De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para
el ejercicio de 1999, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros
de 13 de noviembre de 1998; con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre,
de Seguros Agrarios Combinados, y su Reglamento, la Administración
General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas a los
asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros
Agrarios Combinados.
Las pólizas y tarifas correspondientes a estos seguros únicamente
podrán suscribirse a través de las entidades integradas en el cuadro de
coaseguro de la "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los
Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima".
La disposición adicional del Real Decreto 2329/1979, de 14 de
septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la
Ley 87/1978, precitada, indica textualmente que "Los Ministerios de
Hacienda y de Agricultura, dentro de sus respectivas competencias, quedan
facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo
del presente Reglamento".
Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de
interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones
especiales y tarifas de primas a utilizar por la "Agrupación Española de
Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad
Anónima", en la contratación del Seguro Combinado de Pedrisco y Daños
Excepcionales por Inundación y Viento Huracanado en Aceituna de Mesa,
por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones
especiales y las tarifas del Seguro Combinado de Pedrisco y Daños
Excepcionales por Inundación y Viento Huracanado en Aceituna de Mesa,
incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para 1999.
Las condiciones especiales y tarifas citadas figuran en los anexos
incluidos en esta Resolución.
Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada,
en el plazo de un mes, ante el excelentísimo señor Ministro de Economía
y Hacienda, como órgano competente para su resolución, o ante esta
Dirección General de Seguros, la cual, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre
de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo
remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.
Madrid, 21 de abril de 1999.-La Directora general, María del Pilar
González de Frutos.
Sr. Presidente de la "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras
de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima".
ANEXO I
Condiciones especiales del Seguro Combinado en Aceituna de Mesa
De conformidad con el Plan Anual de Seguros, aprobado por Consejo
de Ministros, se garantiza la producción de aceituna de mesa contra los
riesgos de pedrisco y daños excepcionales por inundación y viento
huracanado, en base a estas condiciones especiales, complementarias de las
generales, de las que este anexo es parte integrante.
Primera.Objeto. Con el límite del capital asegurado se cubren los
daños producidos durante el período de garantías, exclusivamente en
cantidad por el riesgo de viento huracanado y en cantidad y calidad para
los riesgos de pedrisco e inundación sobre la producción real esperada
en cada parcela, según la opción elegida por el asegurado en el momento
de la contratación:
Opción A: Daños en cantidad exclusivamente.
Opción B: Daños en cantidad y calidad.
No existe incompatibilidad de opciones, pudiendo el asegurado elegir
la opción que le interese para cada una de las parcelas asegurables.
A los solos efectos del seguro, se entiende por:
Inundación: Daños producidos en la parcela asegurada por
precipitaciones de tal magnitud que ocasionen el desbordamiento de los ríos,
rías, arroyos, ramblas, lagos y lagunas o arrolladas, avenidas y riadas,
con los siguientes efectos en la zona:
Daños o señales notorias del paso de las aguas en la infraestructura
rural y/o hidráulica, tales como caminos, muros de contención, bancales,
márgenes, canales y acequias.
Daños o señales evidentes de enlodado y/o arrastre de materiales
producidos por desbordamientos, avenidas, riadas y arrolladas en el entorno
de la parcela siniestrada.
No estarán cubiertos los daños ocasionados por cualquier tipo de
precipitación que no produzca los efectos anteriores.
Ocurrido un siniestro de inundación según la definición anterior, se
garantizan las pérdidas del producto asegurado a consecuencia de:
Caídas, arrastres, enterramientos y enlodamientos del producto
asegurado.
Asfixia radicular, arrastres, descalzamiento o enterramiento de los
árboles.
Imposibilidad de efectuar la recolección por perderse el producto
asegurado durante el siniestro o los diez días siguientes al mismo.
Plagas y enfermedades durante el siniestro o los diez días siguientes
al mismo debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos,
siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro.
Quedan excluidos:
Los daños producidos por inundaciones debidas a la rotura de presas,
canales o cauces artificiales como consecuencia de averías, defectos o vicios
de construcción. Así como los producidos por la apertura de las compuertas
de presas, embalses o cauces artificiales o por defectos en el
funcionamiento de los drenajes en la parcela asegurada, salvo que sean consecuencia
del riesgo cubierto.
Los daños que no se originen por la acción del riesgo cubierto sobre
la parcela asegurada.
Los gastos necesarios para la reposición o arreglo de las instalaciones,
infraestructura o de la capa arable de la parcela.
Igualmente, quedan excluidos los daños en parcelas:
Ubicadas en terreno de dominio público con o sin autorización
administrativa. Asimismo, en parcelas situadas por debajo de la cota de
coronación de presas de embalses, aguas arriba de las mismas.
Situadas en cauces de ríos, arroyos y/o ramblas, o en la salida de
éstos, siempre que no disponga de las oportunas canalizaciones para el
desvío de las aguas.
Ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas), naturales
o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación
específica.
Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida
y amorfa que, por efecto del impacto, ocasione pérdidas sobre el producto
asegurado, como consecuencia de daños traumáticos.
Viento huracanado: Movimiento violento de aire que por su intensidad
ocasione por acción mecánica pérdidas directas en cantidad del producto
asegurado, siempre y cuando se produzcan los dos efectos siguientes:
Desgarros, roturas o tronchados de ramas, tallos o brotes, por efecto
mecánico del viento en los árboles asegurados.
Daños o señales evidentes producidos por el viento en el entorno de
la parcela siniestrada.
En el supuesto de que por la ocurrencia de viento huracanado con
las características anteriormente descritas se produzcan caídas de frutos,
éstos estarán garantizados siempre y cuando se encuentren de forma
significativa frutos con parte de pedículo, pedúnculo o ramas.
No estarán cubiertos, en ningún caso, los frutos caídos en los que
se aprecie la capa de abscisión, las caídas fisiológicas, frutos con síntomas
de sobremadurez o frutos con daños de plagas o enfermedades anteriores
al siniestro.
No son objeto de la garantía del seguro los daños ocasionados por
vientos que no produzcan los efectos mecánicos anteriormente descritos,
tales como vientos cálidos, secos o salinos.
Daño en cantidad: Es la pérdida en peso sufrida en la producción
real esperada a consecuencia del siniestro cubierto, ocasionada por la
incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto
asegurado u otros órganos de la planta.
Daño en calidad: Es la depreciación del producto asegurado, a
consecuencia del siniestro cubierto, ocasionada por la incidencia directa del
agente causante del daño sobre dicho producto asegurado u otros órganos
de la planta.
En ningún caso será considerado como daño en cantidad o calidad
la pérdida económica que pudiera derivarse para el asegurado como
consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior
comercialización del producto asegurado.
Plantación regular: La superficie de olivar sometida a unas técnicas
de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se
realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales
que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.
Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente
identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas,
zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.), o
por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones
en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas
serán reconocidas como parcelas diferentes.
Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el siniestro
garantizado, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del
período de garantía previsto en la póliza, y cumpliendo los requisitos mínimos
de comercialización que las normas establezcan.
Producción real final: Es aquella susceptible de recolección por
procedimientos habituales y técnicamente adecuados en la parcela asegurada.
Cuando existan pérdidas en calidad, a efectos del cálculo de la
indemnización, éstas se valorarán en kilogramos y minorarán el valor de la
producción real final definido en el párrafo anterior.
Endurecimiento de hueso (estado fenológico "H"): Cuando al menos
el 50 por 100 de los árboles de la parcela asegurada alcancen o sobrepasen
dicho estado. Se considera que un árbol ha alcanzado el estado
fenológico "H" cuando el estado más frecuentemente observado de los frutos es
el comienzo de la lignificación del endocarpio, presentando resistencia
al corte.
Final del estado fenológico "H": A efectos del seguro, cuando el 100
por 100 de los árboles de la parcela asegurada alcancen el estado
fenológico "H". Se considera que un árbol ha alcanzado el final del estado
fenológico "H" cuando el 100 por 100 de los frutos del árbol comienzan la
lignificación del endocarpio, presentando resistencia al corte.
Recolección: Cuando los frutos son separados del árbol.
Segunda. Ámbito deaplicación. El ámbito de aplicación de este
seguro abarca todas las parcelas de olivar para aceituna de mesa en plantación
regular, situadas en las siguientes provincias, tanto de secano como de
regadío:
Badajoz, Cáceres, Córdoba, Huelva, Jaén, Lleida, Málaga, Salamanca,
Sevilla, Tarragona, Teruel y Zaragoza.
Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo
agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias
(sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades
mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, deberán
incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.
Tercera. Produccionesasegurables. Son producciones asegurables,
siempre que cumplan las condiciones técnicas mínimas de cultivo, las
correspondientes a las siguientes variedades de aceituna:
Aloreña, Arbequina, Aragón y similares; Azofairón, Cacereña,
Cañivana, Caspolina, Cordobi, Cornezuelo, Cuquillo, Gordal, Gordalilla,
Hojiblanca, Manzanilla Fina, Manzanilla Carrasqueña, Manzanilla Serrana,
Morona, Picolimón, Picuda, Rapazalla y Verdial.
No son producciones asegurables las correspondientes a:
Árboles aislados.
Huertos familiares, destinados al autoconsumo.
Parcelas que se encuentren en estado de abandono.
Quedando por tanto excluidas de la cobertura de este seguro, aun
cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o el asegurado
en la declaración del seguro.
A efectos de aplicación de la tarifa de la opción "B", las distintas
variedades se clasifican en los siguientes grupos:
Grupo I: Gordal y Caspolina.
Grupo II: Cacereña, Manzanilla Fina, Manzanilla Carrasqueña,
Manzanilla Serrana y Morona.
Grupo III: Resto de variedades.
Cuarta.Exclusiones. Además de las previstas en la condición general
tercera, se excluyen de las garantías del seguro los daños producidos por
plagas o enfermedades, lluvia, pudriciones, sequía o cualquier otra causa
que pueda preceder, acompañar o seguir al pedrisco, inundación y viento
huracanado, salvo lo indicado para el riesgo de inundación en la condición
primera de estas especiales. Igualmente, estarán excluidos aquellos daños
ocasionados por los efectos mecánicos, térmicos o radiactivos, debidos
a reacciones o transmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa
que los produzca.
Quinta. Período degarantía. Inicio de garantías: Para todos los
riesgos, las garantías del seguro se inician con la toma de efecto, una vez
transcurrido el período de carencia y nunca antes de la fecha o estado
fenológico que figuran a continuación, según riesgos:
Pedrisco:
a) Daños en calidad de la producción que queda en el árbol después
del siniestro:
Córdoba, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla: 1 de junio de 1999.
Resto del ámbito: 1 de julio de 1999.
En todo caso, se considerarán iniciadas las garantías descritas en este
apartado si con anterioridad a las fechas indicadas el cultivo alcanza el
endurecimiento del hueso (estado fenológico "H").
b) Daños en cantidad: Cuando el cultivo alcanza el endurecimiento
del hueso (estado fenológico "H"):
Inundación: En las fechas o estados fenológicos establecidos para el
pedrisco en el apartado a), según ámbito.
Viento huracanado: Al final del estado fenológico "H".
Final de garantías:
Las garantías finalizarán en la fecha más temprana de las siguientes:
En el momento de la recolección.
En el momento que sobrepasen los frutos su madurez comercial.
En las fechas límite de garantías que se indican a continuación:
Pedrisco e inundación:
Daños en calidad:
El 31 de octubre de 1999, para las variedades de Manzanilla Fina,
Manzanilla Carrasqueña, Manzanilla Serrana y Gordal.
El 30 de noviembre de 1999, para el resto de las variedades.
Daños en cantidad: 28 de febrero de 2000, para todas las variedades.
Viento huracanado:
Daños en cantidad:
Comarca Bajo Ebro (Tarragona), y Bajo Aragón (Teruel): 30 de
septiembre de 1999.
Resto del ámbito de aplicación: 31 de octubre de 1999.
Sexta. Plazo de suscripción de la declaración de entrada en vigor
delseguro. El tomador del seguro o el asegurado deberá suscribir la
declaración de seguro en el plazo que establezca el Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación.
Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya
prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho
plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último
día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido
el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de
suscripción.
La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que
se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o
simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro.
Séptima. Período decarencia. Se establece un período de carencia
de seis días completos, contados desde las veinticuatro horas del día de
entrada en vigor de la póliza.
Octava. Pago deprima. El pago de la prima única se realizará al
contado por el tomador del seguro, mediante ingreso directo o transferencia
bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito, a favor de la cuenta
de Agroseguro Agrícola, abierta en la entidad de crédito que, por parte de
Agroseguro, se establezca en el momento de la contratación. La fecha de
pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha
del ingreso directo o fecha de la transferencia.
Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la
declaración de seguro individual como medio de prueba del pago de la prima
correspondiente al mismo.
A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando
éste se efectúe directamente al agente de seguros.
Tratándose de seguros colectivos, el tomador, a medida que vaya
incluyendo a sus asociados en el seguro, suscribiendo al efecto las oportunas
aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo
correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que
efectúe copia del justificante bancario del ingreso realizado.
A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia la fecha de
recepción en la entidad de crédito de la orden de transferencia del tomador,
siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente
cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.
Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del
curso efectivo de la misma por la entidad de crédito medie más de un
día hábil, se considerará como fecha de pago de la prima el día hábil
anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por
dicha entidad la transferencia.
Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del
envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales,
incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción
de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho
pago con su importe (remesa de pago).
Novena. Obligaciones del tomador del seguro yasegurado. Además
de las expresadas en la condición octava de las generales de la póliza,
el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario vienen obligados a:
a) Asegurar todos los cultivos de igual clase que posean en el ámbito
de aplicación del seguro. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos
debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la
indemnización.
b) Consignar en la declaración de seguro la referencia catastral
correcta de polígono y parcela del Catastro de Rústica del Ministerio de Economía
y Hacienda para todas y cada una de las parcelas aseguradas.
En caso de desconocimiento de la referencia, se recabará información
en las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Centro de Gestión
Catastral y Cooperación Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda.
En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas
o algunas de las parcelas aseguradas o figuren datos falsos, en caso de
siniestro indemnizable se deducirá un 10 por 100 la indemnización neta
a percibir por el asegurado en la/s parcela/s sin identificación del polígono
y parcela.
En los casos en que habiéndose realizado concentración parcelaria
no haya sido actualizado el Catastro de Rústica, de acuerdo con la nueva
parcelación, a efectos del cumplimiento de esta obligación, deberán
consignarse los polígonos y parcelas que hayan sido asignados en la nueva
ordenación de la propiedad.
c) Especificar en la declaración de seguro el número de árboles que
existen en cada parcela.
d) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un
plazo no superior a cuarenta y cinco días desde la solicitud por parte
de Agroseguro.
e) Consignar en la declaración de siniestro y, en su caso, en el
documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha
prevista de recolección. Si posteriormente al envío de la declaración, dicha
fecha prevista variara, el asegurado deberá comunicarlo por escrito con
la antelación suficiente a Agroseguro. Si en la declaración de siniestro
o en el documento de inspección inmediata no se señalara la fecha de
recolección, a los solos efectos de lo establecido en la condición general
decimoséptima, se entenderá que esta fecha queda fijada en la fecha límite
señalada en la condición especial quinta.
f) Permitir en todo momento a Agroseguro y a los peritos por ella
designados la inspección de los bienes asegurados, facilitando la
identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a
la documentación que obre en su poder, en relación a las cosechas
aseguradas.
El incumplimiento de las obligaciones mencionadas en los
apartados d) y f), cuando impida la adecuada valoración del daño por Agroseguro,
llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización que en caso
de siniestro pudiera corresponder al asegurado.
Décima. Preciosunitarios. Los precios unitarios a aplicar para las
distintas variedades y únicamente a efectos del seguro, pago de primas
e importe de indemnizaciones, en su caso, serán fijados libremente por
el asegurado, no pudiendo rebasar los precios máximos establecidos por
el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a estos efectos.
Undécima. Rendimientounitario. Quedará de libre fijación por el
asegurado el rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración
de seguro; no obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas
reales de producción.
Si Agroseguro no estuviera de acuerdo con la producción declarada
en alguna/s parcela/s se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes.
De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar
los rendimientos.
Duodécima. Capitalasegurado. El capital asegurado se fija para los
distintos riesgos en:
Riesgo de pedrisco: El capital asegurado será el 100 por 100 del valor
de la producción establecido en la declaración del seguro.
Riesgo de inundación y viento huracanado: El capital asegurado será
el 80 por 100 del valor de la producción establecido en la declaración
del seguro, quedando, por tanto, como descubierto obligatorio a cargo
del asegurado el 20 por 100 restante.
El valor de la producción será el resultado de aplicar a la producción
declarada de cada parcela el precio unitario asignado por el asegurado.
Reducción del capital asegurado:
Cuando la producción declarada por el agricultor se vea mermada,
durante el período de carencia por todo tipo de riesgo, se podrá reducir
el capital asegurado con devolución de la prima de inventario
correspondiente.
A estos efectos, el agricultor deberá remitir a la "Agrupación Española
de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad
Anónima", calle Castelló, número 117, segundo, 28006 Madrid, en el
impreso establecido al efecto, la pertinente solicitud de reducción, conteniendo
como mínimo:
Causa de los daños y tipo de reducción que se solicita.
Fecha de ocurrencia.
Valoración de la reducción solicitada por cada parcela afectada.
Fotocopia de la declaración de seguro y del ingreso o transferencia
realizada por el tomador para el pago de la prima o, en su defecto, nombre,
apellidos y domicilio del asegurado, referencia del seguro (aplicación
colectivo, número de orden), localización geográfica de la/s parcela/s (provincia,
comarca, término), número de hoja y número de parcela en la declaración
de seguro de la/s parcela/s afectada/s.
Únicamente podrán ser admitidas por Agroseguro aquellas solicitudes
que sean recibidas dentro de los diez días siguientes a la fecha de
finalización del período de carencia.
Recibida la solicitud, Agroseguro podrá realizar las inspecciones y
comprobaciones que estime oportunas, resolviendo en consecuencia dentro
de los veinte días siguientes a la recepción de la comunicación.
Si procediera el extorno de prima, ésta se efectuará en el momento
de la emisión del recibo de prima del seguro.
Decimotercera. Comunicación dedaños. Con carácter general, todo
siniestro deberá ser comunicado por el tomador de seguro, el asegurado
o beneficiario a la "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de
los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima", en su domicilio
social, calle Castelló, número 117, segundo, 28006 Madrid, en el impreso
establecido al efecto, dentro del plazo de siete días, contados a partir
de la fecha en que fue conocido, debiendo efectuarse tantas comunicaciones
como siniestros ocurran. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá
reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, salvo
que el asegurador hubiese tenido conocimiento del siniestro por otro medio.
No tendrán la consideración de declaración de siniestro ni por tanto
surtirá efecto alguno aquella que no recoja el nombre, apellidos o
denominación social y domicilio del asegurado, referencia del seguro y causa
del siniestro.
En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse
por telegrama, télex o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos:
Nombre, apellidos o razón social y dirección del asegurado o tomador
del seguro, en su caso.
Término municipal y provincia de la o de las parcelas siniestradas.
Teléfono de localización.
Referencia del seguro (aplicación-colectivo-número de orden).
Causa del siniestro.
Fecha del siniestro.
Fecha prevista de recolección.
No obstante, además de la anterior comunicación, el asegurado deberá
remitir, en los plazos establecidos, la correspondiente declaración de
siniestro, totalmente cumplimentada.
En caso de que la declaración de siniestro totalmente cumplimentada
sea remitida por telefax, esta comunicación será válida, a efectos de lo
establecido en la condición especial decimonovena, no siendo necesario
su nuevo envío por correo.
Decimocuarta. Características de las muestrastestigo. Como
ampliación a la condición duodécima, párrafo tercero, de las generales
de los seguros agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolección
no se hubiera realizado la peritación o no se hubiera llegado a un acuerdo
en ésta, siguiéndose el procedimiento señalado para la tasación
contradictoria, el asegurado podrá efectuar aquélla, obligándose a dejar muestras
testigo con las siguientes características:
Árboles completos, proyección de la copa sobre el terreno, sin ningún
tipo de manipulación posterior al siniestro.
El tamaño de las muestras testigo no será inferior al 5 por 100 del
número total de árboles de la parcela siniestrada, con un mínimo de tres
árboles para parcelas menores de 60 árboles.
La distribución de los árboles elegidos para formar la muestra testigo
en la parcela deberá ser uniforme, dejando un árbol de cada 20 a partir
de uno elegido arbitrariamente y contabilizando en todas las direcciones.
Las muestras deberán ser representativas del conjunto de la población
y reflejar proporcionalmente las distintas variedades o cultivares, vecería,
edad, marcas.
El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características
indicadas en la parcela siniestrada llevará aparejada la pérdida del derecho
a la indemnización en dicha parcela.
Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que
al efecto dispone la correspondiente norma específica de peritación de
daños.
Decimoquinta. Siniestroindemnizable. Para que un siniestro sea
indemnizable, los daños causados por los riesgos cubiertos han de ser
superiores respecto a la producción real esperada en la parcela siniestrada
a los porcentajes que según el riesgo amparado se señalan a continuación:
Riesgo de pedrisco: 10 por 100 de la producción real esperada
correspondiente a la parte afectada de la parcela siniestrada.
Ahora bien, si el pedrisco afectara a una extensión inferior al 10 por
100 de su superficie total, para que el siniestro pueda ser considerado
como indemnizable, los daños ocasionados deberán ser superiores al 10
por 100 de la décima parte de la producción real esperada en la totalidad
de la parcela.
A estos efectos, si durante el período de garantía se repitiera alguno
de los siniestros en la misma superficie afectada de la parcela asegurada,
los daños producidos serán acumulables.
Riesgo de inundación y viento huracanado: Para que un siniestro de
inundación o viento huracanado sea considerado como indemnizable, los
daños causados en la producción asegurada por dicho riesgo han de ser
superiores al 30 por 100 de la producción real esperada de la parcela
afectada.
Para que un siniestro de inundación o viento huracanado sea
acumulable entre sí o con otros riesgos, deberá superar aisladamente el 10
por 100 de la producción real esperada.
Para que un siniestro de inundación sea indemnizable cuando hayan
ocurrido otros riesgos asegurados, los daños totales de todos los riesgos
ocurridos en la parcela, deducidos los daños indemnizables de pedrisco
y viento huracanado, deberán ser superiores al 30 por 100.
De igual forma se calculará para el viento huracanado, pero deduciendo,
además, el exceso de daños sobre el mínimo indemnizable de la inundación
calculado anteriormente.
Decimosexta. Franquicia:
I. Pedrisco: En caso de siniestros indemnizables, quedará siempre
a cargo del asegurado el 10 por 100 de los daños.
II. Inundación y viento huracanado: En el caso de producirse
exclusivamente siniestros de inundación o de viento huracanado que superen
el mínimo indemnizable, tal como se ha indicado en la condición anterior,
se indemnizará el exceso sobre dicho mínimo indemnizable, quedando
por tanto a cargo del asegurado como franquicia absoluta dicho valor
mínimo (30 por 100).
En el caso de siniestros de inundación en parcelas donde se hayan
dado otros riesgos cubiertos, se indemnizará, cuando proceda, el exceso
de ese porcentaje (30 por 100) del valor obtenido como diferencia entre
los daños totales de la parcela y los daños indemnizables del pedrisco
y viento huracanado.
De igual forma se indemnizará, cuando proceda, el viento huracanado,
pero deduciendo además el exceso de daños sobre el mínimo indemnizable
de la inundación a indemnizar.
Decimoséptima. Valoración dedaños. El procedimiento a utilizar en
la valoración de los daños será el siguiente:
1. Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada
siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta
para la verificación y cuantificación posterior de los daños, según establece
la norma general de peritación.
2. Los daños se evaluarán para cada parcela según la opción de
aseguramiento que conste en la declaración de seguro, en la forma siguiente:
Opción A: Se cuantificarán los daños en cantidad producidos por el
pedrisco, reduciéndose a un porcentaje sobre la producción real esperada
en la parte afectada de la parcela siniestrada.
Asimismo, se cuantificarán los daños en cantidad producidos por la
inundación y el viento huracanado, reduciéndose a un porcentaje sobre
la producción real esperada de la parcela siniestrada.
Opción B:
1. Daños en cantidad: Se valorarán en la forma indicada para la
opción A.
2. Daños en calidad: Se cuantificarán los frutos existentes en los
árboles que hayan sufrido mermas de calidad a consecuencia del pedrisco
o inundación, reduciéndose a un porcentaje sobre la producción existente
en los árboles de la parte afectada de la parcela siniestrada:
2.1 Si dicho porcentaje resultara superior al 15 por 100, se considerará
que la producción afectada por el siniestro, y que con posterioridad al
mismo permanezca en el árbol, tiene una pérdida en calidad del 80 por 100.
2.2 Si dicho porcentaje resultara igual o inferior al 15 por 100, se
considerará como pérdida en calidad el porcentaje efectivamente tasado.
Decimoctava. Cálculo de laindemnización. Al finalizar la campaña,
bien por concluir el período de garantía o por ocurrencia de un siniestro
que produzca pérdida total de la producción asegurada, se procederá a
levantar el acta de tasación definitiva de los daños, de acuerdo con lo
dispuesto a continuación:
1. Se determinará si los siniestros acaecidos durante el período de
garantía tienen la condición de indemnizables, según lo establecido en
la condición decimoquinta anterior.
2. Se determinará para cada riesgo las pérdidas a indemnizar, para
lo que se debe tener en cuenta la aplicación de la franquicia absoluta
en siniestros de inundación y viento huracanado, según lo establecido
en la condición decimosexta.
3. El importe bruto de la indemnización correspondiente a los daños
evaluados, conforme a lo dispuesto en la condición decimoséptima, se
obtendrá aplicando a éstos los precios establecidos a efectos del seguro.
El importe resultante se incrementará o minorará, con las
compensaciones y deducciones que, respectivamente, procedan. En todo caso,
en siniestros de pedrisco amparados por la opción B y cuando existan
daños en calidad, se aplicarán con independencia de otras deducciones
las siguientes, en concepto de aprovechamiento residual:
Si el porcentaje de daños en calidad superara el 15 por 100 señalado
en el punto 2.1 de la condición decimoséptima, se deducirán las cantidades
siguientes, por cada kilogramo de la producción total existente en los
árboles situados en la parte de la parcela asegurada afectada por el pedrisco
o inundación, según las distintas variedades:
Gordal y Caspolina: 22 pesetas/kilogramo.
Cacereña, Manzanilla Fina, Manzanilla Carrasqueña, Manzanilla
Serrana y Morona: 38 pesetas/kilogramo.
Resto de variedades: 58 pesetas/kilogramo.
Si el porcentaje de daños en calidad fuera igual o inferior al 15 por
100, tal y como se determina en el punto 2.2 de la condición decimoséptima,
se deducirá la cantidad de 22 pesetas por cada kilogramo de fruto que
tenga daños en calidad.
El cálculo de las compensaciones y de otras deducciones se realizará
de acuerdo con lo establecido en la norma general de peritación y en
la correspondiente norma específica.
Sobre el importe resultante, se aplicará la franquicia de daños para
pedrisco, el porcentaje de cobertura establecido y la regla proporcional
cuando proceda, cuantificándose de esta forma la indemnización final a
percibir por el asegurado o beneficiario.
En el caso de que proceda aplicar la regla proporcional, también se
aplicará, a efectos del cálculo de las deducciones por aprovechamiento
residual.
Se hará entrega al asegurado, tomador o representante de copia del
acta, en la que éste deberá hacer constar su conformidad o disconformidad
con su contenido.
Decimonovena. Inspección dedaños. Comunicado el siniestro por
el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario, el perito de Agroseguro
deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección,
si procediera, en un plazo no superior a siete días para los riesgos de
pedrisco y viento huracanado y de veinte días en el caso de inundación,
a contar desde la recepción por Agroseguro de la comunicación del
siniestro.
No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran,
previa autorización de ENESA y la Dirección General de Seguros,
Agroseguro podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se
determine en la autorización.
A estos efectos, Agroseguro comunicará al asegurado, tomador del
seguro o persona designada al efecto en la declaración del siniestro, con una
antelación de al menos cuarenta y ocho horas, la realización de la visita,
salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.
Si Agroseguro no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso
de desacuerdo, se aceptarán, salvo que Agroseguro demuestre, conforme
a derecho, lo contrario, los criterios aportados por el Asegurado en orden a:
Ocurrencia del siniestro.
Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.
Si no se produjera acuerdo en cualquiera de los datos que figuran
en los documentos de inspección, se estará a lo dispuesto en la Norma
General de Peritación.
Agroseguro no vendrá obligada a realizar la inspección inmediata en
el caso que el siniestro ocurra durante la recolección o en los treinta
días anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma.
Si el aviso de siniestro se recibiera en Agroseguro con posterioridad
a veinte días desde el acaecimiento del mismo, Agroseguro no estará
obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos
anteriores.
Vigésima. Clases decultivo. A efectos de lo establecido en el artículo 4
del Reglamento para aplicaciones de la Ley 87/1978, de Seguros Agrarios
Combinados, se consideran clase única todas las variedades definidas en
la condición tercera. En consecuencia, el agricultor que suscriba este seguro
deberá asegurar la totalidad de las producciones asegurables que posea
dentro del ámbito de aplicación del seguro.
Vigésima primera. Condiciones técnicas mínimas decultivo. Las
condiciones técnicas mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las
siguientes:
a) Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles son:
1. Mantenimiento del suelo en adecuadas condiciones, por laboreo
tradicional o por otros métodos, tales como encespedado, acolchado o
"mulching", aplicación de herbicidas o por la práctica del "no laboreo".
2. Realización de podas adecuadas en el momento y con la
periodicidad que exija el cultivo.
3. Abonado, de acuerdo con las características del terreno y las
necesidades del cultivo.
4. Tratamientos fitosanitarios en la forma y número necesarios para
el mantenimiento de la plantación en un estado sanitario aceptable.
5. Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo
causa de fuerza mayor.
Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier
otra práctica cultural que se utilice deberá realizarse según lo
acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor, todo ello
en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.
b) En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto, en
cuantas normas de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre lucha
antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales
o preventivas de carácter fitosanitario.
En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas
mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en
proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado
de culpa del asegurado.
Vigésima segunda. Normas deperitación. Como ampliación a la
condición decimotercera de las generales de los seguros agrícolas, se establece
que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la Norma General
de Peritación, aprobada por Orden de 21 de julio de 1986 ("Boletín Oficial
del Estado" del 31), y, en su caso, por la Norma Específica para la Peritación
de Aceituna de Mesa, aprobada por Orden de 16 de febrero de 1989 ("Boletín
Oficial del Estado" del 23).
Vigésima tercera. Bonificaciones de lasprimas. Se beneficiarán de
una bonificación en la cuantía y con los requisitos que se establecen a
continuación, los asegurados en esta línea de la última o dos últimas
campañas que suscriban en la presente una nueva declaración de seguro de
esta línea.
Esta bonificación se basará:
En la no declaración de siniestro en la/s última/s campaña/s.
En la serie histórica de siniestralidad del asegurado (incluye
campaña 1994 hasta penúltima campaña), ratio: Ind/PCneta.
Contratación última campaña Contratación dos últimas campañas
Ratio: Ind/PCneta* ¿Declaración de siniestro? (penúltima/última campaña)
¿Declaración de siniestro? Última campaña
No/sí Sí/no No/no No
¬ 50 por 100...... 5 10 12 5
50-80 por 100.... 8 10 5
Resto.............. 5 8 5
* El ratio: Ind/PCneta es el resultado de las indemnizaciones cobradas con respecto a las
primas comerciales netas pagadas (deducidas bonificaciones y medidas preventivas).
Estas bonificaciones serán de aplicación sólo cuando el contenido de
la póliza en cuanto a los valores asegurados no difiera de forma sustancial
del asegurado en la campaña anterior, salvo causa justificada.
ANEXO II (Ver imágenes páginas 17971 a 17975)
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid