De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y lo indicado en el Reglamento que la desarrolla, en relación con las funciones encomendadas a la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, en lo que se refiere a la Póliza Multicultivo de Cítricos, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, dispongo:
Artículo 1. Objeto.
El Agricultor que cultive las producciones de cítricos: Naranja, mandarina, limón y pomelo podrá optar, para garantizar sus cultivos, entre asegurar aisladamente cada una de dichas producciones de acuerdo con el condicionado vigente, o la totalidad de los mismos de forma conjunta suscribiendo la Póliza Multicultivo y, en su caso, el Seguro Complementario a la misma.
Artículo 2. Producción asegurable.
Son asegurables en esta póliza todas las producciones de naranja, mandarina, limón y pomelo contempladas en el Seguro Combinado de Helada, Pedrisco, Viento y Daños excepcionales por Inundación en Cítricos.
La póliza suscrita tendrá la consideración de Póliza Multicultivo, cuando incluya producciones de, al menos, dos de los cultivos anteriormente señalados.
Artículo 3. Condiciones de aseguramiento.
Será de aplicación a las declaraciones de Seguro Multicultivo y de su Complementario, en su caso, el condicionado vigente que regula el Seguro Combinado de Helada, Pedrisco, Viento y Daños excepcionales por Inundación en Cítricos, a excepción de los aspectos concretos regulados en la presente Orden.
Artículo 4. Clases de cultivo.
A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, y de acuerdo con lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, se considerarán como clase única todas las producciones asegurables de naranja, mandarina, limón y pomelo. En consecuencia, el agricultor que suscriba la Póliza Multicultivo deberá asegurar la totalidad de las producciones asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación del Seguro Combinado, incluyéndose todas ellas en una misma declaración de Seguro.
Disposición final primera.
Por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, en el ámbito de sus atribuciones, se adoptarán las medidas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.
Disposición final segunda.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 9 de marzo de 1998.
DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI
Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.
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