En el recurso gubernativo interpuesto por don Miguel Ángel Alandete Montaner, como Administrador único de la sociedad "Tecniges Técnica y Gestión Empresarial, Sociedad Limitada", contra la negativa de doña Laura María Cano Zamorano, Registradora mercantil de Valencia número II, a inscribir una escritura de constitución de una sociedad unipersonal de responsabilidad limitada.
Hechos
I
El día 23 de septiembre de 1996, ante el Notario de Gandia don Manuel Navarrete Rojas, se constituyó la entidad mercantil unipersonal de responsabilidad limitada, denominada "Tecniges Técnica y Gestión Empresarial, Sociedad Limitada".
II
Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Valencia, fue calificada con la siguiente nota: "No admitida la inscripción del presente documento por observarse los defectos siguientes: 1. Incidir la denominación adoptada en lo dispuesto en el artículo 398.2 del Reglamento del Registro Mercantil. 2. Falta de determinación de las actividades que constituyen el objeto social conforme al artículo 117 del citado Reglamento, al no determinarse a cuáles servicios técnicos y asesoramientos se refiere conforme a la doctrina de las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13, 14 y 15 de octubre de 1992. El segundo insubsanable. Contra esta nota puede interponerse recurso de reforma en el término de dos meses ante el propio Registrador y contra la decisión adoptada, el de alzada ante la Dirección General en término de otro mes desde la notificación de la anterior decisión conforme a los artículos 66 y 71 del Reglamento del Registro Mercantil. Valencia a 28 de octubre de 1996. La Registradora mercantil número II.-Fdo. Laura María Cano Zamorano". Retirada la citada escritura y vuelta a presentar, acompañada de escritura de subsanación otorgada ante el mismo Notario, con fecha de 21 de enero de 1997, fueron objeto de la siguiente calificación: "No admitida la inscripción del presente documento acompañado de escritura de rectificación otorgada en Gandia el día 21 de enero de 1997 por el Notario don Manuel Navarrete Rojas, con número 154 de protocolo, por no haberse subsanado el defecto 1.o de la nota de calificación precedente. Contra esta nota puede interponerse recurso de forma en el término de dos meses ante el propio Registrador y contra la decisión adoptada, el de alzada ante la Dirección General en término de otro mes desde la notificación de la anterior decisión conforme a los artículos 66 y 71 del Reglamento del Registro Mercantil. Valencia a 21 de febrero de 1997. La Registradora número II.-Fdo. Laura María Cano Zamorano". La escritura de subsanación fue objeto de nota de calificación de igual contenido, extendida en la misma fecha.
III
Don Miguel Ángel Alandete Montaner, como Administrador único de la sociedad "Tecniges Técnica y Gestión Empresarial, Sociedad Limitada", interpuso recurso de reforma y, de acuerdo con el último párrafo del artículo 71.1 del Reglamento del Registro Mercantil, recurso de alzada contra la anterior calificación, alegando: 1.o Que hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 398.2 del Reglamento del Registro Mercantil. 2.o Que parece evidente que la Registradora ha incurrido en error al considerar que la denominación controvertida era simplemente "Técnica y Gestión Empresarial, Sociedad Limitada", y que la palabra "Tecnigés" constituía la denominación abreviada. Que la realidad es que la denominación de la sociedad es "Tecnigés Técnica y Gestión Empresarial, Sociedad Limitada"; es decir, se trata de una denominación única y el término "Tecnigés" forma parte per se de la denominación original. Que una denominación abreviada debe recoger las partículas iniciales de las palabras que componen la denominación extensa, lo cual en el caso presente podría originar la palabra "Tetecgesem". 3.o Que debe considerarse la expresión "Tecnigés" como una expresión definitoria. 4.o Que de lo anterior se deduce que la denominación de la sociedad va a ser utilizada en toda su extensión en su uso oficial. 5.o Que existe falta de uniformidad en las calificaciones que provocan recursos, ya que la denominación en litigio fue en su día aprobada por el Registrador Mercantil Central. Que la calificación de dicho Registro aparece reflejada fielmente en la escritura de constitución objeto de la nota recurrida. Que resultaría más deseable que las calificaciones en este caso se ajustaran, por analogía, a lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento, ya que de lo contrario se producen situaciones como la contemplada aquí.
IV
La Registradora mercantil de Valencia número II decidió mantener la nota de calificación, e informó: I. Que la denominación abreviada para que surja el defecto ha de constar en la denominación, y según la tesis del recurrente, todas las denominaciones que incurran en el defecto serían denominaciones únicas o, lo que es lo mismo, la norma carecería de posible aplicación, pues si la abreviada queda fuera de la denominación, sería o no inscribible, según la calificación correspondiente, con inscripción parcial, por no incurrir en el defecto del artículo 398.2. II. Que el recurrente incide en dos errores, el primero al afirmar que la denominación abreviada ha de formarse con las partículas iniciales de cada palabra, pues según el diccionario, abreviar es reducir, reducir a menos tiempo y espacio, pero no de definiciones. Que así se llega a la conclusión que denominación abreviada es toda aquella que recorta una denominación extensa cualquiera que sea el procedimiento que se utiliza para ello. Que el segundo error consiste en aplicar a las denominaciones abreviadas el criterio relativo a las siglas que, efectivamente, se forman por la letra inicial de cada una de las palabras que la componen. III. Que el Registro Mercantil Provincial ha de calificar íntegramente la escritura y entre sus requisitos el de si el nombre se ajusta a las normas del Reglamento. IV. Que el artículo 60 del Reglamento recoge los supuestos de un mismo Registro servido por varios titulares, mientras que el Registro Central y Provincial competente son Registros diferentes, por lo que no existe analogía alguna entre ambos supuestos. Que el citado supuesto no impone la uniformidad, sino que lo que dispone es que se procurará en lo posible la uniformidad. La calificación es personal e individualizada conforme al artículo 6 del Reglamento del Registro Mercantil y son numerosas las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado que han resuelto que el Registrador no está vinculado por las decisiones de otro Registrador, ni por sus predecesores en el cargo, ni aun por las suyas propias adoptadas con anterioridad (Resoluciones de 27 de mayo y 20 de julio de 1902, 30 de julio de 1917 y 5 de diciembre de 1961).
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 60, 398, 411 del Reglamento del Registro Mercantil; la Resolución de 16 de septiembre de 1987, sobre el Registro General de Sociedades, y las Resoluciones de 30 de julio de 1917, 18 de noviembre de 1960 y 5 de diciembre de 1961, entre otras.
1. El presente recurso plantea si se ha infringido o no el artícu lo 398.2 del Reglamento del Registro Mercantil al adoptarse como denominación social la de "Tecniges Técnica y Gestión Empresarial, Sociedad Limitada".
2. La Resolución de 16 de septiembre de 1987 establecía que "Al expresar en una solicitud de certificación la denominación social, no se agregarán abreviaturas o anagramas que no formen parte integrante de ella", por lo que admitía que las denominaciones sociales pudieran estar compuestas con anagramas y abreviaturas, de suerte que se dispensaba a éstas una protección indirecta. En cambio, tanto el artículo 363 del Reglamento del Registro Mercantil de 1989 como el artículo 398.2 del vigente, con la finalidad de evitar más eficazmente la dualidad de nombres -que se produciría de admitir la denominación social, por una parte, y anagrama o abreviatura, por otra-, prohibieron que las siglas o las denominaciones abreviadas formen parte de la denominación y, por ello, los anagramas gozarán únicamente de la protección derivada de lo establecido en la Ley de Marcas cuando se constituyan como nombre comercial.
Atendiendo a la finalidad de la norma -contraria al uso mercantil por el que se añadía la abreviatura o anagrama a la denominación social- ha de entenderse proscrita toda abreviatura cuya añadidura pueda provocar dualidad de nombre social, aunque esté integrada por las primeras letras de algunos y no de todos los restantes vocablos que constituyen la denominación social.
3. Por último, es cierto que conforme al artículo 411 del Reglamento del Registro Mercantil, corresponde al Registrador Mercantil Central calificar si la composición de la denominación se ajusta a lo establecido en el artículo 398 de dicho Reglamento; pero es igualmente cierto que el Registrador mercantil provincial en que haya de inscribirse la sociedad resulta competente para efectuar dicha calificación por tratarse de un requisito legal de la denominación social, establecido en aras del principio de unicidad y apreciable por el mismo. Esta calificación no queda condicionada por la uniformidad que, conforme al artículo 60 del Reglamento del Registro Mercantil, habrán de procurar en sus criterios los Registradores que sirvan un mismo Registro Mercantil, porque en el presente caso se trata de Registros diferentes y porque, aunque fuera el mismo, el Registrador tiene plena autonomía e independencia en su función, sin que pueda estar vinculado por el precedente de calificaciones propias al practicar anteriormente asientos de contenido análogo o de una calificación distinta por parte de otro Registrador que le haya precedido (cfr., Resoluciones de 30 de julio de 1917, 18 de noviembre de 1960 y 5 de diciembre de 1961),
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la decisión y la nota del Registrador.
Madrid, 1 de diciembre de 1997.-El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.
Sra. Registradora mercantil de Valencia número II.
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