Contenu non disponible en français

Vous êtes à

Documento BOE-A-1998-29329

Sentencia de 28 de octubre de 1998 recaída en el conflicto de jurisdicción número 24/1998, planteado entre el Ayuntamiento de Lejona (Vizcaya) y el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Getxo.

Publicado en:
«BOE» núm. 302, de 18 de diciembre de 1998, páginas 42603 a 42604 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-1998-29329

TEXTO ORIGINAL

Conflicto de jurisdicción 24/1998:

Yo, el Secretario de Gobierno y del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción certifico: Que en el conflicto antes indicado se ha dictado la siguiente sentencia:

En la villa de Madrid a 28 de octubre de 1998.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los excelentísimos señores don Francisco Javier Delgado Barrio, Presidente; don Juan Antonio Xiol Ríos, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Antonio Sánchez del Corral y del Río, don Miguel Vizcaíno Márquez y don Antonio Pérez-Tenessa Hernández, Vocales, el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Ayuntamiento de Lejona (Vizcaya) y el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Getxo, en autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguido a instancia de don Serapio Carrasco Nieto, contra las comunidades de propietarios de las casas números 76, 78, 80, 82, 84, 86 y 88 de la calle Sabino Arana, de Lejona (Vizcaya).

Antecedentes

Primero.

El día 12 de junio de 1996 la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores de Rodrigo y Villar formula, en nombre de don Serapio Carrasco Nieto, demanda de juicio declarativo de menor cuantía en reclamación de obras necesarias en los elementos comunes, e indemnización de daños y perjuicios por los ocasionados en la lonja de su propiedad, situada en los bajos del número 84 de la calle Sabino Arana, y se condene solidariamente a las comunidades de propietarios de las casas números 76, 78, 80, 82, 84, 86 y 88 de la calle Sabino Arana. La demanda tiene su origen en los daños y perjuicios originados en la lonja propiedad del demandante, situada en los bajos de los edificios correspondientes a las comunidades demandadas, existiendo sobre la misma una zonas comunes dedicadas al tránsito y acceso a aquéllas. Las zonas comunes están dedicadas a viales y sobresalen respecto de la superficie construida dedicada a viviendas y lonjas comerciales, de forma que generan unos soportales en la zona inferior de aquellos soportales que dan acceso al local propiedad del demandante. Tales zonas comunes dedicadas al tránsito pertenecen a las comunidades de propietarios demandadas y se utilizan como zona de paso y vial privado de uso común.

Segundo.

Doña Cristina Smith Apelategui, Procuradora de los Tribunales, comparece por la parte demandada, y, por escrito de fecha 16 de octubre de 1996 alega lo que estima oportuno en defensa de su derecho y atribuye la propiedad de las zonas destinadas a paso y viales, en las que se reitera que la causa y origen de la reclamación no está en los inmuebles propiedad de los demandados sino, según afirma, en las zonas destinadas a vía de acceso y viales, que constituye una zona de dominio y uso público, por lo que llega a la conclusión de que la reparación de tales desperfectos habrá de ser por cuenta exclusiva del Ayuntamiento de Lejona (Vizcaya).

Tercero.

Por escrito formulado por la Procuradora de los Tribunales, en nombre de don Serapio Carrasco Nieto, de 10 de abril de 1997, se insta al Juzgado para que se tenga por ampliada la demanda, con carácter exclusivo o solidario, al Ayuntamiento de Lejona (Vizcaya), fundándose en que, según lo alegado por las comunidades demandadas, el Ayuntamiento pudiera ostentar derechos y obligaciones sobre las zonas comunes en cuestión y en razón a la posible titularidad pública o privada de dichas zonas comunes, que en la práctica son de uso común y de tránsito público.

Cuarto.

Personado el Ayuntamiento el 11 de julio de 1997 y, en su nombre, don Javier Núñez Irurete, Procurador de los Tribunales, quien alega cuanto estima oportuno en razón con la titularidad privada de los viales, sin que ello implique que no puedan ser utilizados por el público en general; explica la composición del complejo inmobiliario donde se asientan las comunidades demandadas, señala los defectos constructivos de los edificios y expresa las atenciones prestadas por el Ayuntamiento a las comunidades, y en los fundamentos de derecho alega incompetencia de jurisdicción, al amparo del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como la falta de reclamación previa a la vía gubernativa; para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se declare la incompetencia de la jurisdicción civil para el conocimiento de la demanda o, en su caso, se aprecie la falta de reclamación previa administrativa, y, por último, en su defecto, y entrando en el problema de fondo planteado, se desestime íntegramente la demanda ampliatoria formulada por la parte actora contra el Ayuntamiento, absolviendo a éste de todas y casa una de las pretensiones, y con expresa condena de costas, bien a la actora, bien a los propios codemandados.

Quinto.

El señor Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Lejona (Vizcaya), por escrito de fecha 5 de diciembre de 1997, en cumplimiento de lo acordado en el pleno de la Corporación, de fecha 20 de noviembre de 1997, y de conformidad con los informes tanto del Secretario de la Corporación como del asesor jurídico de la misma, interesa del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Getxo que tenga por planteado el conflicto de jurisdicción y por requerido en tal sentido, dictando la oportuna resolución por la que se decline de su competencia y remita al Ayuntamiento las actuaciones.

Sexto.

La Fiscal, por escrito de fecha 11 de marzo de 1998, informa en el sentido de que la competencia para conocer de la reclamación formulada por don Serapio Carrasco Nieto es del Ayuntamiento de Lejona (Vizcaya), toda vez, dice, que tanto la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa como la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común otorgan carácter administrativo al procedimiento encaminado a hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Séptimo.

Comparece la representación de la parte demandante solicitando se desestime el requerimiento de inhibición planteado por el Ayuntamiento de Lejona (Vizcaya), procediéndose a dar a las actuaciones el curso correspondiente, y por auto del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Getxo, de fecha 4 de mayo de 1998, se acuerda mantener la competencia del Juzgado para el conocimiento del procedimiento de referencia, rechazándose el requerimiento de inhibición promovido por el señor Alcalde del Ayuntamiento de Lejona (Vizcaya), declarando que queda formalmente planteado el conflicto de jurisdicción y enviando las actuaciones al Tribunal de Conflictos, requiriendo al Ayuntamiento para el envío de las actuaciones administrativas a dicho Tribunal.

Octavo.

Recibidas las actuaciones ante el Tribunal de Conflictos, comparece la representación del Ayuntamiento de Lejona (Vizcaya), por escrito de 8 de junio de 1998, que reproduce en extracto las manifestaciones a las que ya se ha hecho referencia a favor del requerimiento de inhibición rechazado por el Juzgado, e insiste en que la competencia corresponde al Ayuntamiento de Lejona y que nada impide que el procedimiento civil iniciado siga con los otros demandados, ya que la concurrencia del Ayuntamiento y las comunidades de propietarios, dice, es algo artificialmente impuesto por el propio demandante, insistiendo que no existen vínculos de solidaridad entre el Ayuntamiento y las comunidades de propietarios, destacando que la responsabilidad municipal y la de las comunidades son excluyentes.

Noveno.

El Fiscal, en su escrito de 17 de junio de 1998, informa en el sentido de que es competente para conocer de la reclamación a que se refiere el conflicto el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Getxo, en razón a que el problema suscitado es el de determinar cual de los órdenes jurisdiccionales, civil o contencioso-administrativo, es el competente para conocer de un proceso sobre responsabilidad patrimonial en el que aparece demandada la Administración Pública juntamente con unos particulares, estimando que la jurisdicción contencioso-administrativa carece de competencia para conocer de acciones ejercitadas entre particulares o acumuladas contra éstos y la Administración Pública, ya que la competencia de ésta viene referida al conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración Pública sujetos al derecho administrativo y con las disposiciones de categoría inferior a la Ley, así como al conocimiento de las cuestiones que enumera el artículo 3 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, en ninguna de las cuales puede incluirse el supuesto objeto del conflicto. En cambio, añade, que en el orden civil son acumulables las acciones que uno tenga contra varios, siempre que nazcan de un mismo título o se funden en una misma causa de pedir (artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); cuando se base en un mismo hecho y una misma causa de pedir, los perjudicados ejercitan acumuladas las acciones que creen les corresponden contra los que aparecen como sujetos responsables de la conducta antijurídica determinante de los daños, la Administración Pública y los particulares, pues ello comportaría la posible división de la continencia de la causa.

Décimo.

Por providencia de 20 de mayo de 1998, se designa Ponente en este conflicto al excelentísimo señor don Miguel Vizcaíno Márquez.

Fundamentos de Derecho

Primero.

El presente conflicto de jurisdicción, tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica 2/1987, de 27 de mayo, ha sido planteado por el señor Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Lejona (Vizcaya), por requerimiento de inhibición al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Getxo, por considerar que, entre otros extremos, existiendo una concurrencia de posibles responsables civiles, la exigible al Ayuntamiento corresponde a la Administración y a la jurisdicción contencioso-administrativa, y que la responsabilidad municipal y la de las comunidades son excluyentes, sin que pueda exigirse solidaridad entre unos y otros, considerando que la concurrencia de demandados es artificial e impuesta por la parte demandante.

Segundo.

La demanda inicial se dirige por el titular propietario de la lonja sita en los bajos de la casa número 84 de la calle Sabino Arana de Lejona, contra las comunidades de propietarios de las casas números 76, 78, 80, 82, 84, 86 y 88 de la calle Sabino Arana, a los que se les imputa defectos de construcción que han originado daños en la lonja, fundándose la reclamación inicial en los artículos 392 y siguientes del Código Civil, y, en especial, en el artículo 395 que establece la obligación de contribuir a los gastos comunes y en el artículo 394 que consagra la licitud de las actuaciones de los comuneros en perjuicio de los demás partícipes. La demanda se amplía contra el Ayuntamiento de Lejona (Vizcaya), en razón a la existencia de zonas comunes de las vías de acceso y tránsito, de las que se considera titular por los demandados al Ayuntamiento de Lejona (Vizcaya), que, por su parte, afirma que, siendo las vías referidas de uso público, no han sido entregadas a la Administración municipal.

Tercero.

La concurrencia de demandados particulares y la Administración, en caso de conflicto, ha sido resuelta según sentada jurisprudencia en el sentido de que es competente la jurisdicción ordinaria civil, no sólo por su «vis atractiva», sino porque así puede deducirse también del artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que la cuestión litigiosa se refiere a derechos que afectan a la propiedad, cuyas cuestiones se atribuyen a la competencia exclusiva de los Juzgados y Tribunales del orden civil. Cuando se insta una acción es resarcimiento de daños y perjuicios contra un ente público y otras personas físicas o jurídicas implicadas también en los hechos, dice la sentencia del Tribunal Supremo, de 17 de julio de 1992, ha de actuarse en una única vía procesal, pues el desdoblamiento de órdenes jurisdiccionales distintos ante los que fuese planteada la misma acción de resarcimiento, aparte de contrariar el principio de economía procesal, supondría una quiebra de la continencia de la causa y el riesgo inevitable de dar lugar a soluciones diferentes e incluso opuestas. A efectos de resolver la cuestión planteada en el presente conflicto, es de tener en cuenta que la acción se plantea inicialmente por el particular demandante, don Serapio Carrasco Nieto, propietario de la lonja, y las comunidades de propietarios, despojados todos de todo carácter y representación pública, por lo que, de mantenerse el criterio de la Administración antes referido, habría de seguirse un pleito contra ésta y otro contra los particulares, lo que supondría dividir la continencia de la causa, dando lugar a la posibilidad de sentencias contradictorias. La cuestión litigiosa versa sobre derechos reales sobre las cosas y, en esta materia, el artículo 22 de dicha Ley Orgánica atribuye la competencia exclusiva a la jurisdicción de los Tribunales de orden civil. La acción ejercitada en orden a la reclamación para que se ejecuten las obras necesarias en los elementos comunes e indemnización de daños y perjuicios ocasionados en la lonja de la reclamación no pretende anulación o modificación de una resolución administrativa, sino, tan sólo, la defensa del derecho privado de propiedad sobre inmuebles a favor de un particular. No hay actividad de la Administración Pública como tal, sino que se trata de un derecho de naturaleza civil, que ha de someterse a la jurisdicción civil.

Por distintas Sentencias del Tribunal Supremo, como las de 22 de abril y 27 de diciembre de 1959, se llega a la conclusión de que la conjunta demanda de la Administración con una persona privada pretendidamente corresponsable del evento dañoso determina la competencia exclusiva de la jurisdicción civil para su reconocimiento, por el carácter atractivo de la misma, pues, siendo solidaria su responsabilidad de separarse la continencia de la causa, se correría el riesgo de fallos contradictorios, lo que constituiría un absurdo lógico y jurídico. La doctrina a que se ha hecho referencia, en orden a la aplicación del número 2 del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el caso de concurrencia de posible responsabilidad de los particulares y la Administración ha sido aceptada, con carácter general, por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, pudiendo citarse, entre otras, las Sentencias de 4 de abril de 1994 y 22 de diciembre de 1995, con la salvedad de aquellos supuestos en que el particular codemandado figurase incorporado a la esfera del servicio público (Sentencia de 20 de junio de 1994), confirmatoria de la doctrina anteriormente expuesta, siendo competente la jurisdicción civil cuando los daños en los que se basa la acción de resarcimiento se imputa a un ente público y a sujetos particulares que concurrieron con aquél.

En su virtud,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que corresponde al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Getxo conocer de la demanda origen del presente conflicto de jurisdicción al que deberán remitirse las actuaciones.

Así por esta nuestra sentencia, que se comunicará a los órganos contendientes y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

subir

Agence d'État Bulletin Officiel de l'État

Av. Manoteras, 54 - 28050 Madrid