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Documento BOE-A-1999-10790

Resolución de 21 de abril de 1999, de la Dirección General de Seguros, por la que se publican las condiciones especiales y las tarifas de primas relativas al Seguro Combinado de Pedrisco y Daños Excepcionales por Inundación y Viento Huracanado en Aceituna de Mesa, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio de 1999.

Publicado en:
«BOE» núm. 114, de 13 de mayo de 1999, páginas 17965 a 17975 (11 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1999-10790

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para

el ejercicio de 1999, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros

de 13 de noviembre de 1998; con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre,

de Seguros Agrarios Combinados, y su Reglamento, la Administración

General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas a los

asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros

Agrarios Combinados.

Las pólizas y tarifas correspondientes a estos seguros únicamente

podrán suscribirse a través de las entidades integradas en el cuadro de

coaseguro de la "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los

Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima".

La disposición adicional del Real Decreto 2329/1979, de 14 de

septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la

Ley 87/1978, precitada, indica textualmente que "Los Ministerios de

Hacienda y de Agricultura, dentro de sus respectivas competencias, quedan

facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo

del presente Reglamento".

Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de

interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones

especiales y tarifas de primas a utilizar por la "Agrupación Española de

Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad

Anónima", en la contratación del Seguro Combinado de Pedrisco y Daños

Excepcionales por Inundación y Viento Huracanado en Aceituna de Mesa,

por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones

especiales y las tarifas del Seguro Combinado de Pedrisco y Daños

Excepcionales por Inundación y Viento Huracanado en Aceituna de Mesa,

incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para 1999.

Las condiciones especiales y tarifas citadas figuran en los anexos

incluidos en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada,

en el plazo de un mes, ante el excelentísimo señor Ministro de Economía

y Hacienda, como órgano competente para su resolución, o ante esta

Dirección General de Seguros, la cual, de conformidad con lo dispuesto en

el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre

de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo

remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad

con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 21 de abril de 1999.-La Directora general, María del Pilar

González de Frutos.

Sr. Presidente de la "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras

de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima".

ANEXO I

Condiciones especiales del Seguro Combinado en Aceituna de Mesa

De conformidad con el Plan Anual de Seguros, aprobado por Consejo

de Ministros, se garantiza la producción de aceituna de mesa contra los

riesgos de pedrisco y daños excepcionales por inundación y viento

huracanado, en base a estas condiciones especiales, complementarias de las

generales, de las que este anexo es parte integrante.

Primera.Objeto. Con el límite del capital asegurado se cubren los

daños producidos durante el período de garantías, exclusivamente en

cantidad por el riesgo de viento huracanado y en cantidad y calidad para

los riesgos de pedrisco e inundación sobre la producción real esperada

en cada parcela, según la opción elegida por el asegurado en el momento

de la contratación:

Opción A: Daños en cantidad exclusivamente.

Opción B: Daños en cantidad y calidad.

No existe incompatibilidad de opciones, pudiendo el asegurado elegir

la opción que le interese para cada una de las parcelas asegurables.

A los solos efectos del seguro, se entiende por:

Inundación: Daños producidos en la parcela asegurada por

precipitaciones de tal magnitud que ocasionen el desbordamiento de los ríos,

rías, arroyos, ramblas, lagos y lagunas o arrolladas, avenidas y riadas,

con los siguientes efectos en la zona:

Daños o señales notorias del paso de las aguas en la infraestructura

rural y/o hidráulica, tales como caminos, muros de contención, bancales,

márgenes, canales y acequias.

Daños o señales evidentes de enlodado y/o arrastre de materiales

producidos por desbordamientos, avenidas, riadas y arrolladas en el entorno

de la parcela siniestrada.

No estarán cubiertos los daños ocasionados por cualquier tipo de

precipitación que no produzca los efectos anteriores.

Ocurrido un siniestro de inundación según la definición anterior, se

garantizan las pérdidas del producto asegurado a consecuencia de:

Caídas, arrastres, enterramientos y enlodamientos del producto

asegurado.

Asfixia radicular, arrastres, descalzamiento o enterramiento de los

árboles.

Imposibilidad de efectuar la recolección por perderse el producto

asegurado durante el siniestro o los diez días siguientes al mismo.

Plagas y enfermedades durante el siniestro o los diez días siguientes

al mismo debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos,

siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro.

Quedan excluidos:

Los daños producidos por inundaciones debidas a la rotura de presas,

canales o cauces artificiales como consecuencia de averías, defectos o vicios

de construcción. Así como los producidos por la apertura de las compuertas

de presas, embalses o cauces artificiales o por defectos en el

funcionamiento de los drenajes en la parcela asegurada, salvo que sean consecuencia

del riesgo cubierto.

Los daños que no se originen por la acción del riesgo cubierto sobre

la parcela asegurada.

Los gastos necesarios para la reposición o arreglo de las instalaciones,

infraestructura o de la capa arable de la parcela.

Igualmente, quedan excluidos los daños en parcelas:

Ubicadas en terreno de dominio público con o sin autorización

administrativa. Asimismo, en parcelas situadas por debajo de la cota de

coronación de presas de embalses, aguas arriba de las mismas.

Situadas en cauces de ríos, arroyos y/o ramblas, o en la salida de

éstos, siempre que no disponga de las oportunas canalizaciones para el

desvío de las aguas.

Ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas), naturales

o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación

específica.

Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida

y amorfa que, por efecto del impacto, ocasione pérdidas sobre el producto

asegurado, como consecuencia de daños traumáticos.

Viento huracanado: Movimiento violento de aire que por su intensidad

ocasione por acción mecánica pérdidas directas en cantidad del producto

asegurado, siempre y cuando se produzcan los dos efectos siguientes:

Desgarros, roturas o tronchados de ramas, tallos o brotes, por efecto

mecánico del viento en los árboles asegurados.

Daños o señales evidentes producidos por el viento en el entorno de

la parcela siniestrada.

En el supuesto de que por la ocurrencia de viento huracanado con

las características anteriormente descritas se produzcan caídas de frutos,

éstos estarán garantizados siempre y cuando se encuentren de forma

significativa frutos con parte de pedículo, pedúnculo o ramas.

No estarán cubiertos, en ningún caso, los frutos caídos en los que

se aprecie la capa de abscisión, las caídas fisiológicas, frutos con síntomas

de sobremadurez o frutos con daños de plagas o enfermedades anteriores

al siniestro.

No son objeto de la garantía del seguro los daños ocasionados por

vientos que no produzcan los efectos mecánicos anteriormente descritos,

tales como vientos cálidos, secos o salinos.

Daño en cantidad: Es la pérdida en peso sufrida en la producción

real esperada a consecuencia del siniestro cubierto, ocasionada por la

incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto

asegurado u otros órganos de la planta.

Daño en calidad: Es la depreciación del producto asegurado, a

consecuencia del siniestro cubierto, ocasionada por la incidencia directa del

agente causante del daño sobre dicho producto asegurado u otros órganos

de la planta.

En ningún caso será considerado como daño en cantidad o calidad

la pérdida económica que pudiera derivarse para el asegurado como

consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior

comercialización del producto asegurado.

Plantación regular: La superficie de olivar sometida a unas técnicas

de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se

realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales

que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente

identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas,

zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.), o

por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones

en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas

serán reconocidas como parcelas diferentes.

Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el siniestro

garantizado, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del

período de garantía previsto en la póliza, y cumpliendo los requisitos mínimos

de comercialización que las normas establezcan.

Producción real final: Es aquella susceptible de recolección por

procedimientos habituales y técnicamente adecuados en la parcela asegurada.

Cuando existan pérdidas en calidad, a efectos del cálculo de la

indemnización, éstas se valorarán en kilogramos y minorarán el valor de la

producción real final definido en el párrafo anterior.

Endurecimiento de hueso (estado fenológico "H"): Cuando al menos

el 50 por 100 de los árboles de la parcela asegurada alcancen o sobrepasen

dicho estado. Se considera que un árbol ha alcanzado el estado

fenológico "H" cuando el estado más frecuentemente observado de los frutos es

el comienzo de la lignificación del endocarpio, presentando resistencia

al corte.

Final del estado fenológico "H": A efectos del seguro, cuando el 100

por 100 de los árboles de la parcela asegurada alcancen el estado

fenológico "H". Se considera que un árbol ha alcanzado el final del estado

fenológico "H" cuando el 100 por 100 de los frutos del árbol comienzan la

lignificación del endocarpio, presentando resistencia al corte.

Recolección: Cuando los frutos son separados del árbol.

Segunda. Ámbito deaplicación. El ámbito de aplicación de este

seguro abarca todas las parcelas de olivar para aceituna de mesa en plantación

regular, situadas en las siguientes provincias, tanto de secano como de

regadío:

Badajoz, Cáceres, Córdoba, Huelva, Jaén, Lleida, Málaga, Salamanca,

Sevilla, Tarragona, Teruel y Zaragoza.

Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo

agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias

(sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades

mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, deberán

incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

Tercera. Produccionesasegurables. Son producciones asegurables,

siempre que cumplan las condiciones técnicas mínimas de cultivo, las

correspondientes a las siguientes variedades de aceituna:

Aloreña, Arbequina, Aragón y similares; Azofairón, Cacereña,

Cañivana, Caspolina, Cordobi, Cornezuelo, Cuquillo, Gordal, Gordalilla,

Hojiblanca, Manzanilla Fina, Manzanilla Carrasqueña, Manzanilla Serrana,

Morona, Picolimón, Picuda, Rapazalla y Verdial.

No son producciones asegurables las correspondientes a:

Árboles aislados.

Huertos familiares, destinados al autoconsumo.

Parcelas que se encuentren en estado de abandono.

Quedando por tanto excluidas de la cobertura de este seguro, aun

cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o el asegurado

en la declaración del seguro.

A efectos de aplicación de la tarifa de la opción "B", las distintas

variedades se clasifican en los siguientes grupos:

Grupo I: Gordal y Caspolina.

Grupo II: Cacereña, Manzanilla Fina, Manzanilla Carrasqueña,

Manzanilla Serrana y Morona.

Grupo III: Resto de variedades.

Cuarta.Exclusiones. Además de las previstas en la condición general

tercera, se excluyen de las garantías del seguro los daños producidos por

plagas o enfermedades, lluvia, pudriciones, sequía o cualquier otra causa

que pueda preceder, acompañar o seguir al pedrisco, inundación y viento

huracanado, salvo lo indicado para el riesgo de inundación en la condición

primera de estas especiales. Igualmente, estarán excluidos aquellos daños

ocasionados por los efectos mecánicos, térmicos o radiactivos, debidos

a reacciones o transmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa

que los produzca.

Quinta. Período degarantía. Inicio de garantías: Para todos los

riesgos, las garantías del seguro se inician con la toma de efecto, una vez

transcurrido el período de carencia y nunca antes de la fecha o estado

fenológico que figuran a continuación, según riesgos:

Pedrisco:

a) Daños en calidad de la producción que queda en el árbol después

del siniestro:

Córdoba, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla: 1 de junio de 1999.

Resto del ámbito: 1 de julio de 1999.

En todo caso, se considerarán iniciadas las garantías descritas en este

apartado si con anterioridad a las fechas indicadas el cultivo alcanza el

endurecimiento del hueso (estado fenológico "H").

b) Daños en cantidad: Cuando el cultivo alcanza el endurecimiento

del hueso (estado fenológico "H"):

Inundación: En las fechas o estados fenológicos establecidos para el

pedrisco en el apartado a), según ámbito.

Viento huracanado: Al final del estado fenológico "H".

Final de garantías:

Las garantías finalizarán en la fecha más temprana de las siguientes:

En el momento de la recolección.

En el momento que sobrepasen los frutos su madurez comercial.

En las fechas límite de garantías que se indican a continuación:

Pedrisco e inundación:

Daños en calidad:

El 31 de octubre de 1999, para las variedades de Manzanilla Fina,

Manzanilla Carrasqueña, Manzanilla Serrana y Gordal.

El 30 de noviembre de 1999, para el resto de las variedades.

Daños en cantidad: 28 de febrero de 2000, para todas las variedades.

Viento huracanado:

Daños en cantidad:

Comarca Bajo Ebro (Tarragona), y Bajo Aragón (Teruel): 30 de

septiembre de 1999.

Resto del ámbito de aplicación: 31 de octubre de 1999.

Sexta. Plazo de suscripción de la declaración de entrada en vigor

delseguro. El tomador del seguro o el asegurado deberá suscribir la

declaración de seguro en el plazo que establezca el Ministerio de Agricultura,

Pesca y Alimentación.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya

prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho

plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último

día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido

el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de

suscripción.

La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que

se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o

simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro.

Séptima. Período decarencia. Se establece un período de carencia

de seis días completos, contados desde las veinticuatro horas del día de

entrada en vigor de la póliza.

Octava. Pago deprima. El pago de la prima única se realizará al

contado por el tomador del seguro, mediante ingreso directo o transferencia

bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito, a favor de la cuenta

de Agroseguro Agrícola, abierta en la entidad de crédito que, por parte de

Agroseguro, se establezca en el momento de la contratación. La fecha de

pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha

del ingreso directo o fecha de la transferencia.

Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la

declaración de seguro individual como medio de prueba del pago de la prima

correspondiente al mismo.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando

éste se efectúe directamente al agente de seguros.

Tratándose de seguros colectivos, el tomador, a medida que vaya

incluyendo a sus asociados en el seguro, suscribiendo al efecto las oportunas

aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo

correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que

efectúe copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia la fecha de

recepción en la entidad de crédito de la orden de transferencia del tomador,

siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente

cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.

Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del

curso efectivo de la misma por la entidad de crédito medie más de un

día hábil, se considerará como fecha de pago de la prima el día hábil

anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por

dicha entidad la transferencia.

Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del

envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales,

incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción

de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho

pago con su importe (remesa de pago).

Novena. Obligaciones del tomador del seguro yasegurado. Además

de las expresadas en la condición octava de las generales de la póliza,

el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario vienen obligados a:

a) Asegurar todos los cultivos de igual clase que posean en el ámbito

de aplicación del seguro. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos

debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la

indemnización.

b) Consignar en la declaración de seguro la referencia catastral

correcta de polígono y parcela del Catastro de Rústica del Ministerio de Economía

y Hacienda para todas y cada una de las parcelas aseguradas.

En caso de desconocimiento de la referencia, se recabará información

en las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Centro de Gestión

Catastral y Cooperación Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda.

En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas

o algunas de las parcelas aseguradas o figuren datos falsos, en caso de

siniestro indemnizable se deducirá un 10 por 100 la indemnización neta

a percibir por el asegurado en la/s parcela/s sin identificación del polígono

y parcela.

En los casos en que habiéndose realizado concentración parcelaria

no haya sido actualizado el Catastro de Rústica, de acuerdo con la nueva

parcelación, a efectos del cumplimiento de esta obligación, deberán

consignarse los polígonos y parcelas que hayan sido asignados en la nueva

ordenación de la propiedad.

c) Especificar en la declaración de seguro el número de árboles que

existen en cada parcela.

d) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un

plazo no superior a cuarenta y cinco días desde la solicitud por parte

de Agroseguro.

e) Consignar en la declaración de siniestro y, en su caso, en el

documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha

prevista de recolección. Si posteriormente al envío de la declaración, dicha

fecha prevista variara, el asegurado deberá comunicarlo por escrito con

la antelación suficiente a Agroseguro. Si en la declaración de siniestro

o en el documento de inspección inmediata no se señalara la fecha de

recolección, a los solos efectos de lo establecido en la condición general

decimoséptima, se entenderá que esta fecha queda fijada en la fecha límite

señalada en la condición especial quinta.

f) Permitir en todo momento a Agroseguro y a los peritos por ella

designados la inspección de los bienes asegurados, facilitando la

identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a

la documentación que obre en su poder, en relación a las cosechas

aseguradas.

El incumplimiento de las obligaciones mencionadas en los

apartados d) y f), cuando impida la adecuada valoración del daño por Agroseguro,

llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización que en caso

de siniestro pudiera corresponder al asegurado.

Décima. Preciosunitarios. Los precios unitarios a aplicar para las

distintas variedades y únicamente a efectos del seguro, pago de primas

e importe de indemnizaciones, en su caso, serán fijados libremente por

el asegurado, no pudiendo rebasar los precios máximos establecidos por

el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a estos efectos.

Undécima. Rendimientounitario. Quedará de libre fijación por el

asegurado el rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración

de seguro; no obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas

reales de producción.

Si Agroseguro no estuviera de acuerdo con la producción declarada

en alguna/s parcela/s se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes.

De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar

los rendimientos.

Duodécima. Capitalasegurado. El capital asegurado se fija para los

distintos riesgos en:

Riesgo de pedrisco: El capital asegurado será el 100 por 100 del valor

de la producción establecido en la declaración del seguro.

Riesgo de inundación y viento huracanado: El capital asegurado será

el 80 por 100 del valor de la producción establecido en la declaración

del seguro, quedando, por tanto, como descubierto obligatorio a cargo

del asegurado el 20 por 100 restante.

El valor de la producción será el resultado de aplicar a la producción

declarada de cada parcela el precio unitario asignado por el asegurado.

Reducción del capital asegurado:

Cuando la producción declarada por el agricultor se vea mermada,

durante el período de carencia por todo tipo de riesgo, se podrá reducir

el capital asegurado con devolución de la prima de inventario

correspondiente.

A estos efectos, el agricultor deberá remitir a la "Agrupación Española

de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad

Anónima", calle Castelló, número 117, segundo, 28006 Madrid, en el

impreso establecido al efecto, la pertinente solicitud de reducción, conteniendo

como mínimo:

Causa de los daños y tipo de reducción que se solicita.

Fecha de ocurrencia.

Valoración de la reducción solicitada por cada parcela afectada.

Fotocopia de la declaración de seguro y del ingreso o transferencia

realizada por el tomador para el pago de la prima o, en su defecto, nombre,

apellidos y domicilio del asegurado, referencia del seguro (aplicación

colectivo, número de orden), localización geográfica de la/s parcela/s (provincia,

comarca, término), número de hoja y número de parcela en la declaración

de seguro de la/s parcela/s afectada/s.

Únicamente podrán ser admitidas por Agroseguro aquellas solicitudes

que sean recibidas dentro de los diez días siguientes a la fecha de

finalización del período de carencia.

Recibida la solicitud, Agroseguro podrá realizar las inspecciones y

comprobaciones que estime oportunas, resolviendo en consecuencia dentro

de los veinte días siguientes a la recepción de la comunicación.

Si procediera el extorno de prima, ésta se efectuará en el momento

de la emisión del recibo de prima del seguro.

Decimotercera. Comunicación dedaños. Con carácter general, todo

siniestro deberá ser comunicado por el tomador de seguro, el asegurado

o beneficiario a la "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de

los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima", en su domicilio

social, calle Castelló, número 117, segundo, 28006 Madrid, en el impreso

establecido al efecto, dentro del plazo de siete días, contados a partir

de la fecha en que fue conocido, debiendo efectuarse tantas comunicaciones

como siniestros ocurran. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá

reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, salvo

que el asegurador hubiese tenido conocimiento del siniestro por otro medio.

No tendrán la consideración de declaración de siniestro ni por tanto

surtirá efecto alguno aquella que no recoja el nombre, apellidos o

denominación social y domicilio del asegurado, referencia del seguro y causa

del siniestro.

En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse

por telegrama, télex o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos:

Nombre, apellidos o razón social y dirección del asegurado o tomador

del seguro, en su caso.

Término municipal y provincia de la o de las parcelas siniestradas.

Teléfono de localización.

Referencia del seguro (aplicación-colectivo-número de orden).

Causa del siniestro.

Fecha del siniestro.

Fecha prevista de recolección.

No obstante, además de la anterior comunicación, el asegurado deberá

remitir, en los plazos establecidos, la correspondiente declaración de

siniestro, totalmente cumplimentada.

En caso de que la declaración de siniestro totalmente cumplimentada

sea remitida por telefax, esta comunicación será válida, a efectos de lo

establecido en la condición especial decimonovena, no siendo necesario

su nuevo envío por correo.

Decimocuarta. Características de las muestrastestigo. Como

ampliación a la condición duodécima, párrafo tercero, de las generales

de los seguros agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolección

no se hubiera realizado la peritación o no se hubiera llegado a un acuerdo

en ésta, siguiéndose el procedimiento señalado para la tasación

contradictoria, el asegurado podrá efectuar aquélla, obligándose a dejar muestras

testigo con las siguientes características:

Árboles completos, proyección de la copa sobre el terreno, sin ningún

tipo de manipulación posterior al siniestro.

El tamaño de las muestras testigo no será inferior al 5 por 100 del

número total de árboles de la parcela siniestrada, con un mínimo de tres

árboles para parcelas menores de 60 árboles.

La distribución de los árboles elegidos para formar la muestra testigo

en la parcela deberá ser uniforme, dejando un árbol de cada 20 a partir

de uno elegido arbitrariamente y contabilizando en todas las direcciones.

Las muestras deberán ser representativas del conjunto de la población

y reflejar proporcionalmente las distintas variedades o cultivares, vecería,

edad, marcas.

El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características

indicadas en la parcela siniestrada llevará aparejada la pérdida del derecho

a la indemnización en dicha parcela.

Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que

al efecto dispone la correspondiente norma específica de peritación de

daños.

Decimoquinta. Siniestroindemnizable. Para que un siniestro sea

indemnizable, los daños causados por los riesgos cubiertos han de ser

superiores respecto a la producción real esperada en la parcela siniestrada

a los porcentajes que según el riesgo amparado se señalan a continuación:

Riesgo de pedrisco: 10 por 100 de la producción real esperada

correspondiente a la parte afectada de la parcela siniestrada.

Ahora bien, si el pedrisco afectara a una extensión inferior al 10 por

100 de su superficie total, para que el siniestro pueda ser considerado

como indemnizable, los daños ocasionados deberán ser superiores al 10

por 100 de la décima parte de la producción real esperada en la totalidad

de la parcela.

A estos efectos, si durante el período de garantía se repitiera alguno

de los siniestros en la misma superficie afectada de la parcela asegurada,

los daños producidos serán acumulables.

Riesgo de inundación y viento huracanado: Para que un siniestro de

inundación o viento huracanado sea considerado como indemnizable, los

daños causados en la producción asegurada por dicho riesgo han de ser

superiores al 30 por 100 de la producción real esperada de la parcela

afectada.

Para que un siniestro de inundación o viento huracanado sea

acumulable entre sí o con otros riesgos, deberá superar aisladamente el 10

por 100 de la producción real esperada.

Para que un siniestro de inundación sea indemnizable cuando hayan

ocurrido otros riesgos asegurados, los daños totales de todos los riesgos

ocurridos en la parcela, deducidos los daños indemnizables de pedrisco

y viento huracanado, deberán ser superiores al 30 por 100.

De igual forma se calculará para el viento huracanado, pero deduciendo,

además, el exceso de daños sobre el mínimo indemnizable de la inundación

calculado anteriormente.

Decimosexta. Franquicia:

I. Pedrisco: En caso de siniestros indemnizables, quedará siempre

a cargo del asegurado el 10 por 100 de los daños.

II. Inundación y viento huracanado: En el caso de producirse

exclusivamente siniestros de inundación o de viento huracanado que superen

el mínimo indemnizable, tal como se ha indicado en la condición anterior,

se indemnizará el exceso sobre dicho mínimo indemnizable, quedando

por tanto a cargo del asegurado como franquicia absoluta dicho valor

mínimo (30 por 100).

En el caso de siniestros de inundación en parcelas donde se hayan

dado otros riesgos cubiertos, se indemnizará, cuando proceda, el exceso

de ese porcentaje (30 por 100) del valor obtenido como diferencia entre

los daños totales de la parcela y los daños indemnizables del pedrisco

y viento huracanado.

De igual forma se indemnizará, cuando proceda, el viento huracanado,

pero deduciendo además el exceso de daños sobre el mínimo indemnizable

de la inundación a indemnizar.

Decimoséptima. Valoración dedaños. El procedimiento a utilizar en

la valoración de los daños será el siguiente:

1. Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada

siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta

para la verificación y cuantificación posterior de los daños, según establece

la norma general de peritación.

2. Los daños se evaluarán para cada parcela según la opción de

aseguramiento que conste en la declaración de seguro, en la forma siguiente:

Opción A: Se cuantificarán los daños en cantidad producidos por el

pedrisco, reduciéndose a un porcentaje sobre la producción real esperada

en la parte afectada de la parcela siniestrada.

Asimismo, se cuantificarán los daños en cantidad producidos por la

inundación y el viento huracanado, reduciéndose a un porcentaje sobre

la producción real esperada de la parcela siniestrada.

Opción B:

1. Daños en cantidad: Se valorarán en la forma indicada para la

opción A.

2. Daños en calidad: Se cuantificarán los frutos existentes en los

árboles que hayan sufrido mermas de calidad a consecuencia del pedrisco

o inundación, reduciéndose a un porcentaje sobre la producción existente

en los árboles de la parte afectada de la parcela siniestrada:

2.1 Si dicho porcentaje resultara superior al 15 por 100, se considerará

que la producción afectada por el siniestro, y que con posterioridad al

mismo permanezca en el árbol, tiene una pérdida en calidad del 80 por 100.

2.2 Si dicho porcentaje resultara igual o inferior al 15 por 100, se

considerará como pérdida en calidad el porcentaje efectivamente tasado.

Decimoctava. Cálculo de laindemnización. Al finalizar la campaña,

bien por concluir el período de garantía o por ocurrencia de un siniestro

que produzca pérdida total de la producción asegurada, se procederá a

levantar el acta de tasación definitiva de los daños, de acuerdo con lo

dispuesto a continuación:

1. Se determinará si los siniestros acaecidos durante el período de

garantía tienen la condición de indemnizables, según lo establecido en

la condición decimoquinta anterior.

2. Se determinará para cada riesgo las pérdidas a indemnizar, para

lo que se debe tener en cuenta la aplicación de la franquicia absoluta

en siniestros de inundación y viento huracanado, según lo establecido

en la condición decimosexta.

3. El importe bruto de la indemnización correspondiente a los daños

evaluados, conforme a lo dispuesto en la condición decimoséptima, se

obtendrá aplicando a éstos los precios establecidos a efectos del seguro.

El importe resultante se incrementará o minorará, con las

compensaciones y deducciones que, respectivamente, procedan. En todo caso,

en siniestros de pedrisco amparados por la opción B y cuando existan

daños en calidad, se aplicarán con independencia de otras deducciones

las siguientes, en concepto de aprovechamiento residual:

Si el porcentaje de daños en calidad superara el 15 por 100 señalado

en el punto 2.1 de la condición decimoséptima, se deducirán las cantidades

siguientes, por cada kilogramo de la producción total existente en los

árboles situados en la parte de la parcela asegurada afectada por el pedrisco

o inundación, según las distintas variedades:

Gordal y Caspolina: 22 pesetas/kilogramo.

Cacereña, Manzanilla Fina, Manzanilla Carrasqueña, Manzanilla

Serrana y Morona: 38 pesetas/kilogramo.

Resto de variedades: 58 pesetas/kilogramo.

Si el porcentaje de daños en calidad fuera igual o inferior al 15 por

100, tal y como se determina en el punto 2.2 de la condición decimoséptima,

se deducirá la cantidad de 22 pesetas por cada kilogramo de fruto que

tenga daños en calidad.

El cálculo de las compensaciones y de otras deducciones se realizará

de acuerdo con lo establecido en la norma general de peritación y en

la correspondiente norma específica.

Sobre el importe resultante, se aplicará la franquicia de daños para

pedrisco, el porcentaje de cobertura establecido y la regla proporcional

cuando proceda, cuantificándose de esta forma la indemnización final a

percibir por el asegurado o beneficiario.

En el caso de que proceda aplicar la regla proporcional, también se

aplicará, a efectos del cálculo de las deducciones por aprovechamiento

residual.

Se hará entrega al asegurado, tomador o representante de copia del

acta, en la que éste deberá hacer constar su conformidad o disconformidad

con su contenido.

Decimonovena. Inspección dedaños. Comunicado el siniestro por

el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario, el perito de Agroseguro

deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección,

si procediera, en un plazo no superior a siete días para los riesgos de

pedrisco y viento huracanado y de veinte días en el caso de inundación,

a contar desde la recepción por Agroseguro de la comunicación del

siniestro.

No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran,

previa autorización de ENESA y la Dirección General de Seguros,

Agroseguro podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se

determine en la autorización.

A estos efectos, Agroseguro comunicará al asegurado, tomador del

seguro o persona designada al efecto en la declaración del siniestro, con una

antelación de al menos cuarenta y ocho horas, la realización de la visita,

salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.

Si Agroseguro no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso

de desacuerdo, se aceptarán, salvo que Agroseguro demuestre, conforme

a derecho, lo contrario, los criterios aportados por el Asegurado en orden a:

Ocurrencia del siniestro.

Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Si no se produjera acuerdo en cualquiera de los datos que figuran

en los documentos de inspección, se estará a lo dispuesto en la Norma

General de Peritación.

Agroseguro no vendrá obligada a realizar la inspección inmediata en

el caso que el siniestro ocurra durante la recolección o en los treinta

días anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma.

Si el aviso de siniestro se recibiera en Agroseguro con posterioridad

a veinte días desde el acaecimiento del mismo, Agroseguro no estará

obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos

anteriores.

Vigésima. Clases decultivo. A efectos de lo establecido en el artículo 4

del Reglamento para aplicaciones de la Ley 87/1978, de Seguros Agrarios

Combinados, se consideran clase única todas las variedades definidas en

la condición tercera. En consecuencia, el agricultor que suscriba este seguro

deberá asegurar la totalidad de las producciones asegurables que posea

dentro del ámbito de aplicación del seguro.

Vigésima primera. Condiciones técnicas mínimas decultivo. Las

condiciones técnicas mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las

siguientes:

a) Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles son:

1. Mantenimiento del suelo en adecuadas condiciones, por laboreo

tradicional o por otros métodos, tales como encespedado, acolchado o

"mulching", aplicación de herbicidas o por la práctica del "no laboreo".

2. Realización de podas adecuadas en el momento y con la

periodicidad que exija el cultivo.

3. Abonado, de acuerdo con las características del terreno y las

necesidades del cultivo.

4. Tratamientos fitosanitarios en la forma y número necesarios para

el mantenimiento de la plantación en un estado sanitario aceptable.

5. Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo

causa de fuerza mayor.

Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier

otra práctica cultural que se utilice deberá realizarse según lo

acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor, todo ello

en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.

b) En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto, en

cuantas normas de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre lucha

antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales

o preventivas de carácter fitosanitario.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas

mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en

proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado

de culpa del asegurado.

Vigésima segunda. Normas deperitación. Como ampliación a la

condición decimotercera de las generales de los seguros agrícolas, se establece

que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la Norma General

de Peritación, aprobada por Orden de 21 de julio de 1986 ("Boletín Oficial

del Estado" del 31), y, en su caso, por la Norma Específica para la Peritación

de Aceituna de Mesa, aprobada por Orden de 16 de febrero de 1989 ("Boletín

Oficial del Estado" del 23).

Vigésima tercera. Bonificaciones de lasprimas. Se beneficiarán de

una bonificación en la cuantía y con los requisitos que se establecen a

continuación, los asegurados en esta línea de la última o dos últimas

campañas que suscriban en la presente una nueva declaración de seguro de

esta línea.

Esta bonificación se basará:

En la no declaración de siniestro en la/s última/s campaña/s.

En la serie histórica de siniestralidad del asegurado (incluye

campaña 1994 hasta penúltima campaña), ratio: Ind/PCneta.

Contratación última campaña Contratación dos últimas campañas

Ratio: Ind/PCneta* ¿Declaración de siniestro? (penúltima/última campaña)

¿Declaración de siniestro? Última campaña

No/sí Sí/no No/no No

¬ 50 por 100...... 5 10 12 5

50-80 por 100.... 8 10 5

Resto.............. 5 8 5

* El ratio: Ind/PCneta es el resultado de las indemnizaciones cobradas con respecto a las

primas comerciales netas pagadas (deducidas bonificaciones y medidas preventivas).

Estas bonificaciones serán de aplicación sólo cuando el contenido de

la póliza en cuanto a los valores asegurados no difiera de forma sustancial

del asegurado en la campaña anterior, salvo causa justificada.

ANEXO II (Ver imágenes páginas 17971 a 17975)

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