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Documento BOE-A-1998-4335

Resolución de 10 de febrero de 1998, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Acta en la que se recogen las modificaciones del capítulo VIII, Plan Social, del X Convenio Colectivo de la empresa «Ertisa, Sociedad Anónima».

Publicado en:
«BOE» núm. 47, de 24 de febrero de 1998, páginas 6525 a 6530 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1998-4335
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1998/02/10/(1)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Acta de fecha 24 de noviembre de 1997 en la que se recogen las modificaciones del capítulo VIII, Plan Social, del X Convenio Colectivo de la empresa "Ertisa, Sociedad Anónima" (número de código 9010522) ("Boletín Oficial del Estado" de 17 de septiembre de 1996), acuerdos de modificación que han sido alcanzados, de una parte, por el Comité de Empresa, en representación de los trabajadores, y, de otra, por los designados por la Dirección de la empresa, en representación de la misma, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de Trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción de la citada Acta en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 10 de febrero de 1998.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

En Palos de la Frontera, a 24 de noviembre de 1997, siendo las dieciséis horas y actuando como Secretaria doña Teresa Millán Romero, se reúnen en las instalaciones de Ertisa, el Comité de Empresa y la Dirección, Comisión Negociadora del X Convenio Colectivo de Ertisa, representados, respectivamente, por las personas que se reseñan a continuación:

Representación del personal:

Avilés Rivas, J. I.

Díaz Aragón, J. M.

López López, J.

Núñez Estévez, J. R.

Ortiz Fernández, Domingo.

Oyola Quintero, Santiago.

Romero Romero, E.

Torres Rocamora, G.

Valle Ortiz, J.

Representación de la empresa:

Díaz Díaz, F.

Martínez-Cañavate, R.

Millán Romero, T.

Molina Félix, F.

Pérez Blanco, M.

Ambas partes, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 3.1.c), 88 y 89 del Estatuto de los Trabajadores y en base a sus representaciones respectivas, al margen de lo fijado en el Convenio, y de la revisión realizada al día de hoy, pero a tenor de los acuerdos alcanzados durante la negociación de estos días concretan los pactos y actuaciones complementarias que seguidamente se relacionan:

En el capítulo VIII, Plan Social, del X Convenio Colectivo, se mantienen en su redacción actual los artículos 51 al 62, ambos inclusive. Los restantes, el 50 y el 50 bis, se sustituyen, con efectos a partir del próximo día 1 de enero de 1998, por el texto siguiente:

"Artículo 50. Plan de pensiones del sistema de empleo.

Se formalizará un plan de pensiones del sistema de empleo ajustado al contenido de las Leyes 8/1987, de 8 de junio, y 30/1995, y conforme con el Reglamento que ha sido aprobado por las partes y que entrará en vigor el día de la integración del plan de pensiones "Ertisa", en el Registro Administrativo de Fondo de Pensiones del Ministerio de Economía y Hacienda, sin perjuicio de que las aportaciones del promotor comiencen a devengarse desde el 1 de enero de 1998.

El Plan tiene por finalidad definir el derecho de los empleados de Ertisa, a cuyo favor se constituye, a percibir prestaciones -rentas o capitales- por jubilación, supervivencia, viudedad e invalidez.

Las prestaciones del Plan son autónomas e independientes de las del sistema de la Seguridad Social y tienen el carácter de mejoras voluntarias de las mismas.

50.1 Contingencias cubiertas.-Las contingencias cubiertas por el plan de pensiones son:

a) La jubilación o situación asimilable del partícipe o partícipe en suspenso.

b) La invalidez permanente, que determina la extinción de la relación laboral, en cualesquiera de los siguientes grados: Total para la profesión habitual, absoluta para todo tipo de trabajo y gran invalidez del partícipe o partícipe en suspenso.

c) El fallecimiento del partícipe, partícipe en suspenso o del beneficiario.

50.2 Prestaciones.-La cobertura de las distintas contingencias previstas en el 50.1 se realizará mediante el pago de las siguientes prestaciones:

a) En caso de jubilación o situación asimilable del partícipe o del partícipe en suspenso: Prestación básica de jubilación.

b) En caso de invalidez del partícipe, en cualesquiera de los grados cubiertos: Prestación básica de invalidez y prestación de invalidez de activo. En los supuestos de gran invalidez o invalidez permanente absoluta existirá, además, prestación de invalidez a favor de los hijos. Todas estas prestaciones podrán ser compatibles entre sí.

No obstante, en el caso de invalidez permanente del partícipe sujeta a revisión y con reserva de puesto de trabajo, el partícipe tendrá derecho exclusivamente a las prestaciones de invalidez en activo y, en caso de invalidez absoluta o gran invalidez, a prestación de invalidez a favor de los hijos. Una vez finalizada esta situación, y de no producirse la reincorporación a la empresa, tendrá derecho a la prestación básica de invalidez. Por el contrario, si como consecuencia de la revisión de la incapacidad se produjese la reincorporación del empleado, cesará inmediatamente el pago de las prestaciones devengadas, ostentando de nuevo la condición de partícipe del Plan, con los derechos contemplados en el Reglamento.

c) En caso de invalidez del partícipe en suspenso, con excepción de aquellos partícipes que se encuentran en la situación contemplada en el artículo 22.3 del Reglamento, se devengará exclusivamente la prestación básica de invalidez.

d) En caso de fallecimiento del partícipe: Prestación básica de fallecimiento, prestación de viudedad de activo y prestación de orfandad. Estas prestaciones podrán ser compatibles entre sí.

e) En caso de fallecimiento del beneficiario de invalidez, antes de cumplir los sesenta y cinco años: Prestación de viudedad de inválido y prestación de orfandad, así como prestación básica de fallecimiento, en el caso de tratarse de un inválido permanente sujeto a revisión.

f) En caso de fallecimiento del partícipe en suspenso, o de un beneficiario de cualquier prestación que mantuviese derechos económicos en el plan de pensiones, con la excepción de aquellos partícipes en suspenso que se encuentren en la situación descrita en el artículo 22.3 del Reglamento, se devengará exclusivamente la prestación básica de fallecimiento.

50.3 Prestación básica de jubilación.-El beneficiario de la prestación básica de jubilación será el propio partícipe o partícipe en suspenso en el momento en que acceda a la condición de jubilado o situación asimilable.

50.3.1 Cuantía.-La cuantía de la prestación básica de jubilación consistirá en un capital equivalente a los derechos consolidados de cada partícipe o partícipe en suspenso, a la fecha de la producción del hecho causante.

Durante el plazo que medie entre la fecha de producción de dicho hecho causante y el cobro de la prestación, los derechos económicos del beneficiario se verán ajustados por la imputación de resultados que le corresponda.

50.3.2 Liquidación de la percepción.-La liquidación de esta prestación podrá solicitarse en forma de capital, de renta, o mixta, que combina el pago de rentas con un único cobro en forma de capital.

La prestación en forma de renta actuarial se instrumentará a través de entidad aseguradora, mientras que las rentas financieras serán satisfechas a través del Plan.

50.4 Prestación básica de invalidez.

50.4.1 Beneficiario.-El beneficiario de la prestación básica de invalidez en cualesquiera de los grados cubiertos, será el propio partícipe o partícipe en suspenso, una vez que dicha invalidez haya sido calificada como definitiva por los organismos competentes de la Seguridad Social o por la jurisdicción laboral.

50.4.2 Cuantía.-La cuantía de la prestación básica de invalidez, en todos los grados cubiertos por el Plan, consistirá en un capital equivalente a los derechos consolidados por el partícipe o partícipe en suspenso a la fecha de producción del hecho causante, con la consiguiente imputación de resultados por el tiempo transcurrido entre dicho momento y el de su cobro.

50.4.3 Liquidación de la percepción.-La liquidación de esta prestación podrá solicitarse en forma de capital, de renta o mixta, que combina el pago de rentas con un único cobro en forma de capital.

La prestación en forma de renta actuarial se instrumentará a través de entidad aseguradora, mientras que las rentas financieras serán satisfechas a través del Plan.

50.5 Prestación de invalidez en activo.

50.5.1 Beneficiario.-La prestación de invalidez de activo se devengará a favor del partícipe si, la declaración de invalidez de éste, se produce mientras esté en la plantilla activa de la empresa y antes de que éste cumpla la edad de sesenta y cinco años.

50.5.2 Cuantía.-La cuantía de la prestación de invalidez de activo será igual a una renta vitalicia, revalorizable según lo previsto en el punto siguiente, cuya cuantía anual se cifrará en el porcentaje del salario regulador del partícipe a la fecha de declaración de la invalidez que le corresponda en virtud de la siguiente tabla:

Porcentaje salario

regulador / Colectivo

Personal incluido en Convenio Colectivo, niveles 1 al 8 / 10

Técnicos-Directivos / 13

A estos efectos se utiliza el mismo concepto de salario regulador que el descrito en el artículo 21.1 del Reglamento del Plan.

50.5.3 Liquidación de la percepción.-Únicamente podrá ser satisfecha en forma de renta vitalicia, mensual, pospagable, revalorizable, durante el tiempo que transcurra entre el devengo y el sesenta y cinco aniversario del beneficiario y constante a partir de entonces.

La revalorización apuntada se realizará anualmente con fecha 1 de enero, en función del Índice General de Precios al Consumo del año inmediato anterior. Dicho Índice se referirá al conjunto nacional total publicado oficialmente por el Instituto Nacional de Estadística.

50.5.4 Casos especiales:

a) La situación de invalidez permanente total para la profesión habitual devengará el derecho a una prestación complementaria de pago único consistente en la diferencia entre el salario regulador del año en que se produce la calificación definitiva y los derechos consolidados del partícipe constituidos por los servicios pasados y las aportaciones del promotor.

b) La situación de invalidez permanente total causada con anterioridad a los cincuenta y cinco años de edad devengará el derecho a una renta temporal revalorizable en la forma expuesta en el punto 50.5.3 anterior, complementaria de la establecida con carácter general y hasta el cumplimiento de los cincuenta y cinco años de edad de los siguientes valores:

Porcentaje salario

regulador / Colectivo

Personal incluido en Convenio Colectivo, niveles 1 al 8 / 19

Técnicos-Directivos / 14

c) Para cualquier situación de invalidez permanente, causada como consecuencia de enfermedad común, sin tener acreditados los años de cotización exigidos por la Seguridad Social para generar derechos a prestación, se establece una renta vitalicia de carácter revalorizable con el índice de Precios al Consumo hasta los sesenta y cinco años y, posteriormente, constante, de los valores siguientes sobre el salario regulador y que sustituyen a los que, con carácter general, se establecen en el 50.5.2 anterior:

Porcentaje salario

regulador / Colectivo

Incluidos en Convenios Colectivos, niveles 1 al 8 / 44, para invalidez permanente total.

58, para invalidez permanente absoluta.

Técnicos-Directivos / 38, para invalidez permanente total.

53, para invalidez permanente absoluta.

50.6 Prestación de invalidez a favor de los hijos.

50.6.1 Beneficiarios.-La prestación de invalidez a favor de los hijos comenzará a devengarse en el momento de la obtención de la declaración de invalidez permanente absoluta o gran invalidez del partícipe y durará hasta que cumplan la edad de veintitrés años, teniendo en cuenta lo expresado en el artículo 12 y en el segundo apartado del artículo 30.b) del Reglamento del Plan. No obstante, no existirá límite alguno de edad cuando exista una declaración oficial del órgano competente de la Seguridad Social de minusvalía del hijo en cuestión de grado o porcentaje que le impida una actividad laboral, y en tanto subsista esta declaración.

Para que los beneficiarios tengan derecho a esta prestación deberán haber nacido en un período no superior a nueve meses desde la fecha de la declaración definitiva de la invalidez o haber sido adoptado con anterioridad a la fecha de dicha declaración.

En el supuesto de que falleciese el beneficiario inválido que originase la prestación, ésta se transformará en una prestación de orfandad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 del Reglamento.

50.6.2 Cuantía-La prestación de invalidez a favor de cada hijo consistirá en una renta temporal, revalorizable, cuya cuantía anual se cifrará para todo el personal incluido en Convenio Colectivo, así como para los Técnicos-Directivos, en el 5 por 100 del salario regulador del partícipe a la fecha de su declaración de invalidez, sin que, en ningún caso, pueda ser inferior a 380.364 pesetas anuales. Este valor será revalorizable automática y anualmente a partir de 1997, de la forma prevista en el punto 50.6.3.

A estos efectos se utiliza el mismo concepto del salario regulador que el descrito en el artículo 21.1 del Reglamento.

50.6.3 Liquidación de la percepción.-Únicamente podrá ser satisfecha en forma de renta temporal, mensual, pospagable y revalorizable durante toda su vigencia.

La revalorización se realizará anualmente, con fecha efecto de 1 de enero, en función del Índice General de Precios al Consumo del año inmediato anterior. Dicho Índice se referirá al conjunto nacional total publicado oficialmente por el Instituto Nacional de Estadística.

50.7 Prestación básica de fallecimiento.

50.7.1 Beneficiarios.-La prestación básica de fallecimiento se devengará como consecuencia del fallecimiento del partícipe, partícipe en suspenso o de aquellos beneficiarios de cualquier prestación que mantengan derechos económicos en el Plan.

Podrán ostentar la condición de beneficiarios las personas designadas en el boletín de adhesión por el propio partícipe, partícipe en suspenso o beneficiario.

En ausencia de designación expresa, se entenderán beneficiarios, por orden preferente:

a) El cónyuge supérstite conviviente con el partícipe en el momento del hecho causante.

b) Los hijos del fallecido, a partes iguales.

c) Padres del fallecido, a partes iguales.

d) Otros herederos, en función de su porcentaje de participación en la herencia.

50.7.2 Cuantía.-La cuantía de la prestación de fallecimiento consistirá en un capital equivalente a los derechos consolidados de cada partícipe, partícipe en suspenso o beneficiario con derechos económicos en el Plan a la fecha de producción del hecho causante.

No obstante, durante el tiempo que transcurra entre ésta y la del cobro de la prestación dichos derechos se verán ajustados por la imputación de resultados que le corresponda.

50.7.3 Liquidación de la percepción.-La liquidación de esta prestación podrá solicitarse por el beneficiario en forma de capital, de renta o mixta, que combina el pago de rentas con un único cobro en forma de capital.

La prestación en forma de renta actuarial se instrumentará a través de entidad aseguradora, mientras que las rentas financieras serán satisfechas a través del Plan.

50.8 Prestación de viudedad de activo.

50.8.1 Beneficiarios.-La prestación de viudedad de activo se devengará a favor del cónyuge supérstite conviviente con el partícipe en el momento del hecho causante y, en ausencia de este beneficiario directo, causará derecho a la prestación la persona designada expresamente por el partícipe en el boletín de adhesión al plan de pensiones, siempre que le sea reconocido derecho a pensión de viudedad por la Seguridad Social.

En ausencia de beneficiario designado conforme al criterio anterior o en caso de fallecimiento posterior del mismo, causarán derecho al reparto de esta prestación los hijos del partícipe menores de veintitrés años o mayores incapacitados que, de existir y mientras cumplan estos requisitos, percibirán esta prestación acumulada a la prestación de orfandad que vinieran percibiendo o con derecho a percibir según el artículo 38 del Reglamento.

La cuantía de la renta mensual se repartirá a partes iguales, cada mes, entre los hijos con derecho en ese momento, e igualmente, a partes iguales, la prestación de pago único, entre los hijos con derecho en la fecha de fallecimiento del partícipe.

El derecho a esta prestación se extinguirá por los mismos motivos y simultáneamente a la pérdida al derecho a la prestación de orfandad a la que se acumula.

50.8.2 Cuantía.-La cuantía de la prestación de viudedad de activo consistirá en una renta vitalicia, revalorizable según lo previsto en el punto siguiente, cuya cuantía anual se cifrará en el porcentaje del salario regulador del partícipe a la fecha de su fallecimiento que le corresponda en virtud de la siguiente tabla:

Porcentaje salario

regulador / Colectivo

Personal incluido en Convenio Colectivo, niveles 1 al 8 / 5

Técnicos-Directivos / 6,5

A estos efectos se utiliza el mismo concepto de salario regulador que el descrito en el artículo 21.1 del Reglamento.

Complementariamente a la renta vitalicia anterior se devengará el derecho a una prestación de pago único consistente en la diferencia entre el salario regulador del año en que se produce el fallecimiento y los derechos consolidados del partícipe constituidos por los derechos reconocidos como servicios pasados por la entidad promotora y las aportaciones del promotor.

50.8.3 Liquidación de la percepción.-Únicamente podrá ser satisfecha, en forma de renta vitalicia, mensual, pospagable, revalorizable, durante el tiempo que transcurra entre el inicio del devengo y el sesenta y cinco aniversario del beneficiario y constante a partir de entonces.

La revalorización indicada se realizará anualmente, con fecha efecto de 1 de enero, en función del Índice General de Precios al Consumo del año inmediato anterior. Dicho Índice se referirá al conjunto nacional total publicado oficialmente por el Instituto Nacional de Estadística.

50.9 Prestación de viudedad de inválido.

50.9.1 Beneficiarios.-La prestación de viudedad de inválido se devengará cuando un beneficiario que estuviese percibiendo una prestación de invalidez fallezca antes de cumplir los sesenta y cinco años.

Será beneficiario de esta prestación el cónyuge supérstite conviviente con el inválido en el momento del hecho causante y, en ausencia de este beneficiario directo, causará derecho a la prestación la persona designada expresamente en el boletín de adhesión al plan de pensiones siempre que le sea reconocido derecho a pensión de viudedad por la Seguridad Social.

Para que el cónyuge supérstite pueda adquirir el derecho a esta pensión será necesario que haya contraído matrimonio con el causante antes de la fecha de la declaración de invalidez definitiva.

En caso de fallecimiento del beneficiario anterior o de no existir éste en el momento del fallecimiento del inválido causarán derecho al reparto de esta prestación los hijos menores de veintitrés años o mayores incapacitados que, de existir, y mientras cumplan estos requisitos, percibirán esta prestación acumulada a la prestación de orfandad que vinieran percibiendo o con derecho a percibir según el artículo 38 del Reglamento. La cuantía de la renta mensual se repartirá a partes iguales, cada mes, entre los hijos con derecho en ese momento.

El derecho a esta prestación se extinguirá por los mismos motivos y simultáneamente a la pérdida del derecho a la prestación de orfandad a la que se acumula.

50.9.2 Cuantía.-La prestación de viudedad de inválido consistirá en una renta vitalicia, revalorizable según lo previsto en el punto siguiente, cuya cuantía se cifrará en el 50 por 100 de la renta vitalicia por invalidez que el fallecido viniera percibiendo.

50.9.3 Liquidación de la percepción.-Únicamente podrá ser satisfecha en forma de renta vitalicia, mensual, pospagable, revalorizable durante el tiempo que transcurra entre el inicio de su devengo y el sesenta y cinco aniversario beneficiario de esta prestación y constante a partir de entonces.

La revalorización indicada se revalorizará anualmente, con fecha efecto de 1 de enero, en función del Índice General de Precios al Consumo del año inmediato anterior. Dicho Índice se referirá al conjunto nacional total publicado oficialmente por el Instituto Nacional de Estadística.

50.10 Prestación de orfandad.

50.10.1 La prestación de orfandad a favor de los huérfanos del partícipe se devengará a la muerte de éste estando activo en la empresa y durará hasta que éstos cumplan la edad de veintitrés años, con las excepciones recogidas en el artículo 12 del Reglamento. No obstante, no existirá límite alguno de edad cuando exista una declaración oficial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de minusvalía del huérfano en cuestión en grado o porcentaje que le impida una actividad laboral, y en tanto subsista esta declaración. Asimismo, esta prestación se devengará, en idénticos términos, a la muerte de un beneficiario de invalidez en favor de sus huérfanos.

Para que los beneficiarios tengan derecho a esta prestación deberán haber nacido en un período no superior a nueve meses desde la fecha de fallecimiento del causante o haber sido adoptados con anterioridad a la fecha de dicho hecho.

50.10.2 Cuantía.-La prestación de orfandad consistirá en un renta temporal, revalorizable, cuya cuantía anual se cifrará para todo el personal incluido en Convenio Colectivo en el 5 por 100 del salario regulador del partícipe a la fecha de su fallecimiento, sin que, en ningún caso, pueda ser inferior a 380.364 pesetas. Este valor será revalorizable automática y anualmente, a partir de 1997, en la forma prevista en el punto 50.10.3.

A estos efectos se utiliza el mismo concepto de salario regulador que el descrito en el artículo 21.1 del Reglamento.

50.10.3 Liquidación de la percepción.-Únicamente podrá ser satisfecha en forma de renta temporal, mensual, pospagable, revalorizable durante toda su vigencia.

La revalorización apuntada se realizará anualmente, con fecha efecto de 1 de enero, en función del Índice General de Precios al Consumo del año inmediato anterior. Dicho Índice se referirá al conjunto nacional total publicado oficialmente por el Instituto Nacional de Estadística.

50.11 Requisitos para recibir las prestaciones.-Para la percepción de las distintas prestaciones establecidas en el plan de pensiones, los beneficiarios deberán formular, por escrito dirigido a la Comisión de Control del Plan, solicitud de pago de las mismas, acreditando su condición de beneficiario, señalando, en su caso, la opción de cobro de la prestación elegida y aportando la documentación justificativa de la producción del hecho causante que se relaciona a continuación:

a) En caso de jubilación, declaración de tal situación emitida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Para justificar las situaciones asimilables a la jubilación, la Comisión de Control recabará la correspondiente documentación oficial necesaria que acredite tales situaciones.

b) En caso de invalidez, resolución definitiva o provisional, en su caso, emitida por el órgano competente de la Seguridad Social.

c) En caso de fallecimiento, certificado de defunción, así como el certificado del Registro de Actos de Últimas Voluntades, copia del último testamento del partícipe o acta notarial de la declaración de herederos.

En cualquier caso, la entidad gestora supeditará el pago de las prestaciones a la recepción de toda la documentación necesaria remitida por parte de la Comisión de Control.

50.12 Régimen financiero y aportaciones de la entidad promotora.

50.12.1 Régimen de aportaciones.-La entidad promotora financiará, conjuntamente con los partícipes, este plan de pensiones, en la medida que se prevé a continuación.

Las aportaciones de dicha entidad tendrán carácter de irrevocables desde el momento que resulten exigibles, con independencia de su desembolso efectivo y serán imputadas anualmente a los partícipes de forma individualizada.

Serán admisibles aportaciones voluntarias de los partícipes, pudiendo ser realizadas por éstos en cualquier momento durante la vigencia del plan, salvo que el partícipe hubiese incurrido en alguna de las circunstancias descritas en el artículo 22 del Reglamento, que originan la suspensión de las aportaciones de la entidad promotora, o en la letra a) del artículo 9.2.

Se entenderá por aportación voluntaria del partícipe, toda aquella cantidad que exceda de su deber de aportación establecido en el Reglamento.

En ningún caso la aportación anual a favor de cada partícipe, directa o imputada, superará el límite de reducción en la base imponible regular del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas señalado en cada momento por la legislación vigente. Para cumplimentar lo anterior se utilizará exclusivamente el límite fiscal que sería aplicable si la base imponible del partícipe estuviera compuesta exclusivamente por las retribuciones pagadas por la entidad promotora.

Se realizará, en primer lugar, la aportación de las cantidades destinadas a financiar las prestaciones definidas contempladas en los artículos 33, 34, 36, 37 y 38; en segundo lugar, la aportación definida correspondiente a la entidad promotora; en tercer lucar, la aportación obligatoria del partícipe, y, por último, la aportación voluntaria del partícipe.

Si como consecuencia de la aplicación del límite máximo anual de aportación a planes de pensiones, vigente en cada momento, no fuese posible realizar al Plan la totalidad de las aportaciones contempladas en el artículo 21 del Reglamento, la diferencia entre la totalidad de la aportación que le hubiese correspondido a cada partícipe y el citado límite legal será aportada por la entidad promotora, al seguro colectivo de vida que la propia entidad promotora haya formalizado con una entidad aseguradora a tal efecto, hasta alcanzar las coberturas pactadas.

50.12.2 La entidad promotora financiará, conjuntamente con los partícipes, la cobertura de las prestaciones básicas de jubilación, invalidez y fallecimiento mediante un sistema de aportación definida. Con este fin aportará anualmente a favor de cada partícipe, con la excepción contemplada en el artículo 22.1 del Reglamento, el porcentaje de su salario regulador que le corresponda según lo dispuesto en la tabla siguiente:

Porcentaje salario

regulador / Colectivo

Personal incluido en Convenio Colectivo, niveles 1 al 8 / 1,6

Técnicos-Directivos / 2

Jefes de Departamento / 3

Directivos / 4,5

A estos efectos se entenderá por salario regulador:

Personal incluido en Convenio Colectivo: La suma de la retribución bruta anual, el plus de desempeño profesional y la condición más beneficiosa de complemento retributivo fijo, para quienes tuvieran reconocido ese derecho.

Resto del personal: Retribución fija anual.

Las aportaciones se efectuarán mensualmente durante el período de alta del partícipe en el Plan. La aportación correspondiente al mes en que se cause alta o baja como partícipe se prorrateará en función de los días del mismo durante los que permaneciese en alta en el Plan.

Las aportaciones se realizarán sobre la base del salario regulador teórico anualizado a que se tuviera derecho cada mes, dividido por doce. En el mes de cobro del plus de desempeño profesional su importe se sumará al resultado anterior. Del mismo modo, se sumarán, el mes en que se produzan, las regularizaciones de conceptos integrantes del salario regulador, si bien tan sólo a efectos de efectuar la aportación de la entidad promotora.

50.12.3 A su vez, la entidad promotora financiará, en exclusiva, la cobertura de riesgo en la parte prevista en el Reglamento, con un sistema de prestación definida.

Para ello aportará, anualmente, a favor de cada partícipe, el coste de la prima de seguro necesaria para cubrir las rentas definidas en los artículos 33, 34, 36, 37 y 38 del Reglamento, que se asegurarán por el Plan.

50.12.4 Asimismo, para las mencionadas rentas, que serán revalorizables hasta el sesenta y cinco aniversario del beneficiario, el promotor se hará cargo de las desviaciones que, sobre el índice de revalorización previsto inicialmente para el cálculo de la prima, se produzcan anualmente.

En caso de exigir participación en beneficios en las pólizas de seguros contratadas a estos efectos, el importe de la misma se destinará a reducir la prima a abonar en la siguiente anualidad por el promotor para las contingencias de riesgo.

La imputación del coste de estas contingencias de riesgo se realizará a cada uno de los partícipes, a efectos de la integración en su Case imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas bajo un criterio de solidaridad intergeneracional entre los distintos grupos de partícipes a los que se les aporta el mismo porcentaje sobre el salario regulador.

La prima a imputar individualmente se obtendrá al multiplicar la prima total de las contingencias de riesgo correspondiente al colectivo donde esté integrado el partícipe por el porcentaje que supone la aportación realizada por el promotor para ese partícipe para la cobertura de las prestaciones básicas sobre el total de las aportaciones realizadas por el promotor por ese mismo concepto y para ese colectivo.

A estos efectos se considerará como prima total por contingencias de riesgo para cada colectivo, a la suma de:

a) La prima por contingencias de riesgo para el total de sus partícipes en ese año.

b) El producto de multiplicar:

1. El resultado neto de la participación en beneficios más la regularización por desviaciones sobre el índice de revalorización previsto en las prestaciones ya causadas.

2. El porcentaje que supone el total de las primas por contingencias de riesgo del colectivo respecto al total de las primas del conjunto de los partícipes.

50.12.5 Asimismo, la entidad promotora, con independencia de las aportaciones contempladas en los números anteriores, realizará, en las condiciones y cuantías que se fijen en el plan de reequilibrio actuarial y financiero que se presente, en su caso, ante la Dirección General de Seguros.

Las aportaciones que a cada uno de los partícipes hayan de corresponder por reconocimientos de derechos por servicios pasados por la entidad promotora, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria del Reglamento del Plan de Pensiones de Ertisa.

50.13 Suspensión de las aportaciones de la entidad promotora.

50.13.1 Se suspenderán las aportaciones a favor de un partícipe, cuando se suspenda la relación laboral con la entidad promotora por cualquier causa, a excepción de los siguientes supuestos, a los que será aplicable el mismo régimen de aportaciones y prestaciones que a los partícipes que se encuentren en activo en la empresa:

a) Durante la situación la incapacidad temporal reconocida por la Seguridad Social, la entidad promotora o la entidad gestora autorizada.

b) En la situación de maternidad, adopción y acogimiento previo, durante los períodos de descanso que en tales situaciones se disfruten de acuerdo con la normativa vigente en cada momento.

50.13.2 Asimismo, se suspenderán las aportaciones a favor de un partícipe en los siguientes casos:

a) Incumplimiento del deber de aportación al Plan, por parte del partícipe, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento, previa comunicación a la Comisión de Control.

b) Cuando el partícipe cumpla la edad de sesenta y cinco años.

50.13.3 La suspensión de las aportaciones contempladas en los números anteriores corresponderán, con carácter general, tanto a las destinadas a la cobertura de las prestaciones básicas de jubilación, invalidez y fallecimiento como a las destinadas a la cobertura de las prestaciones contempladas en los artículos 33, 34, 36, 37 y 38 del Reglamento.

No obstante, para aquellos partícipes cuya causa de la suspensión de la relación laboral con el promotor fuese el cumplimiento del servicio militar, la suspensión de empleo y sueldo por razones disciplinarias, o la causa prevista en la letra a) del número 2 del presente número, la suspensión de aportaciones de la entidad promotora sólo corresponderá a las destinadas a la cobertura de las prestaciones básicas de jubilación, invalidez y fallecimiento.

50.13.4 La suspensión o reanudación de las aportaciones tendrá efecto de forma automáticas en el momento en que se produzca el hecho que la origine. La aportación correspondiente al mes en que se produzca el hecho que origine la suspensión o reanudación de aportaciones, según lo establecido en este número, se prorrateará en función de los días del mismo durante los que permaneciesen en alta o contara con sesenta y cuatro años de edad, respectivamente.

50.14 Aportaciones de los partícipes.

50.14.1 Los partícipes realizarán aportaciones de carácter obligatorio destinadas íntegramente a mejorar la cobertura de las prestaciones básicas de jubilación, invalidez y fallecimiento.

Con esta finalidad aportarán, anualmente, el porcentaje de un salario regulador que les corresponda, en función de la tabla que se adjunta a continuación, sin perjuicio de la posible actuación del límite legal previsto en el artículo 20 del Reglamento:

Porcentaje salario

regulador / Colectivo

Personal incluido en Convenio Colectivo, niveles 1 al 8 / 1

Técnico-Directivos / 1,25

Jefes de Departamento / 2

Directivos / 3

A estos efectos, se utiliza el mismo concepto de salario regulador descrito en el artículo 21.1 del Reglamento.

50.14.2 La contribución anual se realizará utilizando la misma base de cálculo e idénticos criterios a los expuestos en el artículo 21.1 del Reglamento y será efectuada por la entidad promotora previa detracción de los sueldos de los partícipes. En este sentido, la entidad promotora actuará como mera mediadora de pago.

50.14.3 El exceso de aportación del partícipe sobre la cantidad que le resulte exigible, según lo dispuesto en el punto 50.14.1, se considerará voluntaria y se destinará íntegramente a mejorar sus prestaciones básicas de jubilación, invalidez y fallecimiento.

50.15 Reconocimiento de servicios pasados.-Como complemento a las aportaciones corrientes que realizarán promotor y partícipes, según ha quedado dicho en los apartados anteriores, unilateralmente el promotor, es decir, "Ertisa, Sociedad Anónima" asigna, con la consideración de servicios pasados a cada partícipe con derecho a serlo a 31 de diciembre de 1997, una cantidad que será validada en su momento por un actuario independiente.

Artículo 50 bis. Jubilación.

Se establece, dentro de una adecuada política de empleo, la jubilación forzosa a los sesenta y cinco años, para el personal en activo, que, al momento de cumplir dicha edad, tenga derecho a pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social y a las prestaciones complementarias del Plan.

Consecuentemente, a partir de la fecha de entrada en vigor del plan de pensiones, y de tener derecho el trabajador, en aplicación del mismo, además de la pensión de la Seguridad Social, a la prestación básica de jubilación del Plan, el retiro se producirá, de forma automática y conforme se pacta en este Convenio, al cumplir el trabajador sesenta y cinco años.

A estos efectos, y para hacer posible el retiro en la forma indicada, los trabajadores que, estando en activo, vayan a cumplir los sesenta y cinco años, solicitarán de forma fehaciente de la Seguridad Social, dos meses antes del cumplimiento de dicha edad, el pase a la situación de jubilación, dando cuenta de dicha solicitud a la Dirección de la empresa, a la entidad gestora y a la Comisión de Control, para que adopten las decisiones pertinentes en orden a la extinción de la relación laboral y la liquidación de la prestación básica de jubilación a que hubiese lugar.

No obstante lo anterior, con carácter excepcional, la Dirección de la empresa, a la vista de la solicitud de jubilación, podrá, en atención a las especiales condiciones de capacitación de un solicitante y visto el informe de los servicios médicos del centro de trabajo, proponer la prórroga de su relación laboral con la compañía por períodos anuales, respetándose, al término de dichos períodos, el derecho del trabajador a las prestaciones establecidas para los trabajadores que se jubilen a los sesenta y cinco años de edad, comunicándose a la entidad gestora y Comisión de Control los acuerdos logrados al efecto."

Las partes se comprometen a dar traslado del presente acuerdo y texto final a la autoridad laboral competente, en cumplimiento del artículo 90 del Estatuto de los Trabajadores, para su depósito, registro y publicidad del mismo en el "Boletín Oficial del Estado".

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 10/02/1998
  • Fecha de publicación: 24/02/1998
Referencias anteriores
  • MODIFICA el capítulo VIII, Plan Social, del Convenio publicado por Resolución de 27 de agosto de 1996 (Ref. BOE-A-1996-20896).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Productos químicos

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