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De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de
diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y lo indicado en el Reglamento
que la desarrolla, en relación con las funciones encomendadas a la Entidad
Estatal de Seguros Agrarios, en lo que se refiere al Seguro Experimental
de Explotaciones Frutícolas en Manzana y Pera, para la comarca del Bierzo
en la provincia de León, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros
Agrarios, dispongo:
Artículo 1.
El ámbito de aplicación del Seguro de Explotación y del Seguro
Complementario que, en su caso, pudiera suscribirse, vendrá definido por las
siguientes características:
Seguro de Explotación.-El ámbito de aplicación del Seguro de
Explotación lo constituyen aquellas explotaciones frutícolas situadas en la
comarca de El Bierzo de la provincia de León, cuya finalidad sea la producción
comercial de manzana de mesa y pera.
Seguro Complementario.-El ámbito de aplicación de este Seguro
Complementario abarcará todas las parcelas que hayan sido incluidas en el
Seguro Experimental de Explotaciones Frutícolas y que, en el momento
de su contratación, tengan unas esperanzas reales de producción
superiores a las declaradas inicialmente en dicho Seguro de Explotación.
No tendrán la condición de asegurables aquellas parcelas en las que,
con anterioridad a la fecha de contratación, sus rendimientos hayan
disminuido por debajo del nivel de los rendimientos garantizados en el Seguro
de Explotación.
A los solos efectos del Seguro se entiende por:
Explotación frutícola: Conjunto de parcelas con plantaciones regulares
de manzana de mesa y pera situadas en el ámbito de aplicación del Seguro,
organizadas empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad
agraria, primordialmente con fines de mercado, y que formen parte de
la misma unidad técnico-económica.
Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo
agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias
(sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades
mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.), y comunidades de bienes, se
considerarán como una sola explotación.
Plantación regular: La superficie de frutales sometida a unas técnicas
de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se
realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales
que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.
Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente
identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas,
zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.) o por
cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones
en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas
serán reconocidas como parcelas diferentes.
Artículo 2.
Se consideran producciones asegurables las correspondientes a todas
las variedades de los cultivos de manzana de mesa y pera susceptibles
de recolección dentro del período de garantía, siempre que cumplan las
condiciones técnicas mínimas de cultivo establecidas en el artículo 3 de
la presente Orden.
No son asegurables:
Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material
vegetal como de técnicas o prácticas culturales.
Las parcelas que se encuentren en estado de abandono.
Las producciones correspondientes a huertos familiares destinados al
autoconsumo.
Los árboles aislados.
Las producciones no asegurables quedan, por tanto, excluidas de la
cobertura de este Seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas
por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro.
Artículo 3.
Para los cultivos cuya producción es objeto del Seguro deberán
cumplirse las siguientes condiciones técnicas mínimas de cultivo:
a) Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el
desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional o por otros métodos tales como
"encespedado", "mulching" o aplicación de herbicidas.
b) Aclareo manual, mecánico o químico, de flores y/o frutos, cuando
los aclareos fisiológicos resulten insuficientes y el mismo sea práctica
habitual en la comarca.
c) Realización de podas adecuadas cuando así lo exija el cultivo.
d) Abonado de la plantación de acuerdo con las características del
terreno y las necesidades del cultivo.
e) Tratamientos fitosanitarios en la forma y número necesarios para
el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.
f) Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo
causa de fuerza mayor.
g) El cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre
lucha antiparasitaria y tratamientos integrales, como sobre medidas
culturales o preventivas de carácter fitosanitario.
Para aquellas parcelas que se encuentren inscritas en el Consejo
Regulador de la Agricultura Ecológica (CRAE), las condiciones técnicas mínimas
de cultivo anteriores, se adaptarán en su cumplimiento a lo dispuesto
en la normativa vigente sobre la producción agrícolas ecológica.
En caso de deficiencia en el cumplimiento de las anteriores condiciones
técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización
en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y
el grado de culpa del asegurado.
En aquellas variedades en que sea necesario, se requerirá la presencia
de polinizadores, según los siguientes criterios:
Entre la variedad utilizada como polinizadora y la polinizada, deberá
existir compatibilidad y suficiente coincidencia en la floración.
El porcentaje mínimo de polinizadores utilizados será de un 10 por
100, distribuidos adecuadamente por la parcela y pudiendo tratarse de
árboles completos o ramas injertadas sobre la variedad a polinizar.
Solamente se eximen del cumplimiento de esta condición aquellas
parcelas de superficie inferior a 3.000 metros cuadrados que sean polinizadas
por otras variedades de las parcelas colindantes, o aquellas parcelas en
las que se realicen tratamientos con polen, los cuales deberán ser
justificados en el caso de que le sea solicitado al asegurado.
En caso de que exista deficiencia en el cumplimiento de lo
anteriormente indicado, en relación con los polinizadores, si el rendimiento
declarado es superior a la producción real de la parcela, se reducirá dicho
rendimiento hasta la citada producción real.
Lo anteriormente indicado y, con carácter general, cualquier otra
práctica cultural que se utilice, deberá realizarse según lo acostumbrado en
cada comarca por el buen quehacer del agricultor y en concordancia con
la producción fijada en la declaración de seguro.
Artículo 4.
El rendimiento a consignar por el asegurado en la declaración de seguro,
se determinará de acuerdo con los criterios que se expresan a continuación:
Seguro de Explotación: El rendimiento unitario a consignar por el
asegurado en cada una de las parcelas que componen su explotación deberá
tener en cuenta las esperanzas reales de producción, sin sobrepasar, en
ningún caso, los siguientes límites:
a) Plantación regular (dirigida o vaso) en kilogramos/hectárea.
Manzana:
Edad de la plantación Años Variedades
0-2 3 4a6 7a10 11a20 Másde20
Grupo Reinetas.... Noasegurable No asegurable 6.500 14.500 18.000 18.000
Resto de variedades . Noasegurable 2.500 10.000 22.600 25.000 20.000
Pera:
Edad de la plantación Años Variedades
0-2 3 4a6 7a10 11a20 Másde20
Buena Luisa y Passa
Crassana......... Noasegurable 1.500 8.500 16.000 18.000 13.500
Resto de variedades . Noasegurable 1.500 7.500 12.300 15.000 12.000
b) Plantación de marco irregular (manzana de mesa exclusivamente).
Se establecerá el rendimiento en función del número de árboles de
cada variedad que se encuentre dentro de la parcela asegurada con los
siguientes límites máximos:
Grupo Reinetas: 50 kilogramos/árbol.
Resto variedades: 70 kilogramos/árbol.
A efectos de determinar en la declaración de seguro la superficie de
la parcela asegurada a utilizar para la aplicación del rendimiento y
establecimiento de la producción asegurada, se calculará la misma
multiplicando el número de árboles existentes de cada variedad por la superficie
equivalente al marco de plantación utilizado, admitiéndose los siguientes
márgenes:
En parcelas con superficie menor de 0,5 hectáreas se admitirá sobre
el marco propiamente dicho hasta un máximo de 3,5 metros en las
cabeceras y de 1 metro en los laterales.
En parcelas con superficie igual o mayor de 0,5 hectáreas se admitirá
sobre el marco propiamente dicho hasta un máximo de 6 metros en las
cabeceras y de 1 metro en los laterales.
A efectos de establecer la superficie, producción y el rendimiento en
kilogramos/hectárea, en plantaciones de manzana de mesa en las que no
exista marco regular de plantación, se considerará que 300 árboles suponen
una hectárea.
Para la aplicación de los anteriores rendimientos, se tendrá en cuenta
la existencia o no de polinizadores adecuados y la presencia o no de
colmenas. Así en caso de no existir polinizadores adecuados en la parcelas
aseguradas, los anteriores rendimientos se reducirán en un 20 por 100.
Si no existieran colmenas suficientes, se reducirán los anteriores
rendimientos en un 10 por 100. Finalmente, en caso de inexistencia de
polinizadores adecuados y de colmenas, simultáneamente, se reducirán los
anteriores rendimientos en un 25 por 100.
Se entenderá que existen polinizadores adecuados cuando se cumpla
lo establecido a este respecto en las condiciones técnicas mínimas de
cultivo. En lo que respecta a las colmenas, se considerará que existen en
la parcela asegurada cuando se instalen con una densidad mínima de:
Superficie Número de colmenas
Menor de 5.000 m 2 . ......................
De 5.000 a 7.500 m 2 . .................... 1
De 7.501 a 10.000 m 2 . ................... 2
Mayor de 10.000 m 2 . .................... 2colmenas/hectárea
Y debiendo estar establecidas desde el inicio de la apertura de las
flores hasta el final de la floración. A petición de la Agrupación o de
los Peritos por ella designados, se deberá demostrar la realización de esta
práctica, mediante fotocopia del contrato de arrendamiento de las
colmenas, cuando éstas no sean propias.
Excepcionalmente, se admitirá que las colmenas no se encuentren
dentro de la parcela asegurada, en el caso de parcelas colindantes que
constituyan una zona homogénea de producción frutal, siempre y cuando la
ubicación de las colmenas sea la adecuada y su densidad, en el conjunto
de la zona homogénea, cumpla con la cuantía mínima establecida
anteriormente.
Seguro Complementario: Si las esperanzas de producción superasen
el rendimiento declarado en el Seguro de Explotación, el agricultor podrá
suscribir una póliza complementaria que le garantice contra el riesgo de
pedrisco dicho exceso de producción. Para la asignación de rendimientos
en este Seguro Complementario se tendrá en cuenta que la suma de las
producciones declaradas en el Seguro de Explotación y en el
Complementario no podrá superar nunca las esperanzas reales de producción
en el momento de su contratación.
En ambos seguros, si la Agrupación no estuviera de acuerdo con la
producción declarada en alguna/s parcela/s, se corregirá por acuerdo
amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al
asegurado demostrar los rendimientos.
Artículo 5.
Los precios unitarios a aplicar para cada especie y variedad, a efecto
del Seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de
siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor teniendo en cuenta sus
esperanzas de calidad y con los límites siguientes:
Manzana de mesa:
Grupo Variedades Ptas./Kg
Grupo I. Golden Supreme........................................... De 35 a 45
Golden: Belgolden, Golden 972 y Smothee.......... De 30 a 40
Golden: Golden Delicious, Golden B, Golden Four,
Fortuna Delicious y Lysgolden...................... De 25 a 35
Grupo II. Delicious (Rojas): Early Red One, Topred, Ace
(Cyberg), Oregon y Redchief......................... De 35 a 45
Delicious (Rojas): Hi-Early, Richared, Royal Red,
Starking, Redspur, Starkrimson y Wellspur..... De 25 a 35
Grupo III.Estivales: Early Gold, Newgold, Ozark Gold,
Delbarol, Estivale, Red Miracle y Prim Gold o Deljeni .. De 35 a 45
Akane, Cardinal, Jerseymac y Tydeman's........... De 25 a 35
Grupo IV. Jonathan: Jonagored y Jonagold...................... De 35 a 45
Jonathan: Idared, Melrose y Jonee.................... De 30 a 40
Grupo V. Gala: Gala Must, Gala Red, Mundial Gala y Royal
Gala....................................................... De 35 a 55
Grupo VI. Reinetas: Reina de Reinetas, Reineta Blanca de
Canada, Reineta Clochard y Reineta Gris de
Canada................................................... De 30 a 50
Grupo VII. Otros grupos: Braeburn, Red Braeburn, Elstar y
Fuji........................................................ De 30 a 45
Belleza de Roma, Glostar y Granny Smith........... De 25 a 35
Grupo VIII.Resto de Variedades...................................... De 25 a 30
Pera:
Grupo Variedades Ptas./Kg
Grupo I. Nashi (todas sus variedades)........................... De 40 a 75
Grupo II. Castell....................................................... De 40 a 80
Grupo III. Conferencia y Leonardeta............................... De 35 a 60
Grupo IV.Agua de Aranjuez (Blanquilla), Alexandrine,
Alexandrine Douillard, Abate-Fetel, Bella de
Junio, Decana del Congreso, Delbard Premier,
Douillar (Condesa), Ercolini, General Leclerc,
Gran Champion, Mantecosa Hardy, Santa María
Morettini, Tendral de Valencia...................... De 35 a 50
Grupo V. Bergamotas, Buena Luisa de Avranches, Devoe,
Duque de Burdeos (Epine du Mas), Flor de
Invierno, Highland, Mantecosa Giffard (Pera
Cañella), Mantecosa Precoz Morettini, Max Red
Bartlett, Presidente Drouart, Passa Crassana,
Reina, Roma, San Juan, Willians................... De 30 a 50
Grupo VI. Limonera (Jules Guyot) con fecha límite de
recolección 30 de julio...................................... De 25 a 40
Grupo VII. Limonera de recolección posterior al 30 de julio
y resto de variedades.................................. De 20 a 30
Si el agricultor suscribiera el Seguro Complementario deberá aplicar
los mismos precios que hubiera establecido para el Seguro de Explotación.
En virtud de sus competencias, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios
podrá proceder a la modificación de los límites de precios de las
producciones asegurables a efectos del Seguro, con anterioridad al inicio del
período de suscripción y dando comunicación de la misma a la Agrupación.
Artículo 6.
Las garantías del Seguro de Explotación y del Complementario se
inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y
nunca antes de que se alcancen los siguientes estados fenológicos o fechas:
Seguro de Explotación: Estado fenológico "D".
Seguro Complementario: 1 de mayo.
Tanto para el Seguro de Explotación como para su Complementario,
las garantías finalizarán para los riesgos distintos al viento huracanado
el 31 de octubre, o en el momento de la recolección si ésta es anterior
a dicha fecha.
Para el riesgo de viento huracanado y para todas las especies y
variedades, las garantías finalizarán, además de en la fecha indicada, en el
momento en que haya comenzado la recolección de la variedad de que
se trate, bien en la propia parcela o bien en un alto porcentaje de parcelas
de la zona.
Para el riesgo de inundación, se compensará desde el final de garantías
indicado y hasta el 31 de diciembre la muerte o pérdida total del árbol.
A los solos efectos del Seguro se entiende por:
Aparición de las yemas florales (Estado fenológico "D"). Cuando al
menos el 50 por 100 de los árboles de la parcela asegurada, alcancen
o sobrepasen el estado fenológico "D". Se considera que un árbol ha
alcanzado el estado fenológico "D" cuando el estado más frecuentemente
observado en sus yemas de flor, corresponde a la aparición de los botones
florales, que son visibles al separase las escamas y las hojas, más o menos
desarrolladas según variedades.
Recolección: Cuando los frutos son separados del árbol.
Artículo 7.
Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente indicados
y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, los
períodos de suscripción serán los siguientes:
Seguro de Explotación:
Inicio de suscripción: 1 de enero.
Final de suscripción: 15 de marzo.
Seguro Complementario:
Inicio de suscripción: 16 de marzo.
Final de suscripción: 31 de mayo.
Excepcionalmente, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá
proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias
lo aconsejasen, dándose comunicación de la misma a la Agrupación.
La entrada en vigor del Seguro se iniciará a las veinticuatro horas
del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre
que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración del
seguro.
En consecuencia, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la
declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro
de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen
el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como
pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de
la suscripción.
No obstante lo anterior, en el caso en que fuera de aplicación el sistema
de contratación mecanizada, con pago por domiciliación bancaria, la
entrada en vigor del Seguro será la que figure en la declaración de seguro
suscrita por las partes.
Artículo 8.
A efectos de lo establecido en el artículo 4. o del Reglamento para la
aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados,
aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, y de acuerdo con
lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, se
considerarán como una única clase de cultivo todas las variedades de las
producciones de manzana de mesa y pera.
En consecuencia, el agricultor que suscriba el Seguro de Explotación
o, en su caso, el Complementario, deberá incluir la totalidad de
producciones asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación de estos
Seguros.
Artículo 9.
El agricultor que elija asegurar sus producciones de manzana de mesa
y pera mediante esta línea de Seguro, adquiere el compromiso de asegurar
sus producciones en el mismo Seguro en la campaña siguiente a ésta,
y dentro de los plazos que fije el Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación.
Artículo 10.
El agricultor que manifieste su intención de asegurar sus producciones
mediante esta línea de Seguro deberán reflejar necesariamente la edad
de sus plantaciones en el documento que se recoge, a tal efecto, en el
anejo.
Disposición final primera.
Por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, en el ámbito de sus
atribuciones, se adoptarán las medidas necesarias para la aplicación de lo
dispuesto en la presente Orden.
Disposición final segunda.
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 18 de diciembre de 1998.
DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI
Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.
State Agency Official State Gazette
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid