En el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los
Tribunales doña María Luisa Izquierdo Tortosa, en nombre y representación
de doña Rosario y doña Carmen Crespo Boyer contra la negativa de la
Registradora de la Propiedad de Novelda, doña María Teresa Sáez Sanz,
a inscribir una escritura de disolución de comunidad en virtud de apelación
de la Registradora.
Hechos
I
Por escritura que autorizó el 3 de diciembre de 1986 el Notario de
Novelda don Miguel Ángel Cuevas del Aldasoro, don José María García,
don Francisco José Jiménez Patiño y doña Antonia Atala Belda Verdúa,
como copropietarios de una casa sita en Novelda, calle Cardenal Cisneros,
número 18, finca registral 5.162, procedieron a dividirla materialmente
en dos y, a continuación, disolvieron la comunidad adjudicando al señor
García una de las resultantes, que continuaba identificada con el número
18 de la calle Cardenal Cisneros, y a los otros comuneros la otra.
Al tiempo del otorgamiento la citada finca 5.162 figuraba inscrita en
cuanto a doce veintiunavas partes indivisas (12/21) a nombre de los señores
Jiménez y Belda por mitades indivisas entre ellos; una tercera parte indivisa
(7/21) a nombre del señor García, 1/7 parte indivisa a nombre de doña
Josefa María García Amorós y la restante 1/7 parte a nombre de don
Francisco García Amorós. En la citada escritura el señor García invocó
la titularidad de 9/21 partes indivisas por haber adquirido las
participaciones correspondientes a los señores García Amorós en virtud de
compra en convenio privado careciendo de título escrito e inscrito.
Por escritura otorgada el 5 de diciembre de 1990, en la misma ciudad
de Novelda, ante el Notario don Francisco Benítez Ortiz, don José María
García cedió a cambio de alimentos a doña Carmen y doña Rosario Crespo
Boyer, por mitades indivisas entre ellas, dos fincas, entre ellas la que
se había adjudicado en la disolución de condominio. Doña Carmen y doña
Rosario Crespo Boyer promovieron expediente de dominio ante el Juzgado
de Primera Instancia número 1 de Novelda, en el que tras invocar su
condición de propietarias de la finca adquirida en escritura de 5 de
diciembre de 1990, y dado que esta formaba parte de la finca registral 5.162,
solicitaron se declarara justificada su adquisición de las dos séptimas
partes indivisas de esta última inscritas a nombre de doña Josefa y don
Francisco García Amorós a fin de reanudar el tracto sucesivo interrumpido,
lo que se declaró justificado por Auto de 2 de octubre de 1994, que causó
en el Registro la inscripción 33. a de la citada finca registral 5.162, fechada
el 30 de octubre de 1995.
Resulta del expediente que el mismo día se presentaron para su
inscripción el testimonio del auto recaído en el expediente de dominio, que
se inscribió, la escritura de cesión de bienes, cuya inscripción se suspendió,
y la de división y disolución de comunidad que fue calificada con la
siguiente nota: "Denegada la inscripción del precedente documento por no
comparecer todos los titulares de la finca según el Registro, de conformidad
con el articulo 20 de la Ley Hipotecaria. Novelda, 30 de octubre de 1995.
La Registradora. Sigue la firma".
II
La Procuradora doña María Luisa Izquierdo Tortosa, en representación
de doña Rosario y doña Carmen Crespo Boyer, interpuso recurso
gubernativo frente a la transcrita nota de calificación y tras una detallada
exposición de los antecedentes relacionados, alegó: Que el principio de tracto
sucesivo proclamado por el artículo 20 de la Ley Hipotecaria tiene un
aspecto meramente formal, no sustantivo, que se traduce en norma de
procedimiento registral de modo que se exige la previa inscripción para
"inscribir o anotar", pero que tal requisito no es necesario que exista en
el momento de formalizarse el título, sino en el de procederse a su
registración; que cuando los títulos se presentan para su inscripción, una vez
reanudado el tracto registral de dos veintiunavas partes indivisas de la
finca a favor de las recurrentes, todo está en orden al haberse subsanado
el defecto de tracto existente al tiempo del otorgamiento del título pues
en virtud de la adquisición a don José María García y el auto dictado
en el expediente de dominio acreditan la titularidad de nueve veintiunavas
partes de la finca original, en tanto que los titulares de las otras doce
veintiunavas partes comparecieron al otorgamiento; que la Registradora,
al suspender la inscripción tanto de la escritura de disolución de
comunidad como la de cesión patentiza la discordancia entre el Registro y la
realidad, manteniendo una situación obsoleta, que nada soluciona y a nada
conduce.
III
La Registradora, en su informe en defensa de la nota, alegó lo siguiente:
que su calificación se limita a la escritura objeto de la misma, por lo
que el resto de las consideraciones del recurrente que no se refieran a
tal defecto no deben tomarse en cuenta; que a la hora de calificar ha
tenido en cuenta la situación registral, de la que aparece como
copropietarias doña Carmen y doña Rosario Crespo Boyer que no han
comparecido en el otorgamiento del título calificado, lo que da lugar a la
aplicación del párrafo segundo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria
conforme al cual, en el caso de resultar inscrito el derecho a favor de persona
distinta de la que otorgue la transmisión o gravamen, los Registradores
denegarán la inscripción solicitada.
IV
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana dictó Auto estimando el recurso y revocando la nota de calificación,
en base a los siguientes fundamentos: Que aunque de forma imprecisa,
la alegación de que no puedan ser discutidas en el recurso cuestiones
que no se refieran estrictamente a los defectos consignados en la nota
o se basen en documentos no aportados en tiempo y forma no puede
estimarse pues las señoras Crespo Boyer tienen inscrito al tiempo de la
calificación el dominio de dos veintiunavas partes indivisas de la finca
con la misma fecha en que se denegó la inscripción recurrida por lo que
aunque dicha titularidad no hubiera sido aducida en el expediente no
puede ser alegada como cuestión nueva; que el requisito del tracto sucesivo
es exigible al tiempo de solicitarse la inscripción y el defecto de tracto
estaba solventado al tiempo de la solicitud pues en tal momento nada
obstaba para la inscripción solicitada.
V
La Registradora apeló el auto presidencial del que disiente en lo tocante
a que el requisito del tracto estaba solventado al tiempo de solicitarse
la inscripción pues si bien las hermanas Crespo Boyer eran titulares
registrales de una participación indivisa de la finca en aquel momento no han
concurrido al otorgamiento del título que se pretende inscribir.
Fundamentos de Derecho
Visto el artículo 20 de la Ley Hipotecaria y las Resoluciones de 26
de julio de 1907, 9 de marzo de 1942, 11 de diciembre de 1991y6de
junio de 1994.
1. Otorgada escritura de división material de una finca y disolución
de comunidad sin la intervención de dos de los titulares registrales, dueños
cada uno según el Registro de una séptima parte indivisa de aquélla, aunque
alegando uno de los otorgantes haberlas adquirido careciendo de título
escrito, se adjudica a éste en pago de las cuotas inscritas a su nombre
y de aquellas cuya titularidad invocaba, el pleno dominio de una de las
fincas resultantes que, posteriormente, cede a otras dos personas por
mitades indivisas. Los cesionarios instan expediente de dominio para la
reanudación del tracto sucesivo interrumpido en cuanto a aquellas dos
séptimas partes indivisas y declarada justificada su adquisición, se inscriben
a su nombre. Presentada para su inscripción la escritura de división y
disolución de comunidad, se deniega la misma por falta de tracto sucesivo.
2. El tracto sucesivo, considerado de forma casi unánime como uno
de los principios básicos en los sistemas registrales de folio real y, por
tanto, del nuestro, impone un enlace entre las sucesivas titularidades de
los derechos inscritos, y plasma, desde el punto de vista normativo, en
el artículo 20 de la Ley Hipotecaria cuando exige que para inscribir o
anotar títulos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen
o extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, que conste
previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o
en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos.
Aplicada la norma al caso planteado en su estricta literalidad, es cierto
que no se cumple aquel principio, pues el dominio que por el título
calificado se modifica y transmite aparece inscrito, en cuanto a dos concretas
cuotas indivisas, a favor de personas distintas de las que lo otorgaron.
Ahora bien, si de una interpretación estrictamente literal se pasa a otra
teleológica, el mantener a través de los asientos registrales el necesario
encadenamiento de las sucesivas titularidades de las fincas o derechos,
no existen en este caso más obstáculos para tenerlo por cumplido que
los que pueda plantear una buena técnica a la hora de practicar los asientos.
Cabría, por tanto, diferenciar entre el tracto sucesivo material, el respeto
a la cadena de titularidades, insoslayable salvo cuando se trata,
precisamente, de reanudarlo por haberse interrumpido, y el tracto formal, el
orden y contenido de los asientos a la hora de recoger aquella cadena,
donde las exigencias, precisamente por el carácter instrumental de las
formas, no pueden ser tan rigurosas.
3. Dado que en la misma fecha en que se deniega la inscripción de
la escritura de división material de la finca y disolución del condominio,
cuya calificación se recurre, se suspende también la de la posterior de
cesión por el adjudicatario de la finca que en pago de su participación
en la comunidad disuelta se le había adjudicado, y con igual fecha se
inscribe el testimonio del auto judicial por el que se declara justificada
la adquisición por las promoventes, cesionarias en la anterior, de las cuotas
indivisas de la finca inscrita cuyos titulares no concurrieron al
otorgamiento de la primera de aquellas escrituras, nada impedía, sino que más
bien obligaba, a una calificación conjunta de todos los documentos tan
evidentemente interrelacionados pues, como reiteradamente ha señalado
este Centro directivo, para el logro de un mayor acierto en su calificación
el Registrador ha de tomar en consideración el contenido de todos los
documentos presentados con asiento vigente relativos a la misma finca.
Y de ser así, lo que abona la postura del auto apelado de no considerar
que el examen de esos documentos y su contenido supongan dar entrada
en el recurso a cuestiones nuevas o documentos no aportados en tiempo
y forma, claramente resulta que las cuotas indivisas cuyos titulares no
concurrieron al otorgamiento del título que ha sido calificado de forma
aislada, son las mismas que, junto con otras, determinaron la adjudicación
en virtud de ese mismo título del pleno dominio de una concreta finca,
posteriormente transmitida a quienes, como promoventes del expediente
de dominio, han justificado la adquisición e inscrito aquellas cuotas que
inicialmente sí impedían, por razones de tracto sucesivo, la inscripción
del título calificado. Por tanto, una vez justificada su adquisición e inscritas
en virtud del título supletorio que es el auto aprobatorio del expediente
de dominio, en el que claramente se reseñan las transmisiones habidas
y la finalidad pretendida, lograr a través de esa reanudación del tracto
interrumpido en su causante, ya fallecido, y en cuya posición jurídica
se han subrogado en virtud de la cesión de los derechos resultantes por
una transmisión posterior, la inscripción última en su favor de la finca
de que son titulares, la cadena de éstos se completa a efectos de tracto
material y tan sólo sería preciso, desde el punto de vista formal, darles
un adecuado reflejo registral en los asientos a practicar, para lo que habrían
de tomarse en consideración el contenido del conjunto de los documentos
presentados.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar
el Auto apelado.
Madrid, 19 de abril de 1999.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana.
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