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Documento BOE-A-1998-26926

Ley 12/1998, de 9 de julio, por la que se modifica el artículo 5 de la Ley 11/1986, de 16 de diciembre, Electoral de la Comunidad de Madrid.

Publicado en:
«BOE» núm. 281, de 24 de noviembre de 1998, páginas 38514 a 38515 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Madrid
Referencia:
BOE-A-1998-26926
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-md/l/1998/07/09/12

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

PREÁMBULO

Le Ley 15/1995, de 21 de abril, modificó el artículo 5 de la Ley 11/1986, de 16 de diciembre, Electoral de la Comunidad de Madrid, extendiendo el régimen de incompatibilidades de los Diputados de la Asamblea de Madrid al ejercicio de aquellas actividades privadas que puedan guardar relación, de forma directa o indirecta, con la actuación de los poderes públicos de la Comunidad de Madrid.

El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, tras su reciente reforma, permite a la Asamblea establecer un régimen de dedicación exclusiva a aquellos Diputados que opten por él.

Esta nueva configuración de dedicación plena al ejercicio del cargo de Diputado exige completar el régimen de incompatibilidades de funciones y retribuciones, establecido hasta ahora con el fin de garantizar la plena efectividad de dicho sistema.

En este sentido, la presente Ley, en aplicación de lo previsto en el artículo 11 del Estatuto de Autonomía, modifica el artículo 5.3 e introduce cuatro nuevos apartados al artículo 5 de la Ley 11/1986, de 16 de diciembre, en la redacción dada por la Ley 15/1995, de 21 de abril, con los que se pretende:

Por un lado, ajustar la redacción del artículo 5.3 a la nueva realidad de dos regímenes diferentes de dedicación de los Diputados.

Por otra parte, se establece para el Diputado que opte por el régimen de dedicación exclusiva, una incompatibilidad diferente, respecto del Diputado sin tal dedicación, y un régimen estricto de carácter económico, de manera que, con independencia de otras funciones o actividades que siendo compatible, pueda ejercer, sólo pueda percibir asignaciones en razón de su actividad parlamentaria y por su responsabilidad en los diferentes órganos de la Asamblea de Madrid y de los Grupos Parlamentarios.

Además de establecer algunas excepciones al régimen de incompatibilidad del ejercicio de funciones, con el fin de facilitar y garantizar el control de la aplicación de las normas contenidas en la Ley, se establece la obligación, de conformidad con lo previsto en el Reglamento de la Asamblea, de formular por parte de todos los Diputados, una declaración de actividades y bienes patrimoniales.

Artículo único.

1. Se modifica el artículo 5.3 de la Ley 11/1986, de 16 de diciembre, Electoral de la Comunidad de Madrid, en su redacción dada por la Ley 15/1995, de 21 de abril, que queda redactado en los siguientes términos:

«5.3 La condición de Diputado de la Asamblea de Madrid, sin régimen de dedicación exclusiva, es compatible con el ejercicio de actividades privadas, excepto con las siguientes, que serán incompatibles para todos los Diputados de la Asamblea de Madrid, con independencia de su régimen de dedicación:

a) Las actividades de gestión, defensa, representación, mandato, dirección y asesoramiento ante la Administración Pública de la Comunidad de Madrid, sus Entes y Organismos Autónomos, de asuntos cuya tramitación, informe o decisión corresponda a aquélla o éstos. Se exceptúan las actividades de representación y administración del patrimonio personal o familiar en el ejercicio de un derecho reconocido por las leyes, así como el disfrute de los beneficios que se deriven de la aplicación automática de una disposición de carácter legal.

b) La actividad de contratista o fiador de obras, servicios, suministros o asistencias de carácter público o que implique cualquier relación de naturaleza contractual, prestacional, de concierto o convenio que se remunere con fondos o avales de la Comunidad de Madrid, así como formar parte de los órganos de dirección, gestión, representación o asesoramiento de empresas o sociedades mercantiles que se dediquen a dichas actividades.

c) La participación superior al 10 por 100 del capital en las empresas o sociedades mercantiles a que se refieren los apartados b) y c) de este número. Si dicha participación se verificase durante el mandato del Diputado como consecuencia de atribución patrimonial por actos «mortis causa», el mismo procederá a encomendar la administración del patrimonio afectado a una entidad de gestión de valores y activos financieros registrada en la Comisión Nacional del Mercado de Valores. En el contrato de encomienda de gestión se darán a la entidad contratante las instrucciones generales a que habrá de ajustar su actuación durante el mandato del Diputado y hasta dos años después de su finalización, sin que durante dicho tiempo puedan aceptarse instrucciones personales del mismo ni de ninguna otra persona. La infracción de lo dispuesto en este apartado se pondrá en conocimiento de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.»

2. Se añaden cuatro nuevos apartados al artículo 5 de la Ley 11/1986, de 16 de diciembre, Electoral de la Comunidad de Madrid, con la siguiente redacción:

«5.4 Los Diputados de la Asamblea que opten por el régimen de dedicación exclusiva sólo podrán percibir asignaciones económicas por el desempeño de aquellas funciones inherentes a la condición de Diputado y su especial responsabilidad en los órganos de la Asamblea de Madrid y sus Grupos Parlamentarios.

La percepción de pensiones públicas, en su caso, quedará en suspenso durante el tiempo que desempeña el cargo, excepto la de las indemnizaciones por accidentes de una cantidad a tanto alzado.

5.5 El mandado de los Diputados de la Asamblea de Madrid que opten por el régimen de dedicación exclusiva es incompatible con el desempeño, por sí o mediante apoderamiento, de cualquier otra actividad pública o privada, ya sea por cuenta propia o ajena.

5.6 Se exceptúan de la prohibición del ejercicio de actividades públicas y privadas, de los Diputados que opten por el régimen de dedicación exclusiva, las siguientes:

a) El desempeño de funciones representativas o de participación en órganos colegiados de municipios, organismos, corporaciones, fundaciones o instituciones análogas, o sociedades dependientes de las mismas, no pudiendo percibir por tales actividades asignación económica.

b) Cargos de órganos colegiados en entes, empresas o sociedades cuya designación corresponda a la Asamblea de Madrid o a los órganos de gobierno y administración de la Administración Regional o del Estado, no pudiendo percibir por tales actividades asignación económica.

c) Las actividades de producción literaria, artística, científica o técnica y las publicaciones derivadas de aquéllas, así como la colaboración y la asistencia ocasional como ponente en congresos, seminarios, jornadas de trabajo, conferencias o cursos de carácter profesional, siempre que no sean consecuencia de una relación de empleo, de prestación de servicios o supongan menoscabo del extricto cumplimiento de sus deberes.

d) El ejercicio de funciones docentes siempre que no suponga menoscabo de la dedicación en el ejercicio del cargo público. Por el ejercicio de estas funciones sólo podrán percibir las indemnizaciones reglamentariamente establecidas.

5.7 Los Diputados de la Asamblea de Madrid, de conformidad con las determinaciones del Reglamento de la misma, deberán formular declaración de todas las actividades que desarrollen, así como las que les proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos, así como de sus bienes patrimoniales.

Las declaraciones sobre actividades y bienes se formularán por separado con arreglo al modelo que aprueba la Mesa de la Asamblea.

La declaración de actividades incluirá:

a) Cualesquiera actividades que se ejercieran y que puedan constituir causa de incompatibilidad conforme a lo previsto en la Ley.

b) Las que puedan ser de ejercicio compatible.

c) En general, cualesquiera actividades que proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos.»

Disposición final.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», debiendo ser publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 9 de julio de 1998.

ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 164, de 13 de julio de 1998; corrección de errores «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 191, de 13 de agosto de 1998)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 09/07/1998
  • Fecha de publicación: 24/11/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 14/07/1998
  • Publicada en el BOCM núm. 164, de 13 de julio de 1998.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 5 de la Ley 11/1986, de 16 de diciembre (Ref. BOE-A-1987-4255).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6317).
  • CITA Ley 15/1995, de 21 de abril (Ref. BOE-A-1995-17373).
Materias
  • Elecciones autonómicas
  • Incompatibilidades
  • Madrid

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