En el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los
Tribunales doña María Fidela Castillo Funes, en nombre de la entidad
mercantil "El Álamo Alto, Sociedad Anónima", contra la negativa del
Registrador de Ayamonte, don Salvador Guerrero Toledo, a inscribir una
escritura de reparcelación voluntaria, en virtud de apelación del recurrente.
Hechos
I
El 16 de noviembre de 1993, la entidad mercantil "El Álamo Alto,
Sociedad Anónima"; doña Josefa Verano Rodríguez, don Adolfo Verano Bueno
y su esposa doña Bella López Prieto, doña Josefa y don Adolfo Verano
Díaz otorgaron ante el Notario de Sevilla don Juan Sánchez-Osorio Sánchez
una escritura de reparcelación voluntaria en la que, después de exponer
que el 26 de febrero de 1993 se incorporó a la Junta de Compensación
del Plan Parcial PP-R3 de Lepe (Huelva) "El Álamo Alto, Sociedad
Anónima", como empresa urbanizadora; que el 5 de marzo de ese mismo año
se otorgó escritura ante la Notaria de Lepe, doña Rosa María Cortina
Mallol por la que la citada compañía quedaba incorporada a la Junta de
Compensación con carácter de empresa urbanizadora; que en esa escritura
"El Álamo Alto, Sociedad Anónima", había asumido el pago del 51,82 por
100 de las derramas que, hasta el otorgamiento, habían sido exigibles
a la familia Verano; que en la citada escritura, en compensación por las
aportaciones a realizar por "Álamo Alto, Sociedad Anónima", esta sociedad
resultaría adjudicataria de unas parcelas, la 1-Este de la manzana XVIII,
la 1-Oeste de la manzana XIX y la 2 de la manzana XX; que en compensación
a tales adjudicaciones "El Álamo Alto, Sociedad Anónima", asumía unas
cargas urbanísticas por un valor determinado en pesetas, estipularon
igualmente que la familia Verano aportara a la reparcelación las parcelas
anteriormente citadas y "El Álamo Alto, Sociedad Anónima", aportara la
cantidad de dinero mencionada a ingresar en la Tesorería de la Junta de
Compensación, remitiéndose a unos folios de papel común incorporados
a la matriz en cuanto a la descripción de las fincas resultantes de la
reparcelación y a sus adjudicatarios. Además constituyeron una serie de
servidumbres de paso y de luces y vistas sobre algunas parcelas en favor
de otras en los siguientes términos: "Se constituye sobre la parcela
número 20 de la manzana XIX una servidumbre de paso a favor de las parcelas
números 18, 19 y 21 de la misma manzana. Igualmente, sobre la misma
parcela, se constituye una servidumbre de luces y vistas a favor de las
parcelas 17, 18, 19, 21 y 22 de la misma manzana. Se constituye sobre
la parcela número 6 de la manzana XIX una servidumbre de paso a favor
de las parcelas números 2, 3, 14 y 15 de la misma manzana. Igualmente,
sobre la misma parcela, se constituye una servidumbre de luces y vistas
a favor de las parcelas 2, 3, 5, 7, 14 y 15 de la misma manzana. Se constituye
sobre la parcela número 9 de la manzana XX una servidumbre de paso
a favor de las parcelas números 12, 13, 14 y 15 de la misma manzana.
Igualmente, sobre la misma parcela, se constituye una servidumbre de
luces y vistas a favor de las parcelas 8, 10, 12, 13, 14 y 15 de la misma
manzana".
II
Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de
Ayamonte, la misma fue calificada del siguiente modo: "Denegada la inscripción
del precedente documento por los siguientes defectos: 1. Falta de previa
inscripción a favor de ªEl Álamo Alto, Sociedad Anónimaº, de la escritura
de 5 de marzo de 1993, autorizada por la Notaria de Lepe, doña Rosa
María Cortina Mallol, que fue denegada por los siguientes defectos:
a) 1. El convenio de incorporación a la Junta de Compensación por
carecer de trascendencia real (artículo 98 de la Ley Hipotecaria). 2. Falta
de legitimación para disponer, pues figurando inscrito el Proyecto de
Compensación, sólo los titulares registrales de las parcelas resultantes pueden
disponer válidamente de ellas (artículos 17 y 20 de la Ley Hipotecaria).
3. Falta el título traslativo de dominio que justifique, a su vez, la
subrogación de la empresa urbanizadora en los deberes urbanísticos asumidos
(artículos 2 de la Ley Hipotecaria, 609 y 1.275 del Código Civil y 222
de la Ley del Suelo). 4. Resultar incongruente la solicitud de inscripción,
cuando en el mismo documento se habla de parcelas de las que ªresultará
adjudicatariaº -cláusulas tercera ysexta y que la ªinscripción quedará
en suspensoº -cláusula cuarta-. 2. No se aporta licencia de reparcelación
o aprobación del proyecto que la contenga (artículo 259 de la Ley del
Suelo). 3. Las servidumbres constituidas en la estipulación tercera no
cumplen el principio de especialidad (artículos 9-2 de la Ley Hipotecaria
y 51-6 de su Reglamento). 4. Estar pendiente de despacho un título
posterior de segregación y parcelación que afecta a parte de las mismas fincas
otorgado por sus actuales titulares registrales. No procede practicar
anotación de suspensión. Contra esta nota cabe interponer recurso
gubernativo, en el plazo de cuatro meses, a contar desde su fecha ante el
Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en la forma
dispuesta en los artículos 66 de la Ley Hipotecaria y sus concordantes, 112
y siguientes de su Reglamento. Ayamonte a 26 de mayo de 1995. El
Registrador. Firma ilegible".
III
La Procuradora de los Tribunales doña María Fidela Castillo Funes,
en nombre de "El Álamo Alto, Sociedad Anónima", interpuso recurso
gubernativo en base a las siguientes alegaciones: 1. o El primer defecto hace
referencia a la escritura de incorporación a la Junta de Compensación
de "El Álamo Alto, Sociedad Anónima", pero no todo título es inscribible
y ése no lo es. Quien dispone de las parcelas resultantes son los titulares
registrales, pero en ningún momento se alega falta de legitimación para
disponer, por lo que no se alcanza a entender el motivo aducido por el
Registrador. 2. o En cuanto al segundo defecto, hay que considerar que
se trata de una reparcelación voluntaria que contiene una parcelación
de las fincas objeto de la misma, de forma que la aprobación de la
reparcelación implica la de la parcelación contenida. Ahora, podría ser que
el Registrador se refiriera a la autorización de la reparcelación misma,
pero como ya se expresaba en el escrito de presentación a inscripción,
la aprobación a tal reparcelación se ha producido mediante acto presunto
conforme a lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 de la Ley 30/1992.
3. o En cuanto al tercer defecto, la extensión de las servidumbres
constituidas está suficientemente expresada al especificarse si se trata de
servidumbre de paso o de luces y vistas y los predios sirvientes y dominantes
y, en cuanto a su contenido, al tratarse de servidumbres reguladas por
el Código Civil, queda claro cuál será el mismo. 4. o En cuanto al último
defecto, hay que tener en cuenta que la escritura de reparcelación también
ha sido otorgada por los actuales titulares registrales y la escritura
presentada posteriormente a la que alude el Registrador es una donde la
familia Verano realiza una serie de operaciones sobre las mismas fincas
sin tomar en consideración la escritura que ahora es objeto de recurso.
IV
El Registrador de la Propiedad de Ayamonte informó en defensa de
su nota lo siguiente: 1. o El primer defecto de la nota es la falta de previa
inscripción de la escritura de incorporación de "El Álamo Alto, Sociedad
Anónima", como empresa urbanizadora a la Junta de Compensación, que
por no acompañarse al expediente debe impedir la tramitación del presente
recurso sin entrar en el fondo del asunto, conforme a los artículos 113
y 119 de la Ley Hipotecaria. 2. o Para el caso de que no se atienda esta
excepción, en el título previo, se formaliza un convenio por el que la entidad
recurrente se incorporaba como empresa urbanizadora a la Junta de
Compensación, de manera que dicha entidad asumía el pago de parte de las
derramas exigibles a los propietarios señores Verano y, a cambio, la
empresa incorporada resultaría adjudicataria de determinadas parcelas, previa
reparcelación y nueva distribución de beneficios y cargas. Dicho título
previo fue calificado desfavorablemente. 3. o El segundo defecto señalado
en la nota es que no se aporta licencia de reparcelación o aprobación
del proyecto que lo contenga (artículo 259 de la Ley del Suelo). Dicho
defecto no puede subsanarse por la vía del silencio positivo regulado en
los artículos 42 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Aparte
de que no se acredita la inactividad de la Administración causante del
silencio positivo, la inaplicación de éste resulta de lo dispuesto en el
artículo 23.2 de la Ley del Suelo, al disponer que "en ningún caso se entenderán
adquiridos por silencio administrativo facultades urbanísticas en contra
de lo dispuesto en esta Ley o en la legislación o planeamiento urbanístico
aplicable"; y asimismo del artículo 246.6 de dicha Ley, a cuyo tenor "en
ningún caso se entenderán adquiridos por silencio administrativo licencias
en contra de la legislación o del planeamiento urbanístico". Y, finalmente,
porque de los citados preceptos reguladores se desprende que el silencio
positivo está previsto para derechos preexistentes, y las facultades
urbanísticas no constituyen derechos preexistentes, ya que son susceptibles
de adquisición gradual (artículo 5.4 de la Ley del Suelo). 4. o El tercer
defecto de la nota es que las servidumbres constituidas en la cláusula
tercera vulneran el principio de especialidad. Dicha cláusula se limita
a constituirlas sin expresar su extensión, límites y demás características
configuradoras de su contenido, omitiendo datos esenciales. Tales
indeterminaciones impiden su inscripción registral (Resoluciones de 27 de
agosto de 1982 y 18 de octubre de 1991). 5. o En cuanto al último defecto
de la nota, se justifica porque, al tiempo de extender la nota de calificación,
estaba pendiente de despacho un título posterior de reparcelación otorgado
por sus respectivos titulares registrales, los citados señores Verano, que
afectaba a parte de las fincas incluidas en la escritura de reparcelación
voluntaria denegada. Pero, una vez que caducó el asiento de presentación
de esta escritura, se procedió a la inscripción de dicho título pendiente
de despacho, por haber ganado prioridad registral.
V
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía confirmó
el defecto primero de la nota del Registrador, fundándose en los argumentos
señalados por éste en su informe y no entró a analizar los defectos segundo
y tercero por razón de la naturaleza insubsanable del primero confirmado.
VI
La Procuradora de los Tribunales apeló el auto Presidencial alegando:
1. o El objeto del sistema de compensación viene definido en el
artículo 157.1 del Reglamento de Gestión, y no es otro que la gestión y ejecución
del polígono o unidad de actuación, con solidaridad de beneficios y cargas.
Mientras no se hayan alcanzado tales objetivos, aunque se haya redactado
el proyecto de compensación, por imperativo de la ley, se mantiene la
vida de la Junta de Compensación, y por ello, en aplicación del
artículo 165.1 del citado Reglamento, pueden incorporarse empresas
urbanizadoras. Tales incorporaciones tendrán las consecuencias que marque la
ley, aplicándose directamente el principio general inspirador de todo el
sistema, la solidaridad en beneficios y cargas. 2. o El expositivo III de
la escritura dice literalmente: "en compensación a esta aportación y a
las obligaciones de pago asumidas en la estipulación primera, ªEl Álamo
Alto, Sociedad Anónimaº, resultará adjudicataria de las parcelas siguientes:
(...)". Los contratos se interpretan atendiendo a la intención de los
contratantes, y es clara la intención de entregar una serie de parcelas a la
recurrente, como se desprende de las estipulaciones de la escritura. Sin
que sea preciso efectuar más precisiones sobre la verdadera voluntad de
los otorgantes de la escritura de reparcelación, en cuanto a la adjudicación
de parcelas, ya que no hacen más que llevar a cabo el mandato recogido
en la anterior escritura de incorporación. 3. o La afirmación de que toda
reparcelación corresponde realizarla exclusivamente a los propietarios de
fincas comprendidos en la unidad de ejecución se basa en los artículos
164 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Suelo. Pero en dicho
precepto no se dice tal cosa, sino "con adjudicación de las parcelas
resultantes a los interesados en proporción a sus respectivos derechos". Se
habla de "interesados", no de "propietarios aportantes". El número 2 del
citado artículo, además, indica que "la reparcelación tiene por objeto
distribuir justamente los beneficios y cargas". Y esto es precisamente lo que
se hace en la escritura objeto del presente recurso. Una vez analizado
que ni en la Ley, ni en el Reglamento de Gestión se prohíbe expresamente
la intervención de otros interesados en la reparcelación, además de los
propietarios, sólo queda invocar el principio de autonomía de la voluntad
consagrado en el artículo 1.255 del Código Civil y expresamente reconocido
en el artículo 166.1, a), del TRLS. Pues en esta reparcelación comparecen
la unanimidad de los propietarios afectados.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 259 de la Ley del Suelo; 9, 17 y 30 de la Ley
Hipotecaria; 51, 111 y 434-2 del Reglamento Hipotecario y las Resoluciones
de 27 de agosto de 1982, 26 de julio de 1988 y 18 de octubre de 1991.
En el supuesto del presente recurso concurren los siguientes elementos
definidores:
A) Con fecha 29 de septiembre de 1992 se protocoliza el acuerdo
de aprobación definitiva del proyecto de compensación de determinada
unidad de actuación.
B) El 26 de febrero de 1993, la Asamblea General de la Junta de
Compensación aprobó la incorporación a dicha Junta de determinada
entidad como empresa urbanizadora; por escritura otorgada el 5 de marzo
de 1993 (ignorándose quiénes fueron los otorgantes), dicha entidad
quedaba incorporada a la Junta de Compensación como empresa urbanizadora.
En esta escritura se estipulaba que la entidad incorporada como empresa
urbanizadora asumía un porcentaje de las derramas que hasta el citado
otorgamiento habían sido exigibles a cuatro de los propietarios
incorporados a la Junta de Compensación, y en contraprestación, resultaría
adjudicataria de tres parcelas que serían parte, la primera, de la registral
17.959, la segunda de la registral 17.960 y la tercera de la registral 17.962,
registrales que, a su vez, habían sido adjudicadas a esos cuatro propietarios
antes referidos en virtud del proyecto de Compensación. Se estipulaba
también en dicha escritura que según el proyecto de compensación
aprobado, a las fincas registrales citadas les correspondería una carga
urbanística de 24.906.000 pesetas, a cada una de las dos primeras y 12.808.800
pesetas a la tercera, y que, por tanto, la totalidad de la carga asumida
por la empresa urbanizadora incorporada sería de 72.689.243 pesetas, de
las cuales se asignarían a las fincas de las que iba a resultar adjudicataria,
un total de 48.143.564 pesetas. Esta escritura de 5 de marzo de 1993,
no se ha tenido a la vista ni al término de la calificación ni en el presente
expediente, y los particulares reseñados en la misma se extraen de la
parte expositiva de la escritura ahora calificada.
C) En la escritura que motiva el presente recurso, calificada de
"reparcelación voluntaria", otorgada el 16 de noviembre de 1993, por el
Consejero Delegado de la entidad urbanizadora incorporada a la Junta de
Compensación, actuando en representación de dicha entidad y de los cuatro
propietarios adjudicatarios de las registrales 17.954, 17.260 y 17.962 (en
virtud de un poder, incluido en la escritura de 5 de marzo de 1993, que
ni parece salvar el autocontrato, ni ser suficiente para las actuaciones
que ahora se formalizan) se contienen literalmente las siguientes
estipulaciones: 1. "Los bienes y derechos que se aportan a la reparcelación
son los siguientes: por parte de esos cuatro propietarios representados,
las fincas registrales referidas; por parte de la empresa urbanizadora,
48.004.437 pesetas a ingresar en la Tesorería de la Junta de Compensación".
2. Las fincas resultantes de la reparcelación y sus adjudicatarios son
(76) nuevas parcelas que se describen en 21 folios de papel común que
protocolizó tanto como los planos antes mencionados que serán trascritos
en las copias que de esta escritura se expidan". C) Por la estipulación
tercera se constituyen determinadas servidumbres sobre algunas las
parcelas resultantes en favor de otras también resultantes. Por la cuarta "se
solicita del Registrador la práctica de las operaciones hipotecarias que
derivan de la presente escritura y especialmente la nueva distribución
de las cargas previstas en el artículo 178 del Reglamento Gestión
Urbanística que será de 10.144 pesetas por unidad de aprovechamiento en
las fincas adjudicadas a la entidad urbanizadora y de 3.050 pesetas para
las adjudicadas a esos cuatro propietarios representados". Por la cláusula
5. a se solicitan las exenciones fiscales previstas en los artículos 48-1-B),
7, texto refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados y 130 del Reglamento de Gestión
Urbanística.
D) El Registrador deniega la inscripción por los defectos recogidos
en la nota de calificación de 26 de mayo de 1995.
2. Dada la concreción del recurso gubernativo a las cuestiones directa
e inmediatamente relacionadas con la nota de calificación, el ahora
interpuesto debe concretarse al análisis de los cuatro defectos incluidos en
aquélla, todo ello sin perjuicio de la eventual aplicación de lo previsto
en el artículo 127 del Reglamento Hipotecario.
3. Por lo que al primer defecto se refiere, ha de señalarse su
improcedencia, toda vez que sin prejuzgar ahora sobre la verdadera identidad,
validez e inscribibilidad de las actuaciones jurídicas que se formalizan
en la escritura calificada, al estar las fincas registrales a que se refieren
(las número 17.959, 17.960 y 17.961), inscritas a favor de cuatro de los
otorgantes, huelga la exigencia de previa inscripción de ese otro título
al que se refiere la nota [título que además no tiene asiento de presentación
vigente y anterior al ahora calificado (artículos 17 y 30 de la Ley
Hipotecaria)]; otra cuestión sería si ese otro título (cuyo contenido exacto se
desconoce) habría de ser presentado juntamente con el ahora calificado
por integrar ambos el negocio a inscribir, pero como se ha señalado, no
debe decidirse ya sobre este extremo que trasciende al propio defecto
que se impugna.
4. Al segundo de los defectos por contra debe ser mantenido; siendo
uno de los fines jurídico-prácticos de la escritura calificada, la posterior
división de tres de las fincas resultantes de la compensación, y no
constando que dicha subdivisión sea parte integrante del proyecto de
compensación aprobado, bien del originario, bien como resultado de una
posterior modificación válidamente adoptada, la aplicación del artículo 259
de la Ley del Suelo impone la aportación de la preceptiva licencia
urbanística.
5. El tercer defecto se refiere a la imposibilidad de inscribir las
servidumbres tal y como están constituidas en la estipulación tercera de
la escritura. Al respecto, es doctrina reiterada de este Centro Directivo
(vid. las Resoluciones de 27 de agosto de 1982 y de 18 de octubre de 1991),
basada en el principio de especialidad (cfr. artículos 9 de la Ley Hipotecaria
y 51 del Reglamento Hipotecario) que la inscripción del derecho de
servidumbre debe expresar su extensión, límites y demás características
configuradora, como presupuesto básico para la fijación de los derechos del
predio dominante y las limitaciones del sirviente y, por tanto, no puede
considerarse como suficiente, a tal efecto, la nueva afirmación del
establecimiento de servidumbre de paso y de bienes y vistas y la identificación
de los predios dominantes y sirvientes dejando indeterminados datos tan
importantes como la ubicación y anchura de los pasos o la altura y distancia
que las construcciones tienen que guardar para respetar el derecho a tener
"luces y vistas". Se trata, pues, de convenios constitutivos, de carácter
genérico, precisados de un ulterior desenvolvimiento que perfile, de modo
definitivo, los gravámenes previstos, debiéndose, entre tanto, negar su
inscripción en aras de la claridad y precisión que debe presidir el contenido
de los pronunciamientos registrales en lo referente a la titularidad,
extensión y límites de los derechos inscribibles.
6. El cuarto defecto consiste en la existencia de un título
contradictorio con la escritura calificada de fecha posterior y presentado,
también, con posterioridad en el Registro. Tampoco este defecto puede ser
confirmado. Es Doctrina inequívoca de este Centro Directivo (vid.
Resolución de 26 de julio de 1988), basada en el principio de prioridad (cfr.
artículos 17 de la Ley Hipotecaria, 111 y 432-2 del Reglamento Hipotecario),
que si se encuentran presentados títulos contradictorios relativos a una
misma finca, lo procedente es calificar y despacharlos por riguroso orden
cronológico de presentación, subordinado el despacho del que se presentó
después hasta ver qué ocurre con el que le precedió, de modo que aquél
sólo podrá acceder al Registro si caduca el asiento de presentación del
precedente sin ser inscrito.
Esta Dirección General ha acordado revocar el Auto apelado y la nota
del Registrador en cuanto al primer defecto, revocar también el cuarto
defecto de la nota, y confirmar esta última en cuanto a los defectos segundo
y tercero.
Madrid, 24 de octubre de 1998.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
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