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Documento BOE-A-1998-6541

Resolución de 3 de marzo de 1998, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y posterior publicación del II Convenio Colectivo para las empresas del «Grupo Imperio».

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 66, de 18 de marzo de 1998, páginas 9351 a 9354 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1998-6541
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1998/03/03/(10)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del II Convenio Colectivo para las empresas del "Grupo Imperio" (número de código 9011663), que fue suscrito con fecha 30 de diciembre de 1997, de una parte por miembros del Comité de Empresa y Delegados del Personal, en representación de los trabajadores, y de otra por los designados por la Dirección de la empresa, en representación de la misma, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 3 de marzo de 1998.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DE ÁMBITO ESTATAL PARA LAS EMPRESAS

DEL "GRUPO IMPERIO". AÑO 1998

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Disposiciones generales.

El presente Convenio Colectivo constituye el conjunto de normas reguladoras de las relaciones de trabajo entre las empresas y empleados incluidos en su ámbito personal, que se derivan del acuerdo unánime alcanzado entre las partes, de conformidad con lo establecido en el título III del Estatuto de los Trabajadores y con la eficacia que le confiere el artículo 37 de la Constitución Española, y el carácter de fuente de derecho que le reconoce el artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 2. Ámbito personal y territorial.

El presente Convenio se aplicará a la totalidad de los centros de trabajo de las empresas "Imperio Vida y Diversos, Sociedad Anónima" y "Umes Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima", las cuales se denominarán, en lo sucesivo, como "Grupo Imperio". También será de aplicación a los centros de nueva creación, cualquiera que sea su ubicación geográfica.

El Convenio será de aplicación a los empleados vinculados por relación laboral común, que ocupen puestos de trabajo correspondientes a los niveles profesionales que se relacionan en anexo.

Quedan excluidos del ámbito del Convenio los empleados que tiene vinculación por relación laboral común que ocupan puestos de trabajo no descritos en los niveles del citado anexo, así como los empleados vinculados con el grupo por relación laboral especial de las previstas en el artículo 2.o del Estatuto de los Trabajadores.

No será de aplicación este Convenio a los Agentes, Subagentes y Corredores de Seguros, ni a los empleados de los mismos, cualquiera que sea la naturaleza de la vinculación contractual que les una con el "Grupo Imperio" o su denominación. Tampoco será de aplicación a las personas vinculadas a las empresas por relación de prestación de servicios de naturaleza mercantil o civil, como asesores externos en ejercicio de una profesión liberal, los peritos tasadores de seguros, comisarios y liquidadores de averías o cobradores.

Artículo 3. Vigencia, duración y prórroga.

La duración de este Convenio será de tres años y estará comprendida entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre del 2000, prorrogándose después tácitamente por períodos de un año, si no fuera denunciado por las partes con preaviso no inferior a tres meses antes de su expiración o de la de cualquiera de sus prórrogas.

El presente Convenio Colectivo sustituye a todos los anteriores que, en consecuencia, quedan sin efecto.

Artículo 4. Vinculación a la totalidad.

Las cláusulas y condiciones de cualquier clase pactadas en el presente Convenio Colectivo forman un todo indivisible, por lo cual deberán siempre considerarse de forma global. Por ello si por norma superior se modificasen o suprimiesen alguno o algunos de sus pactos, el Convenio quedaría sin efecto no entrando en vigor hasta que se reconsidere o ratifique, en su caso, el contenido definitivo.

Artículo 5. Prelación de normas.

Al amparo del principio de autonomía de la voluntad de las partes que informa la vigente legislación laboral, las normas contenidas en el presente Convenio serán de aplicación preferente y exclusiva en el ámbito personal pactado, con la única excepción de lo indicado en el apartado a) siguiente.

En relación al Convenio Colectivo General de ámbito estatal para entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes del trabajo ("Boletín Oficial del Estado" de 7 de febrero de 1997), se establecen las siguientes reglas de coordinación normativa:

a) En aquellas materias en las que el Convenio General tiene competencia normativa exclusiva y excluyente, esto es, el período de prueba, los grupos profesionales, la ordenación jurídica de faltas y sanciones, las normas mínimas en materia de seguridad y salud en el trabajo y movilidad geográfica, será de aplicación directa dicho Convenio General.

b) En todas las demás materias se estará a lo pactado en este Convenio de empresa, cuya aplicación será siempre preferente y prioritaria y, en su defecto, se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, no siendo de aplicación para las mismas el Convenio General del Sector Seguros, ni el de Oficinas y Despachos o cualquier otro distinto del presente.

Las partes reconocen expresamente que el conjunto de condiciones que se configuran en este Convenio de empresa compensa ventajosamente y en su valoración conjunta, global y en cómputo anual, las que figuran en el Convenio General de ámbito estatal para entidades de seguros. Asimismo, el presente Convenio cumplimenta las exigencias de coordinación normativa impuestas por dicho Convenio General.

Artículo 6. Absorción y compensación.

La mejora de las retribuciones o de las condiciones de trabajo que pudieran acordarse por disposición legal que fuesen de aplicación en el ámbito personal del presente Convenio serán absorbibles y compensables hasta donde alcance, con las condiciones del presente Convenio, valoradas en su conjunto y en cómputo anual.

Los incrementos y mejoras que se recogen en este Convenio o las que pueda experimentar en sus sucesivas renovaciones podrán absorber y compensar las superiores condiciones que individualmente puedan tener reconocidas los empleados, salvo que en su concesión se hubiera excluido expresamente esta facultad.

Artículo 7. Comisión Paritaria de Interpretación del Convenio.

Para la solución de las posibles divergencias que surjan en la interpretación del presente Convenio se crea una Comisión Paritaria que estará formada, en representación de las empresas del "Grupo Imperio", por dos Vocales designados por la Dirección de las mismas y, en representación de los trabajadores, por otros dos Vocales que serán designados, de entre sus miembros, por la Comisión Negociadora del Convenio.

Artículo 8. Comisión Negociadora del Convenio.

Estará formada como máximo por seis miembros en representación de las empresas y otros seis en representación de los trabajadores. Los representantes de las empresas serán designados por la Dirección de las mismas y los representantes de los trabajadores serán designados por los Comités de Empresa o, en su caso, por los delegados de personal y se elegirán respetando las proporciones obtenidas en las últimas elecciones, y en proporción al número de empleados de cada uno de los centros de trabajo de las empresas integradas en el ámbito del presente Convenio. En el caso de que exista un número inferior a seis de dichos representantes, la negociación la efectuarán la totalidad de los delegados de personal, y la representación de la empresa se reducirá, en ese caso, al mismo número de miembros que tenga la representación de los trabajadores.

CAPÍTULO II

Condiciones de trabajo

Artículo 9. Organización del trabajo.

La organización del trabajo corresponde a la Dirección de las empresas. Éstas tienen establecidos sistemas organizativos unitarios y polivalentes, de forma que la gestión de sus actividades se efectúa en locales comunes y con la obligación del personal de realizar funciones indistintas y simultáneas para cualquiera de ellas, garantizándose los mismos derechos y obligaciones para todo el personal de acuerdo con el presente Convenio y conservando cada empresa su propia personalidad jurídica.

Artículo 10. Jornada.

La jornada laboral queda establecida en 1.750 horas anuales, que, como ya se venía efectuando en base al anterior Convenio de empresa, se realizarán con carácter general de lunes a viernes, de nueve a catorce horas, y de dieciséis a diecinueve horas, en horario partido, salvo en los meses de julio y agosto en que la jornada será de nueve a quince horas. Los excesos de horas que pudieran producirse serán compensadas con menos horas de trabajo en ocasión de fiestas nacionales, regionales o locales, de común acuerdo entre empresa y representación del personal. Habida cuenta de que la jornada de trabajo establecida es partida no será aplicable el período de descanso de quince minutos, destinados al desayuno, a que se refiere el artículo 1.o de la Ley 4/1983, de 29 de junio.

El personal que ejerza funciones de las incluidas en el grupo profesional I desarrollará las mismas sin sujeción a un horario prefijado. En aquellos servicios, centros de trabajo o puestos en que las necesidades organizativas así lo exijan, por decisión de la Dirección de las empresas podrán establecerse horarios y turnos especiales, siempre que hubiera conformidad del personal afectado.

Artículo 11. Vacaciones.

El período de vacaciones tendrá una duración de treinta días naturales, o la parte proporcional correspondiente en el caso de no haber permanecido de alta en la empresa doce meses anteriores a la fecha de su disfrute. El disfrute del mismo, que se procurará sea en un único período, se ajustará a las necesidades de trabajo de cada centro y departamento, así como a la eventual necesidad de turnos.

El personal que a 1 de enero tenga cumplidos los sesenta y un años de edad, y siempre y cuando acredite en la empresa una antigüedad de quince años, podrá añadir dos días naturales más de vacaciones por año, tres a los sesenta y dos años, y así sucesivamente.

CAPÍTULO III

Grupos profesionales, puestos de trabajo y niveles

Artículo 12. Sistema de clasificación profesional por grupos profesionales y niveles.

El sistema de clasificación del personal se estructura en base a grupos profesionales y niveles retributivos según los principios y aspectos básicos contenidos en los artículos 11 a 13 del Convenio General para entidades de seguros ("Boletín Oficial del Estado" de 7 de febrero de 1997). En cuanto a los niveles retributivos son los previstos para cada grupo en dicho Convenio General si bien, como especialidad del presente Convenio, se desglosan todos los niveles en dos, respectivamente A y B, con el fin de encajar el anterior sistema aplicado por el Convenio de Empresa, que preveía ya desde el año 1995 un sistema propio de grupos profesionales y niveles funcionales. La adscripción a dichos subniveles se efectuará por las empresas atendiendo a la dimensión y competencia del departamento o centro de trabajo y a las necesidades organizativas.

Artículo 13. Comisión de valoración.

La Comisión Negociadora del Convenio ha asignado los niveles y grupos que corresponden a las actuales funciones en las empresas. De acuerdo con su evolución organizativa se podrá modificar dicha relación de funciones y niveles, ampliándolos, reduciéndolos y modificar, en su caso, su estructura. Los nuevos puestos de trabajo serán clasificados por una Comisión de Valoración formada por dos representantes designados por la Dirección y dos designados, de entre sus miembros, por la Comisión Negociadora del Convenio.

Artículo 14. Personal de Ventas.

En el grupo profesional IV, niveles 10A y 10B, se incluyen los empleados cuya función principal y prioritaria es la venta de seguros y demás productos y servicios que comercializan las empresas, en el respectivo ámbito de su actuación, como canal propio y directo de distribución y sin uso de la mediación o producción de seguros efectuadas por Agentes. Estarán incluidos en dicho grupo los empleados dedicados a la función indicada, cualquiera que sea la denominación que reciban, tal como asesor comercial, especialista de ventas, jefe de equipo, etc.

El salario del personal de ventas se compondrá de una retribución fija que se corresponde con la establecida en el presente Convenio para los niveles 10A ó 10B, según el grado de desarrollo alcanzado, y una retribución variable que se devengará en función del cumplimiento de los objetivos de ventas y otros fijados en cada momento por las empresas. La retribución total así estructurada no será, en ningún caso, inferior al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento. El mínimo de retribución variable figura, a estos efectos, en la columna de "Mínimo" del anexo al presente Convenio.

Teniendo en cuenta que el personal de ventas no realiza la función de Mediación o Agencia de seguros prevista en la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados, no podrá constituir cartera personal propia ni a través de terceros. La relación laboral del personal de ventas será la común, no siendo de aplicación el artículo 2.1, F), del Estatuto de los Trabajadores.

CAPÍTULO IV

Condiciones retributivas

Artículo 15. Conceptos salariales.

Durante la vigencia del presente Convenio, se mantendrá el sistema de remuneración por conceptos salariales del anterior convenio de empresa, que las partes consideran más beneficioso que el establecido por el Convenio General del sector. El sistema retributivo estará integrado, por lo tanto, por los siguientes conceptos salariales:

Salario base sectorial por nivel.

Salario base adicional convenio de empresa.

Complemento personal por antigüedad.

Complemento económico variable en función de objetivos y rendimiento.

Artículo 16. Salario base.

El sueldo base sectorial, para el año 1998, será para cada nivel el que figura en el anexo. Para los años 1999 y 2000 se aplicará un aumento en tabla equivalente al incremento del IPC conjunto nacional, publicado por el Instituto Nacional de Estadística de enero a diciembre del año precedente, o el que sea aplicado con carácter general por el Convenio General para Entidades de Seguros, de ser éste más favorable para el empleado. La diferencia en más que pudiera resultar, se integrará en el concepto de sueldo base adicional de convenio de empresa.

Adicionalmente al salario base del convenio general, el personal disfrutará de un salario base adicional convenio de empresa, que también figura para cada nivel en el anexo citado.

El sueldo base adicional convenio de empresa es un concepto retributivo absorbible en los casos de ascenso de nivel que implique aumento del sueldo base, así como en los casos de movilidad dentro del mismo grupo profesional.

Artículo 17. Complemento personal por antigüedad.

Cada empleado que acredite una antigüedad en la empresa de tres años completos percibirá en concepto de complemento personal de antigüedad un 3 por 100 del sueldo base sectorial fijado en el artículo anterior. A partir del décimo año de permanencia en la empresa, dicho porcentaje se elevará al 5 por 100 sobre el sueldo base vigente en cada momento. Dichos porcentajes se aplicarán a partir del día 1 de enero siguiente a la fecha en que el empleado cumpla en la empresa los aniversarios indicados.

Artículo 18. Complemento económico variable en función de objetivos y rendimiento.

En primero de enero de cada año, durante la vigencia del presente convenio, se establecerá por las empresas un sistema de objetivos económicos y de resultados y de parámetros de rendimiento, que servirá para fijar la cuantía del complemento económico variable para cada empleado en dicho año. Ésta estará comprendida entre cero pesetas y la cantidad que figura como "máximo" en el anexo. La cantidad que acredite cada empleado será abonada al mismo mediante una entrega única a realizar por las empresas dentro del primer trimestre del año siguiente. El personal que haya causado baja en las empresas no percibirá la parte variable de dicho complemento. Tampoco percibirá el complemento variable el personal que desempeñe el puesto de responsable de oficina de ventas, el personal de ventas, ni los responsables territoriales.

Artículo 19. Distribución de la remuneración anual.

El total de la remuneración fijado en los artículos anteriores está expresado en términos anuales. La distribución a lo largo del año de las remuneraciones fijas -inclusive el sueldo base del convenio general, que se prorrateará en las mismas pagas- se hará en catorce pagas, que se harán efectivas en el último día de cada mes y, además, el 15 de junio y el 15 de diciembre. La percepción de estas dos últimas pagas será proporcional al tiempo de servicio prestado a las empresas durante el año natural de que se trate. Las remuneraciones variables se abonarán en los plazos fijados en el artículo 18.

CAPÍTULO V

Sistema de previsión

Artículo 20. Jubilación.

Se establece que la jubilación será obligatoria cuando el trabajador cumpla los sesenta y cinco años de edad, siempre y cuando tenga cubierto el período de carencia que establece la legislación vigente para causar derecho a la pensión de jubilación.

El empleado jubilado percibirá la pensión anual que le reconozca el Régimen General de la Seguridad Social y, además, la mejora prevista en el plan de pensiones que se desarrolla en el artículo 22. El complemento derivado de este sistema voluntario que le corresponda al empleado constituye la contraprestación a la obligación expresada en el párrafo anterior.

Artículo 21. Seguro de invalidez y fallecimiento.

En caso de invalidez permanente, total o absoluta, o fallecimiento de un empleado, estando en activo y siempre que exista una designación beneficiaria por parte del mismo, tendrá lugar una prestación económica, en forma de capital a pagar en una sola vez, a cargo del plan de pensiones que se desarrolla en el artículo 22, equivalente al 150 por 100 del salario base sectorial y antigüedad de convenio correspondiente a la anualidad en que dichas contingencias se produzcan, con el mínimo de 2.200.000 pesetas.

Artículo 22. Plan de pensiones.

Como complemento a las prestaciones públicas de la Seguridad Social, se establece para el personal sujeto al presente convenio un plan de pensiones de aportación definida, adaptado a la Ley de Planes y Fondos de Pensiones de 8 de junio de 1987, y al Reglamento de 30 de septiembre de 1988.

Las condiciones y reglas de funcionamiento del plan de pensiones se recogerán en el correspondiente Reglamento, el cual contendrá la siguiente regulación:

a) El plan de pensiones será de la modalidad de aportación definida, pudiendo ser de la modalidad de empleo, o individual.

b) Serán partícipes del plan todos los empleados que tengan cumplidos tres años de antigüedad en las empresas. Será promotor del plan el grupo de empresas o una de ellas, y para la designación de sociedad gestora y depositaria éste tendrá mayoría cualificada.

c) El plan cubrirá contingencias de jubilación, invalidez y fallecimiento del partícipe. Las prestaciones de invalidez y fallecimiento serán las que se indican en el artículo 21 del presente Convenio, siendo la prestación de jubilación la resultante para cada empleado de las aportaciones definidas satisfechas en el plan.

d) La contribución del promotor al plan se producirá siempre que existan "complementos pensionales", y será del 0,1 por 100 del volumen de negocio de las empresas. Se entenderá por volumen de negocio, a los efectos de la determinación de la contribución del promotor, la cifra de primas emitidas al neto de anulaciones, excluidas las primas únicas y las de aquellos ramos cuyos resultados técnico-financieros sean negativos, de conformidad con la documentación estadístico-contable establecida por la Dirección General de Seguros. Para las empresas no aseguradoras, la cifra de volumen de negocio coincidirá a estos efectos con las ventas efectuadas a terceros, excluyendo las ventas internas entre empresas del grupo.

e) La atribución individual a los partícipes de la contribución global indicada en la letra anterior, una vez deducida la prima del seguro de invalidez y fallecimiento que deba satisfacerse para la cobertura de estas contingencias, se efectuará en proporción al denominado "complemento pensionable" de cada empleado, es decir, en función de la diferencia entre sus retribuciones y la pensión previsible de la Seguridad Social. Este criterio de reparto, en ningún caso, significará alteración del carácter de aportación definida del sistema.

f) Cada partícipe, para que la aportación empresarial sea efectuada a su favor, deberá contribuir obligatoriamente, como mínimo, con un 20 por 100 de la atribución que se le efectúe, la cual será deducida de su recibo de salario, admitiéndose también aportaciones voluntarias superiores. En ningún caso, la suma de las aportaciones de empresa y trabajador superará los límites fijados por la legislación en vigor.

g) El compromiso de contribución de la empresa y del plan de pensiones así definido se refiere al período 1998-2000 de vigencia del presente Convenio, estando condicionada la aportación a efectuar en cada año a la efectiva consecución de beneficios empresariales en el ejercicio precedente.

Artículo 23. Opción individual en materia de jubilación.

Las partes consideran más ventajoso el sistema de plan de pensiones regulado en el artículo 22 del presente Convenio en relación al sistema establecido en el artículo 63 del Convenio General del Sector del Seguro. No obstante, se deja a la opción individual de cada empleado la decisión de acogerse al sistema de derechos pasivos del Convenio General o al acordado en el presente Convenio. Dicha opción solamente podrá ser ejercida por los empleados que hayan ingresado en la empresa con anterioridad al 9 de junio de 1986 o los que habiendo ingresado con posterioridad, puedan acreditar que antes de esta fecha estaban vinculados a cualquier empresa de seguros afectada por el ámbito del Convenio General, según dispone el artículo 63 de dicho Convenio.

Los empleados con derecho a opción podrán ejercitarla en el plazo de tres meses después de la firma del presente Convenio, debiendo los que deseen optar por el sistema de derechos pasivos del Convenio General, solicitarlo por escrito a la Dirección de la empresa.

Artículo 24. Medicina preventiva.

Los empleados tendrán derecho a un chequeo médico anual cuyo coste será satisfecho por las empresas.

CAPÍTULO VI

Otras disposiciones

Artículo 25. Formación profesional.

Las empresas cuidarán de la formación del personal, programando las acciones formativas internas y externas adecuadas para su capacitación al puesto de trabajo. La asistencia a los cursos y el seguimiento de los programas será obligatoria.

Artículo 26. Descuentos en seguros suscritos por empleados.

Los empleados podrán suscribir sus seguros personales y familiares con un descuento equivalente a los recargos incluidos en las primas de tarifa de cada ramo para gastos de administración y comerciales, siempre que sean tomadores en la respectiva póliza. Se entenderá por familiares a estos efectos el cónyuge y descendientes en primer grado de consanguinidad que convivan con el empleado y dependan económicamente de éste.

CAPÍTULO VII

Régimen disciplinario

Artículo 27. Potestad disciplinaria.

La potestad disciplinaria corresonde a la Dirección de las empresas, la cual hará uso de la misma con sujeción a la ordenación jurídica de faltas y sanciones prevista en los artículos 64 a 70 del Convenio General.

ANEXO

Grupos profesionales y niveles. Remuneraciones anuales

Salario base adicional

convenio de empresa

-

Pesetas / Complemen. económ.

variable máximo

-

Pesetas / Grupo

profesional / Nivel / Salario base

-

Pesetas / 1A / 3.726.002 / 1.765.330 / 372.600 / 1B / 3.726.002 / 1.078.910 / 372.600

I / 2A / 3.151.582 / 1.052.716 / 315.158 / 2B / 3.151.582 / 527.184 / 315.158 / 3A / 2.685.830 / 532.084 / 268.583 / 3B / 2.685.830 / 287.770 / 268.583 / 4A / 2.297.708 / 342.818 / 229.771 / 4B / 2.297.708 / 246.190 / 229.771

II / 5A / 2.002.728 / 307.734 / 200.273 / 5B / 2.002.728 / 214.578 / 200.273 / 6A / 1.738.800 / 282.856 / 173.880 / 6B / 1.738.800 / 186.312 / 173.880 / 7A / 1.521.450 / 247.506 / 152.145

III / 7B / 1.521.450 / 163.016 / 152.145 / 8A / 1.335.152 / 212.688 / 133.515 / 8B / 1.335.152 / 143.052 / 133.515 / 9A / 1.179.906 / 174.454 / 117.991

IV / 9B / 1.179.906 / 126.420 / 117.991 / 10A / 1.055.712 / 113.120 / 105.571 / 10B / 1.055.712 / - / -

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 03/03/1998
  • Fecha de publicación: 18/03/1998
  • Vigencia desde el 1 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2000.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, y se publica un nuevo Convenio, por Resolución de 27 de febrero de 2001 (Ref. BOE-A-2001-5354).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Entidades aseguradoras
  • Seguros

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