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Documento BOE-A-1998-4208

Real Decreto 228/1998, de 16 de febrero, por el que se dictan normas sobre construcción de determinadas embarcaciones de menos de 2,5 toneladas de registro bruto.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 47, de 24 de febrero de 1998, páginas 6412 a 6412 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1998-4208
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1998/02/16/228

TEXTO ORIGINAL

La Orden de 20 de noviembre de 1979 estableció la normativa reguladora sobre la construcción, reparación, instalación de motores y cambios de lista de embarcaciones de menos de 20 toneladas de registro bruto (TRB), dedicadas a la pesca con artes menores, no sujetas a reglamentación específica. En dicha Orden se eximía, excepcionalmente, de la norma general de aportación de bajas para nuevas construcciones, a los pescadores profesionales con más de cinco años continuados de profesión que desearan construir embarcaciones de menos de 2,5 TRB, siempre que cumplieran las condiciones fijadas al efecto. Esta norma fue derogada por el Real Decreto 1391/1990, de 8 de noviembre, sobre construcción y modernización de buques pesqueros de eslora entre perpendiculares inferior a seis metros y sobre materialización de bajas.

La necesidad de garantizar la continuidad en el ejercicio de su actividad a aquellos pescadores que en su día accedieron a estas embarcaciones y continúan realizando su trabajo con el lógico deterioro de las mismas por el largo período de tiempo de servicio y para garantizar, a su vez, la seguridad de la vida humana en la mar, procede que estas embarcaciones, puedan ser sustituidas por otras unidades pesqueras más modernas, seguras y fiables como lo demandan los actuales planes de modernización de la flota pesquera española y siempre que continúen en la misma propiedad y con las mismas características.

Por tanto, resulta necesario establecer las normas aplicables a la renovación de las embarcaciones de menos de 2,5 TRB.

El artículo 149.1.19.a de la Constitución establece la competencia exclusiva del Estado para dictar las bases de ordenación del sector pesquero.

En la elaboración del presente Real Decreto han sido consultadas las Comunidades Autónomas y las asociaciones representativas del sector pesquero.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de febrero de 1998,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Sustitución de embarcaciones.

Los pescadores profesionales que sean propietarios de embarcaciones que se construyeron al amparo del apartado 2.4 de la Orden ministerial de 20 de noviembre de 1979, y esta circunstancia se encuentre anotada en la hoja de asiento del Registro Oficial de Matrícula de Buques, podrán sustituirlas por otras de nueva construcción desguazando las anteriores, que cumplan las siguientes condiciones:

a) Las embarcaciones a construir tendrán como máximo las mismas características arqueo bruto (GT) y potencia propulsora que la que se pretende sustituir.

b) Las nuevas unidades se dedicarán a la pesca con artes menores.

c) Las nuevas embarcaciones han de ser explotadas sólo y exclusivamente por el propietario de la unidad a sustituir, salvo lo previsto en el artículo 2.

d) Los armadores solicitantes no podrán ser a su vez propietarios de ninguna otra embarcación dedicada a la pesca.

e) La nueva embarcación no generará derechos de aportación de baja, ni podrá percibir primas por su retirada de la actividad pesquera.

Artículo 2. Normas específicas.

En la solicitud de construcción de la nueva embarcación deberá figurar el compromiso de titular de la misma de no enajenarla o, en su caso, de realizar una sola transmisión intervivos entre familiares de primer grado que continúen en el ejercicio de la actividad pesquera y que no sean titulares de otra embarcación. Esta condición se anotará, en cada caso, en la hoja de asiento del Registro Oficial de Matrícula de Buques y en el Censo de la Flota Pesquera Operativa.

Disposición final primera. Norma supletoria y habilitación.

1. En todo lo no previsto en el presente Real Decreto, serán de aplicación las normas establecidas en el capítulo II del Real Decreto 798/1995, de 19 de mayo, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca, de la acuicultura y de la comercialización, la transformación y promoción de sus productos.

2. El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.19.a de la Constitución Española.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 16 de febrero de 1998.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Agricultura, Pesca

y Alimentación,

LOYOLA DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 16/02/1998
  • Fecha de publicación: 24/02/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 25/02/1998
  • Fecha de derogación: 03/08/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1048/2003, de 1 de agosto (Ref. BOE-A-2003-15478).
Referencias anteriores
Materias
  • Buques
  • Construcciones navales
  • Reglamentaciones técnicas

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