuerdo, disponer la divulgación de esa información lo antes posible y de modo acorde con los intereses de seguridad de cada parte.
3. El presente artículo se entiende sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 10 y 12 del presente Protocolo.
Artículo 10. Remoción de campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos y cooperación internacional.
1. Sin demora alguna tras del cese de las hostilidades activas, se deberá limpiar, remover, destruir o mantener de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 y en el párrafo 2 del artículo 5 del presente Protocolo todos los campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos.
2. Incumbe a las Altas Partes Contratantes y a las partes en un conflicto esa responsabilidad respecto de los campos de minas, las zonas minadas, las minas, las armas trampa y otros artefactos que se encuentren en zonas que estén bajo su control.
3. Respecto de los campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos colocados por una parte en zonas sobre las que ya no ejerza control, esta parte facilitará a la parte que ejerza el control, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, en la medida que esa parte lo permita, la asistencia técnica y material que se necesite para cumplir esa responsabilidad.
4. Siempre que sea necesario, las partes se esforzarán por llegar a un acuerdo entre sí y, cuando proceda, con otros Estados y organizaciones internacionales, acerca del suministro de asistencia técnica y material, incluida, en las circunstancias adecuadas, la organización de las operaciones conjuntas que sean necesarias para cumplir esas responsabilidades.
Artículo 11. Cooperación y asistencia técnicas.
1. Cada Alta Parte Contratante se compromete a facilitar el intercambio más completo posible de equipo, material e información científica y técnica en relación con la aplicación del presente Protocolo y los medios para la limpieza de minas, y tendrá el derecho a participar en ese intercambio. En particular, las Altas Partes contratantes no impondrán restricciones indebidas al suministro de equipo de limpieza de minas y de la correspondiente información técnica con fines humanitarios.
2. Cada Alta Parte Contratante se compromete a proporcionar información a la base de datos sobre limpieza de minas establecida en el Sistema de las Naciones Unidas, en especial la información relativa a los diversos medios y tecnologías de limpieza de minas, así como lista de expertos, organismos de especialistas o centros de contacto nacionales para la limpieza de minas.
3. Cada Alta Parte Contratante que esté en condiciones de hacerlo proporcionará asistencia para la limpieza de minas por conducto del Sistema de las Naciones Unidas, de otros órganos internacionales o sobre una base bilateral, o contribuirá al Fondo Voluntario de las Naciones Unidas para Asistencia a la Limpieza de Minas.
4. Las solicitudes de asistencia presentadas por las Altas Partes Contratantes, fundamentadas en la información pertinente, podrán presentarse a las Naciones Unidas, a otros órganos competentes o a otros Estados.
Esas solicitudes podrán presentarse al Secretario General de las Naciones Unidas, quien las transmitirá a todas las Altas Partes Contratantes y a las organizaciones internacionales competentes.
5. En caso de solicitudes hechas a las Naciones Unidas, el Secretario General de las Naciones Unidas, con cargo a los recursos de que él disponga, podrá tomar medidas apropiadas para evaluar la situación y, en cooperación con la Alta Parte Contratante solicitante, determinará el suministro apropiado de asistencia para la limpieza de minas o la aplicación del Protocolo. El Secretario General de las Naciones Unidas podrá asimismo Informar a las Altas Partes Contratantes de esa evaluación y también del tipo y alcance de la asistencia solicitada.
6. Sin perjuicio de sus disposiciones constitucionales y demás disposiciones legales, las Altas Partes Contratantes se comprometen a cooperar y a transferir tecnología para facilitar la aplicación de las prohibiciones y restricciones pertinentes establecidas en el presente Protocolo.
7. Cada Alta Parte Contratante tendrá derecho a pedir y recibir asistencia técnica, cuando proceda, de otra Alta Parte Contratante en relación con la tecnología específica pertinente, que no sea tecnología de armas, según sea necesario y viable, con miras a reducir cualquier período de aplazamiento previsto en las disposiciones del anexo técnico.
Artículo 12. Protección contra los efectos de los campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos.
1. Aplicación:
a) Con la excepción de las fuerzas y misiones que se mencionan en el inciso i) del apartado a) del párrafo 2 del presente artículo, el presente artículo solamente se aplica a las misiones que desempeñen funciones en una zona con el consentimiento de la Alta Parte Contratante en cuyo territorio se desempeñen esas funciones.
b) La aplicación de las disposiciones del presente artículo a partes en un conflicto que no sean Altas Partes Contratantes no modificará su estatuto jurídico o la condición jurídica de un territorio disputado, bien sea explícita o implícitamente.
c) Las disposiciones del presente artículo se aplicarán sin perjuicio del derecho internacional humanitario en vigor u otros instrumentos internacionales, según proceda, o de decisiones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, que dispongan un nivel de protección más elevado para el personal que desempeñe sus funciones de conformidad con el presente artículo.
2. Fuerzas y misiones de mantenimiento de la paz y de otra índole:
a) El presente párrafo se aplica a:
i) toda fuerza o misión de las Naciones Unidas que desempeñe funciones de mantenimiento de la paz, observación u otras funciones análogas en una zona de conformidad con la Carta de la Naciones Unidas; y
ii) toda misión establecida de conformidad con el Capítulo VIII de la Carta de las Naciones Unidas y que desempeñe sus funciones en la zona de un conflicto.
b) Cada una de las Altas Partes Contratantes o de las partes en un conflicto, si se lo solicita el jefe de una fuerza o misión a la que se aplique el presente párrafo, deberá:
i) adoptar, dentro de lo posible, las medidas que sean necesarias para proteger a la fuerza o misión de los efectos de minas, armas trampa y otros artefactos, que se encuentren en la zona bajo su control;
ii) si es necesario para proteger eficazmente a ese personal, remover o hacer inocuas, dentro de lo posible, todas las minas, armas trampa y otros artefactos de esa zona; y
iii) informar al jefe de la fuerza o misión acerca de la ubicación de todos los campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otro artefactos conocidos en la zona en que la fuerza o misión desempeñe sus funciones y, en la medida de lo posible, poner a disposición del jefe de la fuerza o misión toda la información que esté en poder de esa parte respecto de esos campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos.
3. Misiones humanitarias y de investigación de las Naciones Unidas:
a) El presente párrafo se aplica a toda misión humanitaria o de investigación del Sistema de las Naciones Unidas.
b) Cada Alta Parte Contratante o parte en un conflicto, si se lo solicita el jefe de una misión a la que se aplique el presente párrafo, deberá:
i) proporcionar al personal de la misión las protecciones indicadas en el inciso i) del apartado b) del párrafo 2 del presente artículo; y
ii) En caso de que sea necesario acceder a algún lugar bajo su control o pasar por él para el desempeño de las funciones de la misión y a fin de ofrecer al personal de la misión acceso seguro hacia ese lugar o a través de él:
aa) a menos que lo impidan las hostilidades en curso, informar al jefe de la misión acerca de una ruta segura hacia ese lugar, cuando disponga de esa información; o
bb) cuando no se proporcione información que señale una ruta segura de conformidad con el subinciso aa), en la medida de lo necesario y factible, abrir un pasillo a través de los campos de minas.
4. Misiones del Comité Internacional de la Cruz Roja:
a) El presente párrafo se aplica a toda misión del Comité Internacional de la Cruz Roja que desempeñe funciones con el consentimiento del Estado o los Estados anfitriones de conformidad con lo previsto en los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, y, en su caso, de sus Protocolos adicionales.
b) Cada una de las Altas Partes Contratantes o partes en un conflicto, si se lo solicita el jefe de una misión a la que se aplique el presente párrafo, deberá:
i) Proporcionar al personal de la misión las protecciones indicadas en el inciso i) del apartado b) del párrafo 2 del presente artículo; y
ii) Adoptar las medidas previstas en el inciso ii) del apartado b) del párrafo 3 del presente artículo.
5. Otras misiones humanitarias y misiones de investigación:
a) En la medida en que no les sean aplicables los párrafos 2, 3 y 4 del presente artículo se aplicará el presente párrafo a las siguientes misiones cuando desempeñen funciones en la zona de un conflicto o presten asistencia a las víctimas del mismo:
i) toda misión humanitaria de una sociedad nacional de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja o de su Federación Internacional;
ii) toda misión de una organización humanitaria imparcial, incluida toda misión humanitaria imparcial de limpieza de minas, y
iii) toda misión de investigación establecida de conformidad con las disposiciones de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y, en su caso, de sus Protocolos adicionales.
b) Cada una de las Altas Partes Contratantes o partes en un conflicto, si se lo solicita el jefe de una misión a la que se aplique el presente párrafo, deberá, en la medida de lo posible:
i) proporcionar al personal de la misión las protecciones indicadas en el inciso i) del apartado b) del párrafo 2 del presente artículo; y
ii) adoptar las medidas previstas en el inciso ii) del apartado b) del párrafo 3 del presente artículo.
6. Confidencialidad: Toda la información proporcionada confidencialmente de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo será tratada por quien la reciba de manera estrictamente confidencial y no se divulgará fuera de la fuerza o la misión del caso sin la autorización expresa de quien la hubiera facilitado.
7. Respeto de las leyes y reglamentos: Sin perjuicio de los privilegios e inmunidades de que pueda gozar, o de las exigencias de sus funciones, el personal que participe en las fuerzas y misiones a que se refiere el presente artículo deberá:
a) Respetar las leyes y reglamentos del Estado anfitrión; y
b) Abstenerse de toda medida o actividad que sea incompatible con el carácter imparcial e internacional de sus funciones.
Artículo 13. Consultas entre las Altas Partes Contratantes.
1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a consultarse y a cooperar entre sí con respecto a toda cuestión relativa a la aplicación del presente Protocolo.
A tal efecto, se celebrarán anualmente conferencias de las Altas Partes Contratantes.
2. La participación de las Altas Partes Contratantes en la conferencia anual vendrá determinada por el reglamento en que ellas convengan.
3. La labor de la Conferencia comprenderá:
a) El examen de la aplicación y condición del presente Protocolo;
b) Estudio de los asuntos que se planteen a raíz de los informes de las Altas Partes Contratantes conforme a lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo;
c) La preparación de conferencias de revisión;
d) Estudio de los adelantos tecnológicos aplicables a la protección de civiles contra los efectos indiscriminados de las minas.
4. Las Altas Partes Contratantes presentarán informes anuales al depositario, el cual los distribuirá entre todas las Altas Partes Contratantes con antelación a la conferencia, acerca de cualquiera de los siguientes asuntos:
a) Difusión de información sobre el presente Protocolo entre sus Fuerzas Armadas y la población civil;
b) Programas de limpieza de minas y de rehabilitación;
c) Medidas adoptadas para satisfacer los requisitos técnicos del presente Protocolo, y cualquier otra información pertinente al respecto;
d) Legislación concerniente al presente Protocolo;
e) Medidas adoptadas acerca del intercambio internacional de información técnica, cooperación internacional en materia de limpieza de minas y asistencia y cooperación técnicas;
f) Otros asuntos pertinentes.
5. El costo de la Conferencia de las Altas Partes Contratantes será sufragado por las Altas Partes Contratantes y los Estados que no son parte que participen en la labor de la conferencia, de conformidad con la escala de cuotas de las Naciones Unidas convenientemente ajustada.
Artículo 14. Cumplimiento.
1. Cada una de las Altas Partes Contratantes adoptará todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas y de otra índole, para prevenir y reprimir las violaciones del presente Protocolo cometidas por personas o en territorios sujetos a su jurisdicción o control.
2. Entre las medidas previstas en el párrafo 1 del presente artículo figuran medidas pertinentes para garantizar la imposición de sanciones penales a las personas que, en relación con un conflicto armado y en contravención de las disposiciones del presente Protocolo, causen deliberadamente la muerte o lesiones graves a civiles y la comparecencia de esas personas ante la justicia.
3. Cada una de las Altas Partes Contratantes exigirá también que sus Fuerzas Armadas dicten las instrucciones militares y elaboren los procedimientos de operación pertinentes y que el personal de las Fuerzas Armadas reciba una formación acorde con sus obligaciones y responsabilidades para cumplir las disposiciones del presente Protocolo.
4. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a consultarse y a cooperar entre sí, bilateralmente, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas o por otro procedimiento internacional pertinente, para resolver cualquier problema que pueda surgir con respecto a la interpretación y aplicación de las disposiciones del presente Protocolo.
ANEXO TÉCNICO
1. Registro:
a) El registro de la ubicación de las minas que no sean minas lanzadas a distancia, campos de minas, zonas minadas, armas trampa y otros artefactos se hará de conformidad con las disposiciones siguientes:
i) Se especificará con exactitud la ubicación de los campos de minas, zonas minadas, zonas de armas trampa y otros artefactos en relación con las coordenadas de por lo menos dos puntos de referencia y las dimensiones estimadas de la zona en que se encuentren esas armas en relación con esos puntos de referencia;
ii) Se confeccionarán mapas, diagramas u otros registros de modo que se indique en ellos la ubicación de los campos de minas, zonas minadas, armas trampa y otros artefactos en relación con puntos de referencia, indicándose además en esos registros sus perímetros y extensiones; y
iii) A los efectos de la detección y limpieza de minas, armas trampa y otros artefactos, los mapas, diagramas o demás registros contendrán información completa sobre el tipo, el número, el método de colocación, el tipo de espoleta y el período de actividad, la fecha y la hora de ubicación, los dispositivos antimanipulación (si los hubiere) y otra información pertinente respecto de todas esas armas colocadas. Siempre que sea posible, el registro del campo de minas indicará la situación exacta de cada mina; salvo en los campos de minas sembrados en hileras, donde bastará conocer la situación de la hilera, la situación precisa y el mecanismo de accionamiento de cada una de las armas trampa colocadas serán registrados individualmente.
b) Tanto la ubicación estimada como la zona de las minas lanzadas a distancia deberán especificarse mediante las coordenadas de puntos de referencia (normalmente puntos situados en las esquinas) y deberán determinarse y, siempre que sea posible, señalarse sobre el terreno en la primera oportunidad posible. También se registrará el número total y el tipo de minas colocadas, la fecha y la hora de ubicación y los períodos de autodestrucción.
c) Se conservarán ejemplares de los registros a un nivel de mando que permita garantizar su seguridad en la medida de lo posible.
d) Queda prohibido el empleo de minas producidas después de la entrada en vigor del presente Protocolo, salvo que lleven marcadas, en inglés o en el idioma o idiomas nacionales respectivos, la información siguiente:
i) nombre del país de origen,
ii) mes y año de fabricación;
iii) número de serie o número del lote.
Las marcas serán visibles, legibles, duraderas y resistentes a los efectos ambientales, en la medida de lo posible.
2. Especificaciones sobre detectabilidad:
a) Las minas antipersonal producidas después del 1 de enero de 1997 llevarán incorporado un material o dispositivo que permita su detección con equipo técnico de detección de minas fácilmente disponible y que dé una señal de respuesta equivalente a 8 gramos, o más, de hierro en una sola masa homogénea.
b) Las minas antipersonal producidas antes del 1 de enero de 1997 llevarán incorporado, o se les fijará antes de su colocación, de manera que no se pueda separar fácilmente, un material o dispositivo que permita su detección con equipo técnico de detección de minas fácilmente disponible y que dé una señal de respuesta equivalente a 8 gramos, o más, de hierro en una sola masa homogénea.
c) En el caso de que una Alta Parte Contratante llegue a la conclusión de que no puede cumplir de inmediato con lo dispuesto en el apartado b), podrá declarar, cuando notifique su consentimiento a quedar obligada por el presente Protocolo, que aplaza el cumplimiento de dicho apartado por un período no superior a nueve años contado a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo. Mientras tanto, reducirá al mínimo, en la medida de lo posible, el empleo de minas antipersonal que no cumplan esas disposiciones.
3. Especificaciones sobre la autodestrucción y la autodesactivación:
a) Todas las minas antipersonal lanzadas a distancia se diseñarán y construirán de modo que, dentro de los treinta días siguientes a haber sido colocadas, no queden sin autodestruirse más del 10 por 100 de las minas activadas, y cada mina contará con un dispositivo de autodesactivación de reserva diseñado y construido a fin de que, en combinación con el mecanismo de autodestrucción, no más de una de cada mil minas activadas siga funcionando como tal 120 días después de haber sido colocada.
b) Todas las minas antipersonal no lanzadas a distancia que se empleen fuera de las zonas marcadas, según se definen en el artículo 5 del presente Protocolo, cumplirán los requisitos de autodestrucción y autodesactivación estipulados en el apartado a).
c) En el caso de que una Alta Parte Contratante llegue a la conclusión de que no puede cumplir de inmediato con lo dispuesto en los apartados a) y/o b), podrá declarar, cuando notifique su consentimiento a quedar obligada por el presente Protocolo, que aplaza el cumplimiento de los apartados a) y/o b), con respecto a las minas fabricadas antes de su entrada en vigor, por un período no superior a nueve años contado a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo.
Durante ese período de aplazamiento, la Alta Parte Contratante:
i) se esforzará por reducir al mínimo, en la medida posible, el empleo de minas antipersonal que no se ajusten a esas disposiciones; y
ii) en lo que respecta a las minas antipersonal lanzadas a distancia, cumplirá los requisitos de autodestrucción o bien los de autodesactivación, y con respecto a las demás minas antipersonal cumplirá por lo menos los requisitos de autodesactivación.
4. Señales internacionales para los campos de minas y zonas minadas.
Se utilizarán señales análogas a las del ejemplo adjunto y según se especifican a continuación para marcar los campos de minas y zonas minadas a fin de que sean visibles y reconocibles para la población civil:
a) Tamaño y forma: un triángulo o un cuadrilátero no menor de 28 centímetros (11 pulgadas) por 20 centímetros (7,9 pulgadas) para el triángulo y de 15 centímetros (6 pulgadas) de lado para el cuadrilátero.
b) Color: rojo o naranja con un borde amarillo reflectante.
c) Símbolo: el símbolo que se da como ejemplo en el modelo adjunto o cualquier otro símbolo fácilmente reconocible en la zona en que haya de colocarse para identificar una zona peligrosa.
d) Idioma: la señal deberá contener la palabra «minas» en uno de los seis idiomas oficiales de la presente Convención (árabe, chino, español, inglés, francés y ruso) y en el idioma o los idiomas que se utilicen en la zona.
e) Separación: las señaladas deberán colocarse en torno del campo de minas o la zona minada a una distancia que permita que un civil que se acerque a la zona las vea perfectamente desde cualquier punto.
Adición Señal de aviso para las zonas en que se haya colocado minas
VER Imágen página 36561
ARTÍCULO II. ENTRADA EN VIGOR
El presente Protocolo enmendado entrará en vigor conforme a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 8 de la Convención.
Adoptado en Ginebra el 3 de mayo de 1996.
Estados Parte
Fecha depósito
Países instrumento
Alemania (*)............................................... 2-5-1997 Ac
Australia.................................................... 22-8-1997 Ac
Austria (*).................................................. 27-7-1998 Ac
Cabo Verde................................................. 16-9-1997 Ac
Camboya...................................................... 25-3-1997 Ac
Canadá (*)..................................................... 5-1-1998 Ac
Dinamarca (*).............................................. 30-4-1997 Ac
España......................................................... 27-1-1998 Ac
Filipinas....................................................... 12-6-1997 Ac
Finlandia (*).................................................. 3-4-1998 Ac
Francia (*)................................................... 23-7-1998 Ac
Hungría (*).................................................. 30-1-1998 Ac
Irlanda (*).................................................... 27-3-1997 Ac
Japón............................................................ 10-6-1997 Ac
Liechtenstein (*)..........................................19-11-1997 Ac
Lituania.......................................................... 3-6-1998 Ac
Mónaco......................................................... 12-8-1997 Ac
Noruega......................................................... 20-4-1998 Ac
Nueva Zelanda................................................. 8-1-1998 Ac
Perú................................................................. 3-7-1997 Ac
República Checa............................................ 10-8-1998 Ac
Suecia (*)...................................................... 16-7-1997 Ac
Suiza (*)........................................................ 24-3-1998 Ac
Sudáfrica (*).................................................. 26-6-1998 Ac
Uruguay......................................................... 18-8-1998 Ac
(*) Declaraciones/reservas.
Ac = Aceptación.
Alemania Declaraciones en relación con los artículos 1 y 2:
[Las mismas declaraciones, mutatis mutandis, que las formuladas por Irlanda.]
Declaración:
Artículo 5, apartado 2 b):
Se entiende que lo dispuesto en el apartado 2, b) del artículo 5 no impide el acuerdo entre los Estados afectados, en relación con tratados de paz u otros arreglos similares, que tengan el objeto de asignar las responsabilidades mencionadas en el apartado 2. b) de una manera distinta que, no obstante, se ajuste al espíritu y la finalidad esenciales del artículo.
Austria
La notificación del consentimiento a quedar vinculado contenía las siguientes declaraciones:
«En relación con el artículo 1 Austria entiende que se deberán observar en todo momento las disposiciones del Protocolo enmendado que por su contenido o naturaleza puedan aplicarse asimismo en tiempo de paz.
En relación con el artículo 2. 3) Austria entiende que la expresión ?primordialmente? se incluye en el apartado 3 del artículo 2 del Protocolo enmendado para dejar claro que las minas concebidas para que explosionen por la presencia, la proximidad o el contacto de un vehículo, y no de una persona y que estén equipadas con dispositivos antimanipulación, no se consideran minas antipersonal como consecuencia de ir equipadas con dichos dispositivos.»
De conformidad con el artículo 2 del Protocolo II enmendado y con el artículo 5.4) de la Convención, el Protocolo entrará en vigor para Austria transcurridos seis meses a partir de la fecha de depósito de la notificación, es decir, el 27 de enero de 1999.
Canadá
II. Reserva y declaraciones de entendimiento formuladas en relación con el Protocolo II enmendado
«Canadá se reserva el derecho de trasladar y utilizar una pequeña cantidad de las minas prohibidas en virtud del presente Protocolo para su utilización exclusivamente con fines de adiestramiento y ensayo. Canadá garantizará que la cantidad de dichas minas no exceda de la absolutamente necesaria para dichos fines:
1. Se entiende que lo dispuesto en el Protocolo II enmendado se observará, según lo exijan las circunstancias, en todo momento.
2. Se entiende que la palabra ?primordialmente? se incluye en el apartado 3 del artículo 2 del Protocolo II enmendado para dejar claro que las minas concebidas para que explosionen por la presencia, la proximidad o el contacto de un vehículo, y no de una persona, que estén equipadas con dispositivos antimanipulación, no se consideran minas antipersonal como consecuencia de estar equipadas con dichos dispositivos.
3. Se entiende que el mantenimiento de un campo de minas a que se hace referencia en el artículo 10 de conformidad con las normas en materia de señalización, vigilancia y protección mediante cercado o por otros medios establecidos en el Protocolo II enmendado, no se considerará utilización de las minas contenidas en el mismo.» Dinamarca Declaraciones:
[Las mismas declaraciones, mutatis mutandis, que las formuladas por Irlanda.]
Finlandia
La notificación de consentimiento a quedar vinculado del Gobierno de Finlandia contiene la siguiente declaración:
«El Gobierno de Finlandia entiende que se observarán en todo momento las disposiciones contenidas en el Protocolo II enmendado que por su contenido o naturaleza pueda aplicarse asimismo en tiempo de paz y que la expresión ?primordialmente? se incluye en el apartado 3 del artículo 2 del Protocolo para dejar claro que las minas concebidas para que explosionen por la presencia, la proximidad o el contacto de un vehículo y no de una persona, y que estén equipadas con dispositivos antimanipulación, no se consideran minas antipersonal como consecuencia de estar equipadas con dichos dispositivos.»
Francia
La notificación del consentimiento a quedar vinculada contenía las siguientes declaraciones interpretativas:
1. Declaración relativa al ámbito de aplicación del Protocolo II enmendado:
Francia desea indicar que aplicará las disposiciones correspondientes del Protocolo II enmendado asimismo en tiempo de paz.
2. Declaración relativa al artículo 2:
Francia entiende que la expresión ?primordialmente? se ha añadido al apartado 3 del artículo 2 del Protocolo II enmendado con el fin de dejar claro que las minas concebidas para que explosionen por la presencia, la proximidad o el contacto con un vehículo, y no con una persona, y que estén equipadas con dispositivos antimanipulación, no se consideran minas antipersonal como consecuencia de estar equipadas con dichos dispositivos.
3. Declaración relativa al artículo 4:
Francia entiende que el artículo 4 y el anexo técnico al Protocolo II enmendado no exigen la retirada ni la sustitución de las mismas que ya hayan sido colocadas.
4. Declaración relativa a las obligaciones en cuanto a señalización, vigilancia y protección:
Las disposiciones del Protocolo II enmendado relativas a las marcas, seguimiento y protección de las zonas que contengan minas antipersonal y que estén bajo el control de una Parte, serán aplicables a todas las zonas que contengan minas, independientemente de la fecha en la que dichas minas fueran colocadas.
Irlanda
Declaraciones:
Artículo 1:
«Irlanda entiende que se observarán en todo momento las disposiciones del Protocolo enmendado que por su contenido o naturaleza pueden aplicarse asimismo en tiempo de paz.»
Artículo 2.3):
«Irlanda entiende que la palabra ?primordialmente? se incluye en el apartado 3 del artículo 2 del protocolo enmendado para dejar claro que las minas concebidas para que explosionen por la presencia, la proximidad o el contacto de un vehículo y no de una persona, y que estén equipadas con dispositivos antimanipulación, no se consideran minas antipersonal como consecuencia de estar equipadas con dichos dispositivos.»
Liechtenstein
Declaración en relación con el artículo 1:
[La misma declaración, mutatis mutandis, que la formulada por Irlanda.] La notificación del Gobierno de Liechtenstein contenía las siguientes declaraciones:
Declaración relativa al artículo 1 del Protocolo IV:
«El Principado de Liechtenstein entiende que se deben observar en todo momento las disposiciones del Protocolo IV que por su contenido o naturaleza puedan aplicarse igualmente en tiempo de paz.»
Declaración relativa al artículo 1 del Protocolo II según fue enmendado el 3 de mayo de 1996:
«El Principado de Liechtenstein entiende que se deberán observar en todo momento las disposiciones del Protocolo II enmendado que por su contenido o naturaleza puedan aplicarse asimismo en tiempo de paz.»
Suecia
Declaraciones en relación con los artículos 1 y 2:
«Suecia tiene la intención de aplicar el protocolo asimismo en tiempo de paz.»
Declaración en relación con el artículo 2.3):
[Las mismas declaraciones, mutatis mutandis, que las formuladas por Irlanda.]
Declaración en relación con el artículo 5, apartado 2:
«Suecia es de la opinión de que las obligaciones derivadas del apartado 2.b) del artículo 5 no se interpretarán en el sentido de que se prohíba a las Altas Partes Contratantes o a las partes en un conflicto firmar un acuerdo que permita a otra parte llevar a cabo la limpieza de minas.»
Suiza
La notificación del consentimiento a quedar vinculado realizada por el Gobierno de Suiza contiene la siguiente declaración interpretativa:
Declaración interpretativa relativa al artículo 2, apartado 3:
«Suiza interpreta la definición de ?mina antipersonal? en el sentido de que se excluye toda mina concebida para que explosione por la presencia o proximidad de un vehículo, o en contacto con éste, en caso de que dicha mina vaya equipada con un dispositivo antimanipulación.»
Sudáfrica
La notificación del consentimiento a quedar vinculado iba acompañado de las siguientes declaraciones interpretativas:
«El Gobierno de la República de Sudáfrica entiende que el artículo 1, el artículo 2.3) y el artículo 5.2), b) del Protocolo II según fue enmendado el 3 de mayo de 1996 se interpretarán de la manera siguiente:
Artículo 1.
Se entiende que se observarán en todo momento las disposiciones del Protocolo según lo exija el contexto.
Artículo 2.3)
Se entiende que la expresión ?primordialmente? se incluye en el artículo 2.3) para dejar claro que las minas concebidas para que explosionen por la presencia, la proximidad o el contacto de un vehículo y no de una persona y que estén equipadas con dispositivos antimanipulación, no se consideran minas antipersonal como consecuencia de estar equipadas con dichos dispositivos.
Artículo 5.2) b)
Entiende que el artículo 5.2) b) no impide el acuerdo entre los Estados afectados, en conexión con tratados de paz o acuerdos similares, con el fin de asignar responsabilidades derivadas de dicho apartado de una manera distinta, que, no obstante, se ajuste al espíritu fundamental y al fin del artículo.»
De conformidad con el artículo 2 del Protocolo II enmendado y con el artículo 5.4) de la Convención, el Protocolo entrará en vigor para Sudáfrica transcurridos seis meses a partir de la fecha de depósito de la notificación, es decir, el 26 de diciembre de 1998.
El presente Protocolo entrará en vigor de forma general y para España el 3 de diciembre de 1998, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 2, y el artículo 5 (3) de la Convención.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 27 de octubre de 1998.-
El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Julio Núñez Montesinos.
Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid