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Documento BOE-A-1998-2827

Sentencia de 19 de diciembre de 1997 recaída en el conflicto de jurisdicción número 31/1997, planteado entre el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Aranjuez y la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia.

Publicado en:
«BOE» núm. 33, de 7 de febrero de 1998, páginas 4554 a 4556 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-1998-2827

TEXTO ORIGINAL

Conflicto de jurisdicción número 31/1997.

Yo, Secretario de Gobierno y del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, certifico: Que, en el conflicto antes indicado, se ha dictado la siguiente sentencia, junto con el voto particular que se acompaña.

En la villa de Madrid a 19 de diciembre de 1997.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los excelentísimos señores: Presidente: Don Francisco Javier Delgado Barrio; Vocales: Don Juan García-Ramos Iturralde, don Enrique Cáncer Lalanne, don Miguel Rodríguez-Piñero Bravo-Ferrer, don Jerónimo Arozamena Sierra y don Fernando de Mateo Lage, el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Aranjuez y la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia, al declararse incompetentes en la solicitud de obtención de beneficio a la asistencia jurídica gratuita, a instancia de don Ángel Llames Jordán, con arreglo a los siguientes

Antecedentes de hecho Primero.-Don Ángel Llames Jordán presentó el 14 de octubre de 1996 ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Aranjuez demanda de justicia gratuita, en el procedimiento de ejecución de sentencia de divorcio instado de contrario. El día siguiente, por auto del Juzgado, se acuerda inadmitir la demanda al estar en vigor la Ley 1/1996 y remitir la petición al Colegio de Abogados de Madrid, a los efectos oportunos. Formulado recurso de apelación contra el mismo, la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, por auto de 24 de mayo de 1997, lo desestima. En dicho auto se sostiene la incompetencia del órgano judicial para conocer de la solicitud de justicia gratuita y se destaca la profunda modificación competencial que se deriva de la Ley 1/1996, al trasladarse la competencia a la Administración, que, para dar tiempo a crear la infraestructura que la reforma precisaba, estableció un plazo de "vacatio" legal de seis meses. La claridad de la disposición transitoria no deja lugar a dudas sobre la aplicación en el tiempo de la nueva regulación, el 12 de julio de 1996, salvo las solicitudes, como las llama la Ley de Enjuiciamiento Civil, o demandas de justicia gratuita presentadas con anterioridad, no considerándose como tal la previa petición de designación de Abogado y Procurador de oficio, a fin de entablar el procedimiento de justicia gratuita.

Segundo.-El 7 de mayo de 1997, la Comisión de Asistencia Jurídica del Ministerio de Justicia resuelve inadmitir la petición de justicia gratuita por estimar la Comisión "que carece de jurisdicción y competencia para el conocimiento de este asunto, remitiendo al interesado, si a su derecho conviene, al planteamiento del conflicto negativo de jurisdicción ante la Sala de Conflictos de esta índole". La Comisión entiende que, al haberse formulado ante el Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados, con anterioridad al 13 de julio de 1996 una petición al respecto (que no figura en el expediente administrativo ni en los autos judiciales), es esa fecha y no la de la presentación ante el Juzgado o Tribunal de la demanda incidental la que ha de tenerse en cuenta para la aplicación de la disposición final segunda de la Ley 1/1996. Se razona que los términos jurídicos solicitud y demanda son claros, y que el término solicitud no es aplicable al concepto de demanda judicial, por lo que la fecha de petición del solicitante ante el Servicio de Orientación Jurídica indica el momento de solicitud de la asistencia jurídica gratuita.

Tercero.-El 26 de mayo de 1997, don Ángel Llames Jordán pide que se plantee conflicto negativo de jurisdicción ante el Juzgado número 1 de Aranjuez, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 2/1987, solicitando se dicte la resolución que en Derecho proceda. Por providencia de 13 de junio siguiente, se tiene por formalizado conflicto negativo de jurisdicción y se elevan las actuaciones al Tribunal de Conflictos de Jurisdicción.

Cuarto.-Por providencia de este Tribunal de Conflictos de 3 de junio de 1997, se dio cuenta de la recepción de los autos, incorporándose al rollo las actuaciones recibidas, y se solicitó el envío del expediente administrativo, habiendo respondido la Administración que no consta más documentación que la propia resolución dictada por la Comisión, declarando la inadmisión a trámite de la petición. Por providencia de 24 de octubre de 1997, se dio cuenta de la recepción de las actuaciones administrativas y se dio un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado para la formulación de alegaciones.

Quinto.-El Ministerio Fiscal entiende que, a tenor de lo dispuesto en la disposición transitoria única de la Ley 1/1996, en la fecha de la presentación de la solicitud de reconocimiento del derecho de justicia gratuita ante el correspondiente Juzgado estaba en vigor el sistema implantado por dicha Ley, por lo que no es el Juzgado sino la Comisión de Justicia Gratuita la competente en la materia. Razona detenidamente sobre el sistema previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en especial en su ar- tículo 20, y la solicitud a la que el mismo se refiere.

Sexto.-El Abogado del Estado sostiene que al haberse formulado la petición de la asistencia jurídica gratuita con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1996, por aplicación de la disposición transitoria única de la misma, ha de aplicarse la normativa vigente en el momento de efectuar la solicitud y debe ser el Juzgado ante el que se ha presentado la solicitud el órgano competente para resolver sobre la petición de asistencia jurídica gratuita, como así se solicita.

Séptimo.-Por providencia de 11 de noviembre de 1997, se señaló para la votación y fallo del conflicto el día 16 de diciembre siguiente, siendo Ponente el designado excelentísimo señor don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Fundamentos de Derecho

Primero.-El presente conflicto negativo de jurisdicción tiene por objeto determinar si es competente el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Aranjuez o la Comisión de Asistencia Gratuita del Ministerio de Justicia para conocer de una solicitud de justicia gratuita. Tanto el Juzgado como la citada Comisión entienden que no les corresponde conocer de una concreta solicitud formulada por don Ángel Llames Jordán, basándose uno y otra en la disposición transitoria de la Ley 1/1996, a cuyo tenor "las solicitudes de justicia gratuita, presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, se regirán por la normativa vigente en el momento de efectuar la solicitud". Dicha entrada en vigor se produjo el 12 de julio de 1996, a los seis meses de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Se afirma por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que el interesado había solicitado ante el Servicio de Orientación Jurídica del Consejo de Abogados competente "solicitud de obtención del beneficio a la asistencia gratuita", con anterioridad al 13 de julio de 1996, lo que no consta en las actuaciones pero tampoco ha sido cuestionado. La resolución administrativa sostiene que, aunque la demanda incidental se había presentado estando ya en vigor la nueva regulación legal establecida en la Ley 1/1996, la fecha relevante es la de petición ante el Colegio de Abogados, en la que estaba en vigor la regulación precedente y era competente el Juzgado, destacando la contraposición del término solicitud frente al de demanda incidental de justicia gratuita regulada en los artículos 13 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por su parte, la Audiencia Provincial en el auto que confirma el auto del Juzgado ha expuesto la razón de ser de la "vacatio legis", establecida en la Ley 1/1996, para dar tiempo a crear la infraestructura del nuevo sistema de competencia administrativa y no judicial para la concesión del beneficio de justicia gratuita, y que la competencia judicial ha terminado definitivamente el 12 de julio de 1996, salvo que las solicitudes de las que ya se venían conociendo, por haberse presentado antes de esa fecha, sin que quepa confundir el interesar la designación de Abogado de oficio, con la solicitud formal de justicia gratuita, que sólo tras la Ley 1/1997 se tramitan conjuntamente.

Segundo.-Ya este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el alcance de la disposición transitoria de la Ley 1/1996 y, en especial, el de la referencia en ella contenida a "las solicitudes de justicia gratuita", llegando a la conclusión de que en el régimen jurídico vigente, antes del 13 de julio de 1996, la solicitud de justicia gratuita había de formularse ante y resolverse por el Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece la exclusiva competencia judicial para el reconocimiento del derecho de justicia gratuita (sentencias de este Tribunal de 23 de octubre de 1997).

El escrito presentado ante el Colegio de Abogados, solicitando el beneficio de la asistencia jurídica gratuita o, más exactamente, la designación de Abogado de oficio, no es, a efectos de la disposición transitoria de la Ley 1/1996, una "solicitud de justicia gratuita", y no puede tener el alcance pretendido por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de desplazar el régimen jurídico aplicables y, con ello, su competencia para resolverlo. Por consiguiente, como ha sostenido la Audiencia Provincial de Madrid, no puede darse al escrito presentado ante el Colegio de Abogados el efecto procesal de presentación de una solicitud formal que determine el régimen jurídico transitoriamente aplicable y la competencia del órgano a resolver sobre la solicitud de justicia gratuita. El Juzgado no estaba conociendo del asunto antes del 12 de julio de 1996 y, por ello no puede prorrogar su competencia hasta la finalización del incidente.

La única fecha aquí relevante, a efectos de disposición transitoria de la Ley 1/1997, es la de 14 de octubre de 1996, en la que se presentó al Juzgado la solicitud de concesión del beneficio de justicia gratuita, momento en que estaba plenamente en vigor la Ley 1/1996, y era competente para resolver sobre esa solicitud la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

En su virtud,

FALLAMOS

Que la competencia a que se refiere el presente conflicto negativo de jurisdicción corresponde a la Comisión de Asistencia Gratuita del Ministerio de Justicia, que habrá de resolver sobre la solicitud de derecho a la asistencia jurídica gratuita pedida por don Ángel Llames Jordán, para hacerla valer en procedimiento sobre ejecución de sentencia de divorcio de que conoce el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Aranjuez.

Así por esta nuestra sentencia, que se comunicará a los órganos contendientes y se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García-Ramos Iturralde.-Enrique Cáncer Lalanne.-Miguel Rodríguez-Piñero Bravo-Ferrer.-Jerónimo Arozamena Sierra.-Fernando de Mateo Lage.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL VOCAL DEL TRIBUNAL DE CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN, EXCELENTÍSIMO SEÑOR DON FERNANDO DE MATEO LAGE, CONSEJERO PERMANENTE DE ESTADO, A LA SENTENCIA DE 19 DE DICIEMBRE, DICTADA EN EL CONFLICTO DE JURISDICCIÓN NÚMERO 31/1997

Antecedentes de hecho

Único.-Se admiten los de la sentencia.

Fundamentos de Derecho

Primero.-He de precisar que la discrepancia que mantengo en la resolución de este conflicto de jurisdicción no se refiere al fondo del asunto, sobre el que estoy de acuerdo con la decisión adoptada, sino a la competencia de este Tribunal de Conflictos para actuar después de la vigencia de la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, de Reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada al día siguiente en el "Boletín Oficial del Estado".

La composición del Tribunal de Conflictos se establece en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al que se remite el artículo 1.o de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales. Según el citado precepto, el Tribunal de Conflictos está constituido por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo preside, teniendo voto de calidad en caso de empate, y por cinco Vocales, dos son Magistrados de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, designados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, y otros tres son Consejeros Permanentes de Estado (éstos designados por el Pleno del Consejo de Estado, a propuesta de su Comisión Permanente, según el párrafo introducido, con el número 3, en el artículo 12 de la Ley Orgánica 3/1980, del Consejo de Estado, por la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/1987). Esta composición no puede entenderse subsistente a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/1997, como a continuación voy a intentar demostrar.

Segundo.-En la Ley Orgánica 5/1997 se ha introducido, a través de su artículo 5, por cierto sin reflejo alguno en su exposición de motivos, un Estatuto especial de los Magistrados del Tribunal Supremo, tal como se llama en el nuevo artículo 299.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En virtud con este Estatuto, por primera vez los Magistrados del Tribunal Supremo tiene un tratamiento distinto del atinente al resto de los miembros de la Carrera Judicial en cuanto al régimen de sus situaciones administrativas, incompatibilidades, muy severas, etc., estableciendo incluso una medida insólita consistente en la degradación o pérdida de categoría para aquellos Magistrados del Tribunal Supremo que incumplan lo previsto en el Estatuto especial. Entre otras medidas diferenciales, en el número 6 del artículo 5 mencionado, se introduce un nuevo artículo en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, el artículo 348 bis, en el que se dispone: "Se pasará de la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo a la de Magistrado al desempeñar cualesquiera otras actividades públicas o privadas, con las únicas excepciones que a continuación se señalan:

1. Vocal del Consejo General del Poder Judicial.

2. Magistrado del Tribunal Constitucional.

3. Miembro de Altos Tribunales de Justicia internacionales".

A continuación, en el número 7 del repetido artículo 5, se incluye en el artículo 350 de la Ley Orgánica 6/1985 un nuevo apartado, con el número 3, que dice: "Los Magistrados del Tribunal Supremo sólo podrán desempeñar fuera del mismo las funciones de Presidente de Tribunales de oposiciones a ingreso en la Carrera Judicial y de miembros de la Junta Electoral Central".

Como consecuencia de lo expuesto, un Magistrado del Tribunal Supremo, para no perder la categoría y pasar a la de Magistrado, sólo puede estar en servicios especiales en los supuestos antes referenciados del ar tículo 348 bis, pudiendo desempeñar, al margen de las funciones propias del Tribunal Supremo, únicamente las funciones de miembros de la Junta Electoral Central y de Presidente de Tribunales de oposiciones a ingreso a la Carrera Judicial. Aunque esto último resulte sorprendente, dado que el artículo 304 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, igualmente reformado por la Ley Orgánica 5/1997, prevé que el Presidente del Tribunal que evalúa las pruebas a ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Juez tiene que ser el Presidente del Tribunal Supremo o Magistrado del Tribunal Superior de Justicia en quien delegue.

Tercero.-Es necesario, para seguir adelante con el razonamiento, determinar cual es la naturaleza del Tribunal de Conflictos. A este respecto, se establece recientemente en las sentencias de 23 de octubre de 1997, recaídas en los conflictos números 7, 12, 17 y 22 de este año, que: "Conviene comenzar afirmando para salir al paso acerca de equivocadas referencias a este Tribunal de Conflictos Jurisdiccionales como Sala de Conflictos inserta en la organización del Tribunal Supremo, que este Tribunal de Conflictos no se inserta en el ámbito organizativo de tal Tribunal, pues esto no es así, según previene el artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues a su tenor ha de ser considerado como un órgano "ad hoc", de composición predominantemente paritaria, encargado especial y únicamente de dirimir los conflictos jurisdiccionales que se susciten entre los Juzgados y Tribunales y la Administración, para lo cual el mencionado artículo 38 de la Ley Orgánica ha ideado y establecido un sistema no judicial, sino propiamente constitucional, de composición judicial y de miembros del supremo órgano consultivo del Gobierno, en los términos que define el artículo 107 de la Constitución, distintos y diferenciados orgánica y funcionalmente de la Administración activa".

Es decir, el Tribunal de Conflictos es un Tribunal ajeno e independiente de cualquier otro Tribunal, incluido el Tribunal Supremo.

Cuarto.-Es evidente, a la vista de la naturaleza del Tribunal de Conflictos, así como de la mayoría de los preceptos introducidos por la Ley Orgánica 5/1997, que los Magistrados del Tribunal Supremo no pueden formar parte del Tribunal de Conflictos. Pudiera argumentarse que el ar tículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no ha sido objeto de una reforma expresa, pero, frente a esto, debe señalarse que dicha reforma se ha producido tácitamente por una Ley posterior de igual rango, es decir, la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, y que viene a regular, como antes se ha dicho, el Estatuto especial de los Magistrados del Tribunal Supremo. Por ello, la composición del Tribunal de Conflictos recogida en el artículo 38 de la Ley Orgánica 6/1985 y al que se remite, por ser de fecha posterior, el artículo 1.o de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, es incompatible con lo dispuesto en los artículos 348 bis y 350.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo entenderse aquellos preceptos derogados en la parte de que se trata.

Prueba de que no pueden entenderse subsistentes los artículos 38 de la Ley Orgánica 6/1985 y 1.o de la Ley Orgánica 2/1987, es que en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, reguladora del Régimen Electoral General, figura la composición de la Junta Electoral Central en su artículo 9.1, estableciendo en su apartado a) que está compuesta, entre otros, por "ocho Vocales Magistrados del Tribunal Supremo, designados mediante insaculación por el Consejo General del Poder Judicial". Y sin embargo, pese a la existencia de esta Ley Orgánica, se ha considerado necesario salvar la presencia de Magistrados del Tribunal Supremo en dicha Junta Electoral Central por la Ley Orgánica 5/1997.

En consecuencia, a partir de la vigencia de la tan repetida Ley Orgánica 5/1997, que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", según su disposición final, los Magistrados del Tribunal Supremo no podrán formar parte de un Tribunal ajeno al mismo, como es el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción. En principio, también pudiera pensarse que el Tribunal podría funcionar sin los dos Magistrados del Tribunal Supremo, pero ciertamente esto iría en contra de la naturaleza de este Tribunal que tiene una composición paritaria, por lo que, a mi juicio, necesariamente habrían de entrar miembros de la Carrera Judicial en su composición. Partiendo de la necesidad de que entren miembros del Poder Judicial a formar parte del Tribunal de Conflictos, una solución "lege ferenda", de no volver a la situación anterior, podría ser que estuviera integrado, aparte del Presidente del Tribunal Supremo y de los tres Consejeros Permanentes de Estado, por Magistrados destinados en las Salas de lo Contencioso-Administrativo, bien de la Audiencia Nacional, bien de Tribunales Superiores de Justicia, teniendo en cuenta, por otro lado, que sería más acorde con el nuevo régimen de situaciones administrativas introducido en la Ley Orgánica 5/1997, en la que un Magistrado del Tribunal Supremo perdería tal condición si fuera nombrado Consejero Permanente de Estado, lo que en cambio no ocurre en el caso de Magistrado.

Por ello la composición de este Tribunal necesariamente se ve afectada por la reforma introducida en la Ley Orgánica 5/1997, pues si bien la publicación de dicha composición en el "Boletín Oficial del Estado" de 26 de diciembre de 1996 se efectuó por acuerdo del Pleno del Consejo del Poder Judicial de 12 de diciembre del mismo año, en virtud de lo previsto en los artículos 38 de la Ley Orgánica 6/1985 y 1.o de la Ley Orgánica 2/1987, esta composición ha decaído porque está hecha con fundamento en una normativa vigente en el momento en que se hizo y hasta que se ha producido la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/1997.

Sexto.-Por todo ello, este Vocal entiende que este Tribunal no puede conocer actualmente de ningún conflicto de jurisdicción, ni negativo ni positivo.

Como corolario, el fallo debía haber sido: "debemos declarar y declaramos que nos abstenemos de conocer del presente conflicto de jurisdicción en atención a la composición actual de este Tribunal".

Madrid, 19 de diciembre de 1997.-Fernando de Mateo Lage.

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