De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para
el ejercicio 1999, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 13
de noviembre de 1998, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros
Agrarios Combinados, y su Reglamento, la Administración General del
Estado concederá subvenciones al pago de las primas a los asegurados
que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios
Combinados.
Las pólizas y tarifas correspondientes a estos seguros únicamente
podrán suscribirse a través de las entidades integradas en el cuadro de
coaseguro de la "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los
Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima".
La disposición adicional del Real Decreto 2329/1979, de 14 de
septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley
87/1978 precitada, indica textualmente que "a los Ministerios de Hacienda
y de Agricultura, dentro de sus respectivas competencias, quedan
facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo
del presente Reglamento".
Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de
interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones
especiales y tarifas de primas a utilizar por la "Agrupación Española de
Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad
Anónima", en la contratación del Seguro Combinado de Pedrisco y Daños
Excepcionales por Inundación y Viento Huracanado en Aceituna de
Almazara, por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones
especiales y las tarifas del Seguro Combinado de Pedrisco y Daños
Excepcionales por Inundación y Viento Huracanado en Aceituna de Almazara,
incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para 1999.
Las condiciones especiales y tarifas citadas figuran en los anexos
incluidos en esta Resolución.
Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada,
en el plazo de un mes, ante el excelentísimo señor Ministro de Economía
y Hacienda, como órgano competente para su resolución, o ante esta
Dirección General de Seguros, la cual, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre
de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo
remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.
Madrid, 21 de abril de 1999.-La Directora general, María del Pilar
González de Frutos.
Sr. Presidente de la "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras
de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima".
ANEXO I
Condiciones especiales del Seguro Combinado en Aceituna de Almazara
De conformidad con el Plan de Seguros, aprobado por Consejo de
Ministros, se garantiza la producción de aceituna de almazara, contra los riesgos
de pedrisco, daños excepcionales por inundación y viento huracanado,
en base a estas condiciones especiales, complementarias de las generales
de la Póliza de Seguros Agrícolas, de las que este anexo es parte integrante.
Primera.Objeto. Con el límite del capital asegurado, se cubren los
daños producidos por los riesgos de pedrisco, inundación y viento
huracanado, exclusivamente en cantidad, sobre la producción real esperada
en cada parcela y acaecidos durante el período de garantía.
A los solos efectos del seguro se entiende por:
Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida
y amorfa que, por efecto del impacto, ocasione pérdidas sobre el producto
asegurado a consecuencia de daños traumáticos.
Inundación: Daños producidos en la parcela asegurada por
precipitaciones de tal magnitud que ocasionen el desbordamiento de los ríos,
rías, arroyos, ramblas, lagos y lagunas o arrolladas, avenidas y riadas,
con los siguientes efectos en la zona:
Daños o señales notorios del paso de las aguas en la infraestructura
rural y/o hidráulica, tales como caminos, muros de contención, bancales,
márgenes, canales y acequias.
Daños o señales evidentes de enlodado y/o arrastre de materiales
producidos por desbordamientos, avenidas, riadas y arrolladas en el entorno
de la parcela siniestrada.
No estarán cubiertos los daños ocasionados por cualquier tipo de
precipitación que no produzca los efectos anteriores.
Ocurrido un siniestro de inundación según la definición anterior, se
garantizan las pérdidas del producto asegurado a consecuencia de:
Caídas, arrastres, enterramientos y enlodamientos del producto
asegurado.
Asfixia radicular, arrastres, descalzamiento o enterramiento de los
árboles.
Imposibilidad de efectuar la recolección.
Plagas y enfermedades durante el siniestro o los diez días siguientes
al mismo debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos,
siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro.
Quedan excluidos:
Los daños producidos por inundaciones debidas a la rotura de presas,
canales o cauces artificiales como consecuencia de averías, defectos o vicios
de construcción. Así como los producidos por la apertura de las compuertas
de presas, embalses o cauces artificiales o por defectos en el
funcionamiento de los drenajes en la parcela asegurada, salvo que sean consecuencia
del riesgo cubierto.
Los daños que no se originen por la acción del riesgo cubierto sobre
la parcela asegurada.
Los gastos necesarios para la reposición o arreglo de las instalaciones,
infraestructura o de la capa arable de la parcela.
Igualmente, quedan excluidos los daños en parcelas:
Ubicadas en terreno de dominio público con o sin autorización
administrativa. Asimismo, en parcelas situadas por debajo de la cota de
coronación de presas de embalses, aguas arriba de las mismas.
Situadas en cauces de ríos, arroyos y/o ramblas, o en la salida de
éstos, siempre que no dispongan de las oportunas canalizaciones para
el desvío de las aguas.
Ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas), naturales
o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación
específica.
Viento huracanado: Movimiento violento de aire que por su intensidad
ocasione por acción mecánica pérdidas directas en cantidad del producto
asegurado siempre y cuando se produzcan los dos efectos siguientes:
Desgarros, roturas o tronchados de ramas, tallos o brotes por efecto
mecánico del viento en los árboles asegurados.
Daños o señales evidentes producidos por el viento en el entorno de
la parcela siniestrada.
En el supuesto de que por la ocurrencia de viento huracanado con
las características anteriormente descritas se produzcan caídas de frutos,
éstos estarán garantizados siempre y cuando se encuentren de forma
significativa frutos, con parte de pedículo, pedúnculo o ramas.
No estarán cubiertos, en ningún caso, los frutos caídos en los que
se aprecie la capa de abscisión, las caídas fisiológicas, frutos con síntomas
de sobremadurez o frutos con daños de plagas o enfermedades anteriores
al siniestro.
No son objeto de la garantía del seguro los daños ocasionados por
vientos que no produzcan los efectos mecánicos anteriormente descritos,
tales como vientos cálidos, secos o salinos.
Daño en cantidad: Es la pérdida, en peso, sufrida en la producción
real esperada a consecuencia del siniestro cubierto, ocasionada por la
incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto
asegurado u otros órganos de la planta.
En ningún caso, será considerada como pérdida o daño en cantidad
la pérdida económica que pueda derivarse para el asegurado, como
consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior
comercialización del producto asegurado.
Plantación regular: La superficie de olivar sometida a unas técnicas
de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se
realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales
que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.
Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente
identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas,
zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.), o
por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones
en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas
serán reconocidas como parcelas diferentes.
Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el siniestro
garantizado, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del
período de garantía previsto en la póliza.
Endurecimiento del hueso (estado fenológico "H"): Cuando al menos el 50
por 100 de los árboles de la parcela asegurada alcancen o sobrepasen el
estado fenológico "H". Se considera que un árbol ha alcanzado el estado
fenológico "H" cuando el estado más frecuentemente observado en los frutos
es el comienzo de la lignificación del endocarpio, presentando resistencia
al corte.
Final del estado fenológico "H": A efectos del seguro, cuando el 100 por 100
de los árboles de la parcela asegurada alcancen el estado fenológico "H".
Se considera que un árbol ha alcanzado el final del estado
fenológico "H" cuando el 100 por 100 de los frutos del árbol comienzan la
lignificación del endocarpio, presentando resistencia al corte.
Recolección: Momento en que los frutos son separados del árbol.
Segunda. Ámbito deaplicación. El ámbito de aplicación de este
seguro abarcará a todas las parcelas tanto de secano como de regadío, en
plantación regular, que se encuentren situadas en las siguientes provincias:
Albacete, Alicante, Almería, Ávila, Badajoz, Illes Balears, Barcelona,
Cáceres, Cádiz, Castellón, Ciudad Real, Córdoba, Cuenca, Girona, Granada,
Guadalajara, Huelva, Huesca, Jaén, Lleida, La Rioja, Madrid, Málaga,
Murcia, Navarra, Salamanca, Sevilla, Tarragona, Teruel, Toledo, Valencia y
Zaragoza.
Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo
agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias
(sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades
mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, deberán
incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.
Tercera. Produccionesasegurables. Son producciones asegurables
las correspondientes a todas las variedades de aceituna de almazara y
aquellas de doble aptitud que se destinen a la molturación.
No son producciones asegurables las situadas en "huertos familiares"
destinados al autoconsumo, ni las correspondientes a árboles aislados,
así como aquellas que se encuentren en estado de abandono, quedando
por tanto excluidas de la cobertura de este seguro, aun cuando por error
hayan podido ser incluidas por el tomador o el asegurado en la declaración
de seguro.
Cuarta.Exclusiones. Además de las previstas en la condición general
tercera, se excluyen de las garantías del seguro los daños producidos por
plagas o enfermedades, lluvia, pudriciones, sequía o cualquier otra causa
que pueda preceder, acompañar o seguir al pedrisco, inundación y viento
huracanado, salvo lo indicado para el riesgo de inundación en la condición
primera de estas especiales. Igualmente, estarán excluidos aquellos daños
ocasionados por los efectos mecánicos, térmicos o radiactivos, debidos
a reacciones o transmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa
que los produzca.
Quinta. Período degarantía. Inicio de garantías:
Tanto para el riesgo de pedrisco como los de inundación y viento
huracanado, las garantías del seguro se inician con la toma de efecto, una
vez transcurrido el período de carencia y nunca antes del estado fenológico
o fecha que figura a continuación para cada riesgo:
Riesgos de pedrisco e inundación: Cuando el cultivo alcance el estado
fenológico de endurecimiento del hueso (estado fenológico "H").
Para la provincia de Jaén, las garantías del seguro se iniciarán antes
de que el cultivo alcance el estado fenológico de endurecimiento del hueso
(estado fenológico "H") y, en concreto, en las siguientes fechas establecidas
según comarcas:
Fechas de inicio de garantías Comarcas
Campiña del Norte, El Condado y Sierra Morena........ 25demayo
Campiña del Sur, La Loma, Magina y Sierra Sur......... 15dejunio
Sierra de Cazorla y Sierra de Segura...................... 1dejulio
Riesgo de viento huracanado: Al final del estado fenológico "H".
Final de garantías: Las garantías finalizan en las siguientes fechas
límite:
Pedrisco e inundación: 28 de febrero del año siguiente.
Viento huracanado:
Comarca Bajo Ebro (Tarragona), Alto Maestrazgo, Bajo Maestrazgo y
Litoral Norte (Castellón) y Bajo Aragón (Teruel): 30 de septiembre.
Resto del ámbito de aplicación: 31 de octubre.
Las garantías finalizarán en las fechas indicadas para cada riesgo, en
el momento de la recolección, o, en su defecto, a partir del momento
en que los frutos sobrepasen su madurez comercial.
Sexta. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor
delseguro. El tomador del seguro o la asegurado deberá suscribir la
declaración de seguro en los plazos que establezca el Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación.
Si el asegurado poseyera parcelas destinadas al cultivo de aceituna
de almazara situadas en distintas provincias incluidas en el ámbito de
aplicación de este seguro, la formalización del seguro, con inclusión de
todas ellas, deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre
los anteriormente fijados para las distintas provincias en que se encuentren
dichas parcelas.
Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya
prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho
plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último
día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido
el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de
suscripción.
La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que
se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o
simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro.
Séptima. Período decarencia. Se establece un período de carencia
de seis días completos, contados desde las veinticuatro horas del día de
entrada en vigor de la póliza.
Octava. Pago deprima. El pago de la prima única se realizará al
contado por el tomador del seguro, mediante ingreso directo o transferencia
bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito, a favor de la cuenta
de Agroseguro Agrícola, abierta en la entidad de crédito que, por parte
de la "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros
Agrarios Combinados, Sociedad Anónima" (en adelante Agroseguro), se
establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima
será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo
o fecha de la transferencia.
Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la
declaración de seguro individual, como medio de prueba del pago de la prima
correspondiente al mismo.
A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando
éste se efectúe directamente al agente de seguros.
Tratándose de seguros colectivos, el tomador, a medida que vaya
incluyendo a sus asociados en el seguro, suscribiendo al efecto las oportunas
aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo
correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que
efectúe copia del justificante bancario del ingreso realizado.
A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia la fecha de
recepción en la entidad de crédito de la orden de transferencia del tomador,
siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente
cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.
Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del
curso efectivo de la misma por la entidad de crédito medie más de un
día hábil, se considerará como fecha de pago de la prima el día hábil
anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por
dicha entidad la transferencia.
Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del
envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales,
incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción
de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho
pago con su importe (remesa de pago).
Novena. Obligaciones del tomador del seguro yasegurado. Además
de las expresadas en la condición octava de las generales de la póliza,
el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario vienen obligados a:
a) Asegurar toda la producción de aceituna con destino a almazara
que posean en el ámbito de aplicación del seguro. El incumplimiento de
esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la
pérdida del derecho a la indemnización.
b) Consignar en la declaración de seguro, para todas y cada una de
las parcelas aseguradas, su identificación mediante las referencias
catastrales de polígono y parcela que constan en las Gerencias Territoriales
del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria (Ministerio de
Economía y Hacienda).
En caso de inexistencia de catastro o imposibilidad de conocerlo, este
extremo se deberá justificar aportando certificado acreditativo de las
Gerencias Territoriales del Centro de Gestión Catastral y Cooperación
Tributaria.
En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas
o algunas de las parcelas aseguradas o figuren datos falsos, en caso de
siniestro indemnizable se deducirá un 10 por 100 la indemnización neta
a percibir por el asegurado en la/s parcela/s sin identificación del polígono
y parcela.
En los casos en que habiéndose realizado concentración parcelaria
no haya sido actualizado el Catastro de Rústica, de acuerdo con la nueva
parcelación, a efectos del cumplimiento de esta obligación, deberán
consignarse los polígonos y parcelas que hayan sido asignados en la nueva
ordenación de la propiedad.
c) Especificar en la declaración de seguro el número de árboles que
existen en cada parcela.
d) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un
plazo no superior a cuarenta y cinco días desde la solicitud, por parte
de Agroseguro.
e) Consignar en la declaración de siniestro y, en su caso, en el
documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha
prevista de recolección. Si posteriormente al envío de la declaración, dicha
fecha prevista variara, el asegurado deberá comunicarlo por escrito con
la antelación suficiente a Agroseguro. Si en la declaración de siniestro
o en el documento de inspección inmediata no se señalara la fecha de
recolección, a los solos efectos de lo establecido en la condición general
decimoséptima, se entenderá que esta fecha queda fijada en la fecha límite
señalada en la condición especial quinta.
f) Permitir en todo momento a Agroseguro y a los peritos por ella
designados la inspección de los bienes asegurados, facilitando la
identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a
la documentación que obre en su poder, en relación a las cosechas
aseguradas.
Del mismo modo, el agricultor proporcionará, siempre que le sean
requeridas, las copias de todas las declaraciones de solicitud de ayuda
a la producción de aceite en los años anteriores.
El incumplimiento de las obligaciones mencionadas en los
apartados d) y f), cuando impida la adecuada valoración del daño por Agroseguro,
llevará aparejada la pérdida al derecho a la indemnización que en caso
de siniestro pudiera corresponder al asegurado.
Décima. Preciosunitarios. Los precios unitarios a aplicar para las
distintas variedades y únicamente a efectos del seguro, pago de primas
e importe de indemnizaciones en su caso, serán fijados libremente por
el asegurado, en concordancia con el rendimiento industrial en aceite
esperado en cada parcela, no pudiendo rebasar los precios máximos
establecidos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a estos efectos.
Undécima. Rendimientounitario. Quedará de libre fijación por el
asegurado el rendimiento a consignar, para cada parcela, en la declaración
de seguro, no obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas
reales de producción.
Si Agroseguro no estuviera de acuerdo con la producción declarada
en alguna/s parcela/s se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes.
De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar
los rendimientos.
Duodécima. Capitalasegurado. El capital asegurado se fija para los
distintos riesgos en:
Riesgo de pedrisco: El capital asegurado será el 100 por 100 del valor
de la producción establecido en la declaración del seguro.
Riesgo de inundación y viento huracanado: El capital asegurado será
el 80 por 100 del valor de la producción establecido en la declaración
del seguro, quedando, por tanto, como descubierto obligatorio a cargo
del asegurado el 20 por 100 restante.
El valor de la producción será el resultado de aplicar a la producción
declarada de cada parcela el precio unitario asignado por el asegurado.
Reducción de capital asegurado:
Cuando la producción declarada por el agricultor se vea mermada,
durante el período de carencia por cualquier tipo de riesgo se podrá reducir
el capital asegurado con devolución de la prima de inventario
correspondiente.
A estos efectos, el agricultor deberá remitir a Agroseguro, calle Castelló,
número 117, 2. o , 28006 Madrid, en el impreso establecido al efecto, la
pertinente solicitud de reducción, conteniendo como mínimo:
Causa de los daños y tipo de reducción que se solicita.
Fecha de ocurrencia.
Valoración de la reducción solicitada por cada parcela afectada.
Fotocopia de la declaración de seguro y del ingreso o transferencia
realizada por el tomador para el pago de la prima o, en su defecto, nombre,
apellidos y domicilio del asegurado, referencia del seguro (aplicación
colectivo, número de orden), localización geográfica de la/s parcelas/s
(provincia, comarca, término), número de hoja y número de parcela en la
declaración de seguro de la/s parcela/s afectada/s.
Únicamente podrán ser admitidas por Agroseguro aquellas solicitudes
que sean recibidas dentro de los diez días siguientes a la fecha de
finalización del período de carencia.
Recibida la solicitud, Agroseguro podrá realizar las inspecciones y
comprobaciones que estime oportunas, resolviendo en consecuencia, dentro
de los veinte días siguientes a la recepción de la comunicación.
Si procediera el extorno de prima, ésta se efectuará en el momento
de la emisión del recibo de prima del seguro.
Decimotercera. Comunicación dedaños. Con carácter general, todo
siniestro deberá ser comunicado por el tomador de seguro, el asegurado
o beneficiario a Agroseguro, en su domicilio social, calle Castelló, número
117, 2. o , 28006 Madrid, en el impreso establecido al efecto, dentro del
plazo de siete días, contados a partir de la fecha en que fue conocido,
debiendo efectuarse tantas comunicaciones como siniestros ocurran. En
caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y
perjuicios causados por la falta de declaración, salvo que el asegurador hubiese
tenido conocimiento del siniestro por otro medio.
No tendrán la consideración de declaración de siniestro, ni por tanto
surtirá efecto alguno, aquella que no recoja el nombre, apellidos o
denominación social y domicilio del asegurado, referencia del seguro y causa
del siniestro.
En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse
por telegrama, télex o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos:
Nombre, apellidos o razón social y dirección del asegurado o tomador
del seguro, en su caso.
Término municipal y provincia de la o de las parcelas siniestradas.
Teléfono de localización.
Referencia del seguro (aplicación-colectivo-número de orden).
Causa del siniestro.
Fecha del siniestro.
Fecha prevista de recolección.
No obstante, además de la anterior comunicación, el asegurado deberá
remitir, en los plazos establecidos, la correspondiente declaración de
siniestro, totalmente cumplimentada.
En caso de que la declaración de siniestro, totalmente cumplimentada,
sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo
establecido en la condición especial decimoctava, no siendo necesario su
nuevo envío por correo.
Decimocuarta. Características de las muestrastestigo. Como
ampliación a la condición duodécima, párrafo tercero, de las generales
de los seguros agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolección
no se hubiera realizado la peritación o no se hubiera llegado a un acuerdo
en ésta, siguiéndose el procedimiento señalado para la tasación
contradictoria, el asegurado podrá efectuar aquélla, obligándose a dejar muestras
testigo con las siguientes características:
Árboles completos, proyección de la copa sobre el terreno, sin ningún
tipo de manipulación posterior al siniestro.
El tamaño de las muestras testigo no será inferior al 5 por 100 del
número total de árboles de la parcela siniestrada, con un mínimo de tres
árboles para parcelas menores de 60 árboles.
La distribución de los árboles elegidos para formar la muestra testigo
en la parcela deberá ser uniforme, dejando un árbol de cada 20 a partir
de uno elegido arbitrariamente y contabilizando en todas las direcciones.
Las muestras deberán ser representativas de conjunto de la población
y reflejar proporcionalmente las distintas variedades o cultivares, vecería,
edad, marcos.
El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características
indicadas en la parcela siniestrada llevará aparejada la pérdida del derecho
a la indemnización en dicha parcela.
Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que
al efecto dispone la correspondiente Norma Específica de Peritación de
Daños.
Decimoquinta. Siniestroindemnizable. Para que un siniestro sea
indemnizable, los daños causados por los riesgos cubiertos han de ser
superiores respecto a la producción real esperada en la parcela afectada
a los porcentajes que según el riesgo amparado se señalan a continuación:
Riesgo de pedrisco: 10 por 100 de la producción real esperada,
correspondiente a la parte afectada de la parcela siniestrada.
Ahora bien, si el pedrisco afectara a una extensión inferior al 10 por
100 de su superficie total, para que el siniestro pueda ser considerado
como indemnizable, los daños ocasionados deberán ser superiores al 10
por 100 de la décima parte de la producción real esperada en la totalidad
de la parcela.
A estos efectos, si durante el período de garantía se repitiera alguno
de los siniestros en la misma superficie afectada de la parcela asegurada,
los daños producidos serán acumulables.
Riesgo de inundación y viento huracanado: Para que un siniestro de
inundación o viento huracanado sea considerado como indemnizable, los
daños causados en la producción asegurada por dicho riesgo han de ser
superiores al 30 por 100 de la producción real esperada de la parcela
afectada.
Para que un siniestro de inundación o viento huracanado sea
acumulable entre sí o con otros riesgos, deberá superar aisladamente el 10
por 100 de la producción real esperada.
Para que un siniestro de inundación sea indemnizable cuando hayan
ocurrido otros riesgos asegurados, los daños totales de todos los riesgos
ocurridos en la parcela, deducidos los daños indemnizables de pedrisco
y viento huracanado, deberán ser superiores al 30 por 100.
De igual forma se calculará para el viento huracanado, pero deduciendo,
además, el exceso de daños sobre el mínimo indemnizable de la inundación
calculado anteriormente.
Decimosexta. Franquicia.
I. Pedrisco: En caso de siniestros indemnizables, quedará siempre
a cargo del asegurado el 10 por 100 de los daños.
II. Inundación y viento huracanado: En el caso de producirse
exclusivamente siniestros de inundación o de viento huracanado que superen
el mínimo indemnizable, tal como se ha indicado en la condición anterior,
se indemnizará el exceso sobre dicho mínimo indemnizable, quedando
por tanto a cargo del asegurado como franquicia absoluta dicho valor
mínimo (30 por 100).
En el caso de siniestros de inundación en parcelas donde se hayan
dado otros riesgos cubiertos, se indemnizará, cuando proceda, el exceso
de ese porcentaje (30 por 100) del valor obtenido como diferencia entre
los daños totales de la parcela y los daños indemnizables del pedrisco
y viento huracanado.
De igual forma se indemnizará, cuando proceda, el viento huracanado,
pero deduciendo además el exceso de daños sobre el mínimo indemnizable
de la inundación a indemnizar.
Decimoséptima. Cálculo de laindemnización. El procedimiento a
utilizar en la valoración de los daños será el siguiente:
A) Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada
siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta
para la verificación de los daños declarados, así como su cuantificación,
cuando proceda, según establece la Norma General de Peritación.
Para la provincia de Jaén, en el caso de que se produzca un siniestro
de pedrisco dentro del período de garantías y con anterioridad al
endurecimiento del hueso (estado fenológico "H"), una vez alcanzado este estado,
se determinará el grado medio de afección de frutos perdidos, obtenido
a partir del número medio de frutos que permanecen en los brotes afectados
respecto al número medio de frutos que permanecen en los brotes no
afectados de los árboles de la parcela o de otras parcelas con similares
características productivas de plantación si el siniestro es total. Este valor
así obtenido se considerará como límite máximo de daños producidos
por el siniestro.
B) Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía
o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total de la
producción asegurada, se procederá a levantar el acta de tasación definitiva
de los daños, tomando como base el contenido de los anteriores
documentos de inspección y teniendo en cuenta los siguientes criterios:
1. Se cuantificará la producción real esperada en la parcela.
2. Se determinará para cada siniestro el tanto por ciento de daños
que ha producido respecto a la producción real esperada de la parcela.
Para la provincia de Jaén, en el caso de siniestros ocurridos con
anterioridad al estado fenológico "H", el grado medio de afección obtenido
según lo establecido en el apartado A) de esta condición será corregido,
además de por otros factores, por la posible recuperación de las pérdidas
a consecuencia del incremento de peso que experimente el resto de las
drupas por el aclareo de frutos sufrido en los árboles. Esta posible
recuperación también será de aplicación en siniestros posteriores al estado
fenológico "H".
3. Se establecerá el carácter de indemnizable o no del total de los
siniestros cubiertos en la parcela asegurada según lo establecido en la
condición decimoquinta.
4. Se determinará para cada riesgo las pérdidas a indemnizar, para
lo que debe tener en cuenta la aplicación de la franquicia absoluta en
siniestros de inundación y viento huracanado, según lo establecido en
la condición decimosexta.
5. El importe bruto de la indemnización correspondiente a los daños
así evaluados se obtendrá aplicando a éstos los precios establecidos a
efectos del seguro.
6. El importe resultante se incrementará o minorará con las
compensaciones y deducciones que, respectivamente, procedan.
El cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo
con lo establecido en la Norma General de Tasación y en la correspondiente
Norma Específica.
Respecto a las deducciones, es preciso considerar: Entre las
deducciones por labores no realizadas, no se incluirá, en ningún caso, el coste
correspondiente a la recolección y transporte del producto asegurado.
7. Sobre el importe resultante, se aplicará la franquicia de daños para
pedrisco, el porcentaje de cobertura establecido y la regla proporcional
cuando proceda, cuantificándose de esta forma la indemnización final a
percibir por el asegurado o beneficiario.
Se hará entrega al asegurado, tomador o representante de copia del
acta, en la que éste deberá hacer constar su conformidad o disconformidad
con su contenido.
Decimoctava. Inspeccion dedaños. Comunicado el siniestro por el
tomador del seguro, el asegurado o beneficiario, el perito de Agroseguro
deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección
si procediera, en un plazo no superior a siete días para los riesgos de
pedrisco y viento huracanado y de veinte días en el caso de inundación,
a contar desde la recepción por Agroseguro de la comunicación del
siniestro.
No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran
previa autorización de ENESA y la Dirección General de Seguros,
Agroseguro podrá ampliar el anterior plazo en el tiempo y forma que se
determine en la autorización.
A estos efectos, Agroseguro comunicará al asegurado, tomador del
seguro o persona designada al efecto en la declaración de siniestro, con una
antelación de al menos cuarenta y ocho horas, la realización de la visita,
salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.
Si Agroseguro no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso
de desacuerdo, se aceptarán, salvo que Agroseguro demuestre conforme
a derecho lo contrario, los criterios aportados por el asegurado en orden a:
Ocurrencia del siniestro.
Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.
Si no se produjera acuerdo en cualquiera de los datos que figuran
en los documentos de inspección, se estará a lo dispuesto en la Norma
General de Peritación.
Agroseguro no vendrá obligada a realizar la inspección inmediata en
el caso que el siniestro ocurra durante la recolección o en los treinta
días anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma.
Si el aviso de siniestro se recibiera en Agroseguro con posterioridad
a veinte días desde el acaecimiento del mismo, Agroseguro no estará
obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos
anteriores.
Decimonovena. Clases decultivo. A efectos de lo establecido en el
artículo 4 del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de Seguros
Agrarios Combinados, se consideran clase única todas las variedades de
aceituna de almazara y aquellas de doble aptitud que se destinen a la
molturación. En consecuencia, el agricultor que suscriba este seguro deberá
asegurar la totalidad de las producciones asegurables que posea, dentro
del ámbito de aplicación del seguro.
Vigésima. Condiciones tecnicas mínimas decultivo. Las condiciones
técnicas mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las siguientes:
a) Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles son:
1. Mantenimiento del suelo en adecuadas condiciones, por laboreo
tradicional o por otros métodos, tales como encespedado, "mulching" o
acolchado, aplicación de herbicidas o por la práctica del "no laboreo".
2. Realización de podas adecuadas, al menos cada tres años.
3. Abonado de acuerdo con las características del terreno y las
necesidades del cultivo.
4. Tratamientos fitosanitarios en la forma y número necesarios para
el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.
5. Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo
causa de fuerza mayor.
Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier
otra práctica cultural que se utilice deberá realizarse según lo
acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor, todo ello
en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.
b) En todo caso, el asegurado queda obligado al cumplimiento de
cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y
tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de
carácter fitosanitario.
En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas
mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en
proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado
de culpa del asegurado.
Vigésima primera. Normas deperitacion. Como ampliación a la
condición decimotercera de las generales de los seguros agrícolas, se establece
que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la Norma General
de Peritación, aprobada por Orden de 21 de julio de 1986 ("Boletín Oficial
del Estado" del 31) y, en su caso, por la Norma Específica para la Peritación
de Aceituna de Almazara, aprobada por Orden de 16 de febrero de 1989
("Boletín Oficial del Estado" del 23).
Vigesima segunda. Bonificaciones a lasprimas. Se beneficiarán de
una bonificación en la cuantía y con los requisitos que se establecen a
continuación, los asegurados en esta línea de la última o dos últimas
campañas que suscriban en la presente una nueva declaración de seguro de
esta línea.
Esta bonificación se basará:
En la no declaración de siniestro en la/s última/s campaña/s.
En la serie histórica de siniestralidad del asegurado (incluye campaña
de 1994 hasta penúltima campaña), ratio: Ind/PCneta.
Contratación última campaña Contratación dos últimas campañas
Ratio: Ind/PCneta* ¿Declaración de siniestro? (penúltima/última campaña)
¿Declaración de siniestro? Última campaña
No/sí Sí/no No/no No
¬ 50 por 100...... 5 10 12 5
50-80 por 100.... 8 10 5
Resto............... 5 8 5
* El ratio: Ind/PCneta, es el resultado de las indemnizaciones cobradas con
respecto a las primas comerciales netas pagadas (deducidas bonificaciones y medidas preventivas).
Estas bonificaciones serán de aplicación sólo cuando el contenido de
la póliza, en cuanto a los valores asegurados, no difiera de forma sustancial
del asegurado en la campaña anterior, salvo causa justificada.
ANEXO II (Ver imagen página 17962 a 17965)
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid