La Conferencia para Asuntos Relacionados con las Comunidades Europeas, en su reunión de 11 de diciembre de 1997, adoptó un Acuerdo, sobre la Seguridad Social y asistencia sanitaria de las personas que prestan sus servicios en las Delegaciones y Oficinas de las Comunidades Autónomas en Bruselas, firmado por todas las Comunidades Autónomas, con la excepción de la del País Vasco.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el apartado 4.o del artícu lo 10 del Reglamento Interno de la Conferencia, a propuesta de los Secretarios de Estado de Política Exterior y para la Unión Europea y para las Administraciones Territoriales, se dispone la publicación del citado Acuerdo, como anexo a la presente Resolución.
Madrid, 24 de marzo de 1998.-El Subsecretario, Juan Junquera González.
ANEXO
Acuerdo entre la Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas en cuanto a la Seguridad Social y a la Asistencia Sanitaria de las personas que prestan sus servicios en las Delegaciones y Oficinas de las Comunidades Autónomas en Bruselas
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Reglamento comunitario 1408/71/CEE, que coordina los sistemas de Seguridad Social de los Estados miembros de la Unión Europea establece, como principio general, que el trabajador que se desplaza por el territorio de la Comunidad está sometido en materia de Seguridad Social a la legislación de un único Estado miembro, la del Estado en la que ejerce su actividad profesional.
No obstante, a lo largo del articulado del Reglamento 1408/71 se relacionan una serie de excepciones, entre las que se encuentra la relativa a los funcionarios y personal asimilado que se contempla en la letra d) del apartado 2 del artículo 13, que establece que "los funcionarios y el personal asimilado estarán sometidos a la legislación del Estado miembro del que dependa la Administración que les ocupa".
Asimismo, el artículo 14.1 contempla la posibilidad de que el trabajador destacado por su empresa al territorio de otro Estado miembro para desarrollar allí un trabajo pueda mantener su afiliación a la legislación del país de origen siempre que la duración previsible del trabajo no exceda de doce o veinticuatro meses, según los casos, y que no sea enviado en sustitución de otra persona destacada.
Además, el artículo 17 permite que las Autoridades competentes de los Estados miembros, establezcan de común acuerdo y en beneficio de determinadas personas o grupos de personas excepciones a los supuestos en el Reglamento.
A la vista de lo expuesto anteriormente, la Conferencia para Asuntos Relacionados con las Comunidades Europeas, manifiesta su conformidad para que en aplicación de las previsiones del Reglamento 1408/71/CEE, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en su calidad de Autoridad competente en la materia, realice las gestiones oportunas ante la Autoridad competente belga para que el artículo 13, apartado 2, letra d) del citado Reglamento aplique a todas aquellas personas que presten sus servicios en las Delegaciones y Oficinas de las Comunidades Autónomas en Bruselas, en los términos que se exponen a continuación.
Considerando lo anterior, la Conferencia, en su reunión del día 11 de diciembre de 1997, adopta el siguiente
ACUERDO
La Administración General del Estado, a través del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, realizará las gestiones necesarias ante las autoridades del Reino de Bélgica para que sea de aplicación al personal funcionario y asimilado de las Delegaciones y Oficinas de las Comunidades Autónomas en Bruselas, la letra d) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento 1408/71/CE.
A los efectos del Reglamento 1408/71/CE se entiende por asimilado al personal funcionario a las personas desplazadas desde España que prestan sus servicios como laborales en dichas Delegaciones y Oficinas, cualquiera que sea la forma jurídica de éstas.
La solución a gestionar será la siguiente:
1. Para los funcionarios sujetos al régimen general de la Seguridad Social:
Continuación de la afiliación a la Seguridad Social española.
Asistencia sanitaria belga mediante la expedición de un formulario E-106.
2. Para los funcionarios sujetos al régimen de Clases Pasivas y de MUFACE:
Cotización a Clases Pasivas.
Asistencia sanitaria a través del concierto entre MUFACE y ALICO.
3. Para el personal laboral de nacionalidad española contratado en España:
Continuación de la afiliación a la Seguridad Social española.
Asistencia sanitaria belga mediante la expedición de un formulario E-106.
4. Para el personal laboral de nacionalidad española contratado en Bruselas:
En el caso de personal que ya está contratado, opción, por una sola vez, entre continuar cotizando a la Seguridad Social belga o pasar a cotizar a la Seguridad Social española, con formulario E-106. Asistencia sanitaria belga.
En el caso del personal que se contrate en el futuro, cotización a la Seguridad Social española siempre y asistencia sanitaria belga mediante la consecución de un formulario E-106.
5. Para el personal laboral de nacionalidad belga:
Cotización a la Seguridad Social y asistencia sanitaria belga.
Consecuentemente, en el supuesto de que las autoridades competentes belgas y españolas alcancen un acuerdo al respecto, el referido personal funcionario o asimilado podrá permanecer afiliado y sujeto a la Seguridad Social española mientras dure su desplazamiento, siéndole de aplicación las normas correspondientes contenidas en los Reglamentos 1408/71/CE y 574/72/CE.
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