En el recurso gubernativo interpuesto por Don Manuel Ángel Rueda
Pérez, Notario de Valencia, contra la negativa de la Registradora mercantil
de Valencia número II, doña Laura María de la Cruz Cano Zamorano,
a inscribir la escritura de adaptación a la Ley 2/1995, de 23 de marzo,
de una sociedad de responsabilidad limitada.
Hechos
I
El 11 de diciembre de 1997, mediante escritura otorgada ante el Notario
de Valencia, don Manuel Ángel Rueda Pérez, la entidad mercantil "Viajes
Sicania, Sociedad Limitada" formalizó los acuerdos adoptados en la reunión
de la Junta general universal de 10 de diciembre de 1997, de adaptación
de la sociedad y los Estatutos por los que se rige a la Ley 2/1995, de
23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada y de modificación
y refundición de los Estatutos en un solo texto. El artículo 2 de los referidos
estatutos regula el objeto de la sociedad y dice en el apartado A que:
"Tiene por objeto único y exclusivo el ejercicio de las actividades propias
de las agencias de viajes, grupo minorista.
II
Presentada la citada escritura en el Registro Mercantil de Valencia
fue objeto de la siguiente calificación: "No admitida la inscripción del
presente documento por observarse el defecto siguiente: Falta de
determinación de las actividades que constituyen el objeto social contra el
artículo 178 del Reglamento del Registro Mercantil ya que el artículo 3 del
Decreto del Gobierno Valenciano 20/1997, de 11 de febrero, establece con
carácter disyuntivo dos tipos de agencias minoristas y de su artículo 2
resultan unas actividades que son exclusivas de las agencias de viajes
y otras que son de carácter opcional sin que se determine cuáles realiza
esta sociedad conforme a lo referido a la Resolución de la Dirección General
de los Registros y del Notariado de 18 de febrero de 1991. Es insubsanable.
Contra esta nota puede interponerse recurso de reforma en el término
de dos meses ante el propio Registrador y contra la decisión adoptada
el de alzada ante la Dirección General en término de otro mes desde la
notificación de la anterior decisión conforme a los artículos 66 y 71 del
Reglamento del Registro Mercantil. Valencia a 2 de febrero de 1998. La
Registradora mercantil número II. Firma ilegible".
III
El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso de reforma
contra la anterior calificación, y alegó: 1. Que el artículo 3 del Reglamento
de Agencias de Viajes de la Comunidad Valenciana aprobado por Decreto
del Gobierno Valenciano 20/1997, no establece con carácter disyuntivo
dos tipos de agencias minoristas. Que así lo prueba el hecho de que el
título-licencia que expide la Agencia Valenciana de Turismo es único para
toda clase de agencias minoristas, no existiendo títulos diferentes. Que
ello es así para las sociedades que se constituyen ex novo para el ejercicio
de las actividades propias de las agencias de viajes, pero con más razón
en los casos, como el presente, en que de lo que se trata es de adaptar
a la vigente legislación mercantil una sociedad ya existente, que desarrolla
todas las actividades propias de las agencias minoristas, es decir, todas
las del artículo 3 del Reglamento citado y cuyo objeto social, hasta ahora
vigente e inscrito en el Registro Mercantil, es literalmente el mismo que
consta en los nuevos Estatutos resultantes de la adaptación. 2. Que las
actividades que la agencia de viajes puede realizar son las enumeradas
en el artículo 3 del Reglamento. Que las citadas en el apartado 1 lo son
en régimen de exclusividad y las contenidas en el apartado 3 son
facultativas. Ello quiere decir que las agencias de viajes valencianas podrán
desarrollar esas facultades facultativas si así lo desean y deciden, pero
es desorbitado exigir que tal decisión figure en el artículo estatutario
regulador del objeto social, pues no hay ningún precepto legal que así lo imponga
y tampoco resulta de la Resolución de 18 de febrero de 1991.
IV
La Registradora mercantil de Valencia número II decidió mantener
la calificación e informó: 1. Que de la lectura del artículo 3 del Decreto
20/1997, de 11 de febrero, se deduce que existen dos tipos de agencias
de viajes minoristas con objeto social distinto, ya que el objeto de las
primeras es la comercialización del producto de las mayoristas, mientras
que el de las segundas es proyectar, elaborar y organizar toda clase de
servicios turísticos con la limitación de no poder ofrecer sus productos
a otras agencias de viajes. 2. Que este supuesto es semejante al de la
Resolución de 18 de febrero de 1981, ya que el objeto social constaba
inscrito en los términos que recoge la escritura de adaptación conforme
a la normativa legal existente al tiempo de la inscripción, mas esta
normativa ha cambiado por el Decreto del Gobierno Valenciano mencionado
en la nota de calificación y como consecuencia de ello, el objeto ha de
calificarse con arreglo a la normativa actual. 3. Que la enumeración de
las actividades de competencia exclusiva y las de carácter facultativo no
resultan del artículo 3 del Decreto sino del artículo 2. Que el recurrente
olvida el contenido del artículo 178 del Reglamento del Registro Mercantil.
Que el Decreto determina en el artículo 2, apartado 2, cuáles son las
facultades exclusivas de esas sociedades, pero ello no quiere decir que todas
las agencias de viajes hayan de realizarlas todas, e igual ocurre con las
facultativas. Que la determinación de cuáles de ellas o todas han de ser
ejercitadas por la sociedad han de constar en los Estatutos, tal como exige
el artículo 178 del Reglamento del Registro Mercantil, pues no cabe la
presunción de que han de ser unas y otras. Que como corroboración de
lo expuesto hay que citar la Resolución de 6 de abril de 1995, cuya similitud
a este caso es total.
V
El Notario recurrente se alzó contra la anterior decisión, manteniéndose
en sus alegaciones, y añadió: Que conforme a la exposición de motivos
y el artículo 3 del Decreto 20/1997, de 11 de febrero, del Gobierno
Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de Agencias de Viajes de la
Comunidad Valenciana, resulta la existencia de un solo grupo de agencias
minoristas, sin que quepan subgrupos o tipos diferentes como pretende
la Registradora en su nota y en su escrito de decisión. Que la interpretación
anterior coincide con la que a tales preceptos atribuye la Agencia
Valenciana de Turismo según escrito que se acompaña al presente recurso.
Que esta conclusión lo es en el ámbito administrativo, a los solos efectos
de la concesión de título-licencia. Que se considera que dicha conclusión
es también aplicable al ámbito mercantil y, concretamente, al registral,
pues resultaría incoherente la reducción del ámbito del objeto social de
la agencia de viajes minorista, sin que ello tuviera su reflejo similar en
el título-licencia que sería uniforme a pesar de esa reducción objetiva,
induciendo así confusiones en los terceros. Que hay que recordar el
principio de unidad del ordenamiento jurídico, que parece olvidarse al defender
la incomunicación entre el ámbito administrativo y el registral, bajo el
pretexto de la independencia en la calificación. Que en cuanto al segundo
de los defectos atribuidos en la nota y en el escrito de decisión, la conclusión
debe ser idéntica. Que una de las importantes novedades del Decreto
20/1997 es la supresión de la exigencia del carácter "único" del objeto
de las sociedades agencias de viajes. El artículo 2 del Decreto exige el
carácter exclusivo del objeto o fines de las agencias de viajes que enumera
en su apartado 1; y, por otra parte, las actividades facultativas que enumera
el artículo 2, apartado 3, están excluidas de este carácter exclusivo de
las anteriores, tales actividades pueden ser desarrolladas por cualquier
sociedad, sea o no agencia de viajes. Que, por tanto, dentro del objeto
de una sociedad de agencia de viajes están comprendidas por disposición
legal las actividades del artículo 2.1; pero pueden desarrollarse muchas
más, como las que enumera el apartado 3 del mismo artículo. Esta es
la conclusión a la que llega la Agencia Valenciana de Turismo. Que no
es argumento la doctrina de la Resolución de 6 de abril de 1995 que alega
la Registradora.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 178 del Reglamento del Registro Mercantily3del
Decreto de Gobierno de la Generalidad Valenciana de 11 de febrero de
1997 y la Resolución de 18 de febrero de 1991.
1. Se deniega la inscripción de una escritura de adaptación de
Estatutos de una sociedad limitada en la que no se modifica el artículo corres-
pondiente al objeto social, que reproduce el texto ya inscrito en el Registro
Mercantil.
Dicho precepto establece en su apartado A) que la sociedad "tiene
por objeto único y exclusivo el ejercicio de las actividades propias de
las agencias de viajes, grupo minorista".
Alega la Registradora, como defecto insubsanable, que falta
determinación de las actividades que constituyen el objeto social, ya que la
normativa administrativa autonómica establece, a su juicio, con carácter
disyuntivo, dos tipos de agencias minoristas resultando unas actividades
exclusivas y otras opcionales sin que se concrete en el título cuáles realiza.
2. Dos cuestiones deben atenderse en la resolución del presente
recurso.
La primera, ya resuelta por este centro directivo, se refiere a la
posibilidad misma de calificar una cláusula inscrita, con ocasión de la
adaptación de los Estatutos a la legalidad sobrevenida.
Como ya indicase la Resolución de 18 de febrero de 1991, no cabe
invocar la validez del acto inscrito en el Registro Mercantil para limitar
la calificación de los artículos estatutarios que no experimenten
modificación respecto de su contenido anterior, pues es evidente que dicha
presunción no puede operar con referencia a la legislación vigente en
el momento de practicarse la respectiva calificación por lo que procede
su revisión a la luz de la normativa actual en cuanto son reafirmadas
por la voluntad social en el acuerdo de adaptación.
3. Establecida la posibilidad de calificación, el fondo del asunto
consiste en decidir si el marco de actividades descrito en la citada cláusula
estatutaria supone una vulneración del artículo 178 del R.R.M., en cuanto
pudiera entenderse que existe indeterminación en las actividades que
integran el objeto social.
Al respecto es claro que delimitado el objeto social al ejercicio de las
actividades propias de las agencias de viajes, grupo minorista, queda
perfectamente determinado el ámbito de actividades económicas de la
sociedad e incluso su segmento dentro de éste -actuación directa frente al
usuario o consumidor-.
4. Contra lo anterior no cabe alegar una eventual interpretación
restrictiva de la normativa administrativa vigente en determinada Comunidad
Autónoma. La sociedad puede actuar en todo el territorio del Estado sin
tener que ceñir, en forma necesaria, su ámbito de operaciones al lugar
donde se sitúa su domicilio social, razón por la que no procede fundamentar
la denegación de inscripción en una norma administrativa autonómica.
Además debe tenerse presente que el párrafo B) del artículo calificado
establece que "quedan excluidas aquellas actividades reguladas por
disposiciones específicas o para cuya ejecución se exijan requisitos que no
cumpla esta sociedad", lo que salvaría cualquier eventual colisión con
normativas específicas.
Siendo en si mismas suficientes las anteriores consideraciones para
determinar la corrección del objeto social en los términos en que está
redactado consta, a mayor abundamiento, en el expediente un informe
del organismo autonómico competente en el que considera conforme al
debatido artículo 3 del Decreto 20/1997, de 11 de febrero, de la Generalidad
Valenciana, el objeto social tal como ha sido redactado, de suerte que
desde aquella normativa no precisaría mayor concreción.
Esta Dirección General ha acordado admitir el recurso interpuesto
revocando la nota y acuerdo del Registrador.
Madrid, 7 de abril de 1999.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Sr. Registrador Mercantil de Valencia número II.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid