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Documento BOE-A-1999-10789

Resolución de 21 de abril 1999, de la Dirección General de Seguros, por la que se publican las condiciones especiales y las tarifas de primas relativas al Seguro Combinado de Pedrisco y Daños Excepcionales por Inundación y Viento Huracanado en Aceituna de Almazara, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1999.

Publicado en:
«BOE» núm. 114, de 13 de mayo de 1999, páginas 17957 a 17965 (9 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1999-10789

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para

el ejercicio 1999, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 13

de noviembre de 1998, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros

Agrarios Combinados, y su Reglamento, la Administración General del

Estado concederá subvenciones al pago de las primas a los asegurados

que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios

Combinados.

Las pólizas y tarifas correspondientes a estos seguros únicamente

podrán suscribirse a través de las entidades integradas en el cuadro de

coaseguro de la "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los

Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima".

La disposición adicional del Real Decreto 2329/1979, de 14 de

septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley

87/1978 precitada, indica textualmente que "a los Ministerios de Hacienda

y de Agricultura, dentro de sus respectivas competencias, quedan

facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo

del presente Reglamento".

Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de

interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones

especiales y tarifas de primas a utilizar por la "Agrupación Española de

Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad

Anónima", en la contratación del Seguro Combinado de Pedrisco y Daños

Excepcionales por Inundación y Viento Huracanado en Aceituna de

Almazara, por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones

especiales y las tarifas del Seguro Combinado de Pedrisco y Daños

Excepcionales por Inundación y Viento Huracanado en Aceituna de Almazara,

incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para 1999.

Las condiciones especiales y tarifas citadas figuran en los anexos

incluidos en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada,

en el plazo de un mes, ante el excelentísimo señor Ministro de Economía

y Hacienda, como órgano competente para su resolución, o ante esta

Dirección General de Seguros, la cual, de conformidad con lo dispuesto en

el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre

de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo

remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad

con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 21 de abril de 1999.-La Directora general, María del Pilar

González de Frutos.

Sr. Presidente de la "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras

de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima".

ANEXO I

Condiciones especiales del Seguro Combinado en Aceituna de Almazara

De conformidad con el Plan de Seguros, aprobado por Consejo de

Ministros, se garantiza la producción de aceituna de almazara, contra los riesgos

de pedrisco, daños excepcionales por inundación y viento huracanado,

en base a estas condiciones especiales, complementarias de las generales

de la Póliza de Seguros Agrícolas, de las que este anexo es parte integrante.

Primera.Objeto. Con el límite del capital asegurado, se cubren los

daños producidos por los riesgos de pedrisco, inundación y viento

huracanado, exclusivamente en cantidad, sobre la producción real esperada

en cada parcela y acaecidos durante el período de garantía.

A los solos efectos del seguro se entiende por:

Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida

y amorfa que, por efecto del impacto, ocasione pérdidas sobre el producto

asegurado a consecuencia de daños traumáticos.

Inundación: Daños producidos en la parcela asegurada por

precipitaciones de tal magnitud que ocasionen el desbordamiento de los ríos,

rías, arroyos, ramblas, lagos y lagunas o arrolladas, avenidas y riadas,

con los siguientes efectos en la zona:

Daños o señales notorios del paso de las aguas en la infraestructura

rural y/o hidráulica, tales como caminos, muros de contención, bancales,

márgenes, canales y acequias.

Daños o señales evidentes de enlodado y/o arrastre de materiales

producidos por desbordamientos, avenidas, riadas y arrolladas en el entorno

de la parcela siniestrada.

No estarán cubiertos los daños ocasionados por cualquier tipo de

precipitación que no produzca los efectos anteriores.

Ocurrido un siniestro de inundación según la definición anterior, se

garantizan las pérdidas del producto asegurado a consecuencia de:

Caídas, arrastres, enterramientos y enlodamientos del producto

asegurado.

Asfixia radicular, arrastres, descalzamiento o enterramiento de los

árboles.

Imposibilidad de efectuar la recolección.

Plagas y enfermedades durante el siniestro o los diez días siguientes

al mismo debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos,

siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro.

Quedan excluidos:

Los daños producidos por inundaciones debidas a la rotura de presas,

canales o cauces artificiales como consecuencia de averías, defectos o vicios

de construcción. Así como los producidos por la apertura de las compuertas

de presas, embalses o cauces artificiales o por defectos en el

funcionamiento de los drenajes en la parcela asegurada, salvo que sean consecuencia

del riesgo cubierto.

Los daños que no se originen por la acción del riesgo cubierto sobre

la parcela asegurada.

Los gastos necesarios para la reposición o arreglo de las instalaciones,

infraestructura o de la capa arable de la parcela.

Igualmente, quedan excluidos los daños en parcelas:

Ubicadas en terreno de dominio público con o sin autorización

administrativa. Asimismo, en parcelas situadas por debajo de la cota de

coronación de presas de embalses, aguas arriba de las mismas.

Situadas en cauces de ríos, arroyos y/o ramblas, o en la salida de

éstos, siempre que no dispongan de las oportunas canalizaciones para

el desvío de las aguas.

Ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas), naturales

o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación

específica.

Viento huracanado: Movimiento violento de aire que por su intensidad

ocasione por acción mecánica pérdidas directas en cantidad del producto

asegurado siempre y cuando se produzcan los dos efectos siguientes:

Desgarros, roturas o tronchados de ramas, tallos o brotes por efecto

mecánico del viento en los árboles asegurados.

Daños o señales evidentes producidos por el viento en el entorno de

la parcela siniestrada.

En el supuesto de que por la ocurrencia de viento huracanado con

las características anteriormente descritas se produzcan caídas de frutos,

éstos estarán garantizados siempre y cuando se encuentren de forma

significativa frutos, con parte de pedículo, pedúnculo o ramas.

No estarán cubiertos, en ningún caso, los frutos caídos en los que

se aprecie la capa de abscisión, las caídas fisiológicas, frutos con síntomas

de sobremadurez o frutos con daños de plagas o enfermedades anteriores

al siniestro.

No son objeto de la garantía del seguro los daños ocasionados por

vientos que no produzcan los efectos mecánicos anteriormente descritos,

tales como vientos cálidos, secos o salinos.

Daño en cantidad: Es la pérdida, en peso, sufrida en la producción

real esperada a consecuencia del siniestro cubierto, ocasionada por la

incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto

asegurado u otros órganos de la planta.

En ningún caso, será considerada como pérdida o daño en cantidad

la pérdida económica que pueda derivarse para el asegurado, como

consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior

comercialización del producto asegurado.

Plantación regular: La superficie de olivar sometida a unas técnicas

de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se

realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales

que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente

identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas,

zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.), o

por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones

en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas

serán reconocidas como parcelas diferentes.

Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el siniestro

garantizado, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del

período de garantía previsto en la póliza.

Endurecimiento del hueso (estado fenológico "H"): Cuando al menos el 50

por 100 de los árboles de la parcela asegurada alcancen o sobrepasen el

estado fenológico "H". Se considera que un árbol ha alcanzado el estado

fenológico "H" cuando el estado más frecuentemente observado en los frutos

es el comienzo de la lignificación del endocarpio, presentando resistencia

al corte.

Final del estado fenológico "H": A efectos del seguro, cuando el 100 por 100

de los árboles de la parcela asegurada alcancen el estado fenológico "H".

Se considera que un árbol ha alcanzado el final del estado

fenológico "H" cuando el 100 por 100 de los frutos del árbol comienzan la

lignificación del endocarpio, presentando resistencia al corte.

Recolección: Momento en que los frutos son separados del árbol.

Segunda. Ámbito deaplicación. El ámbito de aplicación de este

seguro abarcará a todas las parcelas tanto de secano como de regadío, en

plantación regular, que se encuentren situadas en las siguientes provincias:

Albacete, Alicante, Almería, Ávila, Badajoz, Illes Balears, Barcelona,

Cáceres, Cádiz, Castellón, Ciudad Real, Córdoba, Cuenca, Girona, Granada,

Guadalajara, Huelva, Huesca, Jaén, Lleida, La Rioja, Madrid, Málaga,

Murcia, Navarra, Salamanca, Sevilla, Tarragona, Teruel, Toledo, Valencia y

Zaragoza.

Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo

agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias

(sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades

mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, deberán

incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

Tercera. Produccionesasegurables. Son producciones asegurables

las correspondientes a todas las variedades de aceituna de almazara y

aquellas de doble aptitud que se destinen a la molturación.

No son producciones asegurables las situadas en "huertos familiares"

destinados al autoconsumo, ni las correspondientes a árboles aislados,

así como aquellas que se encuentren en estado de abandono, quedando

por tanto excluidas de la cobertura de este seguro, aun cuando por error

hayan podido ser incluidas por el tomador o el asegurado en la declaración

de seguro.

Cuarta.Exclusiones. Además de las previstas en la condición general

tercera, se excluyen de las garantías del seguro los daños producidos por

plagas o enfermedades, lluvia, pudriciones, sequía o cualquier otra causa

que pueda preceder, acompañar o seguir al pedrisco, inundación y viento

huracanado, salvo lo indicado para el riesgo de inundación en la condición

primera de estas especiales. Igualmente, estarán excluidos aquellos daños

ocasionados por los efectos mecánicos, térmicos o radiactivos, debidos

a reacciones o transmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa

que los produzca.

Quinta. Período degarantía. Inicio de garantías:

Tanto para el riesgo de pedrisco como los de inundación y viento

huracanado, las garantías del seguro se inician con la toma de efecto, una

vez transcurrido el período de carencia y nunca antes del estado fenológico

o fecha que figura a continuación para cada riesgo:

Riesgos de pedrisco e inundación: Cuando el cultivo alcance el estado

fenológico de endurecimiento del hueso (estado fenológico "H").

Para la provincia de Jaén, las garantías del seguro se iniciarán antes

de que el cultivo alcance el estado fenológico de endurecimiento del hueso

(estado fenológico "H") y, en concreto, en las siguientes fechas establecidas

según comarcas:

Fechas de inicio de garantías Comarcas

Campiña del Norte, El Condado y Sierra Morena........ 25demayo

Campiña del Sur, La Loma, Magina y Sierra Sur......... 15dejunio

Sierra de Cazorla y Sierra de Segura...................... 1dejulio

Riesgo de viento huracanado: Al final del estado fenológico "H".

Final de garantías: Las garantías finalizan en las siguientes fechas

límite:

Pedrisco e inundación: 28 de febrero del año siguiente.

Viento huracanado:

Comarca Bajo Ebro (Tarragona), Alto Maestrazgo, Bajo Maestrazgo y

Litoral Norte (Castellón) y Bajo Aragón (Teruel): 30 de septiembre.

Resto del ámbito de aplicación: 31 de octubre.

Las garantías finalizarán en las fechas indicadas para cada riesgo, en

el momento de la recolección, o, en su defecto, a partir del momento

en que los frutos sobrepasen su madurez comercial.

Sexta. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor

delseguro. El tomador del seguro o la asegurado deberá suscribir la

declaración de seguro en los plazos que establezca el Ministerio de Agricultura,

Pesca y Alimentación.

Si el asegurado poseyera parcelas destinadas al cultivo de aceituna

de almazara situadas en distintas provincias incluidas en el ámbito de

aplicación de este seguro, la formalización del seguro, con inclusión de

todas ellas, deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre

los anteriormente fijados para las distintas provincias en que se encuentren

dichas parcelas.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya

prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho

plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último

día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido

el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de

suscripción.

La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que

se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o

simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro.

Séptima. Período decarencia. Se establece un período de carencia

de seis días completos, contados desde las veinticuatro horas del día de

entrada en vigor de la póliza.

Octava. Pago deprima. El pago de la prima única se realizará al

contado por el tomador del seguro, mediante ingreso directo o transferencia

bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito, a favor de la cuenta

de Agroseguro Agrícola, abierta en la entidad de crédito que, por parte

de la "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros

Agrarios Combinados, Sociedad Anónima" (en adelante Agroseguro), se

establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima

será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo

o fecha de la transferencia.

Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la

declaración de seguro individual, como medio de prueba del pago de la prima

correspondiente al mismo.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando

éste se efectúe directamente al agente de seguros.

Tratándose de seguros colectivos, el tomador, a medida que vaya

incluyendo a sus asociados en el seguro, suscribiendo al efecto las oportunas

aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo

correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que

efectúe copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia la fecha de

recepción en la entidad de crédito de la orden de transferencia del tomador,

siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente

cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.

Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del

curso efectivo de la misma por la entidad de crédito medie más de un

día hábil, se considerará como fecha de pago de la prima el día hábil

anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por

dicha entidad la transferencia.

Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del

envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales,

incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción

de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho

pago con su importe (remesa de pago).

Novena. Obligaciones del tomador del seguro yasegurado. Además

de las expresadas en la condición octava de las generales de la póliza,

el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario vienen obligados a:

a) Asegurar toda la producción de aceituna con destino a almazara

que posean en el ámbito de aplicación del seguro. El incumplimiento de

esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la

pérdida del derecho a la indemnización.

b) Consignar en la declaración de seguro, para todas y cada una de

las parcelas aseguradas, su identificación mediante las referencias

catastrales de polígono y parcela que constan en las Gerencias Territoriales

del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria (Ministerio de

Economía y Hacienda).

En caso de inexistencia de catastro o imposibilidad de conocerlo, este

extremo se deberá justificar aportando certificado acreditativo de las

Gerencias Territoriales del Centro de Gestión Catastral y Cooperación

Tributaria.

En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas

o algunas de las parcelas aseguradas o figuren datos falsos, en caso de

siniestro indemnizable se deducirá un 10 por 100 la indemnización neta

a percibir por el asegurado en la/s parcela/s sin identificación del polígono

y parcela.

En los casos en que habiéndose realizado concentración parcelaria

no haya sido actualizado el Catastro de Rústica, de acuerdo con la nueva

parcelación, a efectos del cumplimiento de esta obligación, deberán

consignarse los polígonos y parcelas que hayan sido asignados en la nueva

ordenación de la propiedad.

c) Especificar en la declaración de seguro el número de árboles que

existen en cada parcela.

d) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un

plazo no superior a cuarenta y cinco días desde la solicitud, por parte

de Agroseguro.

e) Consignar en la declaración de siniestro y, en su caso, en el

documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha

prevista de recolección. Si posteriormente al envío de la declaración, dicha

fecha prevista variara, el asegurado deberá comunicarlo por escrito con

la antelación suficiente a Agroseguro. Si en la declaración de siniestro

o en el documento de inspección inmediata no se señalara la fecha de

recolección, a los solos efectos de lo establecido en la condición general

decimoséptima, se entenderá que esta fecha queda fijada en la fecha límite

señalada en la condición especial quinta.

f) Permitir en todo momento a Agroseguro y a los peritos por ella

designados la inspección de los bienes asegurados, facilitando la

identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a

la documentación que obre en su poder, en relación a las cosechas

aseguradas.

Del mismo modo, el agricultor proporcionará, siempre que le sean

requeridas, las copias de todas las declaraciones de solicitud de ayuda

a la producción de aceite en los años anteriores.

El incumplimiento de las obligaciones mencionadas en los

apartados d) y f), cuando impida la adecuada valoración del daño por Agroseguro,

llevará aparejada la pérdida al derecho a la indemnización que en caso

de siniestro pudiera corresponder al asegurado.

Décima. Preciosunitarios. Los precios unitarios a aplicar para las

distintas variedades y únicamente a efectos del seguro, pago de primas

e importe de indemnizaciones en su caso, serán fijados libremente por

el asegurado, en concordancia con el rendimiento industrial en aceite

esperado en cada parcela, no pudiendo rebasar los precios máximos

establecidos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a estos efectos.

Undécima. Rendimientounitario. Quedará de libre fijación por el

asegurado el rendimiento a consignar, para cada parcela, en la declaración

de seguro, no obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas

reales de producción.

Si Agroseguro no estuviera de acuerdo con la producción declarada

en alguna/s parcela/s se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes.

De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar

los rendimientos.

Duodécima. Capitalasegurado. El capital asegurado se fija para los

distintos riesgos en:

Riesgo de pedrisco: El capital asegurado será el 100 por 100 del valor

de la producción establecido en la declaración del seguro.

Riesgo de inundación y viento huracanado: El capital asegurado será

el 80 por 100 del valor de la producción establecido en la declaración

del seguro, quedando, por tanto, como descubierto obligatorio a cargo

del asegurado el 20 por 100 restante.

El valor de la producción será el resultado de aplicar a la producción

declarada de cada parcela el precio unitario asignado por el asegurado.

Reducción de capital asegurado:

Cuando la producción declarada por el agricultor se vea mermada,

durante el período de carencia por cualquier tipo de riesgo se podrá reducir

el capital asegurado con devolución de la prima de inventario

correspondiente.

A estos efectos, el agricultor deberá remitir a Agroseguro, calle Castelló,

número 117, 2. o , 28006 Madrid, en el impreso establecido al efecto, la

pertinente solicitud de reducción, conteniendo como mínimo:

Causa de los daños y tipo de reducción que se solicita.

Fecha de ocurrencia.

Valoración de la reducción solicitada por cada parcela afectada.

Fotocopia de la declaración de seguro y del ingreso o transferencia

realizada por el tomador para el pago de la prima o, en su defecto, nombre,

apellidos y domicilio del asegurado, referencia del seguro (aplicación

colectivo, número de orden), localización geográfica de la/s parcelas/s

(provincia, comarca, término), número de hoja y número de parcela en la

declaración de seguro de la/s parcela/s afectada/s.

Únicamente podrán ser admitidas por Agroseguro aquellas solicitudes

que sean recibidas dentro de los diez días siguientes a la fecha de

finalización del período de carencia.

Recibida la solicitud, Agroseguro podrá realizar las inspecciones y

comprobaciones que estime oportunas, resolviendo en consecuencia, dentro

de los veinte días siguientes a la recepción de la comunicación.

Si procediera el extorno de prima, ésta se efectuará en el momento

de la emisión del recibo de prima del seguro.

Decimotercera. Comunicación dedaños. Con carácter general, todo

siniestro deberá ser comunicado por el tomador de seguro, el asegurado

o beneficiario a Agroseguro, en su domicilio social, calle Castelló, número

117, 2. o , 28006 Madrid, en el impreso establecido al efecto, dentro del

plazo de siete días, contados a partir de la fecha en que fue conocido,

debiendo efectuarse tantas comunicaciones como siniestros ocurran. En

caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y

perjuicios causados por la falta de declaración, salvo que el asegurador hubiese

tenido conocimiento del siniestro por otro medio.

No tendrán la consideración de declaración de siniestro, ni por tanto

surtirá efecto alguno, aquella que no recoja el nombre, apellidos o

denominación social y domicilio del asegurado, referencia del seguro y causa

del siniestro.

En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse

por telegrama, télex o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos:

Nombre, apellidos o razón social y dirección del asegurado o tomador

del seguro, en su caso.

Término municipal y provincia de la o de las parcelas siniestradas.

Teléfono de localización.

Referencia del seguro (aplicación-colectivo-número de orden).

Causa del siniestro.

Fecha del siniestro.

Fecha prevista de recolección.

No obstante, además de la anterior comunicación, el asegurado deberá

remitir, en los plazos establecidos, la correspondiente declaración de

siniestro, totalmente cumplimentada.

En caso de que la declaración de siniestro, totalmente cumplimentada,

sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo

establecido en la condición especial decimoctava, no siendo necesario su

nuevo envío por correo.

Decimocuarta. Características de las muestrastestigo. Como

ampliación a la condición duodécima, párrafo tercero, de las generales

de los seguros agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolección

no se hubiera realizado la peritación o no se hubiera llegado a un acuerdo

en ésta, siguiéndose el procedimiento señalado para la tasación

contradictoria, el asegurado podrá efectuar aquélla, obligándose a dejar muestras

testigo con las siguientes características:

Árboles completos, proyección de la copa sobre el terreno, sin ningún

tipo de manipulación posterior al siniestro.

El tamaño de las muestras testigo no será inferior al 5 por 100 del

número total de árboles de la parcela siniestrada, con un mínimo de tres

árboles para parcelas menores de 60 árboles.

La distribución de los árboles elegidos para formar la muestra testigo

en la parcela deberá ser uniforme, dejando un árbol de cada 20 a partir

de uno elegido arbitrariamente y contabilizando en todas las direcciones.

Las muestras deberán ser representativas de conjunto de la población

y reflejar proporcionalmente las distintas variedades o cultivares, vecería,

edad, marcos.

El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características

indicadas en la parcela siniestrada llevará aparejada la pérdida del derecho

a la indemnización en dicha parcela.

Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que

al efecto dispone la correspondiente Norma Específica de Peritación de

Daños.

Decimoquinta. Siniestroindemnizable. Para que un siniestro sea

indemnizable, los daños causados por los riesgos cubiertos han de ser

superiores respecto a la producción real esperada en la parcela afectada

a los porcentajes que según el riesgo amparado se señalan a continuación:

Riesgo de pedrisco: 10 por 100 de la producción real esperada,

correspondiente a la parte afectada de la parcela siniestrada.

Ahora bien, si el pedrisco afectara a una extensión inferior al 10 por

100 de su superficie total, para que el siniestro pueda ser considerado

como indemnizable, los daños ocasionados deberán ser superiores al 10

por 100 de la décima parte de la producción real esperada en la totalidad

de la parcela.

A estos efectos, si durante el período de garantía se repitiera alguno

de los siniestros en la misma superficie afectada de la parcela asegurada,

los daños producidos serán acumulables.

Riesgo de inundación y viento huracanado: Para que un siniestro de

inundación o viento huracanado sea considerado como indemnizable, los

daños causados en la producción asegurada por dicho riesgo han de ser

superiores al 30 por 100 de la producción real esperada de la parcela

afectada.

Para que un siniestro de inundación o viento huracanado sea

acumulable entre sí o con otros riesgos, deberá superar aisladamente el 10

por 100 de la producción real esperada.

Para que un siniestro de inundación sea indemnizable cuando hayan

ocurrido otros riesgos asegurados, los daños totales de todos los riesgos

ocurridos en la parcela, deducidos los daños indemnizables de pedrisco

y viento huracanado, deberán ser superiores al 30 por 100.

De igual forma se calculará para el viento huracanado, pero deduciendo,

además, el exceso de daños sobre el mínimo indemnizable de la inundación

calculado anteriormente.

Decimosexta. Franquicia.

I. Pedrisco: En caso de siniestros indemnizables, quedará siempre

a cargo del asegurado el 10 por 100 de los daños.

II. Inundación y viento huracanado: En el caso de producirse

exclusivamente siniestros de inundación o de viento huracanado que superen

el mínimo indemnizable, tal como se ha indicado en la condición anterior,

se indemnizará el exceso sobre dicho mínimo indemnizable, quedando

por tanto a cargo del asegurado como franquicia absoluta dicho valor

mínimo (30 por 100).

En el caso de siniestros de inundación en parcelas donde se hayan

dado otros riesgos cubiertos, se indemnizará, cuando proceda, el exceso

de ese porcentaje (30 por 100) del valor obtenido como diferencia entre

los daños totales de la parcela y los daños indemnizables del pedrisco

y viento huracanado.

De igual forma se indemnizará, cuando proceda, el viento huracanado,

pero deduciendo además el exceso de daños sobre el mínimo indemnizable

de la inundación a indemnizar.

Decimoséptima. Cálculo de laindemnización. El procedimiento a

utilizar en la valoración de los daños será el siguiente:

A) Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada

siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta

para la verificación de los daños declarados, así como su cuantificación,

cuando proceda, según establece la Norma General de Peritación.

Para la provincia de Jaén, en el caso de que se produzca un siniestro

de pedrisco dentro del período de garantías y con anterioridad al

endurecimiento del hueso (estado fenológico "H"), una vez alcanzado este estado,

se determinará el grado medio de afección de frutos perdidos, obtenido

a partir del número medio de frutos que permanecen en los brotes afectados

respecto al número medio de frutos que permanecen en los brotes no

afectados de los árboles de la parcela o de otras parcelas con similares

características productivas de plantación si el siniestro es total. Este valor

así obtenido se considerará como límite máximo de daños producidos

por el siniestro.

B) Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía

o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total de la

producción asegurada, se procederá a levantar el acta de tasación definitiva

de los daños, tomando como base el contenido de los anteriores

documentos de inspección y teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Se cuantificará la producción real esperada en la parcela.

2. Se determinará para cada siniestro el tanto por ciento de daños

que ha producido respecto a la producción real esperada de la parcela.

Para la provincia de Jaén, en el caso de siniestros ocurridos con

anterioridad al estado fenológico "H", el grado medio de afección obtenido

según lo establecido en el apartado A) de esta condición será corregido,

además de por otros factores, por la posible recuperación de las pérdidas

a consecuencia del incremento de peso que experimente el resto de las

drupas por el aclareo de frutos sufrido en los árboles. Esta posible

recuperación también será de aplicación en siniestros posteriores al estado

fenológico "H".

3. Se establecerá el carácter de indemnizable o no del total de los

siniestros cubiertos en la parcela asegurada según lo establecido en la

condición decimoquinta.

4. Se determinará para cada riesgo las pérdidas a indemnizar, para

lo que debe tener en cuenta la aplicación de la franquicia absoluta en

siniestros de inundación y viento huracanado, según lo establecido en

la condición decimosexta.

5. El importe bruto de la indemnización correspondiente a los daños

así evaluados se obtendrá aplicando a éstos los precios establecidos a

efectos del seguro.

6. El importe resultante se incrementará o minorará con las

compensaciones y deducciones que, respectivamente, procedan.

El cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo

con lo establecido en la Norma General de Tasación y en la correspondiente

Norma Específica.

Respecto a las deducciones, es preciso considerar: Entre las

deducciones por labores no realizadas, no se incluirá, en ningún caso, el coste

correspondiente a la recolección y transporte del producto asegurado.

7. Sobre el importe resultante, se aplicará la franquicia de daños para

pedrisco, el porcentaje de cobertura establecido y la regla proporcional

cuando proceda, cuantificándose de esta forma la indemnización final a

percibir por el asegurado o beneficiario.

Se hará entrega al asegurado, tomador o representante de copia del

acta, en la que éste deberá hacer constar su conformidad o disconformidad

con su contenido.

Decimoctava. Inspeccion dedaños. Comunicado el siniestro por el

tomador del seguro, el asegurado o beneficiario, el perito de Agroseguro

deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección

si procediera, en un plazo no superior a siete días para los riesgos de

pedrisco y viento huracanado y de veinte días en el caso de inundación,

a contar desde la recepción por Agroseguro de la comunicación del

siniestro.

No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran

previa autorización de ENESA y la Dirección General de Seguros,

Agroseguro podrá ampliar el anterior plazo en el tiempo y forma que se

determine en la autorización.

A estos efectos, Agroseguro comunicará al asegurado, tomador del

seguro o persona designada al efecto en la declaración de siniestro, con una

antelación de al menos cuarenta y ocho horas, la realización de la visita,

salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.

Si Agroseguro no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso

de desacuerdo, se aceptarán, salvo que Agroseguro demuestre conforme

a derecho lo contrario, los criterios aportados por el asegurado en orden a:

Ocurrencia del siniestro.

Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Si no se produjera acuerdo en cualquiera de los datos que figuran

en los documentos de inspección, se estará a lo dispuesto en la Norma

General de Peritación.

Agroseguro no vendrá obligada a realizar la inspección inmediata en

el caso que el siniestro ocurra durante la recolección o en los treinta

días anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma.

Si el aviso de siniestro se recibiera en Agroseguro con posterioridad

a veinte días desde el acaecimiento del mismo, Agroseguro no estará

obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos

anteriores.

Decimonovena. Clases decultivo. A efectos de lo establecido en el

artículo 4 del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de Seguros

Agrarios Combinados, se consideran clase única todas las variedades de

aceituna de almazara y aquellas de doble aptitud que se destinen a la

molturación. En consecuencia, el agricultor que suscriba este seguro deberá

asegurar la totalidad de las producciones asegurables que posea, dentro

del ámbito de aplicación del seguro.

Vigésima. Condiciones tecnicas mínimas decultivo. Las condiciones

técnicas mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las siguientes:

a) Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles son:

1. Mantenimiento del suelo en adecuadas condiciones, por laboreo

tradicional o por otros métodos, tales como encespedado, "mulching" o

acolchado, aplicación de herbicidas o por la práctica del "no laboreo".

2. Realización de podas adecuadas, al menos cada tres años.

3. Abonado de acuerdo con las características del terreno y las

necesidades del cultivo.

4. Tratamientos fitosanitarios en la forma y número necesarios para

el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

5. Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo

causa de fuerza mayor.

Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier

otra práctica cultural que se utilice deberá realizarse según lo

acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor, todo ello

en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.

b) En todo caso, el asegurado queda obligado al cumplimiento de

cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y

tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de

carácter fitosanitario.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas

mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en

proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado

de culpa del asegurado.

Vigésima primera. Normas deperitacion. Como ampliación a la

condición decimotercera de las generales de los seguros agrícolas, se establece

que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la Norma General

de Peritación, aprobada por Orden de 21 de julio de 1986 ("Boletín Oficial

del Estado" del 31) y, en su caso, por la Norma Específica para la Peritación

de Aceituna de Almazara, aprobada por Orden de 16 de febrero de 1989

("Boletín Oficial del Estado" del 23).

Vigesima segunda. Bonificaciones a lasprimas. Se beneficiarán de

una bonificación en la cuantía y con los requisitos que se establecen a

continuación, los asegurados en esta línea de la última o dos últimas

campañas que suscriban en la presente una nueva declaración de seguro de

esta línea.

Esta bonificación se basará:

En la no declaración de siniestro en la/s última/s campaña/s.

En la serie histórica de siniestralidad del asegurado (incluye campaña

de 1994 hasta penúltima campaña), ratio: Ind/PCneta.

Contratación última campaña Contratación dos últimas campañas

Ratio: Ind/PCneta* ¿Declaración de siniestro? (penúltima/última campaña)

¿Declaración de siniestro? Última campaña

No/sí Sí/no No/no No

¬ 50 por 100...... 5 10 12 5

50-80 por 100.... 8 10 5

Resto............... 5 8 5

* El ratio: Ind/PCneta, es el resultado de las indemnizaciones cobradas con

respecto a las primas comerciales netas pagadas (deducidas bonificaciones y medidas preventivas).

Estas bonificaciones serán de aplicación sólo cuando el contenido de

la póliza, en cuanto a los valores asegurados, no difiera de forma sustancial

del asegurado en la campaña anterior, salvo causa justificada.

ANEXO II (Ver imagen página 17962 a 17965)

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