Está Vd. en

Documento BOE-A-1998-6547

Orden de 9 de marzo de 1998 por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro de algodón, comprendido en los planes anuales de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 66, de 18 de marzo de 1998, páginas 9371 a 9372 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1998-6547

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y lo indicado en el Reglamento que la desarrolla, en relación con las funciones encomendadas a la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, en lo que se refiere al Seguro Combinado de Pedrisco, Lluvia y Daños excepcionales por Inundación y Viento Huracanado en Algodón, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, dispongo:

Artículo 1.

El ámbito de aplicación del Seguro Combinado de Pedrisco, Lluvia y Daños excepcionales por Inundación y Viento Huracanado en Algodón, lo constituyen las parcelas situadas en las comarcas y provincias relacionadas en el anejo y teniendo en cuenta las características que en el mismo se establecen.

Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y Comunidades de Bienes, deberán incluirse obligatoriamente para cada clase en una única declaración de Seguro.

A los solos efectos del Seguro se entiende por:

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.) o por cultivos o variedades diferentes u otras características que se especifiquen, en su caso, en el anejo. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Artículo 2.

Es asegurable la producción de Algodón susceptible de recolección dentro del período de garantía, y de acuerdo con lo establecido en el anejo.

No son asegurables:

Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

Las parcelas que se encuentran en estado de abandono.

Las producciones correspondientes a huertos familiares destinadas al autoconsumo.

Artículo 3.

Para el cultivo cuya producción es objeto del Seguro deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas, establecidas en el anejo.

Lo anteriormente indicado y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse según lo acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor y en concordancia con la producción fijada en la declaración de Seguro.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4.

El agricultor deberá fijar, en la declaración del Seguro, como rendimiento de cada parcela el que se ajuste a sus esperanzas reales de producción, teniendo en cuenta lo que se especifique, en su caso, en el anejo.

Si la "Agrupación de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima" (en adelante Agrupación), no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 5.

El precio a aplicar para las distintas variedades, a efectos del Seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, serán los establecidos para cada campaña de producción en el anejo.

Excepcionalmente la Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá proceder a la modificación de los citados precios máximos, dando comunicación de la misma a la Agrupación.

Artículo 6.

Las garantías del Seguro se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y en las condiciones y fechas especificadas en el anejo.

Las garantías finalizarán en las fechas más tempranas de las relacionadas:

En el momento de la recolección.

Cuando se sobrepase la madurez comercial.

Según lo establecido en el anejo.

Artículo 7.

Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, la suscripción del Seguro se realizará en el período establecido en el anejo.

Excepcionalmente, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación de dicha modificación a la Agrupación.

Si el asegurado poseyera parcelas de cultivo de la misma clase, situadas en distintas provincias, incluidas en el ámbito de aplicación de este Seguro, la formalización del Seguro con inclusión de todas ellas, deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los anteriormente fijados para las distintas provincias en que se encuentren dichas parcelas.

La entrada en vigor del Seguro se iniciará a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del Seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de Seguro.

En consecuencia, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del Seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de Seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del Seguro se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

No obstante lo anterior, en el caso en que fuera de aplicación el sistema de contratación mecanizada con pago por domiciliación bancaria, la entrada en vigor del Seguro será la que figure en la declaración de Seguro suscrito por las partes.

Artículo 8.

A efectos de lo establecido en el artículo 4.o del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978 sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, y de acuerdo con lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, se considerarán como clases de cultivo las establecidas en el anejo.

En consecuencia, el agricultor que suscriba este Seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones de igual clase que posea en el ámbito de aplicación. Asimismo, se deberán cumplimentar declaraciones distintas para cada una de las clases que se aseguren.

Disposición final primera.

Por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, en el ámbito de sus atribuciones, se adoptarán las medidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 9 de marzo de 1998.

DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

ANEJO

Primero. Ámbito de aplicación.-El ámbito de aplicación de este Seguro, lo constituyen las parcelas destinadas al cultivo de Algodón, que se encuentren situadas en las provincias siguientes:

Alicante, Badajoz, Cáceres, Cádiz, Córdoba, Huelva, Jaén, Málaga (exclusivamente la Comarca Norte o Antequera), Murcia, Sevilla y Toledo.

Segundo. Producciones asegurables.-Es asegurable la producción de Algodón en todas sus variedades. No obstante, no es asegurable la producción de Algodón procedente de las cápsulas de la rama principal y el de las dos últimas ramas fructíferas.

Tercero. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.-Serán condiciones técnicas mínimas de cultivo las siguientes:

a) Preparación del terreno antes de efectuar la siembra, mediante las labores precisas para tener unas condiciones favorables para la germinación de la semilla.

b) Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

c) Realización adecuada de la siembra atendiendo a la oportunidad de la misma y densidad de plantación. La semilla utilizada deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.

d) Control de malas hierbas con el procedimiento y en el momento en que se considere oportuno.

e) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

f) Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

g) Aplicación de defoliantes en caso de recogida mecánica.

h) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Cuarto. Rendimiento unitario.-Quedará de libre fijación por el asegurado el rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de Seguro. No obstante tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción, teniendo en cuenta que no es producción asegurable el algodón procedente de las cápsulas de la rama principal y el de las dos últimas ramas fructíferas.

Quinto. Precios unitarios.-Además del criterio general establecido en el artículo 5 de la Orden, el precio a aplicar para las distintas variedades a efectos del pago de la prima será de 135 pesetas por kilogramo.

Los precios a aplicar en caso de siniestro serán los siguientes:

Precios a utilizar para la valoración de los daños en cantidad:

Todas las variedades: 135 pesetas por kilogramo.

Precios a utilizar para la valoración de los daños en calidad:

Ptas/kg.

Grado 4,5 o menores / 135

Grado 5 / 133

Grado 5,5 / 130

Grado 6 / 126

Grado 6,5 / 122

Grado 7 o superior / 117

Sexto. Período de garantía.-Como complemento de lo indicado en el artículo 6 de esta Orden, el período de garantía será el establecido a continuación para cada grupo de provincias y opción de aseguramiento.

Cádiz, Córdoba, Huelva, Jaén, Sevilla y Comarca Norte o Antequera de la provincia de Málaga:

Período de garantía

Opción / Riesgos cubiertos / Inicio / Final

A / Pedrisco, Inundación y Viento Huracanado . / 15-5 / 15-11 / Lluvia (cantidad y calidad) / 1.a cápsula

semiabierta / 31-10

B / Pedrisco, Inundación y Viento Huracanado . / 15-5 / 15-12 / Lluvia (cantidad y calidad) / 1.a cápsula

semiabierta /

C / Inundación y Viento Huracanado / 15-5 / 31-10 / Lluvia (calidad) / 1.a cápsula

abierta /

E / Pedrisco, Inundación y Viento Huracanado . / 15-5 / 15-11

F / Pedrisco, Inundación y Viento Huracanado . / 15-5 / 15-11 / Lluvia (calidad) / 1.a cápsula

abierta / 31-10

Alicante y Murcia:

Período de garantía

Opción / Riesgos cubiertos / Inicio / Final

B / Pedrisco, Inundación y Viento Huracanado . / 15-5 / 15-1 / Lluvia (cantidad y calidad) / 1.a cápsula

semiabierta

D / Pedrisco, Inundación y Viento Huracanado . / 15-5 / 15-11 / Lluvia (cantidad y calidad) / 1.a cápsula

semiabierta

Badajoz, Cáceres y Toledo:

Período de garantía

Riesgos cubiertos / Inicio / Final

Pedrisco, Inundación y Viento Huracanado / 15-5 / 31-12

Lluvia (cantidad y calidad) / 1.a cápsula

semiabierta

Las garantías finalizan con la recolección, teniendo como límite las fechas fijadas anteriormente. A estos efectos se entiende por recolección cuando el Algodón es separado de la planta o, en su defecto, a partir del momento en que sobrepase su madurez comercial.

Séptimo. Período de suscripción.-El período de suscripción se iniciará el 1 de abril y finalizará en las siguientes fechas:

Alicante y Murcia: 30 de junio.

Resto de provincias: 15 de agosto.

Octavo. Clases.-Se consideran como clase única todas las variedades asegurables de Algodón.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid