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Documento BOE-A-1998-3731

Orden de 17 de febrero de 1998 por la que se dictan normas sobre la modificación de los conciertos educativos para el curso académico 1998/1999.

Publicado en:
«BOE» núm. 42, de 18 de febrero de 1998, páginas 5758 a 5772 (15 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Cultura
Referencia:
BOE-A-1998-3731
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1998/02/17/(1)

TEXTO ORIGINAL

El artículo 46 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, contempla la posibilidad de modificar el número de unidades de los centros que hayan suscrito el oportuno concierto educativo con el Ministerio de Educación y Cultura, con objeto de garantizar el adecuado ejercicio del derecho a la educación. A la vista de esta normativa, se hace necesario establecer los procedimientos que permitan modificar y prorrogar los conciertos vigentes para el próximo curso 1998/1999.

Por otra parte, el proceso de implantación anticipada de las enseñanzas del nuevo sistema educativo llevado a cabo por los centros privados en cursos anteriores, aconseja establecer las normas necesarias para modificar los conciertos educativos y continuar con la implantación de las nuevas enseñanzas dentro del Régimen de Conciertos.

Asimismo, la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, establece que los centros privados concertados con autorización provisional para impartir el primero o segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria podrán prorrogar el concierto educativo por un año, siempre que se mantengan los mismos requisitos y necesidades de escolarización que dieron lugar a la concesión de dicha autorización provisional. De acuerdo con el citado precepto, procede adaptar las normas necesarias para prorrogar, para el curso 1998/1999, los conciertos educativos del primer y segundo ciclo de Educación Secundaria Obligatoria en centros docentes privados con autorización provisional para impartir estas enseñanzas.

Finalmente el Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio, por el que se modifica y completa el Real Decre to 986/1991, de 14 de junio, de aprobación del calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, modificado por el Real Decreto 173/1998, de 16 de febrero, que desarrolla la disposición adicional vigesima séptima de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, establece que, en el año académico 1998/1999, se implantará con carácter general, el tercer curso de la Educación Secundaria Obligatoria y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes al primer curso de Bachillerato Unificado Polivalente y al primer curso de Formación Profesional de primer grado. De acuerdo con este precepto, procede adoptar las medidas necesarias para adecuar los conciertos educativos de los centros docentes privados al nuevo sistema educativo establecido en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Por todo lo cual, según lo previsto en el artículo séptimo del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, y en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 173/1998, de 16 de febrero, por el que se modifica y completa el Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, he dispuesto:

Modificación y prórroga de los conciertos educativos para el curso académico 1998/1999

Primero.-De acuerdo con a Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación y con el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, y como consecuencia del Real Decre to 173/1998, de 16 de febrero, que modifica el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, los centros docentes privados concertados podrán, durante el mes de febrero de 1998 y hasta el 5 de marzo de ese mismo año, presentar solicitud al Minis terio de Educación y Cultura para modificar y prorrogar los conciertos educativos suscritos en los términos establecidos en esta Orden. Para la modificación y prórroga de los conciertos educativos para el curso 1998/1999, además de la capacidad autorizada a los centros para impartir enseñanzas, se atenderá a lo establecido en los siguientes apartados.

Conciertos con centros de Educación Secundaria

Obligatoria con autorización provisional

Segundo.-1. Los centros que hayan obtenido la autorización provisional para impartir el primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, según lo establecido en la disposición transitoria séptima del Real Decre to 1004/1991, de 14 de junio, podrán prorrogar el concierto educativo para estas enseñanzas si se mantienen las necesidades de escolarización que dieron lugar a dicha autorización provisional, si bien no podrán implantar el tercer curso de la Educación Secundaria Obligatoria.

2. Los centros con autorización provisional para el segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, podrán implantar en el curso 1998/1999 el tercer curso de la Educación Secundaria Obligatoria. Aquellos centros que en el curso 1997/1998 ya impartieron estas enseñanzas, modificarán el concierto educativo continuando con la implantación del cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria.

3. Los centros de Educación Primaria con autorización provisional para impartir el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria que hayan solicitado autorización como centro de Educación Secundaria Obligatoria y que, habiendo dictado la Administración educativa resolución aprobatoria del proyecto de obras presentado, no haya sido dictada Orden de autorización definitiva por no haberse concluido las obras de adaptación necesarias, podrán solicitar el correspondiente concierto educativo cuya concesión estará condicionada a la finalización de dichas obras y obtención de la preceptiva autorización al comienzo del curso escolar en el que se inicie la implantación del segundo ciclo de dichas enseñanzas.

Conciertos con centros de Educación Secundaria

Obligatoria con autorización definitiva

Tercero.-Los centros con autorización definitiva para impartir la Educación Secundaria Obligatoria, ampliarán en el curso 1998/1999 el concierto educativo por el número de unidades necesario para implantar el tercer curso de la Educación Secundaria Obligatoria. Aquellos centros que hayan sido autorizados para implantar anticipadamente la Educación Secundaria Obligatoria en años anteriores, modificarán el concierto educativo de acuerdo con el curso de las nuevas enseñanzas que les corresponda implantar.

Conciertos con centros de Educación Secundaria

Obligatoria con centros adscritos de Educación Primaria

Cuarto.-1. En los centros de Educación Secundaria Obligatoria en los que se haya producido la adscripción de otros Centros de Educación Primaria, para el curso 1998/1999 se tendrá en cuenta el número de unidades de Educación Secundaria Obligatoria correspondientes al total de las unidades del conjunto de todos los centros afectados por la adscripción.

2. En los centros de Educación Secundaria Obligatoria en lo que, como consecuencia de las adscripciones mencionadas en el apartado anterior, se modifique el concierto educativo por un número de unidades mayor que el necesario para dar continuidad a los alumnos escolarizados durante el curso 1997/1998, las unidades adscritas deberán ser cubiertas de mutuo acuerdo entre los titulares de los centros implicados, procurándose que no comporte pérdida de empleo del conjunto de la plantilla de profesores del centro de Educación Primaria.

Conciertos con centros y secciones de Formación Profesional del primer grado y con centros de Bachillerato Unificado Polivalente, para impartir enseñanzas del segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria

Quinto.-1. Los centros y secciones de Formación Profesional de primer grado y de Bachillerato Unificado Polivalente modificarán el concierto educativo suscrito, al dejarse de impartir en el año académico 1998/1999 el primer curso de Formación Profesional de primer grado y el primer curso del Bachillerato Unificado Polivalente. Estos centros podrán solicitar la modificación del concierto educativo sustituyendo las unidades de primer curso de Formación Profesional de primer grado o de Bachillerato Unificado Polivalente por las unidades en las que se imparta tercer curso de la Educación Secundaria Obligatoria.

2. Los centros de Formación Profesional de primer grado y de Bachillerato Unificado Polivalente que en el curso 1997/1998 implantaron anticipadamente el tercer curso de la Educación Secundaria Obligatoria por transformación de unidades de aquellas enseñanzas, modificarán el concierto educativo para el curso 1998/1999, transformando las unidades necesarias hasta completar la implantación del segundo ciclo de Educación Secundaria Obligatoria.

3. Lo señalado en los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de que a estos centros les sea de aplicación lo señalado en los apartados 6, 7 y 8 de la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, en la nueva redacción dada por la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes, una vez que estos implanten el cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria.

4. Para la suscripción de conciertos a que se refiere este apartado será necesario que estos centros hayan obtenido autorización definitiva o, en su caso, autorización provisional para impartir el segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, al amparo de lo dispuesto en la disposición transitoria séptima del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio.

Conciertos con secciones de Formación Profesional de primer grado y centros de Formación Profesional de primero y segundo grados, para impartir las enseñanzas de Ciclos Formativos de Grado Medio y Programas de Garantía Social

Sexto.-1. El titular de las Secciones de Formación Profesional de primer grado que haya obtenido autorización para impartir las enseñanzas de Ciclos Formativos de Grado Medio, así como el de los centros de Formación Profesional de primero o de segundo grado, podrá solicitar la modificación del concierto sustituyendo las unidades de primer curso de Formación Profesional de primero o segundo grado por las unidades en las que se impartan los Ciclos Formativos de Grado Medio, de acuerdo con la Orden de 24 de abril de 1996.

2. Asimismo, podrán transformarse unidades de Formación Profesional de primer grado en unidades en las que se impartan Programas de Garantía Social, cuyos perfiles hayan sido definidos por la Administración educativa y sean análogos a las ramas de Formación Profesional cuyas unidades se transformen. En este sentido, se tomará como referencia las equivalencias establecidas en el anexo de la citada Orden de 24 de abril de 1996. Dado el carácter experimental de la impartición en centros concertados de Formación Profesional de primer grado de los Programas de Garantía Social, las unidades que se concierten para impartir estas enseñanzas se financiarán transitoriamente de acuerdo con los módulos económicos aprobados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico, destinados a la financiación de las enseñanzas de Formación Profesional de primer grado de los Programas de Garantía Social, las unidades que se concierten para impartir estas enseñanzas se financiarán transitoriamente de acuerdo con los módulos económicos aprobados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico, destinados a la financiación de las enseñanzas de Formación Profesional de primer grado.

3. En ambos casos dejarán de impartir las enseñanzas de Formación Profesional de primer grado o de segundo grado, conforme se vaya produciendo la transformación a las nuevas enseñanzas. Todo ello, teniendo en cuenta lo dispuesto en los apartado 6 y 8 de la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, en la nueva redacción dada por la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre.

Conciertos con centros de Formación Profesional de primero o de segundo grado para impartir enseñanzas de Ciclos Formativos de Grado Superior

Séptimo.-1. El titular de los centros de Formación Profesional de primero o de segundo grado podrá solicitar la modificación del concierto educativo sustituyendo las unidades de Formación Profesional de primero o de segundo grado por las unidades en las que se impartan Ciclos Formativos de Grado Superior, siempre que cumplan los requisitos exigidos en el Real Decre to 1004/1991, de 14 de junio, así como los contemplados en las disposiciones que regulan la ordenación de la Formación Profesional, de acuerdo con lo establecido en la disposición final tercera de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, y, en consecuencia, la obtención de la autorización preceptiva al comienzo del curso escolar en que se inicien las enseñanzas.

2. Los conciertos educativos para impartir las enseñanzas de Ciclos Formativos de Grado Superior tendrán el carácter de conciertos singulares.

3. Al no haberse regulado el sistema de financiación de los Ciclos Formativos de Grado Superior, las unidades que se concierten para impartir estas enseñanzas se financiarán de acuerdo con los módulos económicos, aprobados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico, destinados a la financiación de las enseñanzas de Formación Profesional de segundo grado.

4. Los centros de referencia dejarán de impartir las enseñanzas de Formación Profesional de primero o de segundo grado, conforme se vaya produciendo la transformación a las nuevas enseñanzas.

Conciertos con centros de Formación Profesional de segundo grado o de Bachillerato Unificado Polivalente para impartir enseñanzas del Bachillerato LOGSE

Octavo.-1. El titular de los centros de Formación Profesional de segundo grado o de Bachillerato Unificado Polivalente podrán solicitar la modificación del concierto sustituyendo unidades de Formación Profesional de segundo grado y de Bachillerato Unificado Polivalente, por unidades en las que se impartan anticipadamente las enseñanzas de Bachillerato reguladas en la Ley Orgánica 1/1990, siempre que el centro haya cumplido los requisitos establecidos en la disposición transitoria cuarta.tres del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, modificada por el Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio, y teniendo en cuenta el apartado 8 de la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, modificado por la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre.

2. Al no haberse establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado los módulos económicos para financiar las enseñanzas del nuevo Bachillerato, las unidades concertadas en estas enseñanzas se pagarán de acuerdo con los módulos económicos destinados a financiar las unidades de Formación Profesional de segundo grado o de Bachillerato Unificado Polivalente, según se haya producido la transformación.

3. Los centros dejarán de impartir las enseñanzas de Formación Profesional de segundo grado o de Bachillerato Unificado Polivalente, conforme se vaya produciendo la transformación a las nuevas enseñanzas.

Conciertos con centros acogidos al programa de

integración de alumnos con necesidades educativas

especiales

Noveno.-Los centros acogidos o que se acojan al programa de integración de alumnos con necesidades educativas especiales que escolaricen alumnos de estas características en las unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria dispondrán de la dotación económica precisa para garantizar una educación de calidad a estos alumnos, según lo establecido en el Real Decreto 696/1995, de 28 de abril, de Ordenación de la Educación de alumnos con necesidades educativas especiales.

Conciertos con centros de Educación Infantil

Décimo.-Los centros de Educación Infantil acogidos al régimen de conciertos educativos y autorizados con carácter definitivo para impartir el segundo ciclo de la Educación Infantil, podrán modificar el concierto educativo por el número de unidades necesario, a fin de dar continuidad respecto del nivel de Educación Primaria a los alumnos escolarizados en el segundo ciclo de Educación Infantil, siempre que el centro cuente con la preceptiva autorización.

Conciertos con centros de Educación General Básica con autorización o clasificación definitiva

Undécimo.-Con carácter excepcional, y sólo para el curso 1998/1999, los centros docentes privados de Educación Primaria que se encuentran autorizados o clasificados definitivamente como centros de Educación General Básica, que no hayan obtenido la autorización definitiva como centros de Educación Secundaria, o bien la autorización provisional para impartir el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria al amparo de la disposición transitoria séptima del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, quedarán autorizados para poder impartir y concertar únicamente las enseñanzas correspondientes al primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, con objeto de que los alumnos que se encuentran escolarizados en estos centros durante el presente curso escolar 1997/1998, no sufran interrupción en sus estudios.

Procedimiento para la modificación y prórroga de los conciertos educativos

Duodécimo.-1. Excepcionalmente, para el curso escolar 1998/1999, y en base a lo señalado en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 173/1998, de 16 de febrero, las solicitudes de modificación y prórroga de los conciertos educativos se presentarán en las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación y Cultura en cuyo ámbito territorial se encuentren situados los respectivos centros, en el plazo señalado en el apartado primero de la presente Orden y conforme a los modelos que figuran como anexo a la misma.

2. Las solicitudes deberán ser suscritas por quienes figuren en el Registro de Centros Docentes como titulares de los respectivos centros. En el caso de que la titularidad corresponda a una persona jurídica, la solicitud deberá ser firmada por quien ostente la representación de aquélla.

3. Excepcionalmente y como consecuencia de la modificación del calendario de aplicación de la reforma educativa, en el procedimiento para la modificación y prórroga de los conciertos educativos que regula la presente Orden, no se constituirán las Comisiones Provinciales de conciertos educativos contempladas en el artículo 23 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Decimotercero.-Las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación y Cultura comprobarán que los titulares de los centros aportan la documentación exigida en cada solicitud y la remitirán, junto con la correspondiente propuesta, a la Dirección General de Centros Educativos antes del 20 de marzo de 1998, pudiendo acompañar a dicha propuesta un informe con cuantos datos juzguen de interés para una acertada resolución de la solicitud.

Decimocuarto.-La Dirección General de Centros Educativos, teniendo en cuenta los recursos presupuestarios destinados a la financiación de los centros concertados, evaluará las solicitudes presentadas y procederá, a través de las Direcciones Provinciales, a dar vista del expediente a los solicitantes, fijando un plazo para que puedan alegar lo que estimen procedente a su derecho.

Decimoquinto.-Una vez valoradas las alegaciones presentadas por los solicitantes y previa fiscalización de la Intervención Delegada del departamento, dicha Dirección General elaborará propuesta definitiva de resolución sobre la modificación y prórroga de los conciertos educativos solicitados, que la elevará al Ministro de Educación y Cultura.

Decimosexto.-El Ministro de Educación y Cultura resolverá sobre la modificación y prórroga de los conciertos educativos antes del 15 de mayo de 1998, en base a lo señalado en la transitoria tercera del Real Decreto 173/1998, de 16 de febrero.

Decimoséptimo.-La resolución, que en caso de ser denegatoria deberá ser motivada, se notificará a los interesados y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado». Esta resolución pondrá fin a la vía administrativa y contra la misma podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses, contados desde el día de su notificación, previa comunicación a este Ministerio, de acuerdo con los artículos 37.1 y 58 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 y con el artículo 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Decimoctavo.-Las modificaciones y prórrogas de los conciertos educativos que se acuerden al amparo de esta Orden se formalizarán de acuerdo con lo señalado en la disposición transitoria tercera del Real Decre to 173/1998, de 16 de febrero, antes del 15 de junio de 1998, mediante diligencia que se adjuntará al documento de formalización del concierto educativo.

Decimonoveno.-Para lo no previsto en esta Orden se estará a lo dispuesto en la Orden de 30 de diciembre de 1996, por la que se dictan normas para la aplicación del Régimen de Conciertos Educativos a partir del curso académico 1997/1998.

Vigésimo.-Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 17 de febrero de 1998.

AGUIRRE Y GIL DE BIEDMA

Ilmos. Sres. Subsecretario de Educación y Cultura y Secretario general de Educación y Formación Profesional.

(SOLICITUD OMITIDA)

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 17/02/1998
  • Fecha de publicación: 18/02/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 19/02/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCION de erratas en BOE núm. 53, de 3 de marzo de 1998 (Ref. BOE-A-1998-4976).
Referencias anteriores
Materias
  • Centros docentes concertados
  • Conciertos Educativos

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