Las agrupaciones de productores reconocidas de conformidad con el
Reglamento (CEE) 1360/1978, del Consejo, de 19 de junio, relativo a las
Agrupaciones de Productores y sus uniones o por el Reglamento (CE)
952/1997, del Consejo, de 20 de mayo, constituyen un elemento
fundamental para superar las deficiencias estructurales en lo que se refiere
a la concentración de la oferta y a la comercialización de los productos
agrarios.
El Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria,
establece, en su artículo 81, que mediante Orden se aprueben las oportunas
bases reguladoras de la concesión de subvenciones, aplicable cuando la
gestión se realiza de forma centralizada por tener la entidad un ámbito
de actuación superior al de una Comunidad Autónoma.
El Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, aprueba el Reglamento
del procedimiento para la concesión de las subvenciones públicas.
La Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural, celebrada
el día 1 de diciembre de 1998, acordó una nueva distribución adicional
de créditos para el cumplimiento de planes y programas conjuntos de
ejecución por las Comunidades Autónomas, entre los que se incluían las
ayudas a las agrupaciones de productores agrarios cuyo ámbito no supere
al de una Comunidad Autónoma o de ámbito superior al de aquélla, siempre
que el domicilio social y, al menos, el 90 por 100 de los socios de la
unidad estén domiciliados en la misma; formalizándose mediante Acuerdo
de Consejo de Ministros de fecha 4 de diciembre de 1998.
Ante lo avanzado del ejercicio actual, la situación aconseja, de forma
excepcional para 1998, extender la aplicación del régimen de ayudas
establecido en la Orden de 7 de noviembre de 1997, para las agrupaciones
de productores agrarios de un ámbito superior al de una Comunidad
Autónoma.
En su virtud, dispongo:
Artículo único.
Para el ejercicio 1998 será aplicable el régimen de ayudas establecido
en la Orden de 7 de noviembre de 1997, para las agrupaciones de
productores reconocidas de conformidad con el Reglamento (CEE) 1360/1978,
del Consejo, de 19 de junio, o por el Reglamento (CE) numero 952/1997,
del Consejo, de 20 de mayo, cuyo ámbito de actuación supere al de una
Comunidad Autónoma, sin que en ninguna de ellas tengan en su domicilio
social más del 90 por 100 de los socios de la entidad.
Disposición adicional primera.
Los créditos de las ayudas correspondientes a las agrupaciones de
productores agrarios cuyo ámbito no supere al de una Comunidad
Autónoma, o de ámbito superior al de una Comunidad Autónoma, siempre
que el domicilio social y, al menos, el 90 por 100 de los socios de la
entidad estén domiciliados en la misma, se gestionarán de conformidad
con lo previsto en el artículo 153.2 de la Ley General Presupuestaria.
Disposición adicional segunda.
Por las Comunidades Autónomas se comunicarán al Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación las resoluciones de concesión de la ayuda
y los pagos efectuados en el plazo de treinta días, para su comunicación
preceptiva a la Comisión Europea.
Disposición final primera.
El Director general de Agricultura adoptará las medias necesarias para
el cumplimiento de lo dispuesto en la presente disposición.
Disposición final segunda.
La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación
en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 16 de diciembre de 1998.
DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI
Ilmos. Sres. Subsecretario, Secretario general de Agricultura y
Alimentación y Director general de Agricultura.
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