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Documento BOE-A-1998-3312

Circular 4/1998, de 27 de enero, del Banco de España, a entidades de crédito y establecimientos de cambio de moneda extranjera, que modifica las Circulares 8/1990, de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, y 8/1992, de 24 de abril, de cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al público.

Publicado en:
«BOE» núm. 38, de 13 de febrero de 1998, páginas 5247 a 5249 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Banco de España
Referencia:
BOE-A-1998-3312
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/cir/1998/01/27/4

TEXTO ORIGINAL

ENTIDADES DE CRÉDITO Y ESTABLECIMIENTOS

DE CAMBIO DE MONEDA EXTRANJERA

Modificación de las Circulares 8/1990, de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, y 8/1992, de 24 de abril, de cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al público

La Recomendación de la Comisión Europea de 30 de julio de 1997, relativa a las transacciones efectuadas mediante instrumentos electrónicos de pago, recientemente publicada, prevé determinadas informaciones que deberían facilitarse a los clientes bancarios que realicen dichas operaciones. La utilidad de estas informaciones desde una perspectiva de mejora de la transparencia y la protección de la clientela, aconsejan, pese al carácter no obligatorio de la citada Recomendación, integrar esos mandatos entre los aplicables a las entidades de crédito españolas.

Al mismo tiempo, la preparación del proceso de unión monetaria aconseja igualmente ajustar las normas de las Circulares 8/1990 y 8/1992, que regulan el cambio de billetes extranjeros.

Finalmente, la experiencia obtenida en la aplicación de la Circular 8/1990 desde su última modificación, a principios del año 1996, motiva la introducción de alteraciones menores en algunas de sus disposiciones.

En consecuencia, en uso de las facultades que en la materia tiene conferidas, y conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, el Banco de España ha dispuesto:

Norma primera. Se introducen las siguientes modificaciones en la Circular 8/1990, de 7 de septiembre, a las entidades de crédito, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela:

Norma primera bis. Publicación de los tipos de cambio de determinadas operaciones.

El tercer párrafo queda redactado del siguiente modo:

«Las entidades de crédito que realicen con su clientela operaciones de compraventa de billetes extranjeros contra pesetas deberán publicar también los tipos mínimos de compra, máximos de venta o, en su caso, los tipos únicos que aplicarán a estas operaciones, cuando los importes no excedan de 500.000 pesetas.»

Norma segunda. Información sobre tipos de interés aplicados.

El primer párrafo de esa norma queda redactado como sigue:

«Los bancos, las cajas de ahorros, la Confederación Española de Cajas de Ahorros y las sucursales de entidades de crédito extranjeras remitirán al Banco de España, dentro de los quince primeros días de cada mes, información de los tipos medios de las operaciones de crédito y depósito en pesetas realizadas en España, que hayan sido iniciadas o renovadas en el mes anterior, así como los importes que hayan servido de base para su cálculo. Esa información se presentará en los formatos recogidos como anexos II, II bis, III y III bis de esta Circular.»

Norma tercera. Tarifas de comisiones.

El cuarto párrafo del apartado 1 queda redactado del siguiente modo:

«En las tarifas de comisiones y gastos repercutibles se indicarán los supuestos y, en su caso, periodicidad con que serán aplicables. No se tarifarán servicios u operaciones no practicados. Tampoco se incluirán en las tarifas, sin perjuicio de su reflejo en los contratos correspondientes, las penalizaciones o indemnizaciones que deba pagar el cliente por incumplimiento de sus obligaciones contractuales o que sean consecuencia expresa de la compensación del lucro cesante en que incurra la entidad.»

El tercer párrafo del apartado 3 queda redactado del siguiente modo:

«Del mismo modo, en las operaciones en moneda extranjera (divisas o billetes) tampoco podrán realizarse conversiones artificiales o innecesarias a través de la peseta u otra moneda ni, en el caso de cuentas en moneda extranjera, percibirse comisiones por cambio de moneda por ingresos o disposiciones de efectivo en la misma moneda en que la cuenta esté abierta, sin perjuicio de repercutir los gastos que procedan por la manipulación de las remesas de billetes extranjeros.»

Norma cuarta. Condiciones de valoración.

El apartado 2 queda redactado del siguiente modo:

«Para las operaciones no contempladas expresamente en el referido anexo IV, los adeudos y abonos se valorarán el mismo día en que se efectúe el apunte, si no se produce movimiento de fondos fuera de la entidad; si se produjese, los abonos se valorarán no más tarde del día hábil siguiente a la fecha del apunte. En el caso de entregas de cheques, transferencias bancarias, órdenes de entrega y similares, si la operación procede de entidades bancarias en el extranjero, incluidas las sucursales de la propia entidad en el extranjero, los abonos se valorarán no más tarde del día hábil siguiente a la fecha en que el importe de la operación haya sido, a su vez, abonado a la entidad del beneficiario, sin perjuicio de la valoración de la venta de las divisas cuando proceda.

A efectos de la valoración aplicable a las operaciones realizadas a través de cajeros automáticos e instalaciones electrónicas, la fecha en que deba entenderse aceptada la operación o realizado el apunte se determinará atendiendo a lo establecido en los contratos relativos a los medios electrónicos de pago u otros instrumentos que permitan el uso de dichos cajeros o instalaciones.»

Norma sexta. Entrega de documentos contractuales y de tarifas de comisiones y normas de valoración.

La letra a) del apartado 1 queda redactada del siguiente modo:

«a) En la apertura de cuentas corrientes a la vista o cuentas de ahorro. También deberá entregarse el correspondiente documento contractual en la emisión y, cuando se modifiquen las condiciones de emisión, en la renovación de medios electrónicos de pago vinculados a dichas cuentas, tales como las tarjetas de débito u otras.»

Se intercala un nuevo segundo párrafo en el apartado 1 con la siguiente redacción:

«También será obligatoria la entrega del documento contractual en el que se acuerde con el cliente la posibilidad de que éste pueda acceder a sistemas telefónicos o electrónicos que le permitan la contratación o utilización de los servicios prestados por la entidad.»

El primer párrafo de la letra a) del apartado 6 queda redactado del siguiente modo:

«El tipo de interés nominal que se utilizará para la liquidación de los intereses o, en el caso de operaciones al descuento, los precios efectivos inicial y final de la operación. Igualmente se recogerán los recargos por aplazamiento aplicables.»

La letra b) del apartado 6 queda redactada del siguiente modo:

«La periodicidad con que se producirá el devengo de intereses, las fechas de devengo y liquidación de los mismos o, en su caso, de los precios efectivos y recargos citados en la letra anterior, la fórmula o métodos utilizados para obtener, a partir del tipo de interés nominal, el importe absoluto de los intereses devengados y, en general, cualquier otro dato necesario para el cálculo de dichos importes.»

Se añade un segundo párrafo a la letra c) del apartado 6, con la siguiente redacción:

«En particular, los contratos asociados a la emisión de tarjetas de crédito, o de otros medios electrónicos de pago (tarjetas de débito, monedero, etc.), o en los contratos sobre uso de sistemas telefónicos o electrónicos de acceso a los servicios bancarios a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 de esta norma, reflejarán las comisiones que se deriven de su emisión o establecimiento, las ligadas a su renovación, recarga o mantenimiento, y todas aquellas vinculadas al uso, cualquiera que éste sea, del medio electrónico.»

El párrafo cuarto del apartado 8 queda redactado del siguiente modo:

«En los contratos de duración indefinida, la comunicación de las modificaciones del tipo de interés, comisiones o gastos repercutibles, podrá también ser realizada mediante la publicación de las nuevas condiciones, en la forma prevista en la norma quinta, durante los dos meses siguientes a la referida modificación, no pudiendo aplicarlas hasta transcurrido ese plazo. Las tarifas publicadas serán, no obstante, de inmediata aplicación en las operaciones derivadas de peticiones concretas e individualizadas de los clientes. En todo caso, las modificaciones del tipo de interés, comisiones o gastos repercutibles aplicables en los contratos de emisión de tarjetas de crédito, o de medios electrónicos de pago, o en los contratos sobre uso de sistemas telefónicos o electrónicos de acceso a los servicios bancarios a que se refiere el segundo párrafo del apartado 1 de esta norma, deberán comunicarse previa e individualmente a la clientela con antelación razonable. El plazo mínimo en el que deba realizarse dicha comunicación previa figurará en el folleto de tarifas a que se refiere la norma tercera de esta Circular.»

Norma séptima. Documentos de liquidación de operaciones.

El primer párrafo queda redactado del siguiente modo:

«Las comunicaciones a los clientes previstas en el número octavo de la Orden se ajustarán a las normas contenidas en el anexo VI de esta Circular.»

Anexos.

Se añaden dos nuevos anexos, con numeración II bis y III bis, cuyo formato figura en la presente Circular.

Anexo VI.

El primer párrafo de la nota incluida en el tercer guión del punto «I.1 Cuentas corrientes», queda redactado del siguiente modo:

«Las entidades de depósito entregarán a sus clientes extractos de cuenta, con la periodicidad que convenga según el movimiento de las cuentas. La entrega de extractos mensuales o por plazos superiores será en todo caso gratuita. Los extractos de cuenta comprenderán como mínimo los siguientes datos:»

Se inserta un nuevo punto, con el número IV, con la redacción que sigue, pasando el actual punto IV a numerarse como V:

«IV. Transacciones efectuadas mediante tarjetas de crédito y débito.

La comunicación de dichas transacciones, con la periodicidad convenida contractualmente, indicará al menos, de forma fácilmente comprensible, los siguientes extremos:

Datos de referencia suficientes para identificar la transacción y, en su caso, a la persona o entidad que haya aceptado el pago y, en el caso de operaciones realizadas fuera de España, el lugar de aceptación de dicho pago.

La fecha de la transacción y el importe cargado en la cuenta en la moneda de ésta y, en su caso, en el de la moneda extranjera de que se trate.

En su caso, los tipos de cambio aplicados según las condiciones contractuales.

Las comisiones aplicadas y los gastos repercutidos.

La fecha valor aplicada a las transacciones y cargas.

En el caso de las tarjetas de débito, esta información podrá figurar, con detalle equivalente, en los extractos de la cuenta a que esté vinculada.»

Norma segunda. Se introduce la siguiente modificación en la Circular 8/1992, de 24 de abril, sobre cam bio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al público:

Norma cuarta.

Se da la siguiente redacción al apartado 1:

«1. Los tipos de cambio aplicables a las operaciones de compra y, en su caso, de venta, de moneda extranjera, serán libres.»

Se da la siguiente redacción al apartado 2:

«2. En el local donde se realice el cambio de moneda extranjera, y en lugar perfectamente visible, se expondrá, en un tablón de anuncios, los tipos de cambio aplicables a los cheques de viajero y billetes de las distintas clases de moneda, así como la comunicación del Banco de España en la que conste el número de inscripción en el Registro de establecimientos abiertos al público para cambio de moneda extranjera.

La publicación de los tipos de cambio incluirá también las comisiones y gastos, si existen, incluso mínimos, que apliquen en las operaciones citadas en el párrafo precedente.»

Entrada en vigor. La presente Circular entrará en vigor a los veinte días de su publicación completa en el «Boletín Oficial del Estado», salvo lo establecido en el nuevo punto IV del anexo VI de la Circular 8/1990, que entrará en vigor el 1 de enero de 1999, y los anexos II bis y III bis, cuya primera declaración se referirá a las operaciones correspondientes a junio de 1998.

Madrid, 27 de enero de 1998.-El Gobernador, Luis Ángel Rojo Duque.

ANEXO II BIS

Importe de las operaciones de crédito en pesetas en España con el sector privado residente

Importes de las operaciones iniciadas o renovadas en el mes (a)

Importe / Hasta tres meses

inclusive / Más de tres meses

a menos de un año / Un año a menos

de tres años / Tres años o más

Descuento comercial

Cuentas de crédito

Préstamos personales (en póliza o en efectos financieros)

Préstamos con garantía hipotecaria para adquisición de vivienda libre

Períodos de revisión del tipo de interés / Un mes / Tres meses / Mayor plazo

Créditos a tipo variable

(a) Se reflejarán los importes que han servido de base para el cálculo de los tipos que figuran en el anexo II.

ANEXO III BIS

Importe de los depósitos en pesetas

Importes de las operaciones iniciadas o renovadas en el mes (a)

Plazos / Hasta tres meses / Igual o superior

a tres meses

e inferior

a seis meses / Igual o superior

a seis meses

e inferior

a un año / Igual o superior

a un año

e inferior

a dos años / Igual o superior

a dos años

1. Saldos de cuentas a la vista

2. Saldos de cuentas de ahorro

3. Importe de las imposiciones nominativas y CD no emitidos a descuento

4. Importe de los pasivos emitidos a descuento

5. Importe de las cesiones temporales de activos.

(a) Se reflejarán los importes que han servido de base para el cálculo de los tipos que figuran en el anexo III.

ANÁLISIS

  • Rango: Circular
  • Fecha de disposición: 27/01/1998
  • Fecha de publicación: 13/02/1998
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • apartados 1 y 2 de la norma cuarta de la Circular 8/1992, de 24 de abril (Ref. BOE-A-1992-10023).
    • normas primera a cuarta, sexta, Septima y Anexo VI y añade los Anexos II bis y III bis a la Circular 8/1990, de 7 de septiembre (Ref. BOE-A-1990-23233).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 3 de la Ley 13/1994, de 1 de junio (Ref. BOE-A-1994-12553).
  • CITA Recomendación 97/489/CE, de 30 de julio (Ref. DOUE-L-1997-81611).
Materias
  • Control de cambios
  • Divisas
  • Moneda extranjera

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