En el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los
Tribunales, doña Guadalupe Porras Berti, en nombre de la mercantil "González
Durán, Sociedad Limitada", contra la negativa del Registrador de la
Propiedad de Elche número dos, don Francisco Pérez de la Cruz Blanco,
a inscribir un mandamiento de cancelación de cargas, en virtud de
apelación de la recurrente.
Hechos
I
En autos de juicio ejecutivo número 309/90 seguidos en el Juzgado
de Primera Instancia número 7 de los de Elche, a instancia de la mercantil
"González Durán, Sociedad limitada", contra determinados cónyuges, se
procedió al embargo de una vivienda sita en Elche, avenida del Ferrocarril,
número 54, 6. o derecha, finca registral número 47.167 del Registro de
la Propiedad de dicha ciudad número 2, que en virtud del correspondiente
mandamiento de embargo fue inscrita el 27 de julio de 1990 la anotación
preventiva de embargo letra A en el citado Registro de la Propiedad. El
14 de julio de 1994, fue dictado Auto de adjudicación en favor de "González
Durán, Sociedad Limitada", y el 19 de octubre del mismo año fue expedido
el correspondiente mandamiento dirigido al Registro de la Propiedad
ordenando la cancelación de las anotaciones e inscripciones posteriores y no
preferentes a la anotación preventiva de embargo letra A.
II
Presentado el anterior mandamiento en el Registro de la Propiedad
de Elche número 2, fue calificado con la siguiente nota: "Denegadas las
cancelaciones que se ordenan en el precedente mandamiento por el defecto,
que se reputa insubsanable de haber incurrido en caducidad por el
transcurso del plazo de su vigencia la anotación preventiva letra A, base registral
del procedimiento que ha originado el mandamiento cancelatorio que ahora
se deniega, con la lógica consecuencia de la pérdida de los efectos que
su prioridad registral otorgada al titular del crédito anotado, y entre ellos,
principalmente, la cancelación de cuantas cargas fueran posteriores o no
preferentes al crédito del actor, tema que deberá debatirse, en la actual
situación, a través del correspondiente juicio declarativo. No procede tomar
anotación de suspensión, que, por otra parte, no ha sido solicitada. Contra
esta calificación cabe interponer recurso gubernativo ante el excelentísimo
señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el plazo
de cuatro meses a contar desde esta fecha, en los términos prevenidos
en el artículo 66 de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes del Reglamento
Hipotecario. Elche, 28 de diciembre de 1994. El Registrador de la Propiedad.
Firma ilegible".
III
La Procuradora de los Tribunales, doña Guadalupe Porras Berti, en
nombre de la mercantil "González Durán, Sociedad Limitada", interpuso
recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: Que el
Registrador supedita la vigencia de los derechos del adjudicatario de la finca
a la caducidad de la anotación preventiva de embargo, sin estar previsto
en la legislación hipotecaria, ni procesal ni ninguna otra, y lo hace sin
tener en cuenta: 1. Que la adjudicación se decretó el 14 de julio de 1994,
estando vigente la anotación preventiva de embargo. 2. Que con la
adjudicación se extingue el embargo, "ipso iure", como determina el propio
acto de adjudicación. Que también "ipso iure", con la adjudicación nace
el derecho inherente al adjudicatario de solicitar y obtener la cancelación
de las cargas e inscripciones posteriores y no preferentes (art. 1.518 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil) que, en este caso, nace previamente a
la caducidad de la anotación preventiva de embargo (que se produce el
27 de julio de 1994) sin que tal derecho tenga fijado plazo de caducidad.
3. Que tras la adjudicación, la propia existencia del embargo, como la
anotación preventiva del mismo carecen de entidad. 4. Que, también,
tras la adjudicación en forma y con la anotación preventiva vigente al
ser decretada aquélla, no cabe siquiera pretender la prórroga ni renovación
de la reiterada anotación preventiva, pues el adjudicatario, en tal calidad,
es ajeno al procedimiento y carece de legitimidad para solicitar la prórroga
del embargo. Por su parte, el ejecutante, no puede pretender la prórroga
de una anotación preventiva de embargo sobre un bien ya realizado por
venta forzosa, para satisfacer su propio crédito, puesto que ya no es
titularidad del ejecutado, siendo la única posibilidad legal solicitar la
cancelación de cargas, con independencia del momento en que es expida,
sin que la caducidad de la anotación preventiva, pueda en forma alguna
afectar a sus propios derechos, obtenidos legítimamente en tiempo y en
forma. 5. Que la nota del Registrador que se impugna realiza una
aplicación "sui generis" y extemporánea de los efectos de caducidad de la
anotación preventiva de embargo, sin apoyo legal alguno. Que en síntesis,
no puede caducar una anotación jurídica y materialmente extinguida antes
de concluir el plazo legal para su caducidad, porque no puede caducar
lo que ya no existe, aunque tabularmente sigue inscrito en contradicción
con la realidad jurídica y material. II. Que la doctrina científica es
contundente y confirma el criterio expuesto. III. Que en consecuencia, la nota
de calificación crea la paradoja de considerar extintos unos derechos
inherentes por ley al adjudicatario, por el hecho de devenir como tal y
adquiridos en momentos de plena vigencia de la anotación preventiva. Que
el Registrador entiende erróneamente que los referidos derechos del
adjudicatario, se extinguen con la caducidad de la anotación preventiva de
embargo, cuando, al contrario, nace "ex lege", de forma independiente
a dicha anotación y su vigencia para nada depende de ella, de forma
que la adjudicación en sí, conlleva dos efectos respecto de las anotaciones
preventivas de embargo. a) La extinción del embargo y de la anotación
preventiva del mismo, al quedar éste sin contenido; b) El derecho a pedir
la cancelación de todos los asientos posteriores y no preferentes al de
la anotación preventiva de embargo, originada por el procedimiento en
que se lleva a cabo el apremio, con más razón si aquella estaba vigente
al momento en que se causó la adjudicación. Que hay que añadir que,
en este caso, al momento de la presentación del mandamiento, objeto
de calificación, no constaba inscrita la cancelación por caducidad de la
anotación preventiva de embargo letra A sobre la finca en cuestión, ni
estaba solicitada dicha cancelación conforme a lo dispuesto en el
artículo 86 de la Ley Hipotecaria.
IV
El Registrador de la Propiedad en defensa de su nota informó: Que
posteriormente a la anotación preventiva de embargo letra A, sobre la
finca registral número 47.167, en virtud de Autos de juicio ejecutivo número
309/90, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Elche,
que se hace referencia en el hecho I, con fecha 17 de noviembre de 1990,
se practicó sobre la misma finca anotación preventiva de embargo letra B,
como consecuencia de los Autos de juicio ejecutivo, número 348/90,
tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, promovidos
por la mercantil "Gares Derivados Metalúrgicos, Sociedad Limitada", contra
los esposos propietarios de la finca. Que más tarde se practicaron sobre
la misma finca las anotaciones preventivas de embargo letra C, de fecha
22 de diciembre de 1990, a favor del "Banco Bilbao Vizcaya, Sociedad
Anónima"; la letra D, de fecha 23 de enero de 1991, a favor de "Ibercop
Financiaciones, Sociedad Anónima"; la letra E, de fecha 25 de enero de
1991, a favor de "González Durán, Sociedad Limitada"; la letra F, de fecha
16 de abril de 1991, a favor de Caja de Ahorros de Valencia, y la letra
G, de fecha 3 de julio de 1991, a favor de "Banco de Crédito Industrial,
Sociedad Anónima". Que el 15 de abril de 1994, estando vigente la anotación
preventiva de embargo letra B, practica a favor de la mercantil "Gares
Derivados Metalúrgicos, Sociedad Limitada", se presentó en el Registro
testimonio del Auto de adjudicación librado por el Juzgado de Primera
Instancia número 3 de Elche, en el juicio ejecutivo, número 348/90, por
el que se adjudicaba la finca embargada al titular de la anotación letra
B. Dicho documento originó la inscripción 4. a , practicada el 10 de mayo
de 1994, a favor de "Gares Derivados Metalúrgicos, Sociedad Limitada".
Posteriormente se presentó en el Registro mandamiento librado el 17 de
enero de 1994, por el Magistrado-Juez que entendió del procedimiento
número 384/90 en la que se ordenaba la cancelación de la anotación
preventiva letra B y de las posteriores practicadas, letras C, D, E, F y G,
quedando subsistente y sin cancelar la anotación preventiva letra A. Que
una vez inscrita la finca a nombre de "Gares Derivados Metalúrgicos,
Sociedad Limitada", por virtud de procedimiento que originó la anotación
preventiva letra B, se presentó en el Registro testimonio librado por el
Secretario del Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Elche, durante
los Autos de juicio ejecutivo número 309/90, por el que se adjudicaba
la finca número 47.167 a la mercantil "González Durán, Sociedad Limitada",
que originó nota denegatoria de fecha 3 de diciembre de 1994, por aparecer
la finca inscrita a favor de persona distinta de los demandados y que
la correspondiente anotación preventiva de embargo figuraba caducada
al momento de presentarse en el Registro testimonio del Auto de
adjudicación. Con fecha 24 de diciembre de 1994, fue cancelada la anotación
preventiva de embargo letra A, por haber caducado, conforme al artículo
86 de la Ley Hipotecaria, practicándose la cancelación en virtud de lo
dispuesto en el párrafo 2. o , número 3, del artículo 353 del Reglamento
Hipotecario, por haberse solicitado por parte interesada certificación de
dominio y cargas de la finca mencionada. Que cuatro días después se
extendió la nota denegatoria objeto de este recurso. Que se considera
que la cuestión a dilucidar es la idoneidad del mandamiento presentado
el 16 de noviembre de 1994 para provocar la cancelación de la adjudicación
verificada por la inscripción 4. a , habida cuenta que la anotación de embargo
letra A estaba ya cancelada y también caducada, el día que se presentó
en el Registro el testimonio del Auto de adjudicación derivado de dicha
anotación, independientemente de su fecha. Que hay que analizar las
siguientes cuestiones de derecho: Que el juicio ejecutivo sólo afecta a las
partes y no a terceros y para que el procedimiento tenga efectos frente
a éstos es necesario que se publique en el Registro mediante la
correspondiente anotación preventiva de embargo, la cual permitirá en su día
cancelar los asientos posteriores. Sobre ésta base, si la anotación preventiva
de embargo se ha cancelado por caducidad o está caducada sin haberse,
todavía, cancelado, pierde toda eficacia real con la caducidad y no cabe
la cancelación de los asientos posteriores en base al simple mandamiento
de juicio ejecutivo. Que para conseguir dicha cancelación sería necesario
al testimonio del Auto de adjudicación a favor de "González Durán,
Sociedad Limitada", y al mandamiento de cancelación del mismo procedimiento,
el correspondiente juicio de tercería. Que hay que citar la doctrina
contenida en las Resoluciones de 28 de septiembre de 1987 y 28 de julio
de 1989 y los preceptos legales que les sirven de fundamento y en ellas
se citan.
V
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, confirmó la nota del Registrador fundándose en los artículos 86
de la Ley Hipotecaria y 206, número 13, del Reglamento Hipotecario.
VI
La Procuradora recurrente apeló el Auto presidencial, manteniéndose
en las alegaciones sostenidas en el escrito de interposición del recurso
gubernativo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 86, 131 y 133-II de la Ley Hipotecaria, y 175 del
Reglamento Hipotecario.
1. Se debate en el presente recurso sobre la eficacia cancelatoria de
un mandamiento dictado en juicio ejecutivo respecto de los asientos
posteriores a la anotación preventiva del embargo acordado en dicho
procedimiento, habida cuenta que al tiempo de su presentación en el Registro
de la Propiedad, estaba ya caducada la citada anotación.
2. Es doctrina reiterada de este centro directivo, que la caducidad
de las anotaciones ordenadas judicialmente opera "ipso iure", una vez
agotado el plazo de cuatro años de su vigencia sin haber sido prorrogadas
(cfr. artículo 86 de la Ley Hipotecaria), careciendo desde entonces de
todo efecto jurídico, de modo que los asientos posteriores mejoran su
rango en cuanto dejan de estar sujetos a la restricción o limitación que
para ellos implicaba aquella anotación, y no podrán ser ya cancelados
en virtud de un título, el mandamiento al que se refiere el artículo 175
Reglamento Hipotecario, que conforme a dicho precepto y a los artículos
131 y 133-II Ley Hipotecaria, sólo puede provocar la cancelación respecto
de los asientos no preferentes al que se practicó en el propio procedimiento
del que dimana.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar
el Auto apelado.
Madrid, 16 de abril de 1999.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana.
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