En el año 1998 han entrado en vigor una serie de normas que suponen una importante reforma de la fiscalidad de las pequeñas y medianas empresas, tanto a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Con este fin se han aprobado diversas medidas contenidas en la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, el desarrollo de las mismas aprobado por el Real Decreto 37/1998, de 16 de enero, por el que se modifican los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto General Indirecto Canario, para incorporar determinadas medidas sobre la fiscalidad de las pequeñas y medianas empresas, así como los Reales Decretos que regulan las declaraciones censales y el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales.
Por último, la Orden de 13 de febrero de 1998 por la que se ha regulado para 1998 y 1999 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Dada la importancia de las modificaciones normativas y la urgencia de su implantación, ha quedado alguna cuestión sobre la que surgen problemas de interpretación; así, sobre el cómputo, tanto para el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como para el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, del módulo personal asalariado.
De un lado, se suscita la duda sobre la calificación como personal asalariado de las personas que prestan sus servicios en la actividad con el único objeto de completar su formación académica, en virtud de un convenio especial establecido entre la empresa y la Administración Educativa competente, a las que se refieren las normas generales 2.1.2.a y 2.1 de las Instrucciones para la aplicación de los signos, índices o módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre el Valor Añadido, respectivamente.
En concreto, la cuestión afecta a los alumnos de formación profesional que completan ésta en centros de trabajo, en cumplimiento de los módulos obligatorios de la formación profesional específica (artículo 34.2 de la Ley Orgánica General del Sistema Educativo) que se vinculan con las empresas, no directamente, sino a través de convenios de colaboración suscritos entre éstas y las Administraciones Educativas.
Pues bien, dada la concurrencia de las circunstancias referidas en el párrafo anterior, no puede considerarse a estos alumnos como personal asalariado, a efectos de la aplicación de la norma general antes citada, que afecta al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
De otro lado, se ha planteado cómo debe de hacerse el cómputo, en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del personal vinculado a la empresa a través de contratos para la formación, de los regulados en el artículo 11.2 del Estatuto de los Trabajadores, según la redacción dada al mismo por el artículo 1.o, apartado dos, de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Mejora del Mercado de Trabajo y el Fomento para la Contratación Indefinida.
Este tipo de contratos han venido a sustituir a los contratos de aprendizaje, tal como se manifiesta en el segundo párrafo del apartado 2 de la disposición transitoria primera de la citada Ley 63/1997, de 26 de diciembre, al establecerse que las referencias al contrato de aprendizaje contenidas en cualquier disposición jurídica en vigor se entenderán hechas al contrato para la formación.
Por tanto, la regla de cómputo del personal asalariado establecida en la norma general 2.1.2.a de la citada Orden de 13 de febrero de 1998 a los contratos de aprendizaje debe comprender a los contratos para la formación.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, procede modificar la Orden de 13 de febrero de 1998, para aclarar los extremos anteriores, en los términos que han quedado expuestos.
En su virtud, este Ministerio ha dispuesto:
Único.-La norma general 2.1.2.a de las Instrucciones para la aplicación de los signos, índices o módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas contenida en el anexo II de la Orden de 13 de febrero de 1998 quedará redactada como sigue:
«2.a Personal asalariado: Persona asalariada es cualquier otra que trabaje en la actividad. En particular, tendrán la consideración de personal asalariado el cónyuge y los hijos menores del sujeto pasivo que convivan con él, siempre que, existiendo el oportuno contrato laboral y la afiliación al régimen general de la Seguridad Social, trabajen habitualmente y con continuidad en la actividad empresarial desarrollada por el sujeto pasivo. No se computarán como personas asalariadas los alumnos de formación profesional específica que realicen el módulo obligatorio de formación en centros de trabajo.
Se computará como una persona asalariada la que trabaje el número de horas anuales por trabajador fijado en el convenio colectivo correspon diente o, en su defecto, mil ochocientas horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior o superior, se estimará como cuantía de la persona asalariada la proporción existente entre el número de horas efectivamente trabajadas y las fijadas en el convenio colectivo o, en su defecto, mil ochocientas.
El personal asalariado menor de diecinueve años o el que preste sus servicios bajo un contrato de aprendizaje o para la formación se computará en un 60 por 100.
No se computarán las personas asalariadas con derecho a los incentivos de carácter fiscal regulados en la Ley 64/1997, de 26 de diciembre, por la que se regulan incentivos en materia de Seguridad Social y de carácter fiscal para el fomento de la contratación indefinida y la estabilidad en el empleo (oletín Oficial del Estado'' de 30 de diciembre).»
Disposición final.
La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con efectos desde el 1 de enero de 1998.
Lo que comunico a V. E. y V. I. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 14 de abril de 1998.
DE RATO Y FIGAREDO
Excmo. Sr. Secretario de Estado de Hacienda e Ilmos. Sres. Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y Director general de Tributos.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid