Está Vd. en

Documento BOE-A-1999-11053

Real Decreto 756/1999, de 30 de abril, por el que se declara la situación administrativa de excedencia voluntaria en la Carrera Judicial a don Luis Saura Lluvia.

Publicado en:
«BOE» núm. 118, de 18 de mayo de 1999, páginas 18555 a 18555 (1 pág.)
Sección:
II. Autoridades y personal - Nombramientos, situaciones e incidencias
Departamento:
Consejo General del Poder Judicial
Referencia:
BOE-A-1999-11053

TEXTO ORIGINAL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional,

compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente; don

Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González

Campos, don Tomás S. Vives Antón , don Vicente Conde

Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez,

Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 21/97, promovido

por don Juvenal Pérez Muñoz, doña María Marta

Almenara Fabro, doña Gema Rodríguez Jiménez en

representación de la comunidad de herederos de don Miguel

Rodríguez López, doña Pilar Jiménez Cuevas y don

Francisco Luzón Manrique, representados por el Procurador

don Juan Luis Cárdenas Porras y asistidos por el

Letrado don Fernando Azpeitia Gamazo, contra las dilaciones

por ellos padecidas en la tramitación del juicio de

faltas núm. 464/94 seguido ante el Juzgado de Instrucción

núm. 1 de Navalcarnero. Han intervenido el Abogado

del Estado, la Compañía "Juan A. Calzado, Comisariado

de Averías, Sociedad Limitada", representada por el

Procurador don Felipe Juanas Blanco y el Letrado don Jesús

María Vázquez Cantero, y el Ministerio Fiscal. Ha sido

Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez,

quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado el 31 de diciembre de 1996

en el Juzgado de Guardia de Madrid, e ingresado en

el de este Tribunal el 3 de enero de 1997, don Juan

Luis Cárdenas Porras, Procurador de los Tribunales, en

nombre y representación de don Juvenal Pérez Muñoz,

doña María Marta Almenara Fabro, doña Gema

Rodríguez Jiménez en representación de la comunidad de

herederos de don Miguel Rodríguez López, doña Pilar

Jiménez Cuevas y don Francisco Luzón Manrique,

interpone recurso de amparo contra las dilaciones padecidas

por sus representados en la tramitación del juicio de

faltas núm. 464/94 seguido ante el Juzgado de

Instrucción núm. 1 de Navalcarnero. Se alega la vulneración del

derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), y a

un proceso público sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.).

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda

son los que siguen:

a) El 23 de febrero de 1992 tuvo lugar un accidente

de tráfico en el que perdieron la vida tres personas y

otras dos resultaron heridas de diversa consideración.

De lo que se desprende de los autos, parece que un

camión de matrícula holandesa se incorporó a una

autovía desde una estación de servicio, siendo alcanzado

por detrás por el vehículo donde iban los afectados.

Por Auto de 23 de febrero de 1992 el Juzgado de

Instrucción núm. 1 de Navalcarnero incoó diligencias

previas, personándose en ellas a lo largo de los diez

primeros días de marzo y denunciando el accidente los

padres de los fallecidos y del herido más grave. La

Guardia Civil remitió su informe el 15 de marzo de 1992

(ratificando el atestado y responsabilizando al camionero

del accidente, sin descartar que concurriese también en

la producción de éste el exceso de velocidad del vehículo

siniestrado). El 23 de abril de 1992 se dictó providencia

ordenando diversas diligencias, entre ellas la de recibir

declaración al camioneroyalaempresa de transportes

propietaria del camión, ambos con domicilio en Utrech

(Holanda), para lo que se ofició la oportuna comisión

rogatoria por providencia de 26 de junio de 1992 (dos

meses después de acordar la toma de las indicadas

declaraciones).

b) El 12 de noviembre de 1992 compareció la

representación en España de la compañía aseguradora del

camión. El 12 de enero de 1993 don Juvenal Pérez

Muñoz y su esposa doña María Marta Almenara Fabro,

recurrentes en el presente amparo, presentaron escrito

ante el Juzgado, en el que se señaló que ya habían

transcurrido seis meses desde que se ofició la comisión

rogatoria sin haber obtenido de ello resultados, y que

esta demora perjudicaba a los interesados, que no

recibían la justa indemnización por los perjuicios sufridos

y mantenían en sus mentes el dolor de la pérdida de

sus hijos. Advertía el escrito que no se había dado

cumplimiento al art. 789.4 L.E.Crim. (señalamiento de

domicilio en España para el imputado), ni se había citado

a la compañía propietaria del camión implicado en el

accidente. Suplicaban en su escrito que se recordase

el cumplimiento de la comisión rogatoria, que se citase

a la compañía propietaria del camión y que se requiriese

a ésta y al camionero la designación de domicilio a los

efectos de las notificaciones pertinentes. Por providencia

de 14 de enero de 1993 el Juez acordó oficiar el

recordatorio suplicado al Tribunal Superior de Justicia de

Madrid, se denegó la segunda de las peticiones (por

constar en autos la citación de la empresa propietaria

del camión), y se pospuso la designación de domicilio

hasta que se recibiera la comisión rogatoria. El Tribunal

Superior de Justicia de Madrid contestó el 2 de febrero

de 1993 que ya había sido diligenciada la comisión

rogatoria.

El 4 de febrero de 1993 se personaron en las

diligencias previas (había transcurrido ya casi un año desde

el accidente), representados mediante Procurador, el

camionero y la empresa propietaria del camión. Por

providencia de 10 de febrero de 1993 se les tuvo por

personados. El 13 de abril de 1993 don Juvenal Pérez

Muñoz y doña María Marta Almenara Fabro presentaron

nuevo escrito ante el Juzgado haciendo notar que ya

habían transcurrido diez meses sin que la comisión

rogatoria se hubiera devuelto y que ya estaban personados

en las diligencias previas el camionero y la empresa

propietaria del camión, pudiendo, consiguientemente,

cumplirse lo requerido en la comisión rogatoria citando a

través de su Procurador a ambos, agilizando así los autos

en beneficio de todas las partes. Por providencia de 7

de mayo de 1993 (casi un mes después del escrito

mentado), el Juzgado resolvió al respecto que "no ha lugar

a lo interesado por haberse de practicar las diligencias

objeto de la comisión rogatoria a presencia judicial". Don

Juvenal Pérez Muñoz y doña María Marta Almenara

Fabro reiteraron su petición de que se impulsara el

procedimiento en escrito de 14 de junio de 1993, acordando

el Juzgado, por providencia de 25 de junio de 1993,

que se recordase al Tribunal Superior de Justicia de

Madrid la urgencia de la comisión rogatoria. Las mismas

personas presentaron nuevo escrito dirigido al Juzgado

el 4 de noviembre de 1993 reiterando lo ya dicho en

los anteriores y solicitando que prosiguiera el

procedimiento, pues todas las partes estaban ya personadas

en él. El 3 de enero de 1994 (el escrito de la parte

aparece fechado en el año 1993, pero por el sello del

Juzgado y por su ubicación en el rollo se deduce con

facilidad que el año de su redacción y presentación es

el de 1994), volvió a remitir escrito al Juzgado

recordándole el transcurso de casi dos años desde el

accidente, que el proceso seguía paralizado a la espera del

señalamiento para juicio, sin que el motivo de semejante

paralización (se supone que se refiere a la relativa a

la comisión rogatoria), justificase la demora, y que ello,

además de ocasionarle graves perjuicios, podía violar

el art. 24 C.E. Asimismo esta parte remitió cartas al

Ministerio de Justicia español (16 de noviembre de 1993),

y al holandés (3 de enero de 1994), interesándose por

la tramitación de la comisión rogatoria. El Juzgado, por

providencia de 14 de febrero de 1994, acordó una vez

más recordar al Tribunal Superior de Justicia de Madrid

la urgencia de la comisión rogatoria. En el decurso de

los dos años transcurridos desde el accidente las únicas

diligencias efectuadas fueron de puro trámite (remitir

el testimonio de las actuaciones a solicitud de alguno

de los personados en las diligencias previas), y la

realización de un examen médico a uno de los heridos (lo

que se acordó en providencia dictada dos años después

del accidente).

c) La respuesta a la comisión rogatoria se recibió

el 11 de marzo de 1994 en el Registro del Juzgado,

pero como los documentos correspondientes venían en

holandés se remitieron para su traducción a la Oficina

de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos

Exteriores el 21 de marzo de 1994, recordándole a su

Director la urgencia del trámite en providencia de 17

de junio de 1994. La traducción se devolvió al Juzgado

el 12 de julio de 1994. El 4 de agosto de 1994, mediante

providencia, el Juez decretó el archivo de las diligencias

previas y la incoación del juicio de faltas, y por Auto

de la misma fecha dispuso que se reputase falta el hecho

del que dimanaba el proceso y que se celebrase el juicio

de faltas una vez firme este Auto (habían transcurrido

casi dos años y seis meses desde el siniestro). El 6 de

octubre de 1994 se ordenó por providencia la práctica

de una serie de diligencias (tomas de declaración,

tasaciones, etc.), sin que conste en el rollo de actuaciones

que la parte holandesa haya intervenido en estos

trámites, pese a habérsele notificado todos ellos a su

Procurador. Con fecha 15 de diciembre de 1994 una de

las partes en el proceso, herido en el accidente, solicitó

un nuevo reconocimiento por el médico forense adscrito

al Juzgado (casi tres años después del accidente), lo

que se acordó en Auto de 1 de febrero de 1995 (Auto

que resolvió un recurso de reforma interpuesto contra

una providencia relativa a la entrega a las partes de

cierta consignación), y se realizó el 27 de ese mismo

mes (en ese informe se propuso que el reconocimiento,

dado el lapso de tiempo transcurrido, lo hiciera el forense

de la localidad de residencia del solicitante, y así se

acordó en providencia de 3 de marzo de 1995).

d) El 23 de mayo de 1995, don Juvenal Pérez

Muñoz, su esposa doña María Marta Almenara Fabro,

don Miguel Rodríguez López y su esposa doña Pilar

Jiménez Cuevas (recurrentes también en la presente

demanda de amparo), elevaron nuevo escrito al Juzgado,

recordándole que habían transcurrido tres años desde el

accidente y que, desde el Auto de agosto de 1994, aún

no se había señalado día para celebrar la vista, sin que

hubiera motivo que justificase el retraso, solicitando que

se fijase fecha a los efectos interesados. Por providencia

de 29 de mayo de 1995 el Juzgado acordó que "no

ha lugar a lo solicitado... por encontrarse en tramitación

en este momento despachos dimanantes del mismo"

(que resultaron ser la devolución del exhorto al Juez

de Instrucción núm. 5 de Fuenlabrada con el

reconocimiento médico-forense acordado). El 7 de noviembre

de 1995 las indicadas partes remitieron nuevo escrito

al Juzgado, señalando que habían transcurrido casi

cuatro años desde el accidente y un año y tres meses desde

el Auto de 4 de agosto de 1994 sin que se hubiera

señalado fecha para celebrar la vista. Además, los

recurrentes denunciaban en su escrito la incertidumbre

sobre el momento en que podría cumplimentarse la única

diligencia pendiente, el reconocimiento médico

acordado (sin que ésta sea una de las causas de paralización

del procedimiento -arts. 785.6 y 793.4 L.E.Crim.);

advertían de la eventual lesión de los derechos a la tutela

judicial efectivayaunproceso sin dilaciones indebidas

consagrados en el art. 24.1 y 2 C.E.; solicitaban que

el reconocimiento médico lo hiciera el forense del

Juzgado, y requerían que se señalase fecha para la vista.

El Juzgado dictó providencia de 29 de diciembre de

1995 en la que, sin dar contestación expresa al citado

escrito, acordó realizar el reconocimiento médico por

su médico forense a los efectos que determina el estado

de sanidad del herido (informe que se emitió el 5 de

enero de 1996).

Por providencia de 26 de enero de 1996 se señaló

el 13 de marzo de 1996 para la vista del juicio (casi

tres meses más tarde y tras cuatro años y un mes de

haber acaecido el accidente). Durante la celebración de

la vista, una de las partes (el Abogado de la Compañía

"Juan A. Calzado, Comisariado de Averías, Sociedad

Limitada"), pidió la suspensión de la misma "por no

constar citados personalmente los implicados extranjeros,

quienes debían haber sido citados por comisión rogatoria

y además porque no están defendidos por Abogado",

a lo que no se opuso el Ministerio Fiscal, pero sí la

representación procesal de don Juvenal Pérez Muñoz y de

su esposa y don Miguel Rodríguez López y esposa. El

Procurador del camionero y la empresa holandeses

declaró que había comunicado la citación a la Abogada

de éstos, y que dicha Abogada le había indicado que

no iban a asistir (según consta en el Acta del juicio de

faltas). El Juzgado dictó providencia de 14 de marzo

de 1996 por la que acordó la suspensión del juicio de

faltas "vistas las deficiencias que la citación al

denunciado (extranjero, sin mención de la propietaria del

camión), y no habiendo comparecido éste al acto del

juicio que hubiere subsanado tal defecto", señalando

nueva vista para el 5 de marzo de 1997 (casi un año

después, y cinco desde el accidente). Esta providencia

fue recurrida en reforma por don Juvenal Pérez Muñoz,

doña María Marta Almenara Fabro, la comunidad de

herederos de don Miguel Rodríguez López (que son los

recurrentes en el presente recurso de amparo), quien

había fallecido anteriormente, y su esposa doña Pilar

Jiménez Cuevas, recurso al que se adhirió el Ministerio

Fiscal, argumentando que no se habían producido los

defectos denunciados en la citación y que si el camionero

holandés no había comparecido habría sido porque él

así lo hubiera decidido, pero no por haber sido citado

incorrectamente, no habiéndose producido,

consiguientemente, ninguna indefensión. En escrito del Procurador

del camionero y de la empresa propietaria del camión

al Juzgado de 9 de abril de 1996 se comunicó, respecto

de la incomparecencia del Abogado, que éste había sido

retirado del asunto, porque quien había asumido la

dirección letrada del mismo era uno de los Abogados (ya

personado y comparecido en el juicio) de la compañía

"Juan A. Calzado, Comisariado de Averías, Sociedad

Limitada" (quien había solicitado la suspensión del

juicio), lo que se acreditó con copias de cartas fechadas

desde julio de 1995 hasta febrero de 1996 (la vista

tuvo lugar en marzo de 1996).

Por Auto de 18 de octubre de 1996 se desestimó

el recurso de reforma, aduciendo que la falta de

constancia de que se le hubiere comunicado personalmente

al camionero holandés las diversas citaciones podía

ocasionar su indefensión, lesiva del art. 24.1 C.E. Recurrido

en queja, ésta se desestimó por la Audiencia Provincial

de Madrid, Sección Tercera, el 2 de diciembre de 1996

(resolución que fue notificada el 17 de diciembre), la

cual hizo suyos los razonamientos del Juzgado. No

obstante, advirtió en su único fundamento de Derecho "la

necesidad de que el juicio oral se celebre a la mayor

brevedad posible, dada la calificación de los hechos y

el plazo de prescripción señalado para tales

infracciones". A continuación los recurrentes interpusieron, el

31 de diciembre de 1996, el presente recurso de amparo

por presunta violación de su derecho a un proceso sin

dilaciones indebidas (habían transcurrido casi cinco años

desde el accidente del que trae causa este proceso).

e) No consta en el rollo de actuaciones que se

acordase remitir una nueva comisión rogatoria hasta la

providencia de 18 de diciembre de 1996. En sendos escritos

de 18 de diciembre de 1996, uno de don Francisco

Luzón Manrique, actor en el juicio de faltas y recurrente

también en esta demanda de amparo, y el otro suscrito

por don Juvenal Pérez Muñoz, doña María Marta

Almenara Fabro y doña Pilar Jiménez Cuevas, se solicitó del

Juzgado (denunciadas las dilaciones en términos

similares a escritos anteriores, y ante la sospecha, vista la

fecha de remisión de la comisión rogatoria, de que no

se pudiera celebrar la vista en la fecha señalada), que

éste explicara por qué motivo el proceso se encontraba

paralizado y que adoptara cuantas medidas fueren

pertinentes para la inmediata celebración del juicio. Por

providencia de 19 de diciembre de 1996 de nuevo se acordó

por el Juez que no había lugar a lo interesado en ambos

escritos, sin responder a los alegatos de las partes

firmantes. Los mencionados arriba, con excepción de la

comunidad de herederos de don Miguel Rodríguez

López, solicitaron del Juzgado, mediante otros dos

escritos, fechados el 24 de diciembre de 1996, que se les

remitiese copia literal de esta segunda comisión

rogatoria y se les indicase la fecha de su remisión. Por

providencia de 2 de enero de 1997 se acordó no haber

lugar a lo solicitado por las partes "toda vez que en

su día se ordenó la diligencia (...), y así se expuso en

la providencia de fecha 19 de diciembre". Mediante dos

nuevos escritos de 10 de enero de 1997, las mismas

partes (y esta vez vuelve a constar entre ellas la

comunidad de herederos de don Miguel Rodríguez López),

interpusieron sendos recursos de reforma contra las

providencias de 19 diciembre de 1996 y 2 enero de 1997;

poniendo de manifiesto que no constaba ni se les había

notificado la fecha de formalización de la comisión

rogatoria; por otrosí se interesó también que, a través de

alguno de los medios previstos en el art. 271 L.O.P.J.,

se citara al camioneroyalaempresa propietaria del

camión holandeses, y se recordase al Procurador (que

aún lo era), de los mismos la "obligación profesional

que tiene de informar de la citación a sus clientes". En

escritos de 7 de febrero de 1997 se recordó al Juzgado

que todavía estaba sin proveer lo solicitado en los

mencionados otrosíes, a lo que respondió el Juzgado en

providencia de 11 de febrero de 1997 declarando que no

había lugar a lo solicitado por estar ya acordado. Por

Auto de 25 de febrero de 1997 se estimaron

parcialmente los dos recursos de reforma interpuestos el 10

de enero de 1997, desestimando, en lo que ahora

interesa, la solicitud de citación por los medios del art. 271

L.O.P.J. y el recordatorio dirigido al Procurador.

Por escrito de 24 de febrero de 1997, el Procurador

del camionero y de la empresa propietaria del camión

comunicó al Juzgado que su Letrado era el de la

Compañía "Juan A. Calzado, Comisariado de Averías,

Sociedad Limitada", lo que se diligenció en la providencia

de 26 de febrero de 1997. El 5 de marzo de 1997

se celebró la segunda vista del juicio de faltas (en el

cual el Abogado de la Compañía "Juan A. Calzado,

Comisariado de Averías, Sociedad Limitada", dijo no tener

inconveniente en defender también a las partes

holandesas). El 30 de abril de 1997 se dictó Sentencia

absolviendo al camionero holandés y a otros dos inculpados

al no existir prueba de cargo que permitiera imputarles

la responsabilidad de ningún hecho delictivo (el presente

recurso de amparo, interpuesto contra las presuntas

dilaciones indebidas sufridas por esta causa penal, había

sido admitido ya a trámite por providencia de 23 de

marzo de 1997). El 12 de junio de 1997 la

representación procesal de don Francisco Luzón Manrique y la

de don Juvenal Pérez Muñoz, doña María Marta

Almenara Fabro, doña Pilar Jiménez Cuevas y la comunidad

de herederos de don Miguel Rodríguez López

interpusieron sendos recursos de apelación contra dicha

Sentencia por presunta vulneración del art. 24 C.E. con

motivo de una errónea apreciación de la prueba practicada.

Por escritos de 6 de octubre de 1997 ambas

representaciones solicitaron que se siguiese el curso de las

actuaciones, habida cuenta de que habían transcurrido

ya casi cuatro meses desde que se interpuso el recurso

de apelación sin que el Juzgado hubiera dado el oportuno

trámite al mismo. Por providencia de 28 de noviembre

de 1997 (más de cinco meses después de la

interposición del recurso de apelación), el Juzgado declaró tener

por interpuesta la apelación y otorgó a las otras partes

en el juicio de faltas diez días para que alegasen lo que

estimasen conveniente, impugnando o adhiriéndose al

citado recurso. La Audiencia Provincial de Madrid,

Sección Sexta, dictó Auto de 18 de septiembre de 1998

por el que se declaró nulo todo lo actuado en el rollo

de apelación y se ordenó la devolución de los autos

al Juzgado, al objeto de que notificase al Ministerio Fiscal

la Sentencia recaída en el juicio de faltas a fin de que

pudiera hacer uso de su derecho a recurrir, si así lo

estimase procedente, dejando sin efecto el señalamiento

para la resolución de la apelación interpuesta. En dicho

Auto, la Audiencia Provincial recordó al Juzgado "la

urgentísima realización del trámite omitido, y la

inmediata remisión de las diligencias originales, con el trámite

omitido cumplimentado, a esta Sección". Con fecha de

18 de diciembre de 1998 se dictó Sentencia por la

Audiencia Provincial estimando parcialmente los

recursos de apelación interpuestos, condenando al camionero

holandés como autor criminalmente responsable de tres

faltas comprendidas en el art. 621.2 y de dos faltas

comprendidas en el art. 621.3, con aplicación del

art. 621.4, del vigente Código Penal, y declarando

responsable civil subsidiaria a la empresa holandesa

propietaria del camión.

3. En el presente recurso de amparo los recurrentes

invocan la lesión del derecho fundamental a la tutela

judicial efectivayaunproceso público sin dilaciones

indebidas (art. 24.1 y 2 C.E.). Los demandantes de

amparo solicitan en su recurso que se declare la nulidad del

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 2 de

diciembre de 1996, desestimatorio de la queja interpuesta

contra el de 18 de octubre de 1996 del Juzgado de

Instrucción núm. 1 de Navalcarnero (del que se interesa

también su nulidad), desestimatorio a su vez del de

reforma contra la providencia que acordó suspender el

aludido juicio de faltas; que se ordene al mencionado

Juzgado la inmediata celebración de dicho juicio de faltas;

que se reconozca la vulneración del derecho de los

recurrentes a un juicio público sin dilaciones indebidas

(art. 24.2 C.E.), y que se condene al Estado al pago

de una indemnización en concepto de los daños

materiales y morales que les han ocasionado las mencionadas

dilaciones, conforme a las bases para fijar su cuantía

adjuntas al presente recurso de amparo.

Sostienen los recurrentes en su demanda de amparo

que el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Navalcarnero

ha incurrido en sucesivas y pertinaces dilaciones en la

tramitación del juicio de faltas referido, cuyas diligencias

previas duraron más de dos años y la tramitación del

mismo casi ha llegado a otros tres (y aún está pendiente

de la resolución de sendos recursos de apelación). Los

demandantes de amparo consideran que las dilaciones

han sido provocadas por la pasividad del Juzgado

respecto del curso del proceso, la ordenación por el órgano

judicial de trámites inútiles e innecesarios, acordados

de oficio o a instancia de parte, que culminaron en la

suspensión de la primera vista del juicio de faltas, contra

la que se recurrió infructuosamente, primero, en reforma

ante el Juzgado y, luego, en queja ante la Audiencia

Provincial.

Los recurrentes, tras un pormenorizado repaso de las

actuaciones seguidas en el proceso penal, cifran la lesión

de sus derechos en tres circunstancias que, a su juicio,

están en el origen del intolerable retardo judicial. Las

dos comisiones rogatorias oficiadas por el Juzgado con

el propósito de tomar declaración al camionero y al

representante de la empresa propietaria del camión, ambos

de nacionalidad y con residencia en Holanda, la

suspensión del juicio por providencia de 14 de marzo

de 1996 para citar debidamente al camionero holandés

con el objeto de garantizar su derecho a la defensa

(art. 24.1 C.E.), y, por último, la realización de un segundo

informe médico sobre el estado de uno de los heridos

en el accidente de tráfico. Arguyen en su recurso, con

profusa cita de resoluciones tanto del Tribunal Europeo

de Derechos Humanos como de este Tribunal

Constitucional que entienden aplicables al caso, que el juicio

de faltas en el que se han producido las dilaciones no

es ni fáctica ni jurídicamente un proceso complejo,

tratándose de un simple accidente de tráfico cuya única

singularidad era el hecho de estar implicado un

extranjero. Los retrasos sufridos por su tramitación no se han

debido, continúan razonando los recurrentes, a la

práctica de arduas diligencias de investigación ni a las

dificultades que conlleva la citación del imputado en los

juicios de faltas, aun siendo éste extranjero. Extremos

todos éstos respecto de cuya tramitación el Juzgado

ha mostrado, y tal parece ser el principal de los motivos

de queja, una absoluta pasividad después de ordenados.

Tampoco el proceso ha suscitado cuestiones sustantivas

de especial complejidad.

Añaden los recurrentes a lo ya dicho que las

dilaciones indebidas sólo pueden ser imputables al órgano

jurisdiccional, pues los recurrentes se condujeron

diligentemente a lo largo de todo el proceso, como prueban

los numerosos y diversos escritos dirigidos al Juzgado

en los que se interesaba la activación del procedimiento.

A su juicio la única razón del retraso en la causa ha

sido la deficiente actuación judicial, que ha hecho caso

omiso de la obligación que imponen el art. 237 L.O.P.J.

y el art. 218 L.E.Crim., según los cuales el proceso ha

de ser impulsado de oficio. Reprochan los demandantes

de amparo al órgano judicial el que haya acordado la

práctica de trámites innecesarios e inútiles, como el

despacho de una comisión rogatoria para tomar declaración

al camionero y al representante de la empresa propietaria

del camión, ambos de nacionalidad holandesa, cuando,

en primer lugar, la declaración del imputado no es

necesaria en el juicio de faltas, siempre que esté debidamente

citado, como lo estaba (art. 789.4 L.E.Crim.), y, en

segundo lugar, el camionero ya había declarado ante la Guardia

Civil en el lugar de los hechos, y ambos, camionero y

empresa propietaria del camión, se habían personado

en el procedimiento mediante Procurador antes de ser

devuelta la citada comisión rogatoria. Estas mismas

razones abonan la inutilidad de la segunda comisión

rogatoria, que, además, transcurridos diez meses después

de suspendido el juicio, precisamente, por la indebida

citación de las partes extranjeras, no constaba aún que

se hubiera oficiado. No fue menos innecesario el informe

médico requerido tras la suspensión del juicio, pues ni

la no acreditación del estado de sanidad de uno de los

heridos es causa de suspensión del mismo (arts. 785.6

y 793.4, en relación con el art. 746 L.E.Crim.), ni podía

aportar nada relevante para la resolución del caso, habida

cuenta de que ya habían transcurrido dos años desde

el accidente que motivó la apertura del proceso penal.

Todas estas razones abundan en lo injustificado de la

suspensión de la primera vista del juicio de faltas,

acordada al margen de las causas previstas a tal fin en el

art. 746 L.E.Crim., y cuyo propósito, según consta en

autos, era el de evitar la eventual lesión de los derechos

a la tutela judicial sin padecer indefensión del camionero

holandés y de la empresa propietaria del camión.

Suspensión que fue recurrida, tardando cinco meses el

Juzgado en resolver el recurso de reforma interpuesto contra

la providencia que la acordó. Los recurrentes ponen de

manifiesto en su demanda de amparo la sospecha de que,

dado el estado de las actuaciones al tiempo de interponer

el presente recurso de amparo, tampoco podrá

celebrarse la segunda vista en la fecha señalada.

En su escrito, los demandantes de amparo pretenden

acreditar también que las dilaciones denunciadas les

irrogaron una serie de graves perjuicios económicos y

morales al dilatar en el tiempo el cobro de las oportunas

indemnizaciones y mantener vivo el recuerdo de tan

trágico suceso.

4. Por escrito de 26 de febrero de 1997 los

recurrentes informaron a este Tribunal que, en primer lugar, la

segunda comisión rogatoria aludida en el punto primero

de estos Antecedentes fue despachada por el Juzgado

diez meses después de haberse suspendido la vista del

juicio de faltas, y, además, con defectos formales cuya

insoslayable subsanación ha retrasado aún más su

cumplimiento, y que, en segundo lugar, el Juzgado ha

acordado, en providencia de 15 de enero de 1997, citar

por correo a los implicados en el caso a través de sus

representaciones legales.

5. Por providencia de 20 de marzo de 1997, la

Sección Tercera de la Sala Segunda de este Tribunal acordó

admitir a trámite el presente recurso de amparo y, a

tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó requerir

a la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de

Instrucción núm. 1 de Navalcarnero para que, en el plazo

de diez días, remitieran a este Tribunal testimonio de

las actuaciones seguidas y emplazasen a cuantos fueron

parte en el proceso, con excepción de los recurrentes,

para que pudieran comparecer en el proceso

constitucional.

6. Por providencia de 18 de diciembre de 1997,

la Sección Tercera de la Sala Segunda de este Tribunal

tuvo por personados y partes en el presente proceso

al Abogado del Estado, en la representación que ostenta,

y al Procurador don Felipe Juanas Blanco, en nombre

y representación de "Juan A. Calzado, Comisariado de

Averías, Sociedad Limitada", y acordó dar vista de las

actuaciones recibidas a las partes personadas y al

Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de

los cuales podrán hacer cuantas alegaciones estimen

convenientes, conforme a lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

7. El Procurador don Felipe Juanas Blanco, en

nombre y representación de "Juan A. Calzado, Comisariado

de Averías, Sociedad Limitada", presentó el 10 de enero

de 1998 ante este Tribunal su escrito de alegaciones.

En el mismo solicita la desestimación del presente

amparo por las razones que siguen. Expresada su

disconformidad con el relato de hechos pergeñado por el

recurrente en su escrito de interposición del presente recurso,

sostiene que este amparo ha perdido su objeto, puesto

que el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Navalcarnero

ha dictado Sentencia en el referido juicio de faltas el

30 de abril de 1997. No obstante, y tras la expresión

de diversas consideraciones sobre el fondo del asunto

penal resuelto en dicha Sentencia, ajenas al objeto de

este recurso de amparo, considera que la pretendida

nulidad de parte de lo actuado conllevaría la repetición

de trámites y actos procesales que dilatarían aún más

el proceso penal. Además, razona la parte, no pueden

calificarse de innecesarias e inútiles las actuaciones

judiciales denunciadas por los recurrentes, pues, habida

cuenta de la imposibilidad de dirimir las

responsabilidades penales y civiles con las declaraciones y el

resultado de las diligencias practicadas obrantes en autos,

parece fundada la decisión del Juez de tomar nueva

declaración al imputado y de ordenar un nuevo

reconocimiento médico de uno de los heridos con el objeto

de saber de su estado antes de la celebración del juicio.

El Juez a quo, sigue diciendo la parte, ha tratado tan

sólo de fijar con mayor exactitud las circunstancias del

caso; y la presunta lentitud en la práctica de aquellos

trámites se ha debido en gran medida a circunstancias

ajenas al proceso. Todos estos extremos, la complejidad

del asunto en el que tenían participación nacionales y

extranjeros, así como las elevadas cuantías de las

indemnizaciones, justifican las medidas adoptadas por el

Juzgado de Instrucción, movido por el celo de garantizar

los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva

sin padecer indefensión y a un proceso judicial con todas

las garantías del imputado.

8. Por escrito registrado en este Tribunal el 14 de

enero de 1998, elevó sus alegaciones el Abogado del

Estado, interesando la desestimación del amparo. A su

juicio, el presente recurso debe desestimarse por haber

sido interpuesto intempestivamente, puesto que el

recurso de súplica promovido contra el Auto del Juzgado,

por el que se desestimó el recurso de reforma contra

la providencia que acordaba la suspensión del juicio,

era manifiestamente improcedente. Añade el Abogado

del Estado en su alegato que, además, el presente

recurso de amparo carece de objeto una vez dictada Sentencia

por el mencionado Juzgado, poniendo punto y final al

juicio de faltas del que trae causa este recurso. No

obstante, esto sólo afectaría a la pretensión anulatoria

deducida en su demanda por los recurrentes, pero no así

a los efectos de una eventual declaración de la lesión

del derecho a un proceso público sin dilaciones

indebidas.

Sostiene el Abogado del Estado que, en definitiva,

la suspensión de la vista del juicio de faltas es lo que

ha provocado las dilaciones denunciadas por los

recurrentes. Sin embargo esa suspensión, dice el

Abogado del Estado, estaba justificada en la obligación,

emanada del art. 24 C.E., que imponía al Juzgado el debido

y correcto emplazamiento personal del inculpado, como

sostuvo la Audiencia Provincial en el indicado Auto a

la vista de la jurisprudencia de este Tribunal. Obligación

que no se soslaya por el hecho de que dicho inculpado

estuviese personado en el proceso mediante Procurador,

pues éste reconoció la imposibilidad de comunicar

personalmente con sus poderdantes. Semejante celo

judicial en el cumplimiento por el Juez de las obligaciones

dimanantes del derecho a la tutela judicial efectiva sin

padecer indefensión tuvo por lo demás éxito, apunta

el Abogado del Estado, ya que las comisiones rogatorias

se devolvieron cumplimentadas en todos sus extremos

con relativa rapidez, dada la corriente lentitud en su

tramitación administrativa. Por consiguiente no cabe

afirmar que hubo dilaciones indebidas en el referido juicio

de faltas.

Por último el Abogado del Estado refuta la solicitada

condena al Estado al pago de una indemnización por

mal funcionamiento de la Administración de Justicia,

afirmando que el Tribunal Constitucional, como él mismo

ha reconocido en sus Sentencias (y cita las SSTC

69/1993, 132/1994, 33/1997 y 109/1997), carece

de competencia para condenar a su pago y menos aún

para fijar su cuantía. A mayor abundamiento, ni tan

siquiera el asunto reúne los dos presupuestos

ineluctables para que nazca la pretensión indemnizatoria: Que

haya habido dilaciones indebidas y que se haya

acreditado la existencia de un daño patrimonial efectivo.

9. Mediante escrito registrado en este Tribunal el

15 de enero de 1998, los recurrentes elevan sus

alegatos, solicitando la estimación del presente recurso de

amparo en todos sus extremos y reiterando los ya hechos

en el escrito de interposición del recurso de amparo.

Asimismo los recurrentes denuncian nuevas dilaciones

en la tramitación de los recursos de apelación

interpuestos contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción de

30 de abril de 1997, que puso fin al juicio de faltas,

según lo dicho en su escrito de 26 de febrero de 1997

(punto 4. o de estos Antecedentes). Reiteran también en

su escrito que la Sentencia que resuelva

estimatoriamente este amparo no debe ser meramente declarativa

de las dilaciones, pues, en la medida en que aún están

pendientes de resolución los recursos de apelación

mencionados, su fallo debiera ordenar al Juzgado que

adoptase las medidas oportunas para poner fin al retardo

en la tramitación de la apelación.

10. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 22

de enero de 1998 en este Tribunal, presentó sus

alegaciones solicitando la denegación del amparo. Aduce

el Ministerio Fiscal, con cita de los AATC 21/1996

y 231/1996, que en el presente recurso de amparo

no se denuncia la paralización del proceso penal, lo que

no ha tenido lugar, sino su alargamiento por haber

ordenado el Instructor diligencias innecesarias y no ajustadas

a la legalidad que provocaron el retardo en la tramitación

del juicio de faltas del que trae su causa este recurso.

Así pues, lo que se denuncian son ciertas actuaciones

judiciales con eventuales efectos dilatorios de la causa,

que nunca fueron recurridas por los ahora demandantes

de amparo. Por todo ello este recurso de amparo debe

rechazarse por falta de agotamiento de la vía judicial

ordinaria y, consiguientemente, por su extemporaneidad.

Subsidiariamente, de no ser atendidas las anteriores

objeciones, continúa razonando el Ministerio Fiscal, debe

desestimarse la demanda de amparo porque no cabe

imputar al Juez falta de diligencia en su proceder para

impulsar el procedimiento, ni tachar a las diligencias por

él ordenadas, y objeto de discusión en este recurso de

amparo, de innecesarias o inútiles. A juicio del Ministerio

Fiscal las comisiones rogatorias eran inexcusables para

garantizar oportunamente los derechos de defensa del

imputado, lo que fundó también la decisión de suspender

la primera vista a instancia de una de las partes en el

proceso, con la adhesión del resto, incluido el Ministerio

Fiscal, y con la sola oposición de los ahora recurrentes

en amparo. Igualmente necesaria parece la realización

de un nuevo examen médico de uno de los heridos,

lo que se acordó a su instancia y fue efectivamente

realizado. Señala también el Ministerio Fiscal que, en las

cuatro diligencias (las dos comisiones rogatorias, la

suspensión del juicio de faltas y la realización del examen

médico), el Juez cuidó de su tramitación mediante

numerosas resoluciones y oficios dirigidos, bien a interesarse

por su curso, bien a apresurar su práctica. A todo ello

debe añadirse la complejidad del proceso penal en

cuestión, dada la pluralidad de las partes, la nacionalidad

de dos de ellas, las circunstancias que rodearon a alguna

de las compañías aseguradoras (una de las cuales

suspendió sus pagos), y la tardanza en el cumplimiento de

alguna de las diligencias no imputable a la autoridad

judicial. Por todo ello el Ministerio Fiscal considera que

no ha habido ningún funcionamiento anormal de la

Administración de Justicia que haya provocado una dilación

indebida.

11. Mediante escrito registrado en este Tribunal el

29 de septiembre de 1998, el Procurador don Juan Luis

Cárdenas Porras, en nombre y representación de los

recurrentes en amparo, comunica a este Tribunal que

recayó Auto de la Audiencia Provincial de Madrid,

Sección Sexta, de 18 de septiembre de 1998, por el que

se declaró nulo todo lo actuado en el rollo de apelación,

y se ordenó la devolución de los autos al Juzgado al

objeto de que notificase al Ministerio Fiscal la Sentencia

dictada en el juicio de faltas con el fin de que pudiera

hacer uso de su derecho a recurrir, dejando sin efecto

el señalamiento para la resolución de la apelación

interpuesta.

12. Por providencia de 8 de abril de 1999 se señaló

para la deliberación y fallo de la presente Sentencia el

día 12 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión central que suscita el presente

recurso de amparo se refiere a las dilaciones sufridas por

los recurrentes en el juicio de faltas núm. 464/94

seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de

Navalcarnero. El mencionado proceso penal trae causa de las

diligencias previas incoadas por el Juzgado aludido con

ocasión de un accidente de tráfico acaecido en febrero

de 1992 y en el que perdieron la vida tres personas.

La tramitación seguida se detalla en el antecedente 2. o ,

al que nos remitimos enteramente.

Los recurrentes sostienen en su demanda de amparo

que la actitud pasiva del Juez mencionado ha sido el

factor desencadenante de los evidentes retrasos sufridos

por la causa, lesivos de su derecho a un proceso público

sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.), aunque su queja

se concreta en las dos comisiones rogatorias oficiadas,

en la realización de un segundo informe médico respecto

del estado de uno de los heridos y en la suspensión

de la primera vista del juicio de faltas, actuaciones que,

a su entender, constituyeron trámites innecesarios e

inútiles, habida cuenta de la personación en el proceso

mediante Procurador del camionero y de la empresa

propietaria del camión y del tiempo transcurrido entre la

fecha del accidente y la del segundo informe médico

(casi cuatro años). Añaden los recurrentes, que, a pesar

del abultado número de escritos que dirigieron al Juez,

advirtiéndole de los inexplicables retrasos en la

tramitación del asunto y solicitándole que señalase cuanto

antes fecha para la vista del juicio de faltas,

circunstancias éstas que probarían su diligencia procesal, el

órgano judicial se limitó a rechazar de plano y sin

motivación sus peticiones, absteniéndose de adoptar medida

alguna para acelerar la marcha del proceso judicial, o,

cuando menos, para fundar el mantenimiento de dichos

trámites. Dilaciones que, inexplicablemente, continuaron

en el trámite de apelación, como se narra en los

Antecedentes de esta Sentencia.

La representación procesal de la Compañía "Juan A.

Calzado, Comisariado de Averías, Sociedad Limitada",

el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, sin perjuicio

de los óbices procesales que oponen a este recurso de

amparo y que examinaremos a continuación, solicitan

su desestimación por considerar que el órgano

jurisdiccional obró en todo momento con diligencia y celo en

la garantía de los derechos de defensa de las partes

intervinientes en el mismo, sin que se le pueda achacar

el retardo sufrido por un juicio de faltas de compleja

tramitación, dada la presencia de dos extranjeros, siendo

uno de ellos, precisamente, el inculpado en el mismo

y el otro responsable civil.

2. Antes de entrar a resolver sobre el fondo del

presente recurso hemos de abordar los obstáculos

procesales aducidos a la viabilidad procesal de la demanda

de amparo. Son varios, y de distinta índole y entidad,

los reparos formales opuestos a la estimación de este

recurso de amparo por la representación procesal de

la Compañía "Juan A. Calzado, Comisariado de Averías,

Sociedad Limitada", el Abogado del Estado y el

Ministerio Fiscal.

La representación procesal de la Compañía "Juan A.

Calzado, Comisariado de Averías, Sociedad Limitada",

y el Abogado del Estado (que lo hace por su parte tan

sólo para refutar la solicitada nulidad del Auto de la

Audiencia Provincial, pero no para poner en cuestión

la existencia o no de tales dilaciones), coinciden en sus

escritos al afirmar que el presente recurso de amparo

debe desestimarse por haber perdido sobrevenidamente

su objeto, dado que el Juzgado de Instrucción núm. 1

de Navalcarnero ha dictado Sentencia en el juicio de

faltas de referencia el 30 de abril de 1997.

El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal sostienen

que el amparo debe rechazarse por ser intempestivo.

El primero deriva la extemporaneidad que denuncia de

haber empleado los recurrentes un recurso

manifiestamente improcedente, como era el de súplica contra el

Auto desestimatorio de un recurso de reforma. El

Ministerio Público, por su parte, deriva la extemporaneidad

de la falta de agotamiento de la vía judicial previa, puesto

que ninguna de las resoluciones judiciales que

supuestamente originaron las dilaciones (las providencias que

acordaron oficiar las dos comisiones rogatorias y la

suspensión de la vista del juicio de faltas, y el Auto que

hizo lo propio con el reconocimiento médico), fueron

recurridas en tiempo y forma por los ahora demandantes

de amparo.

3. Respecto de la pérdida de objeto tiene dicho este

Tribunal que, el amparo en el cual se invocan dilaciones

ocasionadas por cierta actividad judicial, no lo pierde

al haberse concluido el proceso en el que se denunciaron

los retrasos en la tramitación de la causa una vez

admitido a trámite (ATC 221/1996). La razón de ello debe

buscarse en la autonomía del derecho a las dilaciones

indebidas (art. 24.2 C.E.), respecto del derecho a la tutela

judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 C.E.),

pues la dilación denunciada no se sana por el simple

hecho de que el órgano jurisdiccional dicte una

resolución razonablemente fundada. El derecho a un proceso

sin dilaciones indebidas no es un derecho a que se

resuelva motivadamente, sino a que se resuelva en un tiempo

razonable (en este sentido SSTC 26/1983, 5/1985,

35/1994 y 180/1996).

El hecho de que las dilaciones dejan de resultar

corregibles con la emisión de una resolución judicial que recae

una vez admitido a trámite el recurso de amparo,

trocándolo en un amparo meramente declarativo,

únicamente ha de tener reflejo en el fallo de la Sentencia

de ser ésta estimatoria. Sin embargo, el que con

antelación a esa resolución del órgano judicial ordinario haya

tenido lugar la admisión a trámite del recurso de amparo,

impide la reformulación (en el trámite ya de Sentencia),

de la aplicación hecha en el momento procesal oportuno

del art. 44 LOTC (en relación con el art. 50.1 LOTC),

y no hace exigibles, ahora en toda su intensidad,

requisitos de procedibilidad que no lo eran en aquel momento.

De otro modo, y así lo tenemos dicho en la STC 10/1991,

el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se vería

en buena medida desprovisto del contenido que le es

propio, y no sería fácilmente reconocible al quedar la

existencia misma de la dilación indebida al albur de la

actitud del órgano jurisdiccional ante el hecho exclusivo

de la interposición del recurso de amparo (SSTC

26/1983, 151/1990 y 61/1991).

4. De acuerdo con la doctrina que se acaba de

sintetizar en el precedente fundamento jurídico, no cabe

sino rechazar las tachas formales invocadas.

Ante todo, debemos rechazar que se haya producido

una pérdida sobrevenida del objeto del recurso de

amparo al haberse dictado Sentencia en el proceso judicial

precedente, como sostienen la parte personada y el

Abogado del Estado. Esta circunstancia no impide que se

entre en el fondo del asunto cuando la resolución judicial

que ha puesto fin al proceso en el cual se han producido

los retrasos se ha dictado una vez admitido a trámite

el recurso de amparo; pues nuestra Sentencia, de ser

estimatoria, habría de limitarse a declarar la vulneración

del derecho fundamental. Bien es cierto que, como

tenemos dicho en la STC 10/1997, la interposición del

recurso de amparo en supuestos como éste no puede

convertirse en un remedo de instrumento conminatorio en

manos de las partes del proceso ordinario frente al

órgano judicial para que éste resuelva prontamente, pero

no lo es menos que la existencia o no de dilaciones

indebidas, y, por tanto, la lesión del art. 24.2 C.E., no

puede depender de si el órgano judicial decide o no

repararlas al saber de la interposición de un recurso de

amparo.

5. Sin embargo, mayor detenimiento exige el

examen de los defectos formales aducidos por el Ministerio

Fiscal y por el Abogado del Estado.

El primero estima que no se ha agotado la vía judicial

ordinaria al no haberse recurrido las distintas

resoluciones que acordaron aquellos actos retardadores de la

tramitación del juicio de faltas. En este sentido señala

que los recurrentes no agotaron la vía judicial previa

porque no recurrieron, como podían haber hecho, las

providencias de 23 de abril de 1992 y de 18 de

diciembre de 1996, en las que se acordó el despacho de las

dos comisiones rogatorias, ni el Auto de 1 de febrero

de 1995, mediante el cual se ordenó la realización de

un segundo examen médico de uno de los heridos en

el accidente, ni la providencia de 14 de marzo de 1996,

por la que se formalizó la suspensión de la primera vista

del juicio de faltas y se señaló nueva vista para casi

un año después (el 5 de marzo de 1997).

Ciertamente, conforme consta en los autos, los

demandantes de amparo no recurrieron todas las

resoluciones judiciales mencionadas. No lo hicieron respecto

de las providencias por las que se acordaba oficiar las

comisiones rogatorias, ni contra el Auto de 1 de febrero

de 1995, que, por cierto resolvía un recurso de reforma

contra una providencia relativa a la entrega a las partes

en el proceso de ciertas consignaciones, y en el que

se acordó realizar el referido examen médico. Conviene,

en todo caso, recordar que los actores sí que recurrieron

la providencia de 14 de marzo de 1996, que acordó

suspender la vista del juicio de faltas, cuya desestimación

fue a su vez recurrida ante la Audiencia Provincial,

sucesión de recursos de la que trae causa directa el presente

recurso de amparo. Y lo propio hicieron con providencia

de 19 diciembre de 1996, que acordó no haber lugar

a la solicitud de que se celebrase cuanto antes la vista,

y con la de 2 de enero de 1997, que resolvió que

tampoco había lugar a dar cuenta de la fecha de

formalización de la segunda comisión rogatoria.

Así pues, y habida cuenta de que los recurrentes sí

que agotaron la vía judicial ordinaria respecto del acto

del Juez de Instruccción que pudo constituir la causa

efectiva de las dilaciones con relevancia constitucional,

este Tribunal debe ceñir su enjuiciamiento del caso a

determinar si la providencia de 14 de marzo de 1996,

mediante la que se acuerda formalmente la decisión de

suspender la primera vista del juicio de faltas en cuestión

y el señalamiento para casi un año después de la segunda

vista, ha sido o no la causa de las dilaciones indebidas

denunciadas en el presente recurso de amparo. Las

restantes causas de dilaciones aducidas por los recurrentes,

y coincidiendo en esto con lo alegado por el Ministerio

Fiscal, no deben ser tenidas en cuenta al no haber sido

oportunamente recurridas por los demandantes de

amparo.

Por otra parte, con independencia de cualquier

valoración de legalidad ordinaria, no cabe sostener como

hace el Abogado del Estado que resulta absolutamente

irrazonable o carente de todo posible fundamento la

actuación de la parte.

Cumplidos, pues, los requisitos de admisibilidad

relativos a la denuncia de las dilaciones ocasionadas con

motivo de la suspensión de la vista oral y señalamiento

de una segunda mediante providencia, es el momento

de comprobar si este acto judicial vulneró o no el art.

24.1 C.E.

6. Sabido es que el derecho a un proceso público

sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.), no puede

identificarse con un pretendido derecho al riguroso

cumplimiento de los plazos procesales (SSTC 5/1985 y

324/1994), configurándose a partir de la dimensión

temporal de todo proceso y su razonabilidad. La

prohibición de retrasos injustificados en la marcha de

cualesquiera procesos judiciales impone a Jueces y

Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita

"la duración normal o acostumbrada de litigios de la

misma naturaleza" (SSTC 223/1984, 43/1985,

50/1989, 81/1989, 10/1997 y 140/1998), y con la

diligencia debida en el impulso de las distintas fases

por las que atraviesa un proceso (art. 237 L.O.P.J.); deber

cuya observancia ha de ser examinada por este Tribunal

con mayor rigor cuando se trate de retrasos en la

tramitación de los procesos penales, habida cuenta de su

eventual incidencia sobre la libertad personal de los

inculpados en ellos (art. 17.1 C.E.), y sobre el derecho a un

proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), del que

gozan todas las partes procesales (SSTC 8/1990,

41/1996 y 10/1997).

El propósito de tales exigencias es el de llegar a un

satisfactorio equilibrio entre la realización de toda la

actividad judicial indispensable para la adecuada resolución

del caso del que se conoce y para la garantía de los

derechos procesales de las partes, y el tiempo que la

misma necesita, que debe ser el más breve posible. Tanto

la obtención de la información suficiente para una

correcta resolución jurisdiccional de los conflictos, como la

formación de un juicio y la adopción de garantías de

los derechos de intervención y defensa de las partes

en litigio requieren, ciertamente, un determinado lapso

de tiempo; sin embargo, la adecuada satisfacción jurídica

de las pretensiones de los sujetos que acudieron a los

órganos de justicia exige también la máxima celeridad.

El concepto de "dilaciones indebidas" es, pues, un

"concepto indeterminado o abierto" (SSTC 36/84, 5/1985,

233/1988, 28/1989 y 85/1990, entre otras muchas),

que designa una determinada ruptura del citado

equilibrio, no identificable, como ya se ha dicho, con el mero

incumplimiento de los plazos procesales, sino con un

retraso en la administración de justicia que no está

suficientemente justificado en el modo o en el objeto de

dicha actividad (STC 324/1994).

Desde tales premisas este Tribunal ha fijado los

términos en los que deben enjuiciarse los retrasos judiciales

en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal

Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio

de Roma (derecho a que la causa sea oída en "un tiempo

razonable"), que ha sido tomada como el estándar

mínimo garantizado en el art. 24.2 C.E. (casos Wemhift, de

27 de junio de 1968; Neumeister, de 27 de junio de

1968; Ringeisen, de 6 de julio de 1971; König, de 28

de julio de 1978; Buchholz, de 6 de mayo de 1981;

Eckle, de 15 de julio de 1982; Foti y otros, de 10 de

diciembre de 1982; Corigliano, de 10 de diciembre de

1982; Zimmermann-Steiner, de 13 de julio de 1983;

Pretto, de 8 de diciembre de 1983; Lechner-Hess, de

23 de abril de 1987; Capuand, de 25 de junio de 1987;

Baggetta, de 25 de junio de 1987; Milasi, de 25 de

junio de 1987; Sanders, de 7 de julio de 1989, entre

otros). Siguiendo dicha doctrina, una vez más debe

recordarse que el juicio sobre el contenido concreto de las

dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el

resultado de la aplicación a las circunstancias específicas

de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo

de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que

son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios

de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que

en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta

procesal y la conducta de las autoridades, y, por último,

a los efectos tan sólo de cuál haya de ser el alcance

de nuestro pronunciamiento, el hecho de que haya

cesado o no la dilación denunciada al tiempo de resolver

el recurso de amparo interpuesto con tal motivo. De

acuerdo con la referida doctrina, lo que debamos resolver

en el supuesto debatido en esta Sentencia dependerá de

la aplicación de estos criterios a las circunstancias en él

concurrentes (por todas, STC 223/1988 y 21/1998).

7. En particular, y por lo que respecta al caso

analizado, debemos traer a colación la distinción hecha en

nuestra jurisprudencia según se trate de dilaciones cuya

causa sea una omisión o una acción del órgano judicial,

por ser ésta, justamente, la cuestión esencial para la

adecuada resolución del presente recurso de amparo.

En tal sentido hemos dicho en diversas ocasiones que

en los procesos penales, advertida la capital

trascendencia que posee su dimensión temporal para los

derechos fundamentales de quienes sean parte en ellos, las

actuaciones del Juez o del Tribunal que supongan

demorar la resolución del proceso exigen ser debidamente

justificadas. Y lo mismo debe decirse en el caso de que

el retraso se haya producido por la inactividad judicial,

cuando una parte en el proceso penal denuncia ante

el Juez o Tribunal competente las posibles dilaciones.

No se trata con ello de evitar tanto que el órgano judicial

incurra en la lesión del derecho a una resolución jurídica

motivada en Derecho (art. 24.1 C.E.), sin merma de que

así pueda suceder, cuanto de que, con la fundamentación

de la omisión o la actividad judiciales, causantes de los

retrasos denunciados, se ponga de manifiesto la

diligencia del órgano jurisdiccional en el impulso del

procedimiento (por todas, la STC 324/1994). Y tales

consideraciones resultan aquí plenamente aplicables, dado

que los recurrentes, como antes se ha señalado, imputan

la dilación sufrida a la actividad judicial y no a omisiones

o a pasividad del órgano jurisdiccional.

8. Cumple ahora examinar si la actitud del órgano

judicial al acordar la suspensión de la vista oral y el

señalamiento para casi un año después de la segunda

carecía de justificación haciendo indebidas las dilaciones

y, por consiguiente, infringiendo el art. 24.2 C.E.

El Juez sostuvo expresamente, en el Auto que

desestimó el recurso de reforma interpuesto contra la

providencia que acordó la suspensión del juicio, que se

procedía de este modo para garantizar los derechos de

defensa del inculpado holandés, pues no había

comparecido en la vista del juicio y podía habérsele citado

inapropiadamente. Es lo cierto que, a los efectos de las

notificaciones y emplazamientos de las partes en los

procesos judiciales, cuando están asistidas por Abogado

y Procurador, como sucedía en el caso, la exigencia

referida se podría entender cumplida, con criterios de

legalidad ordinaria, cuando aquel emplazamiento o

notificación se hiciera a través del Procurador de la parte,

Causídico al cual correspondería el traslado de la citación

en tiempo oportuno a su poderdante, so pena de incurrir

en la pertinente responsabilidad por los daños que su

negligencia pudiera ocasionarle (SSTC 174/1990,

159/1998 y 182/1998, entre otras). No en vano los

recurrentes recordaron al órgano judicial, en todos

aquellos escritos que le fueron remitidos una vez invocada

la supuesta indefensión del inculpado, que el camionero

holandés y la empresa propietaria del camión estaban

debidamente personados en el juicio, resaltando la

obligación que cumple a un Procurador de trasladar a sus

clientes las notificaciones recibidas.

El Juzgado de Instrucción, en su afán por garantizar

los derechos de defensa de los inculpados, ofició una

segunda comisión rogatoria y, paralelamente, citó a las

partes holandesas en el proceso por correo certificado

(como así lo acordó en su providencia de 15 de enero

de 1997, recibiendo con posterioridad un acuse de

recibo con fecha de 21 de enero de ese mismo año,

celebrándose la segunda vista un mes después).

De este conjunto de circunstancias cabe colegir que

la suspensión de la primera vista del juicio y su

aplazamiento para casi un año después estuvo fundada en

la garantía de los derechos de defensa de quienes

ocupaban en el proceso penal la posición de inculpado y

responsable civil subsidiario, obrando el órgano judicial

en consecuencia con la práctica de las reseñadas

diligencias de citación y emplazamiento. Este extremo, el

hecho de que la dilación en la resolución del asunto

responde al propósito de salvaguardar el derecho

fundamental a la tutela judicial efectiva de una de las partes,

y no por cierto de la menos relevante, pues se trataba

de los inculpados en el mismo, distingue el presente

caso de aquellos otros en los que este Tribunal ha

considerado indebidas las dilaciones en un proceso al

acordarse el señalamiento para su vista o su fallo por no

fundarse en razón alguna que las justifique (SSTC

223/1988, 50/1989, 81/1989, 7/1995, 181/1996

y 195/1997).

La dilación sufrida en el proceso penal del que trae

causa el presente recurso de amparo no puede tacharse

de indebida, cualquiera que pueda ser la valoración que

merezca la interpretación y aplicación que el Juez de

Instrucción haya hecho de los arts. 970 y 971 L.E.Crim.,

ya que se motivó expresamente en la garantía de los

derechos de defensa de los inculpados. Quizá haya sido

excesivo el celo puesto por el Instructor en esa garantía,

que cifró en una efectiva citación personal, cuando, una

vez intentado diligentemente ese acto de comunicación

procesal, y comprobada su muy difícil consecución o

su práctica imposibilidad, como resultaba de las

actuaciones practicadas en el caso, bastaba a tal fin con

hacerlo acudiendo a los restantes medios de comunicación

procesal dispuestos con ese objeto en las leyes de

procedimiento (SSTC 133/1986, 72/1988, 122/1988,

251/1988, 143/1990 y 144/1997; AATC 1296/1987

y 220/1998). No obstante, su comportamiento no se

hace digno de un reproche en esta sede calificando de

indebidos los retrasos sufridos en la tramitación de la

causa, pues a juicio del órgano judicial había motivos

suficientes para haber desarrollado sus actuaciones en

la forma que adoptaron en función del objetivo de tutelar

en la medida más efectiva posible los derechos de

algunas de las partes del procedimiento. Consiguientemente,

no cabe apreciar en el caso la existencia de dilaciones

indebidas lesivas del art. 24.2 C.E.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal

Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA C ONSTITUCIÓN

DE LA N ACIÓN E SPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del

Estado".

Dada en Madrid, a doce de abril de mil novecientos

noventa y nueve.-Carles Viver Pi-Sunyer.-Rafael de

Mendizábal Allende.-Julio Diego González

Campos.-Tomás S. Vives Antón.-Vicente Conde Martín de

Hijas.-Guillermo Jiménez Sánchez.-Firmados y

rubricados.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid