La disposición adicional novena, apartado 4, de la Ley Orgánica
de Ordenación General del Sistema Educativo y el Real
Decreto 2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial del Estado"
del 6), establecen que las administraciones públicas educativas
competentes convocarán concursos de traslados de ámbito
nacional de manera coordinada de forma que los interesados puedan
participar en todas ellas con un solo acto y que de la resolución
de los mismos no se obtenga más que un único destino en un
mismo cuerpo.
En aplicación de lo anterior, en estas convocatorias se
proveerán los puestos vacantes, que en su momento determinará esta
Consejería, señalados en el artículo 8 del Real Decreto 895/1989,
de 14 de julio ("Boletín Oficial del Estado" del 20), modificado
por el Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre ("Boletín
Oficial del Estado" del 22), y en la Orden de 19 de abril de 1990
("Boletín Oficial del Estado" de 4 de mayo), por la que se crea
el puesto de trabajo de educación musical, así como los del
artículo 4 del mencionado Decreto correspondientes a los puestos
itinerantes en centros públicos.
Asimismo, en estas convocatorias se ofrecerán las plazas
vacantes existentes en centros de educación de adultos y en el primer
ciclo de Educación Secundaria Obligatoria.
Igualmente, al amparo de la disposición adicional décima del
Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial del
Estado" del 6), los Maestros que aún permanezcan en puestos
para los que no estén habilitados podrán ejercer el derecho
preferente a obtener destino en la zona a que pertenece el centro
del que son definitivos, a cuyo efecto, la convocatoria de derecho
preferente incluirá las previsiones correspondientes.
Con independencia de lo anterior y de conformidad con la
disposición adicional décima del Real Decreto 2112/1998, de 2 de
octubre ("Boletín Oficial del Estado" del 6), participarán dentro
de la convocatoria de readscripción a centro y con carácter forzoso,
aquellos Maestros que permanecen en un puesto para el que no
están habilitados. A tal efecto, deberán solicitar la adscripción
a otro puesto del mismo centro, de acuerdo con lo preceptuado
en la disposición final segunda bis del Real Decreto 895/1989,
de 14 de julio ("Boletín Oficial del Estado" del 20), en su
modificación operada por el Real Decreto 1664/1991, de 8 de
noviembre ("Boletín Oficial del Estado" del 22).
Por todo ello, de acuerdo con lo previsto en los Reales
Decretos 2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial del Estado" del 6)
y 895/1989, de 14 de julio ("Boletín Oficial del Estado" del 20)
y de conformidad con lo dispuesto en la Orden de 28 de octubre
de 1998, por la que se establecen normas procedimentales
aplicables a los concursos de traslados de ámbito nacional, que deben
convocarse durante el curso 1998-1999 para funcionarios de los
cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica de Ordenación
General del Sistema Educativo, a propuesta de la Dirección
General de Personal Docente, dicto la presente Orden:
Primero.-Se anuncian las siguientes convocatorias:
A) Convocatoria de readscripción en centro.
B) Convocatoria de derecho preferente.
C) Convocatoria del concurso de traslados.
En todas estas convocatorias se proveerán los puestos a que
alude el artículo 8 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio,
y la Orden de 19 de abril de 1990 ("Boletín Oficial del Estado" de 4
de mayo), incluidos aquellos singulares en régimen de itinerancia
así como los del primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria.
En el concurso de traslados y en la convocatoria de derecho
preferente se proveerán, además, puestos de Educación de Adultos
(anexo VI).
Segundo.-Estas convocatorias se regirán por las bases que,
para cada una de ellas, se especifican en esta Orden.
Tercero.-Se faculta al Director general de Personal Docente
para que determine las medidas necesarias para llevar a cabo
lo dispuesto en la presente Orden.
Cuarto.-Contra esta Orden podrá interponerse recurso
contencioso-administrativo en los plazos y forma establecidos en la
Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
previa comunicación de su interposición a esta Consejería, tal
como exige el artículo 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
Palma de Mallorca, 29 de octubre de 1998.-El Consejero,
Manuel Ferrer Massanet.
A) Convocatoria de readscripción en centro
Convocatoria para que los Maestros cesados como
consecuencia de supresión o modificación de puesto de trabajo que venían
desempeñando con carácter definitivo en un centro; los adscritos
a un puesto para el que no están habilitados, según lo dispuesto
en los artículos6y17delReal Decreto 895/1989, de 14 de
julio; los que permanecen en los puestos de trabajo a los que
fueron adscritos en el proceso de adscripción convocado por
Órdenes de 6 de abril de 1990 ("Boletín Oficial del Estado" del 17),
19 de abril de 1990 ("Boletín Oficial del Estado" de 4 de mayo)
y 17 de mayo de 1990 ("Boletín Oficial del Estado" del 23), soliciten
la adscripción a otro puesto del mismo centro.
Se regirá por las siguientes bases:
Participantes
Primera.-Pueden participar en esta convocatoria los
funcionarios de carrera del Cuerpo de Maestros que se encuentren en
alguno de los supuestos siguientes:
1. Los que por aplicación del artículo 38 del Real
Decreto 895/1989, de 14 de julio y la disposición adicional séptima
del Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial
del Estado" del 6), han perdido el puesto de trabajo que venian
desempeñando con carácter definitivo.
Dentro de este supuesto estarán aquellos Maestros a los que
se les suprimió un puesto de carácter ordinario creándose
simultáneamente otro de carácter itinerante en la misma especialidad,
y cesaron en el primero, con independencia de que estuvieran
habilitados para su desempeño.
2. Aquellos que, como consecuencia de la adscripción
convocada por las Órdenes de 6 de abril de 1990 ("Boletín Oficial
del Estado" del 17), de 19 de abril de 1990 ("Boletín Oficial del
Estado" de 4 de mayo) y 17 de mayo de 1990 ("Boletín Oficial
del Estado" del 23), obtuvieron un puesto de trabajo para el que
están habilitados y continúan en el mismo.
Segunda.-Están obligados a participar los Maestros que, en
virtud de la adscripción convocada por las Órdenes de 6 de abril
de 1990 ("Boletín Oficial del Estado" del 17), de 19 de abril de
1990 ("Boletín Oficial del Estado" de 4 de mayo) y 17 de mayo
de 1990 ("Boletín Oficial del Estado" del 23), permanecen en un
puesto para el que no están habilitados conforme exigen los
artículos6y17delReal Decreto 895/1989, de 14 de julio, en la
redacción dada por el Real Decreto 1664/1991, de 8 de
noviembre.
Estos Maestros deberán relacionar en su petición todos los
puestos del centro para los que se encuentran habilitados.
Tercera.-Quedan excluidos de la participación en esta
convocatoria aquellos Maestros que, con posterioridad a la pérdida
del puesto de trabajooalaadscripción convocada por las Órdenes
anteriormente citadas, obtuvieron otro destino definitivo por
cualquiera de los sistemas de provisión establecidos.
Prioridades
Cuarta.-La prioridad en la obtención de destino vendrá dada
por el supuesto en que se encuentran comprendidos según el
siguiente orden de prelación: Supuesto primero de la base primera,
supuesto de la base segunda y supuesto segundo de la base primera
(suprimidos, mal adscritos y readscripción libre).
Quinta.-Cuando existan varios Maestros dentro de un mismo
supuesto, la prioridad entre ellos se determinará por la mayor
antigüedad en el centro. A estos efectos se computará, como
antigüedad en el centro, el tiempo de permanencia en comisión de
servicios, servicios especiales y otras situaciones administrativas
que no hayan supuesto pérdida de destino definitivo.
Los Maestros que tienen el destino en un centro por desglose
o traslado total o parcial de otro contarán, a efectos de antigüedad
en el mismo, la referida a su centro de origen. Igual tratamiento
se dará a aquellos cuyo destino inmediatamente anterior les fue
suprimido. Para el caso de Maestros afectados por supresiones
consecutivas de puestos de trabajo, esa acumulación comprenderá
los servicios prestados con carácter definitivo en los centros que,
sucesivamente, les fueron suprimidos.
Sexta.-En caso de igualdad en la antigüedad decidirán, como
sucesivos criterios de desempate, el mayor número de años de
servicios efectivos como funcionario de carrera del Cuerpo de
Maestros, año en el que se convocó el procedimiento selectivo
a través del cual se ingresó en el cuerpo y la puntuación por
la que resultó seleccionado.
Solicitudes
Séptima.-Los que participen en esta convocatoria habrán de
cumplimentar instancia según el modelo anexo II que a la presente
se acompaña y que será facilitada a los interesados por la
Administración.
Podrán incluir en sus peticiones cualquier puesto del centro,
siendo imprescindible estar habilitado para su desempeño.
Aquellos que participan en el supuesto previsto en la base segunda,
de acuerdo con lo que en ella se indica, deberán relacionar en
su petición todos los puestos del centro para los que se encuentren
habilitados.
A la instancia se acompañará la siguiente documentación:
Copia del documento que acredite el cese en virtud de supresión
o modificación de puesto de trabajo (sólo Maestros comprendidos
en el supuesto 1 de la base primera de esta convocatoria).
Copia de la resolución de adscripción, prevista en la Orden
de 6 de abril de 1990 (para los maestros del supuesto segundo
de la base primera y el supuesto de la base segunda).
Declaración o promesa de no haber obtenido destino definitivo
con posterioridad al cese por supresión o modificación del puesto
de trabajo o a las Órdenes de adscripción referidas, por cualquiera
de los sistemas de provisión establecidos (para todos los
supuestos).
B) Convocatoria de derecho preferente
Convocatoria para que los Maestros que se encuentren en
alguno de los supuestos a que alude el artículo 18 del Real Decreto
895/1989 y aquellos que se contemplan en la disposición
adicional décima del Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre
("Boletín Oficial del Estado" del 6), puedan ejercer el derecho a obtener
destino en una localidad o zona determinada.
Se regirá por las siguientes bases:
Participantes
Primera.-Tendrán derecho preferente, por una sola vez y con
ocasión de vacante, a obtener destino en una localidad
determinada, los funcionarios de carrera del Cuerpo de Maestros que
se encuentren en alguno de los supuestos que a continuación se
indican:
a) Los que, en virtud de resolución administrativa firme,
tengan reconocido el derecho a obtener destino en una localidad
o a recuperarlo en donde antes lo desempeñaban.
b) Los Maestros a quienes se les hubiere suprimido el puesto
de trabajo que desempeñaban con carácter definitivo en la misma
localidad. Entre los casos de supresión se comprenderá el de
transformación del puesto de trabajo cuando el titular no reúna los
requisitos específicos exigidos en los artículos 6 y 17 del Real
Decreto 895/1989, de 14 de julio ("Boletín Oficial del Estado" del
20), para el desempeño del mismo.
c) Los Maestros de centros públicos españoles en el extranjero
que hayan cesado en los mismos por transcurso del tiempo para
el que fueron adscritos y a quienes el Real Decreto 1027/1993,
de 25 de junio ("Boletín Oficial del Estado" de 6 de agosto),
reconoce el derecho a ocupar, a su retorno a España, un puesto de
trabajo en la localidad en la que tuvieran su destino definitivo
en el momento de producirse su nombramiento.
d) Los Maestros que, transcurridos los períodos de tres o seis
años de adscripción a la función inspectora educativa, deban
incorporarse al puesto correspondiente de su cuerpo, y a quienes la
Ley 23/1988, de 28 de julio, reconoce un derecho preferente
a la localidad de su último destino definitivo como docente.
e) Los que, con pérdida de la plaza docente que
desempeñaban con carácter definitivo, pasaron a desempeñar otro puesto
en la administración educativa, manteniendo su situación de
servicio activo en el Cuerpo de Maestros y siempre que hayan
cesado en ese último puesto.
f) Los Maestros en situación de excedencia para cuidado de
hijos prevista en el artículo 29.4 de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, en la nueva redacción dada por la Ley 4/1995, de 23
de marzo, sobre regulación del permiso parental y por maternidad,
en el supuesto de la pérdida del puesto de trabajo por el transcurso
del primer año.
Los Maestros que se hallen comprendidos en cualquiera de
los apartados de esta base deberán ejercitar este derecho
obligatoriamente en la localidad de la que les dimana el mismo y,
opcionalmente, en cualquier otra u otras localidades de la zona.
Previamente a la resolución del concurso se les reservará
localidad y especialidad atendiendo al orden de prelación señalado
por los participantes.
Segunda.-Serán condiciones previas, en todos los supuestos
anteriores, para ejercer el derecho preferente:
a) Que el derecho a destino en la localidad o zona se
fundamente en nombramiento realizado directamente para la misma,
mediante procedimiento normal de provisión.
b) Que exista puesto de trabajo vacante o resulta en la
localidad o localidades de la zona de que se trate, siempre que se
estuviese legitimado para su desempeño.
Tercera.-Los Maestros a que se refiere la base primera de esta
convocatoria, si desean hacer uso de este derecho preferente, y
hasta que alcancen el mismo, deberán participar en todas las
convocatorias que, a estos efectos, realicen las administraciones
educativas solicitando todas las plazas para las que estén facultados,
pues, en caso contrario, se les considerará decaídos en su derecho.
Todo ello sin perjuicio de lo que, con referencia a estos Maestros,
se dispone en el Real Decreto 895/1989, de 14 de julio.
Cuarta.-Los Maestros que aún permanezcan en puestos para
los que no cuenten con la preceptiva habilitación de conformidad
con la disposición adicional décima del Real Decreto 2112/1998,
de 2 de octubre ("Boletín Oficial del Estado" del 6), tendrán derecho
preferente a obtener destino en la localidad o la zona a la que
pertenece el centro del que son definitivos, siendo incluidos dentro
de las preferencias establecidas en el artículo 18 del Real
Decreto 895/1989, de 14 de julio, en el grupo b) de aquel precepto.
Tal derecho lo ejercerán con sujeción a lo que se establece en
las bases primera, segunda y tercera de esta convocatoria.
En todo caso, deberán ejercitar este derecho obligatoriamente
en la localidad en la que radique el centro en el que son definitivos,
pudiendo extender su petición a cualquier otra y otras localidades
de la zona.
Los Maestros que hagan uso de este derecho preferente deberán
atenerse al formular su solicitud a lo previsto en la base séptima
de esta convocatoria, y la prioridad para hacerlo efectivo vendrá
dada por lo dispuesto en las bases quinta y sexta, que a
continuación se establecen, siendo la puntuación aplicable, según
baremo, aquella que corresponde a su condición de propietario
definitivo del destino desde el que participa en esta convocatoria.
Prioridades
Quinta.-La prioridad para hacer efectivo el derecho preferente
a una localidad o zona determinada vendrá dada por el supuesto
en que se encuentran comprendidos, según el orden de prelación
en que van relacionados en las bases primera y cuarta de esta
convocatoria.
Cuando existan varios Maestros dentro de un mismo grupo
la prioridad entre ellos se determinará por la mayor puntuación
derivada de la aplicación del baremo.
Sexta.-Obtenidas localidad y especialidad como consecuencia
del ejercicio del derecho preferente, el destino en centro concreto
lo alcanzarán en concurrencia con los participantes en el concurso
de traslados previsto en el artículo 3 del Real Decreto 895/1989,
de 14 de julio ("Boletín Oficial del Estado" del 20) y cuya
convocatoria se anuncia con la letra C) de la presente Orden,
determinándose su prioridad de acuerdo con el baremo establecido
(anexo I).
Solicitudes
Séptima.-El derecho preferente debe ejercerse necesariamente
a la localidad de la que le dimana el mismo y, en su caso, a
otra u otras localidades de la zona por todas las especialidades
para las que se está habilitado; además, con carácter optativo,
pueden ejercerlo para especialidades que conlleven la condición
de itinerante o para especialidades correspondientes al primer
ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria o para puestos de
Educación de Adultos de la misma localidad o localidades; a estos
efectos deberán cumplimentar instancia según el modelo (anexo II)
que a la presente se acompaña y que será facilitada a los aspirantes
por la Administración.
En ella deberán consignar, en el lugar correspondiente según
las instrucciones que a la misma se acompañan, el código de
la localidad de la que les dimana el derecho y, caso de pedir
otra u otras localidades también habrán de consignar el código
de la zona en la que solicitan ejercer el derecho. Asimismo
cumplimentarán, por orden de preferencia, todas las especialidades
para las que estén habilitados; de no hacerlo así, la Administración
libremente adjudicará reserva de puesto por alguna de las
especialidades no consignadas. De solicitar reserva de plaza para
especialidades bilingües o que conlleven el carácter de itinerancia,
lo harán constar en las casillas que, al efecto, figuran al lado
de las de especialidades. De solicitar especialidades
correspondientes al primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria
o de Educación de Adultos, deberán reseñar las mismas siguiendo
las instrucciones que se acompañan a la instancia. Esta preferencia
será tenida en cuenta a efectos de reserva de localidad y
especialidad.
Para la obtención de centro concreto deberán relacionar, según
sus preferencias, en el lugar señalado al efecto en la instancia,
todos los centros relacionados en el anexo III de la localidad de
la que les procede el derecho y, en su caso, todos los centros
del mismo anexo de las localidades que desee de la zona; de
pedir localidad, será destinado a cualquier centro de la misma
en que existan vacantes; de pedir centros concretos éstos deberán
ir agrupados por bloques homogéneos de localidades. De no
solicitar todos los centros relacionados en el anexo III de la localidad
de la que les dimana el derecho y todos los centros del mismo
anexo de la localidad o localidades que opcionalmente ha
solicitado, caso de existir vacante en alguna de ellas, se les destinará
libremente por la Administración. El mismo tratamiento se dará
en el caso en que, y de acuerdo con las preferencias de los
interesados, éstos hayan obtenido reserva de plaza en especialidad
que lleva la condición de itinerancia o especialidad de primer ciclo
de la Educación Secundaria Obligatoria o Educación de Adultos,
a cuyos efectos deberán cumplimentar, en su caso, todos los
centros relacionados en los anexos IV,VyVIpertenecientes a la
localidad o localidades de que se trate.
A la instancia se acompañará la siguiente documentación:
Copia del documento que acredite su derecho a ejercer el
derecho preferente a una localidad o zona determinada.
Los Maestros a que se refiere la base cuarta de esta
convocatoria, además de la documentación relacionada en la base
vigésima primera de las normas comunes a la convocatoria, deberán
acompañar a la instancia:
Copia de la resolución de adscripción, anexo VI de la Orden
de 6 de abril de 1990 ("Boletín Oficial del Estado" del 17).
Declaración o promesa de no haber obtenido destino definitivo
en cualquiera de los sistemas de provisión convocados con
posterioridad a la adscripción.
C) Convocatoria de concurso
Convocatoria del concurso previsto en el artículo 1 del Real
Decreto 2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial del
Estado" del 6).
Se regirá por las siguientes bases:
Características
Primera.-El concurso consistirá en la provisión de puestos por
centros y especialidades de los previstos en el artículo 8 del Real
Decreto 895/1989, de 14 de julio y Orden de 19 de abril de
1990 ("Boletín Oficial del Estado" de 4 de mayo).
Además de los puestos indicados en el párrafo anterior, según
lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 89561989, de 14
de julio, se incluyen los de Educación de Adultos y los itinerantes
de colegios públicos. Asimismo serán objeto de provisión los
puestos de primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria.
Participantes
Segunda.-Podrán tomar parte en el concurso los funcionarios
de carrera del Cuerpo de Maestros, independientemente de la
administración educativa de la que dependan, que se encuentren
en cualquier situación administrativa, excepto los suspensos que
permanezcan en dicha situación a la finalización del presente curso
escolar.
Conforme a lo determinado en el artículo 2.1 del Real
Decreto 2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial del Estado" del 6),
concordante con el artículo 11.2 del Real Decreto 895/1989,
de 14 de julio ("Boletín Oficial del Estado" del 20), en el presente
concurso podrán participar todos los Maestros que desempeñen
destino con carácter definitivo, siempre que a la finalización del
presente curso escolar haya transcurrido, al menos, dos años desde
la toma de posesión del último destino.
No obstante y conforme a lo dispuesto en el artículo 2.3 del
Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial del
Estado" del 6), no pueden participar en esta convocatoria aquellos
Maestros ingresados en el cuerpo por alguna Comunidad
Autónoma con competencia en materia educativa en virtud de los
procesos selectivos convocados al amparo de los Reales
Decretos 574/1991, de 22 de abril ("Boletín Oficial del Estado" del
23); 850/1993, de 4 de junio ["Boletín Oficial del Estado" del
30), y que no hayan obtenido aún su primer destino definitivo
en dicha Comunidad.
Los funcionarios del Cuerpo de Maestros que se encuentren
en la situación de excedencia voluntaria, así como los suspensos,
podrán participar siempre que al finalizar el presente curso escolar
hayan transcurrido los dos años desde que pasaron a aquella
situación o el tiempo de duración de la sanción disciplinaria de
suspensión, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el
segundo párrafo del artículo 2 del Real Decreto 2112/1998, de
2 de octubre ("Boletín Oficial del Estado" del 6).
Los excedentes voluntarios deben reunir además las
condiciones para reingresar al servicio activo.
Tercera.-Están obligados a participar en el concurso aquellos
Maestros que carezcan de destino definitivo a consecuencia de:
1. Resolución firme de expediente disciplinario.
2. Cumplimiento de sentencia o resolución de recurso.
3. Supresión del puesto de trabajo que desempeñaban con
carácter definitivo.
4. Reingreso con destino provisional.
5. Excedencia forzosa.
6. Suspensión de funciones, una vez cumplida la sanción.
7. Causas análogas que hayan implicado la pérdida del puesto
de trabajo que desempeñaban con carácter definitivo; entre otras,
el transcurso del tiempo para el que fueron adscritos a puestos
docentes en el extranjero o a la función Inspectora Educativa.
Cuarta.-Asimismo están obligados a participar en este
concurso los provisionales con destino en esta Comunidad que,
estando en servicio activo, nunca han obtenido destino definitivo.
Quinta.-Los Maestros comprendidos en los supuestos a que
hacen referencia los números1y4delabase tercera y aquellos
a que alude la base cuarta de la presente convocatoria que no
participen en el concurso o que no obtengan destino de los
solicitados serán destinados de oficio, de existir vacantes, a puestos
de esta Comunidad, siempre que cumplieran los requisitos
exigibles para su desempeño. La obtención de este destino tendrá
el mismo carácter y efectos que los obtenidos en función de la
petición de los interesados.
No procederá la adjudicación de oficio a puestos de carácter
singular de los señalados en los anexos IV y VI ni a los de primer
ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, anexo V.
Sexta.-Los Maestros con destino provisional como
consecuencia de cumplimiento de sentencia o resolución de recurso, de
supresión del puesto de trabajo del que eran titulares o del transcurso
del tiempo para el que fueron adscritos a puestos de trabajo
docentes españoles en el extranjero o por haberse reincorporado a la
docencia tras haber permanecido adscritos a la Inspección
Educativa en los términos establecidos en la disposición adicional
decimoquinta de la Ley 30/1984, de Medidas para la Función
Pública. De no participar en el concurso, serán destinados
libremente por la Administración en la forma que se dice en la norma
anterior.
Aquellos que cumpliendo con la obligación de concursar no
obtengan destino de los solicitados y hayan agotado las seis
convocatorias serán, asimismo, destinados libremente por la
Administración pública en la forma antes dicha, de conformidad con
lo establecido en la disposición adicional sexta del Real
Decreto 2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial del Estado"
del 6).
Quienes participen en el concurso habiendo agotado las seis
convocatorias a que se hace referencia en el párrafo anterior, a
la hora de cumplimentar su instancia, habrán de atenerse a lo
dispuesto en la base duodécima respecto a la cumplimentación
del apartado c) de la instancia-solicitud.
Séptima.-Los procedentes de la situación de excedencia
forzosa en el caso de no participar en el concurso, serán declarados
en la situación de excedencia voluntaria contemplada en el
apartado 3, c), del artículo 29 de la Ley 30/1984, de Medidas para
la Reforma de la Función Pública.
De participar y no alcanzar destino de los solicitados en las
tres primeras convocatorias serán destinados libremente por la
Administración pública siguiendo el procedimiento indicado en
la base quinta de la presente convocatoria.
Octava.-Los Maestros comprendidos en el supuesto
contemplado en el número 6 de la base tercera de la presente
convocatoria, de no participar en el concurso, serán declarados en la
situación de excedencia voluntaria por interés particular.
De participar y no alcanzar destino de los solicitados, serán
destinados libremente por la Administración Pública en la forma
que se expresa anteriormente.
Novena.-En todo caso, no procederá la adjudicación de oficio
conforme a las normas anteriores cuando los Maestros hubieran
obtenido destino en concursos o procedimientos de provisión a
puestos no comprendidos en el ámbito del Real Decreto
895/1989, de 14 de julio.
Derecho de concurrencia y/o consorte
Décima.-Se entiende por derecho de concurrencia y/o
consorte la posibilidad de que varios Maestros con destino definitivo
condicionen su voluntaria participación en el concurso a la
obtención de destino en uno o varios centros de una provincia
determinada.
Este derecho tendrá las siguientes peculiaridades:
Los Maestros incluirán en sus peticiones centros o localidades
de una sola provincia, la misma para cada grupo de concurrentes.
El número de Maestros que pueden solicitar como concurrentes
será, como máximo, de cuatro, siendo preciso que cada uno de
los solicitantes presente instancia por separado.
La adjudicación de destino a estos Maestros se realizará entre
los puestos de trabajo vacantes que serán objeto de provisión,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto
2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial del Estado" del 6).
De no obtener destino de esta forma se considerarán
desestimadas las solicitudes de todos los Maestros de un mismo grupo
de concurrentes.
Prioridades
Undécima.-Las prioridades vendrán dadas por la aplicación
del baremo que se incluye como anexoIalapresente Orden.
Solicitudes
Duodécima.-Los que voluntaria u obligatoriamente participen
en el concurso deberán cumplimentar instancia -según el modelo
anexo II que a la presente seacompaña que será facilitada a
los aspirantes por la Administración.
Los Maestros a los que aluden las bases quinta, segundos
párrafos de la sexta, séptima y octava de esta convocatoria deberán
incluir en su petición de participación en el concurso, en el
apartado c) de la instancia-solicitud, al menos una isla de las que
integran esta Comunidad Autónoma. Caso de solicitar más de
una isla, deberán consignarlas por orden de su preferencia, no
siendo destinados de oficio a isla distinta de las solicitadas
libremente. En el supuesto de no solicitar ninguna isla, serán destinados
con carácter definitivo a cualquier puesto de la Comunidad
Autónoma, si se dispusiera de vacante para la que estuvieren
habilitados, con la salvedad de lo que se expresa en el último párrafo
de la base quinta en lo que se refiere a puestos singulares y primer
ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria.
A esta solicitud, acompañarán la documentación a que se hace
referencia en la base vigésima primera de las normas comunes
a las convocatorias.
Normas comunes a las convocatorias
Requisitos específicos para el desempeño
de determinados puestos
Primera.-Además de los requisitos reseñados en cada una de
las convocatorias, para poder solicitar puestos de:
Pedagogía Terapéutica.
Audición y Lenguaje.
Educación Infantil.
Idioma extranjero: Inglés.
Idioma extranjero: Francés.
Filología: Lengua Castellana.
Filología: Lengua Catalana.
Matemáticas y Ciencias de la Naturaleza.
Ciencias Sociales.
Educación Física.
Música.
se requiere acreditar, mediante copia de la certificación de
habilitación, estar en posesión de alguno de los requisitos específicos
que, para el desempeño de los mismos, exige el artículo 17,
modificado por la disposición adicional sexta del Real Decreto
895/1989, de 14 de julio, en su nueva redacción dada por el
Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre, y el número segundo
de la Orden de 19 de abril de 1990 ("Boletín Oficial del Estado"
de 4 de mayo), por la que se crea el puesto de trabajo de Educación
Musical.
Asimismo, para acceder a puestos clasificados como bilingües,
además de los requisitos que, para cada puesto se especifican
en estas bases, los concursantes deberán acreditar estar en
posesión de las titulaciones previstas en la Orden de la Consejería
de Educación, Cultura y Deportes, de 25 de marzo de 1996, por
la que se establece el plan de reciclaje y de formación lingüística
y cultural y se determinan las titulaciones que deben poseerse
para dar clases de y en lengua catalana en las Illes Balears ("Boletín
Oficial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears" número
43, de 6 de abril de 1996), y en la Orden de la misma Consejería
de 25 de abril de 1995, sobre equivalencias y convalidaciones
en materia de reciclaje y formación lingüística y cultural ("Boletín
Oficial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears" número
53, de 29 de abril).
Los concursantes que obtengan destino de los puestos no
declarados bilingües deberán atenerse a lo que sobre el conocimiento
de la lengua catalana establece la Ley 3/1986, de 19 de abril,
de normalización lingüística de las Illes Balears, en su disposición
adicional sexta ("Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de
las Illes Balears" de 20 de mayo y "Boletín Oficial del Estado"
de 16 de julio).
Segunda.-Conforme establece la disposición adicional novena
del Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre, ("Boletín Oficial
del Estado" del 6), también se entenderán habilitados para el
desempeño de los puestos citados en la base anterior, los Maestros
que hayan accedido al Cuerpo de Profesores de Enseñanza
Secundaria, según las equivalencias que se reseñan:
Especialidad de acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria Área para la que queda habilitado
Inglés. Idioma extranjero: Inglés.
Francés. Idioma extranjero: Francés.
Lengua Castellana y Literatura. Filología: Lengua Castellana.
Matemáticas.
Biología y Geología.
Matemáticas y Ciencias
Naturales.
Geografía e Historia. Ciencias Sociales.
Educación Física. Educación Física.
Música. Música.
Catalán. Lengua Catalana.
Los interesados acreditarán la correspondiente especialidad de
acceso mediante copia del nombramiento como funcionario de
carrera.
Tercera.-Podrán solicitar puestos del primer ciclo de
Educación Secundaria Obligatoria, los Maestros que acrediten la
habilitación correspondiente de acuerdo con las siguientes
equivalencias:
Áreas del primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria para las que queda habilitado Maestros con certificación de habilitación
Filología: Lengua Castellana e
Inglés.
Inglés.
Lengua Castellana.
Filología: Lengua Castellana y
Francés.
Francés.
Lengua Castellana.
Filología: Lengua Castellana. Lengua Castellana y Literatura.
Filología: Lengua Catalana. Catalán.
Matemáticas y Ciencias
Naturales.
Matemáticas.
Ciencias de la Naturaleza.
Ciencias Sociales. Ciencias Sociales.
Geografía e Historia.
Educación Física. Educación Física.
Educación Musical. Música.
Pedagogía Terapéutica. Pedagogía Terapéutica.
Audición y Lenguaje. Audición y Lenguaje.
Cuarta.-Para solicitar puestos de Educación de Adultos no
se requiere acreditar ninguna habilitación.
Prioridad entre las convocatorias
Quinta.-El orden en que van relacionadas las convocatorias
implica una prelación en la adjudicación de vacantes y resultas
en favor de los participantes en cada una de ellas; de tal forma
que no puede adjudicarse puesto a un Maestro que participe en
una de las convocatorias si existe solicitante en la anterior con
derecho; sin perjuicio, en lo que respecta a la adjudicación de
puesto concreto a los que hagan efectivo su derecho preferente
a una localidad o zona determinada, de tener en cuenta lo que
se dispone en la base sexta de la convocatoria B de derecho
preferente.
Sexta.-Es compatible la concurrencia simultánea, de asistir
derecho, a dos o más convocatorias, utilizando una única
instancia. Las peticiones se atenderán con la prelación indicada en
la base anterior y una vez obtenido destino, no se tendrán en
cuenta las restantes peticiones.
Prioridad en la adjudicación de vacantes
en cada convocatoria
Séptima.-Salvo la convocatoria señalada con la letra A
(readscripción en el centro) que se resolverá con los criterios que en
la misma se especifican, el orden de prioridad para la adjudicación
de los puestos de trabajo vendrá dado por la puntuación obtenida
según el baremo que figura como anexo I.
Octava.-El cómputo de los servicios prestados en centros o
puestos singulares clasificados como de especial dificultad por
tratarse de difícil desempeño o de zona de actuación educativa
preferente, a que se refiere el apartado b) del baremo, comenzará
a partir de la publicación de la clasificación como tales, sin que,
en ningún caso y tal como se prevé en la Orden de 29 de septiembre
de 1993, pueda iniciarse tal cómputo con anterioridad al curso
1990/1991.
Novena.-A los fines de determinar los servicios a los que se
refieren los apartados a) y b) del baremo, se considerará como
centro desde el que se participa, para aquellos que acuden sin
destino definitivo como comprendidos en los supuestos del artículo
11.4 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, el último servido
con carácter definitivo, al que se acumularán, en su caso, los
prestados provisionalmente con posterioridad en cualquier centro.
Los que participan desde la situación de provisionalidad por
habérseles suprimido la unidad o puesto escolar que venían
sirviendo con carácter definitivo, por haber perdido su destino en
cumplimiento de sentencia o resolución de recurso, por provenir
de la situación de excedencia forzosa o por haber perdido su
destino en cumplimiento de sanción disciplinaria de traslado con
cambio de residencia, tendrán derecho, además, a que se les acumulen
al centro de procedencia los servicios prestados con carácter
definitivo en el centro inmediatamente anterior. Para el caso de
Maestros afectados por supresiones consecutivas de puesto de trabajo,
esa acumulación comprenderá los servicios prestados con carácter
definitivo en los centros que, sucesivamente, les fueron
suprimidos.
En el supuesto de que el Maestro afectado no hubiese
desempeñado otro destino definitivo, tendrá derecho a que se le acumule,
a los efectos señalados, la puntuación correspondiente al apartado
c) del baremo.
Décima.-Los Maestros que tienen el destino definitivo en un
centro por desglose, desdoblamiento o transformación totales o
parciales de otro u otros centros, contarán, a los efectos de
permanencia ininterrumpida prevista en el apartado a) del baremo
(anexo I), la referida a su centro de origen.
Undécima.-Aquellos Maestros que participen desde su primer
destino definitivo obtenido por concurso al que acudieron desde
la situación de provisionales de nuevo ingreso podrán optar a
que se les aplique, en lugar del apartado a) del baremo, la
puntuación correspondiente al apartado c) del mismo, considerándose,
en este caso, como provisionales todos los años de servicio. De
no hacer constar este extremo en el espacio que para tal fin figura
en la instancia de participación, se considerará la puntuación por
el apartado a).
Duodécima.-Los Maestros que se hallen prestando servicios
en el primer destino definitivo obtenido después de habérseles
suprimido el puesto del que eran titulares, tendrán derecho a que
se les considere como prestados en el centro desde el que
concursan los servicios que acrediten en el centro en el que se les
suprimió el puesto y, en su caso, los prestados con carácter
provisional con posterioridad a la citada supresión. Este mismo
criterio se aplicará a quienes se hallen prestando servicios en el
primer destino definitivo obtenido después de haber perdido su
destino por cumplimiento de sentencia o resolución de recurso
o por provenir de la situación de excedencia forzosa.
Decimotercera.-Para la valoración de los méritos previstos en
los apartados e).1, e).2 y e).3, apartado f), y subapartados g).1.5,
g).1.6 y g).1.7 del baremo, alegados por los concursantes, se
constituirá una comisión, integrada por los siguientes miembros,
desginados por el Director general de Personal Docente, a propuesta
del Director general de Planificación y Centros:
Un Inspector del Servicio de Inspección Educativa, que actuará
como Presidente.
Cuatro funcionarios docentes, que actuarán como vocales.
Actuará de Secretario el vocal de menor edad.
Las organizaciones sindicales representativas podrán formar
parte de la comisión de valoración.
Los miembros de la comisión mencionada deberán pertenecer
a grupo de titulación igual o superior al exigido para los puestos
convocados.
El número de los representantes de las organizaciones
sindicales no podrá ser igual o superior al de los miembros designados
a propuesta de la Administración.
La asignación de la puntuación que corresponde a los
concursantes, por los restantes apartados del baremo de méritos, se
llevará a efecto por una comisión técnica integrada por
funcionarios de la Dirección General de Personal Docente de los
siguientes servicios:
Servicio de asesoría jurídica.
Servicio de relaciones sindicales.
Servicio de contratación y recursos.
Sección I.
Sección de Coordinación.
Negociado de Primaria.
Decimocuarta.-En el caso de que se produjesen empates en
el total de las puntuaciones, éstos se resolverán atendiendo,
sucesivamente, a la mayor puntuación en cada caso de los apartados
del baremo conforme al orden en el que aparezcan en el mismo.
Si persistiera el empate, se atenderá a la puntuación obtenida
en los distintos subapartados por el orden igualmente en el que
aparezcan en el baremo. En ambos casos, la puntuación que se
toma en consideración en cada apartado no podrá exceder de
la puntuación máxima establecida para cada uno de ellos en el
baremo, ni, en el supuesto de los subapartados, la que corresponde
como máximo al apartado en que se hallen incluidos. Cuando
al aplicar estos criterios, alguno o algunos de los subapartados
alcance la máxima puntuación otorgada al apartado al que
pertenece, no se tomarán en consideración las puntuaciones del resto
de subapartados. De resultar necesario, se utilizará,
sucesivamente, como último criterio de desempate el año en el que se convocó
el procedimiento selectivo a través del cual se ingresó en el cuerpo
y la puntuación por la que resultó seleccionado.
Vacantes
Decimoquinta.-En este concurso y procesos previos se
ofertarán los puestos de trabajo vacantes que se determinen, entre
los que se incluirán al menos los que se produzcan hasta el 31
de diciembre del año en curso, así como aquellos que resulten
del propio concurso y procesos previos siempre que, en cualquier
caso, la continuidad de su funcionamiento esté prevista en la
planificación educativa.
Estas vacantes se determinarán en la fecha que recoge el
apartado cuarto de la Orden del día 28 de octubre de 1998 y se
publicarán en un Boletín Oficial extraordinario del Ministerio de
Educación y Cultura y en el "Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma
de las Illes Balears", previamente a la resolución de las
convocatorias.
Se eliminarán aquellas vacantes anunciadas cuando se
produzca un error de definición en las mismas o se trate de un puesto
cuyo funcionamiento no se encuentre previsto en la planificación
escolar.
Decimosexta.-A los fines de que los participantes en estas
convocatorias puedan realizar sus peticiones, adjunto a la presente
Orden, anexo III, de acuerdo con lo que previene el artículo 7
del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, en la nueva redacción
dada al mismo por el Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre,
se publica la relación de centros existentes en las diferentes zonas
educativas de esta Comunidad. Estas zonas educativas quedan
establecidas en los términos dispuestos en el citado anexo.
Asimismo, en el anexo IV se hacen públicos los centros que
cuentan con puestos itinerantes. En el anexo V figuran los centros
en los que se imparte el primer ciclo de la Educación Secundaria
Obligatoria. En el anexo VI se publican los centros de Educación
de Adultos, con indicación asimismo de localidades y zonas.
Formato y cumplimiento de la petición
Decimoséptima.-La instancia, ajustada al modelo oficial
-anexo II-, que podrán obtener los interesados en la Dirección
General de Personal Docente, en las Direcciones Generales de
Educación en Eivissa y Menorca, en los centros de profesores de
Inca y Manacor, y en el IES de Formentera, dirigida al Director
general de Personal Docente, podrá presentarse en el registro de
los centros donde prestan servicios o en cualquiera de las
dependencias a las que alude el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Decimoctava.-El número de peticiones que cada participante
puede incluir en su solicitud, concurra por una sola o por varias
convocatorias, no podrá exceder de 300.
Decimonovena.-Las peticiones, con limitación de número
anteriormente señalada, podrán extenderse a la totalidad de
especialidades y centros por si, previamente a la resolución definitiva
de las convocatorias o en cualquier momento del desarrollo de
las mismas, dado que se incrementan con las resultas, se produjese
la vacante de su preferencia.
Las peticiones de los puestos reseñados en los anexos III, IV,
V y VI podrán hacerse a centro concreto o localidad, siendo
compatibles ambas modalidades. En este último caso se adjudicará
el primer centro de la localidad con vacante o resulta en el mismo
orden en que aparece anunciado en los anexos citados.
Si los puestos que se solicitan son bilingües o tienen carácter
de itinerantes habrá de hacerse constar tal circunstancia marcando
con una cruz la casilla correspondiente.
Si se pide más de un puesto-especialidad de un mismo centro
o localidad es necesario repetir el centro o localidad tantas veces
como puestos solicitados. A estos efectos, se considerará
especialidad distinta la que conlleva el carácter itinerante o bilingüe.
En caso de solicitar puestos de Educación de Adultos, la
especialidad a cumplimentar, en todos los casos, y en la casilla
correspondiente, serán los dígitos 74. Para el resto de las especialidades,
se estará a lo dispuesto en las instrucciones para cumplimentar
la solicitud.
Vigésima.-En las instancias se relacionarán, conforme a las
instrucciones unidas a las mismas, por orden de preferencia, los
puestos que se soliciten, expresando con la mayor claridad los
conceptos exactos que en el impreso de la instancia se consignan.
Cualquier dato omitido o consignado erróneamente por el
interesado no podrá ser invocado por éste a efectos de futuras
reclamaciones ni considerar por tal motivo lesionados sus intereses
y derechos.
Finalizado el plazo de solicitudes, por ningún concepto se
alterará la petición, ni aun cuando se trate del orden de prelación
de los puestos solicitados. Cuando los códigos resulten ilegibles,
estén incompletos o no se coloquen los datos en la casilla
correspondiente, se considerarán no incluidos en la petición, perdiendo
todo derecho a ellos los concursantes.
Vigésima primera.-La instancia irá acompañada de la
documentación acreditativa de los cursos de perfeccionamiento
superados, de estar en posesión de otra u otras especialidades del
Cuerpo de Maestros distintas a la de ingreso en el mismo,
adquiridas a través del procedimiento previsto en el Real Decreto
850/1993, de 4 de junio, de las titulaciones académicas distintas
a las alegadas para el ingreso en el Cuerpo y de los ejemplares
correspondientes a las publicaciones, a los efectos de su
valoración.
En lo que se refiere a los cursos de perfeccionamiento debe
constar, inexcusablemente, el número de horas o de créditos de
duración del curso o cursos. Aquellos en los que no se hiciera
mención de tal circunstancia, no tendrán ningún valor a los efectos
que nos ocupan.
Para obtener puntuación por las titulaciones universitarias de
carácter oficial, habrá de presentarse fotocopia compulsada del
título alegado para ingreso en el Cuerpo y cuantos otros presente
como méritos.
Para que sean puntuadas las titulaciones de primer ciclo, será
necesario presentar fotocopia del título de Diplomado o en su
caso certificación académica personal en la que se haga constar
que se han cursado y superado todas las asignaturas
correspondientes a los tres primeros cursos de los que consta una
Licenciatura, Ingeniería o Arquitectura, no entendiéndose como
titulación de primer ciclo la superación de alguno de los cursos de
adaptación.
La presentación de la fotocopia del título de Licenciado,
Ingeniero o Arquitecto dará lugar, exclusivamente, al reconocimiento
de la puntuación correspondiente a la titulación de segundo ciclo.
En el caso de que los documentos justificativos se presentaran
mediante fotocopia de los originales, éstos deberán ir
necesariamente acompañados de las diligencias de compulsa, extendidas
por los directores o secretarios de los centros o los registros de
la Consejería de Educación, Cultura y Deportes. No se admitirá
ninguna fotocopia que carezca de diligencia de compulsa.
Otras normas
Vigésima segunda.-El plazo de presentación de instancias,
para todas las convocatorias que se publican con la presente Orden
será de quince días hábiles, y comenzará a computarse a partir
del día 13 de noviembre y terminará el día 30 de noviembre,
ambos inclusive.
Vigésima tercera.-Todas las condiciones que se exigen en estas
convocatorias y los méritos que aleguen los participantes han de
tenerse cumplidos o reconocidos en la fecha de terminación del
plazo de presentación de solicitudes, con la excepción prevista
en los párrafos segundo y cuarto de la base segunda de la
convocatoria del concurso de traslados.
Vigésima cuarta.-No serán tenidos en cuenta los méritos no
invocados en las solicitudes, ni tampoco aquellos que no se
justifiquen documentalmente durante el plazo de presentación de
las mismas.
Vigésima quinta.-Podrá ser anulado el destino obtenido por
cualquier concursante que no se haya ajustado a las normas de
las convocatorias.
Vigésima sexta.-La circunstancia de hallarse en posesión de
los requisitos específicos para el desempeño de determinados
puestos de trabajo que exige el artículo 17 del Real Decreto 895/1989,
de 14 de julio, en su nueva redacción dada por el Real Decreto
1664/1991, de 8 de noviembre, se acreditará por medio de la
certificación de habilitación conforme a las prescripciones de la
Orden de 29 de diciembre de 1989 y de 1 de abril de 1992,
sobre procedimiento para la obtención de la habilitación prevista
en el artículo 17 y en las disposiciones finales tercera y cuarta
del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio.
Aquellos funcionarios de carrera que obtuvieran nueva
especialidad en convocatorias celebradas al amparo del Real Decreto
850/1993, de 4 de julio ("Boletín Oficial del Estado" del 30),
de acudir a la presente convocatoria podrán solicitar puestos de
la especialidad por la que superaron el correspondiente
procedimiento, remitiendo copia compulsada de la correspondiente
credencial de habilitación.
Aquellos que obtuvieron la nueva especialidad, al amparo de
la convocatoria realizada por Orden de 7 de abril de 1998 ("Boletín
Oficial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears" del 16),
acreditarán la nueva o nuevas especialidades obtenidas, mediante
declaración cuyo modelo figura como anexo VII.
Vigésima séptima.-Los Maestros que acudieron a la
convocatoria del concurso de traslados desde la situación de excedencia,
caso de obtener destino, vendrán obligados a presentar en la
Dirección General de Personal Docente y antes de la posesión del
mismo, los documentos que se reseñan a continuación, y que el citado
organismo deberá examinar a fin de prestar su conformidad y
autorizarles para hacerse cargo del destino alcanzado. Los
documentos a presentar son los siguientes: Copia de la Orden de
excedencia y declaración de no haber sido separado, mediante
expediente disciplinario, del servicio de la Administración del Estado,
institucional o local, ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de
funciones públicas.
Aquellos Maestros que no justifiquen los requisitos exigidos
para el reingreso no podrán tomar posesión del destino obtenido
en el concurso, quedando la citada plaza como resulta para ser
provista en el próximo que se convoque.
Vigésima octava.-Los que participan en estas convocatorias
y soliciten y obtengan la excedencia en el transcurso de su
resolución, o cesen en el servicio activo por cualquier otra causa,
se considerarán como excedentes o cesantes en la plaza que les
corresponda en las mismas, quedando ésta como resulta para su
provisión en próximos concursos.
Vigésima novena.-Los Maestros que obtengan plaza en estas
convocatorias y durante su tramitación hayan permutado sus
destinos estarán obligados a servir el puesto para que el que han
sido nombrados, anulándose la permuta que se hubiera concedido.
Tramitación
Trigésima.-La Dirección General de Personal Docente es la
encargada de la tramitación de las solicitudes de los Maestros
que prestan servicios en esta Comunidad, excepto las de los que
desempeñen provisionalmente o en comisión de servicios destino
distinto al que son titulares, que serán tramitadas por las
Direcciones de la provincia a que pertenezca el centro cuya propiedad
definitiva ostenten.
Si la solicitud no reuniera los datos que señala el artículo 70
de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, se requerirá al
solicitante para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o
acompañe los documentos preceptivos, con apercibimiento de
que, si así no lo hiciese, se archivará sin más trámite.
La Dirección General de Personal Docente podrá requerir a
los concursantes en cualquier momento para que justifiquen
aquellos méritos sobre los que se plantean dudas o reclamaciones.
Trigésima primera.-En el plazo de cincuenta días naturales,
a contar desde el siguiente a la finalización del plazo de solicitud,
la Dirección General de Personal Docente expondrá en su tablón
de anuncios y en el de las Direcciones Generales en Eivissa y
Menorca y en el Instituto de Enseñanza Secundaria de Formentera
las siguientes relaciones:
a) Relación de participantes en la convocatoria para
readscripción de los Maestros del centro, ordenados alfabéticamente
por localidades y, dentro de cada una de éstas, por centros. Los
solicitantes de cada centro se ordenarán, asimismo, por el
apartado por el que participan. En esta relación se expresará la
antigüedad del Maestro en el centro, los años de servicios efectivos
como funcionario de carrera, año de la convocatoria por la que
se ingresó en el Cuerpo, así como puntuación obtenida en el
proceso selectivo.
b) Relación de los participantes en la convocatoria para el
ejercicio del derecho preferente, ordenados por grupos según la
prioridad señalada en las bases primera y cuarta, en concordancia
con la quinta, de dicha convocatoria. En esta relación se hará
mención expresa de la puntuación que, según los apartados y
subapartados del baremo, corresponde a cada uno de los
participantes, y
c) Relación de los participantes en el concurso, con expresión
de la puntuación que les corresponde por cada uno de los
apartados y subapartados del baremo.
Asimismo, harán públicas las peticiones que hubiesen sido
rechazadas.
La Dirección General de Personal Docente dará un plazo de
ocho días naturales para reclamaciones.
Trigésima segunda.-Terminado el citado plazo, se expondrán
en el tablón de anuncios de las dependencias citadas en la base
anterior las rectificaciones a que hubiese lugar.
Contra esa exposición no cabe reclamación alguna y habrá
de esperarse a que la Dirección General de Personal Docente haga
pública la resolución provisional de las convocatorias y establezca
el correspondiente plazo de reclamaciones.
La Comisión de valoración y la Comisión técnica serán las
competentes para resolver las reclamaciones a la resolución
provisional que impugnen la valoración efectuada en los apartados
que, de conformidad con lo que determina la base decimotercera,
corresponden a cada Comisión.
Publicación de vacantes, adjudicación de destinos
y toma de posesión
Trigésima tercera.-La Dirección General de Personal Docente
ordenará la publicación de vacantes que correspondan, según lo
dispuesto en el artículo 7. o del Real Decreto 895/1989, de 14
de julio ("Boletín Oficial del Estado" del 20), en la nueva redacción
dada al mismo por el Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre
("Boletín Oficial del Estado" del 22); resolverá provisionalmente
las convocatorias y publicará la resolución de las mismas en el
"Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears"
y en el "Boletín Oficial del Ministerio de Educación y Cultura",
concendiendo un plazo de diez días hábiles para reclamaciones
y desistimientos. Por último, una vez resueltas las reclamaciones
y excluidos los concursantes voluntarios que desistan de la
participación, se elevarán a definitivos los destinos adjudicados, que
serán objeto de publicación en el "Boletín Oficial de la Comunidad
Autónoma de las Illes Balears" y en el "Boletín Oficial del Ministerio
de Educación y Cultura". Con esta publicación, se entenderán
notificados, a todos los efectos, los concursantes a quienes las afecten.
Trigésima cuarta.-Los destinos adjudicados en la resolución
definitiva de las convocatorias serán irrenunciables.
Trigésima quinta.-La toma de posesión del nuevo destino
tendrá lugar el día primero de septiembre de 1999, cesando en el
de procedencia el último día de agosto.
(En suplemento aparte se publican los anexos correspondientes)
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