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Documento BOE-A-1999-10544

Resolución de 7 de abril de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en recurso gubernativo interpuesto por don Manuel Ángel Rueda Pérez, Notario de Valencia, contra la negativa de la Registradora mercantil de Valencia número II, doña Laura María de la Cruz Cano Zamorano, a inscribir la escritura de adaptación a la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de una sociedad de responsabilidad limitada.

Publicado en:
«BOE» núm. 112, de 11 de mayo de 1999, páginas 17603 a 17605 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-10544

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por Don Manuel Ángel Rueda

Pérez, Notario de Valencia, contra la negativa de la Registradora mercantil

de Valencia número II, doña Laura María de la Cruz Cano Zamorano,

a inscribir la escritura de adaptación a la Ley 2/1995, de 23 de marzo,

de una sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos

I

El 11 de diciembre de 1997, mediante escritura otorgada ante el Notario

de Valencia, don Manuel Ángel Rueda Pérez, la entidad mercantil "Viajes

Sicania, Sociedad Limitada" formalizó los acuerdos adoptados en la reunión

de la Junta general universal de 10 de diciembre de 1997, de adaptación

de la sociedad y los Estatutos por los que se rige a la Ley 2/1995, de

23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada y de modificación

y refundición de los Estatutos en un solo texto. El artículo 2 de los referidos

estatutos regula el objeto de la sociedad y dice en el apartado A que:

"Tiene por objeto único y exclusivo el ejercicio de las actividades propias

de las agencias de viajes, grupo minorista.

II

Presentada la citada escritura en el Registro Mercantil de Valencia

fue objeto de la siguiente calificación: "No admitida la inscripción del

presente documento por observarse el defecto siguiente: Falta de

determinación de las actividades que constituyen el objeto social contra el

artículo 178 del Reglamento del Registro Mercantil ya que el artículo 3 del

Decreto del Gobierno Valenciano 20/1997, de 11 de febrero, establece con

carácter disyuntivo dos tipos de agencias minoristas y de su artículo 2

resultan unas actividades que son exclusivas de las agencias de viajes

y otras que son de carácter opcional sin que se determine cuáles realiza

esta sociedad conforme a lo referido a la Resolución de la Dirección General

de los Registros y del Notariado de 18 de febrero de 1991. Es insubsanable.

Contra esta nota puede interponerse recurso de reforma en el término

de dos meses ante el propio Registrador y contra la decisión adoptada

el de alzada ante la Dirección General en término de otro mes desde la

notificación de la anterior decisión conforme a los artículos 66 y 71 del

Reglamento del Registro Mercantil. Valencia a 2 de febrero de 1998. La

Registradora mercantil número II. Firma ilegible".

III

El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso de reforma

contra la anterior calificación, y alegó: 1. Que el artículo 3 del Reglamento

de Agencias de Viajes de la Comunidad Valenciana aprobado por Decreto

del Gobierno Valenciano 20/1997, no establece con carácter disyuntivo

dos tipos de agencias minoristas. Que así lo prueba el hecho de que el

título-licencia que expide la Agencia Valenciana de Turismo es único para

toda clase de agencias minoristas, no existiendo títulos diferentes. Que

ello es así para las sociedades que se constituyen ex novo para el ejercicio

de las actividades propias de las agencias de viajes, pero con más razón

en los casos, como el presente, en que de lo que se trata es de adaptar

a la vigente legislación mercantil una sociedad ya existente, que desarrolla

todas las actividades propias de las agencias minoristas, es decir, todas

las del artículo 3 del Reglamento citado y cuyo objeto social, hasta ahora

vigente e inscrito en el Registro Mercantil, es literalmente el mismo que

consta en los nuevos Estatutos resultantes de la adaptación. 2. Que las

actividades que la agencia de viajes puede realizar son las enumeradas

en el artículo 3 del Reglamento. Que las citadas en el apartado 1 lo son

en régimen de exclusividad y las contenidas en el apartado 3 son

facultativas. Ello quiere decir que las agencias de viajes valencianas podrán

desarrollar esas facultades facultativas si así lo desean y deciden, pero

es desorbitado exigir que tal decisión figure en el artículo estatutario

regulador del objeto social, pues no hay ningún precepto legal que así lo imponga

y tampoco resulta de la Resolución de 18 de febrero de 1991.

IV

La Registradora mercantil de Valencia número II decidió mantener

la calificación e informó: 1. Que de la lectura del artículo 3 del Decreto

20/1997, de 11 de febrero, se deduce que existen dos tipos de agencias

de viajes minoristas con objeto social distinto, ya que el objeto de las

primeras es la comercialización del producto de las mayoristas, mientras

que el de las segundas es proyectar, elaborar y organizar toda clase de

servicios turísticos con la limitación de no poder ofrecer sus productos

a otras agencias de viajes. 2. Que este supuesto es semejante al de la

Resolución de 18 de febrero de 1981, ya que el objeto social constaba

inscrito en los términos que recoge la escritura de adaptación conforme

a la normativa legal existente al tiempo de la inscripción, mas esta

normativa ha cambiado por el Decreto del Gobierno Valenciano mencionado

en la nota de calificación y como consecuencia de ello, el objeto ha de

calificarse con arreglo a la normativa actual. 3. Que la enumeración de

las actividades de competencia exclusiva y las de carácter facultativo no

resultan del artículo 3 del Decreto sino del artículo 2. Que el recurrente

olvida el contenido del artículo 178 del Reglamento del Registro Mercantil.

Que el Decreto determina en el artículo 2, apartado 2, cuáles son las

facultades exclusivas de esas sociedades, pero ello no quiere decir que todas

las agencias de viajes hayan de realizarlas todas, e igual ocurre con las

facultativas. Que la determinación de cuáles de ellas o todas han de ser

ejercitadas por la sociedad han de constar en los Estatutos, tal como exige

el artículo 178 del Reglamento del Registro Mercantil, pues no cabe la

presunción de que han de ser unas y otras. Que como corroboración de

lo expuesto hay que citar la Resolución de 6 de abril de 1995, cuya similitud

a este caso es total.

V

El Notario recurrente se alzó contra la anterior decisión, manteniéndose

en sus alegaciones, y añadió: Que conforme a la exposición de motivos

y el artículo 3 del Decreto 20/1997, de 11 de febrero, del Gobierno

Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de Agencias de Viajes de la

Comunidad Valenciana, resulta la existencia de un solo grupo de agencias

minoristas, sin que quepan subgrupos o tipos diferentes como pretende

la Registradora en su nota y en su escrito de decisión. Que la interpretación

anterior coincide con la que a tales preceptos atribuye la Agencia

Valenciana de Turismo según escrito que se acompaña al presente recurso.

Que esta conclusión lo es en el ámbito administrativo, a los solos efectos

de la concesión de título-licencia. Que se considera que dicha conclusión

es también aplicable al ámbito mercantil y, concretamente, al registral,

pues resultaría incoherente la reducción del ámbito del objeto social de

la agencia de viajes minorista, sin que ello tuviera su reflejo similar en

el título-licencia que sería uniforme a pesar de esa reducción objetiva,

induciendo así confusiones en los terceros. Que hay que recordar el

principio de unidad del ordenamiento jurídico, que parece olvidarse al defender

la incomunicación entre el ámbito administrativo y el registral, bajo el

pretexto de la independencia en la calificación. Que en cuanto al segundo

de los defectos atribuidos en la nota y en el escrito de decisión, la conclusión

debe ser idéntica. Que una de las importantes novedades del Decreto

20/1997 es la supresión de la exigencia del carácter "único" del objeto

de las sociedades agencias de viajes. El artículo 2 del Decreto exige el

carácter exclusivo del objeto o fines de las agencias de viajes que enumera

en su apartado 1; y, por otra parte, las actividades facultativas que enumera

el artículo 2, apartado 3, están excluidas de este carácter exclusivo de

las anteriores, tales actividades pueden ser desarrolladas por cualquier

sociedad, sea o no agencia de viajes. Que, por tanto, dentro del objeto

de una sociedad de agencia de viajes están comprendidas por disposición

legal las actividades del artículo 2.1; pero pueden desarrollarse muchas

más, como las que enumera el apartado 3 del mismo artículo. Esta es

la conclusión a la que llega la Agencia Valenciana de Turismo. Que no

es argumento la doctrina de la Resolución de 6 de abril de 1995 que alega

la Registradora.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 178 del Reglamento del Registro Mercantily3del

Decreto de Gobierno de la Generalidad Valenciana de 11 de febrero de

1997 y la Resolución de 18 de febrero de 1991.

1. Se deniega la inscripción de una escritura de adaptación de

Estatutos de una sociedad limitada en la que no se modifica el artículo corres-

pondiente al objeto social, que reproduce el texto ya inscrito en el Registro

Mercantil.

Dicho precepto establece en su apartado A) que la sociedad "tiene

por objeto único y exclusivo el ejercicio de las actividades propias de

las agencias de viajes, grupo minorista".

Alega la Registradora, como defecto insubsanable, que falta

determinación de las actividades que constituyen el objeto social, ya que la

normativa administrativa autonómica establece, a su juicio, con carácter

disyuntivo, dos tipos de agencias minoristas resultando unas actividades

exclusivas y otras opcionales sin que se concrete en el título cuáles realiza.

2. Dos cuestiones deben atenderse en la resolución del presente

recurso.

La primera, ya resuelta por este centro directivo, se refiere a la

posibilidad misma de calificar una cláusula inscrita, con ocasión de la

adaptación de los Estatutos a la legalidad sobrevenida.

Como ya indicase la Resolución de 18 de febrero de 1991, no cabe

invocar la validez del acto inscrito en el Registro Mercantil para limitar

la calificación de los artículos estatutarios que no experimenten

modificación respecto de su contenido anterior, pues es evidente que dicha

presunción no puede operar con referencia a la legislación vigente en

el momento de practicarse la respectiva calificación por lo que procede

su revisión a la luz de la normativa actual en cuanto son reafirmadas

por la voluntad social en el acuerdo de adaptación.

3. Establecida la posibilidad de calificación, el fondo del asunto

consiste en decidir si el marco de actividades descrito en la citada cláusula

estatutaria supone una vulneración del artículo 178 del R.R.M., en cuanto

pudiera entenderse que existe indeterminación en las actividades que

integran el objeto social.

Al respecto es claro que delimitado el objeto social al ejercicio de las

actividades propias de las agencias de viajes, grupo minorista, queda

perfectamente determinado el ámbito de actividades económicas de la

sociedad e incluso su segmento dentro de éste -actuación directa frente al

usuario o consumidor-.

4. Contra lo anterior no cabe alegar una eventual interpretación

restrictiva de la normativa administrativa vigente en determinada Comunidad

Autónoma. La sociedad puede actuar en todo el territorio del Estado sin

tener que ceñir, en forma necesaria, su ámbito de operaciones al lugar

donde se sitúa su domicilio social, razón por la que no procede fundamentar

la denegación de inscripción en una norma administrativa autonómica.

Además debe tenerse presente que el párrafo B) del artículo calificado

establece que "quedan excluidas aquellas actividades reguladas por

disposiciones específicas o para cuya ejecución se exijan requisitos que no

cumpla esta sociedad", lo que salvaría cualquier eventual colisión con

normativas específicas.

Siendo en si mismas suficientes las anteriores consideraciones para

determinar la corrección del objeto social en los términos en que está

redactado consta, a mayor abundamiento, en el expediente un informe

del organismo autonómico competente en el que considera conforme al

debatido artículo 3 del Decreto 20/1997, de 11 de febrero, de la Generalidad

Valenciana, el objeto social tal como ha sido redactado, de suerte que

desde aquella normativa no precisaría mayor concreción.

Esta Dirección General ha acordado admitir el recurso interpuesto

revocando la nota y acuerdo del Registrador.

Madrid, 7 de abril de 1999.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador Mercantil de Valencia número II.

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