Yo, Secretario de Gobierno y del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción,
certifico: Que en el conflicto antes indicado se ha dictado la siguiente
sentencia:
En la villa de Madrid a 28 de octubre de 1998.
Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por
los excelentísimos señores don Francisco Javier Delgado Barrio,
Presidente; don Juan Antonio Xiol Ríos, don Jorge Rodríguez Zapata Pérez,
don Antonio Sánchez del Corral y del Río, don Miguel Vizcaíno Márquez
y don Antonio Pérez-Tenessa, Vocales, el conflicto negativo de jurisdicción
suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número
1 de Fuenlabrada, a instancia de doña María Hernández Esteban, y la
Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia, al
declararse ambos incompetentes para resolver acerca de la solicitud de
beneficio de asistencia jurídica gratuita.
Antecedentes de hecho
Primero.-El 26 de septiembre de 1996 la representación procesal de
doña María Hernández Esteban, designada del turno de oficio, presentó
en el Decanato de los Juzgados de Fuenlabrada demanda de justicia gratuita
para tramitar la separación matrimonial contra su marido don Ángel
Olivera Nisa, demanda que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción número 1 de la misma localidad, el cual, por providencia de
22 de octubre de 1996, acordó remitir la solicitud al Colegio de Abogados
de Madrid, que, a su vez, trasladó todo lo actuado a la Comisión de
Asistencia Gratuita del Ministerio de Justicia.
Segundo.-Por Resolución de 17 de septiembre de 1997, la citada
Comisión se declaró incompetente para conocer del asunto para estimar, a
la vista de la disposición transitoria única de la Ley 1/1996, de 10 de
enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, y de la fecha en que se presentó
la primera solicitud ante el Servicio de Orientación Jurídica del Colegio
de Abogados, que esa competencia correspondía al Juzgado de
Fuenlabrada, al cual devolvió todas las actuaciones.
Tercero.-El Juzgado número 1 de Fuenlabrada, por auto de 3 de
noviembre de 1997, acordó declararse incompetente por entender que cuando
la disposición transitoria única de la Ley 1/1996, de 10 de enero, habla
de "solicitud" se refiere precisamente a la demanda, que en el presente
caso se formuló ante el Juzgado cuando ya había entrado en vigor dicha
Ley que atribuía la competencia para resolver a la Comisión de Asistencia
Jurídica Gratuita.
Cuarto.-Notificada esta resolución judicial a las partes, la
representación procesal de doña María Hernández Esteban solicitó al Juzgado,
invocando la Ley de Conflictos Jurisdiccionales, que tuviera por promovido
conflicto negativo de jurisdicción, y así lo hizo el órgano judicial por
providencia de 25 de noviembre de 1997, ordenando, conforme a lo establecido
en el artículo 13 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, que se remitieran
las actuaciones al Tribunal de Conflictos y se oficiase a la Comisión de
Asistencia Jurídica Gratuita para que, teniendo por planteado el conflicto
negativo, remitiese el expediente a dicho Tribunal.
Quinto.-Por providencia de este Tribunal de Conflictos, de 23 de mayo
de 1998, se dio cuenta de la recepción de las actuaciones judiciales, que
fueron incorporadas al rollo, y se acordó reclamar de la Comisión de
Asistencia Jurídica Gratuita el expediente administrativo correspondiente, y
por otra de 4 de mayo siguiente se dieron por recibidas las actuaciones
administrativas, se ordenó que se unieran al rollo de su razón y se concedió
al propio tiempo un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al
Abogado del Estado para su preceptivo informe.
Sexto.-El Ministerio Fiscal informó que la competencia corresponde
en este caso a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita porque el 26
de septiembre de 1996, cuando se presentó ante el Juzgado la demanda
de justicia gratuita, estaba ya en vigor, a tenor de su disposición transitoria
única, la Ley 1/1996, de 10 de enero, que, abandonando el sistema anterior,
atribuyó la competencia en esta materia a la citada Comisión. Por su parte,
el Abogado del Estado, con autorización del Director general del Servicio
Jurídico, manifestó que a la vista de las repetidas sentencias del Tribunal
de Conflictos de Jurisdicción que, en supuestos idénticos al presente, ha
reconocido la competencia de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita
del Ministerio de Justicia, para conocer y resolver las solicitudes de justicia
gratuita, se muestra conforme con ese criterio y entiende que el conflicto
negativo de jurisdicción debe resolverse a favor de dicha Comisión.
Siendo Ponente el excelentísimo señor don Antonio Pérez-Tenessa
Hernández.
Fundamentos de Derecho
Primero.-La cuestión planteada en el presente conflicto negativo de
jurisdicción consiste en determinar si la competencia para conocer y
resolver la solicitud de justicia gratuita formulada por doña María Hernández
Esteban corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
número 1 de FuenlabradaoalaComisión de Asistencia Jurídica Gratuita,
debiendo tenerse en cuenta, por un lado, la disposición transitoria única de
la Ley 1/1996, de 10 de enero, y, por otro, la fecha en que se presentó
la solicitud.
Segundo.-La disposición transitoria única de la Ley 1/1996, de
Asistencia Jurídica Gratuita, estableció que "las solicitudes de justicia gratuita
presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley
se regirán por la normativa vigente en el momento de efectuar la solicitud",
entrada en vigor que se produjo a los seis meses de su publicación en
el "Boletín Oficial del Estado", o sea, el 13 de julio de 1996. Sobre el
alcance de esta disposición transitoria, y, en particular, de la expresión
"las solicitudes de justicia gratuita", ya ha tenido ocasión de pronunciarse
este Tribunal en varias sentencias (de 23 de octubre y 19 de diciembre
de 1997 y de 23 de marzo de 1998), llegando siempre a la conclusión
de que, en el régimen jurídico vigente antes del 13 de julio de 1996, se
entiende por solicitud de justicia gratuita la demanda que se formula ante
el Juzgado, único órgano competente entonces para conocer y resolver
la pretensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Cualquier otro escrito presentado ante el Colegio de
Abogados o ante el Ministerio de Justicia para la designación de Abogado
de oficio o para instrumentar la subvención estatal a la asistencia jurídica
gratuita no es, a efectos de la disposición transitoria de la Ley 1/1996,
una "solicitud de justicia gratuita" y no puede tener el alcance de desplazar
el régimen jurídico aplicable, ni la competencia para resolver. Criterio
compartido en este conflicto tanto por el Ministerio Fiscal como por el
Abogado del Estado.
Tercero.-En el presente caso, la verdadera solicitud -es decir, la
demandaincidental se presentó en el Juzgado el 26 de septiembre de 1996,
cuando ya había entrado en vigor la Ley 1/1996, de 10 de enero, cuyo
artículo 9 atribuye la competencia para resolver sobre esa solicitud a la
Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita,
En su virtud,
FALLAMOS
Que la competencia a que se refiere el presente conflicto negativo de
jurisdicción corresponde a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita,
integrada orgánicamente en el Ministerio de Justicia, la cual deberá admitir
a trámite la solicitud y resolver lo que proceda.
Así por esta nuestra sentencia, que se comunicará a los órganos
contendientes y se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan
Antonio Xiol Ríos.-Jorge Rodríguez Zapata Pérez.-Antonio Sánchez del
Corral y del Río.-Miguel Vizcaíno Márquez.-Antonio Pérez-Tenessa.
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