La Sala Primera del Tribunal Constitucional,
compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente; don Manuel
Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano,
don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y
doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 100/97, promovido
por don Alberto Sanabria Hernández, representado por
la Procuradora de los Tribunales doña Amparo Díez Espí,
y defendida por el Letrado don Leopoldo García
Quinteiro, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de
diciembre de 1995, y contra el Auto de la Sala Cuarta
del Tribunal Supremo, de 18 de noviembre de 1996.
Han comparecido el Ministerio Fiscal y la Empresa "Jet
Services España, S.A.", representada por el Procurador
de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, y
defendida por el Letrado don Alvaro Font Jané en nombre
y representación de la Empresa "Jet Services España,
S.A.". Ha sido Ponente la Magistrada doña María Emilia
Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el
día 10 de enero de 1997, la Procuradora de los
Tribunales doña Amparo Díez Espí interpuso, en nombre
y representación de don Alberto Sanabria Hernández,
recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de
lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,
de 30 de diciembre de 1995, y contra el Auto de la
Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 18 de noviembre
de 1996, por considerar que vulneran los arts. 14 y
24.1 C.E.
2. La demanda de amparo tiene su origen en los
siguientes hechos:
a) El recurrente en amparo venía prestando servicios
para la Empresa "Jet Services España, S.A.", desde
1986, recogiendo, transportando y entregando paquetes
según las instrucciones de dicha Empresa, acudiendo
y permaneciendo en ella en las horas establecidas y
vistiendo ropa con el anagrama de la empleadora. Tanto
el señor Sanabria como otros compañeros de trabajo
se encontraban dados de alta en Licencia Fiscal, así como
en el Régimen de Autónomos, y realizaban el trabajo
en vehículo de su propiedad, en el cual figuraba también
el anagrama de la Empresa; eran asimismo de su cuenta
los gastos de mantenimiento y reparación del vehículo,
si bien la Empresa abonaba el peaje de la autopista,
al tiempo que se reservaba las facultades disciplinarias.
En el año 1991, el recurrente, junto con el resto de
los trabajadores, celebraron una asamblea y convocaron
una huelga con el fin de reivindicar de la Empresa ciertas
condiciones; al mes siguiente, ésta envió cartas
comunicando la extinción de la relación contractual que le
unía con aquéllos.
En el procedimiento judicial iniciado para impugnar
los despidos y tras una primera anulación de la Sentencia
del Juzgado de lo Social núm. 11 de Barcelona, éste
volvió a dictar resolución, con fecha 1 de julio de 1993,
declarando la laboralidad de la relación y la nulidad del
despido, por lo que la Empresa fue condenada a la
readmisión de los trabajadores, obligación que resultó
provisionalmente ejecutada con contraprestación de
servicios en tanto se resolvía el recurso de suplicación
presentado por aquélla. Este fue el momento en el que
se produjo la segunda extinción de la relación
contractual, cuya impugnación ha dado lugar al presente recurso
de amparo; no obstante, y a efectos de exponer todos
los datos incluidos en la demanda de amparo, debe
precisarse que aquel recurso de suplicación resultó
desestimado por la Sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de
diciembre de 1995. Esta Sentencia, confirmatoria del fallo de
instancia, declaró la inaplicabilidad del art. 1.3.g) del
Estatuto de los Trabajadores (en adelante, E.T.) sobre la
exclusión del ámbito de las relaciones laborales de los
servicios de transporte prestados en las condiciones que
se indican en aquel precepto, conclusión que la Sala
justificó en la constitución y extinción de la relación de
trabajo con carácter previo a la entrada en vigor de dicha
norma, la cual, como es sabido, fue incorporada al texto
legal indicado por la Ley reformadora 11/1994, de 19
de mayo. Este primer procedimiento finalizó con el Auto
de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 16
de octubre de 1996, que inadmitió el recurso de
casación para la unificación de doctrina interpuesto por la
Empresa.
b) Coincidiendo en el tiempo con la tramitación de
este proceso se inició, como se indicaba anteriormente,
la tramitación del que ha dado lugar al presente recurso
de amparo, a través del cual el hoy recurrente impugnó
la extinción del contrato por la vía del art. 52.c) E.T.,
acordada por la Empresa el 21 de julio de 1994 mientras
ejecutaba provisionalmente el fallo de instancia del
procedimiento anterior. En esta ocasión, el Juzgado de lo
Social núm. 28 de Barcelona, en su Sentencia de 20
de diciembre de 1994, estimó la demanda y calificó
de improcedente la extinción al no haberse acreditado
las causas organizativas y económicas aducidas por la
Empresa.
"Jet Services España, S.A.", interpuso recurso de
suplicación, alegando, entre otros motivos, litispendencia
respecto al procedimiento anteriormente referido e
incompetencia de jurisdicción por no concurrir las notas
de laboralidad en la relación y disponerlo así, a mayor
abundamiento, el nuevo párrafo segundo del art. 1.3.g)
E.T. El demandante, que también había recurrido a su
vez en suplicación, impugnó el de la Empresa, alegando,
por lo que ahora interesa, que la excepción de
incompetencia de jurisdicción no había sido opuesta en la
instancia y que, en cualquier caso, la laboralidad de la
relación ya había sido declarada por el Juzgado de lo Social
en el procedimiento anterior; asimismo, manifestó que
el vehículo que conducía para la Empresa tenía un peso
máximo autorizado inferior a dos toneladas, por lo que,
en aplicación de la normativa sobre transporte, no venía
obligado a contar con la tarjeta administrativa
correspondiente, de modo que en su caso no resultaba
aplicable el art. 1.3.g) E.T.
La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de diciembre de 1995,
estimó el recurso de la Empresa y declaró la
incompetencia de jurisdicción. La Sala rechazó la litispendencia
opuesta por aquélla, argumentando, entre otras razones,
que se trataba de una decisión extintiva diferente y,
derivadamente de esta afirmación, declaró la aplicabilidad,
ahora sí, del nuevo párrafo segundo del art. 1.3.g) E.T.,
a tenor del cual la calificación de una relación de
transporte como laboral o no ya no dependía de la entidad
del vehículo utilizado, sino de las condiciones fijadas
en aquel precepto, entre ellas la titularidad de la tarjeta
administrativa de transporte. Igualmente, sostuvo la
aplicación de dicho precepto al supuesto enjuiciado,
manifestando que la norma no regula derechos adquiridos,
sino que declara la existencia o no de una institución
jurídica o de su modo de ser, respecto a las cuales sí
opera el principio de retroactividad, ya que el Estado
no puede consentir que perduren relaciones jurídicas
que se estiman contrarias al orden públicooaunnuevo
ordenamiento jurídico que se tiene por mejor que el
antiguo.
Finalmente, el recurso de casación para la unificación
de doctrina que interpuso el señor Sanabria fue
inadmitido por Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo,
de 18 de noviembre de 1996, en base a la inexistencia
de contradicción entre la Sentencia recurrida y las
aportadas de contraste, el incumplimiento del requisito de
la relación precisa y circunstanciada de la contradicción
alegada, y la falta de contenido casacional de la
pretensión impugnatoria, al ser la tesis del recurrente
contraria a la doctrina unificada establecida por la Sala.
3. El recurrente impugna ante este Tribunal la
Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia y el
Auto del Tribunal Supremo, considerando que se ha
producido una vulneración de los arts. 24.1 y 14 C.E.
Respecto al primero de ellos, el recurrente reprocha
a la Sala de lo Social haber incurrido en un error con
relevancia constitucional al declarar la aplicabilidad del
párrafo segundo del art. 1.3.g) E.T. Tras recordar las
condiciones a las que este precepto supedita la exclusión
como laboral de ciertas relaciones de transporte, alega
que de su lectura se desprende con toda claridad que
la operatividad de la citada exclusión requiere la tenencia
de la correspondiente autorización administrativa. Y así,
teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 16/1987,
sobre Ordenación del Transporte Terrestre, y en su
normativa de desarrollo (Real Decreto 1.211/1990, de 28
de septiembre, junto a la Orden Ministerial de 3 de
febrero de 1993), la autorización sólo es preceptiva cuando
el vehículo supera las dos toneladas de peso máximo
autorizado, condición que no concurría en su caso, por
lo que no tenía obligación legal de contar con aquélla,
máxime cuando la laboralidad de la relación había sido
declarada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de
Barcelona, y esta circustancia es incompatible con el
ejercicio del transporte por cuenta propia que supone la
titularidad de la tarjeta. El recurrente manifiesta que en
ningún momento del procedimiento se ha hecho constar
que él contase con esta autorización administrativa, pese
a lo cual la Sala de lo Social lo ha dado por supuesto
a los efectos de justificar la aplicabilidad del art. 1.3.g)
E.T., cuando lo cierto es que aquélla no figura en los
autos y el órgano judicial tampoco realizó ninguna
actividad para comprobar su existencia, ni siquiera si aquélla
era, por lo demás, exigible. A los efectos de esta
alegación sobre la vulneración del art. 24.1 C.E., se aporta
una fotocopia de un documento expedido por la Jefatura
Provincial de Tráfico de Barcelona, en la que se hace
constar que el recurrente es titular del vehículo cuya
matrícula se menciona, así como otras correspondientes
a la tarjeta de inspección técnica del vehículoyala
documentación sobre los datos técnicos de aquél.
En segundo término, y para el hipotético caso de
que pudiera entenderse aplicable el precepto legal
citado, el señor Sanabria considera que ello supone una
vulneración del art. 14 C.E., según una doble tesis
interpretativa. En primer lugar, a su juicio, la exclusión
contenida en dicho precepto opera tan sólo como
presunción iuris tantum, de modo que siempre es posible
acreditar que concurren las notas de laboralidad previstas
en el art. 1.1 E.T. (ajenidad, dependencia, remuneración
y voluntariedad) para retornar a la regla general de
inclusión en el ámbito laboral y rechazar la operatividad de
la exclusión del 1.3.g) E.T. De entenderse así, este
precepto no resultaría contrario al art. 14 C.E., al no
introducir ningún factor de diferenciación en la aplicación
de la normativa laboral distinto del que se produce con
carácter de generalidad cuando no se reúnen las notas
arriba mencionadas; por el contrario, la interpretación
que resultaría lesiva de los preceptos constitucionales
invocados sería la llevada a cabo por los órganos
judiciales, atribuyendo al precepto carácter de presunción
iuris et de iure.
Siendo así, el recurrente alega que no concurren en
su caso las condiciones a las que el art. 1.3.g) E.T.
supedita la aplicación de la exclusión, ya que, a su juicio,
la tarjeta de portes no tiene naturaleza de autorización
administrativa, sino de mera tasa parafiscal. En este
sentido, manifiesta que la normativa administrativa sobre
transportes exige, para poder obtener autorización,
"autonomía económica y de dirección en la explotación de
los servicios por parte del titular de la autorización,
gestionando el transporte a su riesgo y ventura, con los
medios personales y materiales integrantes de su
organización empresarial" (Orden ministerial de 3 de
diciembre de 1992). Y que si bien la Orden ministerial de 3
de febrero de 1993 permitía la transferencia de las
autorizaciones administrativas de los trabajadores en favor
de las empresas en las que prestaban sus servicios, ello
fue sometido al plazo de un año (Decreto de 3 de febrero
de 1993), ya transcurrido en este caso.
En apoyo de su tesis de que el art. 1.3.g) E.T. sólo
establece una presunción iuris tantum de exclusión,
afirma que en nada ha modificado la situación legal anterior,
pues, en definitiva, establece que no son trabajadores
quienes por ostentar la autorización administrativa
habilitante son titulares de una estructura empresarial y
gestionan con autonomía económica y direccional el
servicio, lo que ya venía manteniendo la doctrina de la Sala
Cuarta del Tribunal Supremo y se desprendía literalmente
del art. 1.1 E.T.
Asimismo, alega que ello se infiere igualmente del
propio iter parlamentario de la norma. En la enmienda
núm. 74, formulada por el Grupo Popular, la exclusión
era directa y se residenciaba en la mera titularidad del
vehículo. En la enmienda núm. 285, formulada por el
Grupo C.I.U., la exclusión era igualmente directa,
reforzada por la expresión de que dicha actividad se
considerará mercantil, desprendiéndose tal calificación de
la titularidad del vehículo y de la detentación de
autorizaciones administrativas de transporte. Por el contrario,
tanto en la enmienda núm. 330 del Grupo Socialista,
como en el texto definitivo, la exclusión no es directa,
sino que remite a un proceso discernitivo de presumir
o entender, que a estos efectos son sinónimos,
admitiendo prueba en contrario, en el primer caso, y contra
prueba, en el segundo; si se considerase que no son
sinónimos, ha de concluirse que la expresión "se
entenderá" no es presuntiva, sino indiciaria, es decir,
presunción de segundo grado según la clásica taxonomía de
los glosadores, residenciándose dicha presunción,
contraria a la contenida en el art. 8.1 E.T., en la titularidad
dominical o en el poder de disposición del vehículo
conjuntamente con la detentación de la autorización
administrativa. Así lo manifiesta la motivación de la enmienda
socialista, al decir que su propósito es "armonizar la
normativa laboral con la ordenadora de la actividad de
transportes, que configuran forzosamente al transportista
como empresario".
Las exclusiones del art. 1.3 E.T., más que auténticas
excepciones a la regla general del art. 1.1, vienen a
recoger determinados supuestos específicos, en los que, o
bien no concurren por la propia naturaleza de tales
prestaciones las notas definitorias de la relación laboral, o
bien se trata de prestaciones reguladas por un estatuto
jurídico distinto. El apartado g) establece un nuevo
criterio interpretativo o presuntivo de la autonomía
empresarial de quien se dedica profesionalmente al transporte
de mercancías amparado por autorización administrativa
con vehículo propio, aun cuando realice dicho servicio
de forma continuada para un mismo cargador o
comercializador. Entender, por contra, que el precepto actúa
como exclusión automática supondría privar
arbitrariamente a un determinado sector del mercado de trabajo
de los beneficios del ordenamiento jurídico laboral y de
la inclusión en el ámbito garantista del Régimen General
de la Seguridad Social por el mero hecho de aportar
su vehículo para la prestación de un servicio por cuenta
ajena, vulnerando con ello el art. 14 C.E.
La segunda opción interpretativa que propone el
recurrente para fundamentar su demanda es la de que
los órganos judiciales se han limitado a aplicar
literalmente el art. 1.3.g) E.T., aceptando, a efectos dialécticos,
que aquél constituye, efectivamente, una presunción
iuris et de iure de extralaboralidad. En este caso, el
demandante entiende que debe cuestionarse su posible
inconstitucionalidad por vulnerar el art. 14 C.E. en los
términos arriba indicados, al incurrir en discriminación
respecto del resto de relaciones incluidas en el ámbito
laboral cuando también en el caso de los transportistas
se reúnen las notas generales del art. 1.1 E.T. Se adhiere
para sostener esta afirmación, a los argumentos
empleados por el Auto de 14 de noviembre de 1995, del
Tribunal Superior de Castilla-León (sede de Burgos), por
el que se elevó a este Tribunal Constitucional una
cuestión de inconstitucionalidad en relación con el párrafo
segundo del art. 1.3.g) E.T.
El mencionado Auto suscitó la posible
inconstitucionalidad del precepto con fundamento en dos tipos de
argumentación: la primera, por colisión con el art. 14
C.E., al introducir una diferenciación no justificada en
el régimen jurídico del trabajo prestado en el transporte
cuando concurren las notas del contrato de trabajo
establecidas en el art. 1.1 E.T. Vulneración del principio de
no discriminación que únicamente cabe desechar si se
entiende que el art. 1.3.g) E.T. sólo configura una
presunción iuris tantum de la exclusión, siendo posible, si
se acreditan las notas laborales, desechar aquélla y
aplicar el régimen común. En segundo lugar, la lesión del
art. 14 C.E. también se produciría, considerando que
pertenece a las competencias de las Comunidades
Autónomas el establecimiento de los requisitos para la
obtención de las autorizaciones administrativas del transporte,
por lo que la misma prestación de servicios pasaría a
obtener, en su caso, un tratamiento distinto según que
fuera exigible obtener o no dicha autorización según las
normas de cada Comunidad Autónoma, determinando
en unos casos la existencia de relaciones laborales y
en otros de relaciones mercantiles. Enlazando con este
argumento, y teniendo en cuenta que el establecimiento
de los topes de tonelaje del vehículo para las
autorizaciones se realiza reglamentariamente, en último
término la naturaleza laboral o no de una misma prestación
estaría determinada por una norma que no tiene rango
legal, como exige el art. 35.2 C.E.
4. Por providencia de la Sección Primera, de 14 de
abril de 1997, se acordó la admisión a trámite de la
demanda, así como requerir al Juzgado de lo Social núm.
28 de Barcelona, al Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña y al Tribunal Supremo la remisión del
correspondiente testimonio de las actuaciones y el emplazamiento
de cuantos fueron parte en el procedimiento, con
excepción del recurrente en amparo.
5. Por providencia de la Sección Primera, de 27 de
mayo de 1997, se tuvieron por recibidos los testimonios
de las actuaciones y por personado y parte al Procurador
de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en
nombre y representación de "Jet Services España, S.A."; se
acordó asimismo conceder un plazo común de veinte
días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para
presentar las alegaciones que estimaran pertinentes,
conforme a lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
6. Por escrito registrado en este Tribunal el día 19
de junio de 1997, el Procurador de los Tribunales don
Argimiro Vázquez Guillén presentó alegaciones en
nombre de la Empresa "Jet Services España, S.A.",
interesando la desestimación del recurso.
Respecto a la vulneración del derecho a la tutela
judicial efectiva, manifiesta la mencionada Empresa la
imposibilidad de que este Tribunal entre a conocer de si en
el procedimiento quedó acreditada o no la existencia
de autorización administrativa a los efectos de
determinar la aplicabilidad del art. 1.3.g) E.T. Se afirma que
el señor Sanabria no probó tal extremo en el
procedimiento, ni mencionó la marca y peso del vehículo, como
tampoco aportó los documentos precisos para ello ni
solicitó del órgano judicial su expedición; todo ello
supone, a juicio de la Empresa, la imposibilidad de alegar
ahora ninguna vulneración del art. 24.1 C.E., cuando,
en el improbable supuesto de que se estimase la
existencia de indefensión, ésta se hubiera debido
exclusivamente a la actitud del recurrente, y no a la falta de
diligencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Cataluña. En relación con esta alegación,
la empleadora pone de manifiesto que el recurso de
amparo no es una nueva instancia para acreditar la
exigibilidad o no de la autorización administrativa a la vista
de los documentos aportados por el recurrente, que, de
otro lado, en nada prueban las conclusiones de aquél,
ya que en la tarjeta de inspección técnica no consta
el nombre del titular, ni si el demandante lo era en la
fecha de la extinción de su relación contractual con la
Empresa, ya que aquélla sigue siendo la misma, aunque
el vehículo se transmita, una conclusión que es
igualmente extensible a la certificación de la Jefatura
Provincial de Tráfico.
En segundo lugar, afirma que en el recurso de amparo
no se hace sino reproducir la pretensión que se hizo
valer en el recurso de casación para la unificación de
doctrina, de modo que no puede solicitar en amparo
la anulación del Auto dictado por el Tribunal Supremo
por haber inadmitido éste su recurso, ya que tal decisión
constituye tan sólo una cuestión de legalidad ordinaria.
Finalmente, rechaza que se haya producido una
vulneración del art. 14 C.E. por haberse aplicado al supuesto
el art. 1.3.g) E.T, discrepando de la interpretación del
precepto realizada por el recurrente y recordando la
doctrina contenida en la Sentencia de la Sala de lo Social
del Tribunal Supremo, de 5 de junio de 1996, sobre
la constitucionalidad de aquel precepto, destinado a
dotar de seguridad jurídica a un sector como el del
transporte, sometido en la calificación de los servicios
prestados en él a cambiantes criterios de la jurisprudencia.
Para la Empresa, la exclusión contenida en él es clara
respecto a los efectos de las relaciones nacidas con
anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 11/1994, sin
que ello implique una discriminación, dada la falta de
identidad entre los colectivos de trabajadores asalariados
del transporte y los transportistas autónomos con
autorización administrativa.
7. Mediante escrito registrado en este Tribunal el
día 20 de junio de 1997, la Procuradora de los Tribunales
doña Amparo Díez Espí presentó alegaciones en nombre
y representación del recurrente señor Sanabria
Hernández, ratificándose en las manifestaciones fundamentales
sobre las que se sustenta la demanda de amparo.
8. Mediante escrito registrado el 20 de junio de
1997, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó
alegaciones, interesando la estimación parcial del
amparo. A su juicio, de la Sentencia dictada en suplicación
se deduce que el propio órgano judicial ha entendido
que el art. 1.3.g) E.T., sólo resulta aplicable cuando el
transportista posee la correspondiente tarjeta
administrativa, una condición que no se ha acreditado en este
caso y respecto de la que más bien parece constar lo
contrario, vistas las alegaciones que el recurrente expuso
en el escrito de impugnación del recurso de suplicación
de la Empresa, así como en el de interposición del de
casación para la unificación de doctrina. Por todo ello,
el Ministerio Fiscal deduce que, efectivamente, el órgano
judicial ha padecido un error aplicando el precepto legal
indicado, puesto que la cuestión planteada era la
imposibilidad de hacerlo por la circustancia mencionada.
Respecto a la invocación del derecho a no ser
discriminado, se remite a las alegaciones contenidas en
el informe del Fiscal General con ocasión del
planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad núm.
67/96, y a las reiteradas en el recurso de amparo núm.
2.142/96. En tal sentido, manifiesta que el legislador
ha introducido una verdadera exclusión legal en el
ámbito normativo del Estatuto de los Trabajadores, haciendo
uso de la potestad que le confiere el art. 35.2 C.E.,
delimitando con criterios específicos los supuestos
fronterizos entre el contrato de trabajo y figuras afines. Tal
exclusión opera, en consecuencia, de manera imperativa
y con efectos ex tunc, asumiendo los criterios de
aplicación temporal esgrimidos por la Sentencia impugnada
en tanto no incurren en arbitrariedad, error patente, ni
lesionan otro derecho fundamental distinto del de tutela
judicial efectiva.
Por tanto, el Ministerio Fiscal sugirió la estimación
del amparo por haberse vulnerado el derecho a la tutela
judicial efectiva, al haber incurrido el órgano judicial en
un error patente, consistente en no apreciar la carencia
de autorización administrativa. No obstante, estando
pendiente en el momento de emitir el informe la
resolución de la cuestión de inconstitucionalidad núm.
67/94, estimó procedente suspender la tramitación de
la demanda hasta la resolución de aquélla, dada la
trascendencia que pudiera tener para la resolución del
recurso de amparo.
9. Por providencia de 9 de abril de 1999, se señaló
el siguiente día 12 de abril para deliberación de la
presente Sentencia.
II. Fundamentos jurídicos
1. El recurrente en amparo solicita de este Tribunal
la declaración de nulidad de la Sentencia de la Sala de
lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,
de 30 de diciembre de 1995, de estimación del recurso
de suplicación interpuesto por la Empresa "Jet Services
España, S.A.", así como del Auto de la Sala Cuarta del
Tribunal Supremo, de 18 de noviembre de 1996, que
inadmitió el recurso de casación para la unificación de
doctrina interpuesto por el recurrente, por vulneración
del derecho a la tutela judicial efectivayanosufrir
discriminación. Tales lesiones constitucionales se habrían
producido por la aplicación del párrafo segundo del art.
1.3.g) del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, E.T.),
con base en el cual la prestación de servicios del
recurrente se ha entendido excluida del ámbito de las
relaciones de trabajo, con la subsiguiente declaración
de falta de la jurisdicción para conocer de la extinción
de aquélla.
El recurrente alega que esta decisión judicial ha
vulnerado, en primer lugar, su derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 C.E.) al incurrir en un error
predeterminante del fallo, ya que en su caso no concurría
una de las condiciones exigidas para la aplicación del
citado precepto legal, como era la posesión de tarjeta
administrativa de transporte. En segundo término, la
invocación del art. 14 C.E. descansa en la necesidad
que, a juicio del demandante, existe de interpretar el
citado precepto como una presunción legal iuris tantum,
de modo que sea posible probar en contrario la
naturaleza laboral de la relación por concurrir las notas del
art. 1.1 E.T., tesis defendida en la demanda de amparo
y que conduciría a residenciar la lesión constitucional
presuntamente sufrida por el demandante en la
interpretación contraria llevada a cabo por los órganos
judiciales. De otra parte, de entenderse que es el propio
precepto el que establece la exclusión automática,
aquella lesión derivaría de la norma misma, que habría de
ser declarada inconstitucional. En cualquier caso, el
recurrente considera que la exclusión supone privar
arbitrariamente a un determinado sector del mercado de
trabajo de los beneficios del ordenamiento jurídico
laboral y de la inclusión en el ámbito garantista del Régimen
General de la Seguridad Social por el mero hecho de
aportar su vehículo para la prestación de un servicio
por cuenta ajena, vulnerando con ello el art. 14 C.E.
La Empresa, por su parte, solicita la desestimación
del recurso de amparo. El Ministerio Fiscal propone su
estimación parcial por el error lesivo del art. 24.1 C.E.
en que habrían incurrido las decisiones judiciales
impugnadas al no apreciar la carencia en el recurrente de la
autorización administrativa de transporte, determinante de
la aplicación del nuevo párrafo segundo del art. 1.3.g) E.T.
2. El orden lógico de las dos vulneraciones que se
denuncian en el presente caso exige examinar, en primer
lugar, la relativa al art. 24 C.E., ya que, de considerarse
que los órganos judiciales han incurrido en un error con
relevancia constitucional al aplicar el párrafo segundo
del art. 1.3.g) E.T., sería innecesario responder a la
invocación del derecho a no ser discriminado, puesto que
ésta resultaría inexistente si del supuesto error se
derivase la inaplicabilidad de dicha norma como forma de
reparar la lesión.
Sin embargo, en este caso debe rechazarse que se
haya producido un error con relevancia constitucional
en la decisión del Tribunal Superior de Justicia. De un
lado, es preciso tener en cuenta que el recurrente se
limitó, tanto en el escrito de impugnación del recurso
de suplicación de la Empresa, como en el suyo propio
de casación para la unificación de doctrina, a manifestar
la inexistencia e inexigibilidad de la autorización
administrativa de transporte según la normativa aplicable,
pero en ningún momento puso de relieve que la
apreciación de la carencia de jurisdicción en relación a aquella
circustancia podría constituir un error con relevancia
constitucional hasta el punto de lesionar su derecho a
la tutela judicial efectiva.
De otro lado, desde la perspectiva de aquel derecho
no es posible apreciar dicha vulneración: en efecto, el
recurrente considera que la Sala incurre en un error al
aplicar el art. 1.3.g) E.T., dando a entender que concurrían
todos los requisitos que, según dicho precepto,
determinan la exclusión del ámbito laboral de la prestación
de servicios de transporte, cuando en los autos no
constaba que estuviera en posesión de la referida autorización
administrativa, ni ésta resultaba preceptiva, dado el peso
del vehículo. Sin embargo, la alegación del recurrente
plantea un problema de apreciación de las circustancias
del caso que no es posible resolver en amparo, ya que
no compete a este Tribunal revisar la apreciación que
la Sala de lo Social realizó de los requisitos de aplicación
del art. 1.3.g) E.T., ni puede el demandante solicitar ahora
que se tengan en cuenta ciertos documentos que, con
independencia de su procedencia o no para acreditar
las circustancias y alegaciones por él afirmadas, debió
haber presentado al órgano judicial competente para
valorarlos, sin que el recurso de amparo constituya un
cauce procesal idóneo para replantear la prueba sobre
ninguna circustancia fáctica, puesto que la apreciación
de las condiciones para decidir la aplicación de la norma
correspondiente pertenece a la competencia exclusiva
de los Tribunales ordinarios. Debe, además, precisarse
que, con arreglo a la doctrina constitucional, el eventual
error del órgano judicial en el ejercicio de su labor
jurisdiccional únicamente presenta relevancia a efectos del
recurso de amparo, cuando, entre otras condiciones,
resulta inmediatamente verificable de forma
incontrovertida a partir de las actuaciones judiciales (entre otras,
SSTC 219/1993, 162/1995), circustancia que no
concurre en el presente supuesto, en el que no puede
negarse indubitadamente lo afirmado por la Sala de lo Social
y menos aún compete a este Tribunal sustituir en amparo
su conclusión por la que propone el recurrente.
3. La aplicación del art. 1.3.g) E.T. tampoco supone
en este caso una lesión del derecho a no ser discriminado
(art. 14 C.E.). Como ya hemos declarado en la STC
227/1998, del Pleno de este Tribunal, el legislador no
ha incurrido en una discriminación constitucionalmente
proscrita al excluir del ámbito de las relaciones laborales
las prestaciones de servicios de transporte que se
describen en el párrafo segundo del art. 1.3.g) E.T., es decir,
aquéllas que se realizan al amparo de autorizaciones
administrativas de las que sea titular la persona que la
presta, mediante el correspondiente precio, con
vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o
poder directo de disposición ostenten, aun cuando tales
servicios se realicen de forma continuada para un mismo
cargador o comercializador.
Al respecto, tras haber partido del mandato
establecido en el art. 35.2 C.E. (fundamentos jurídicos 4. o y
5. o ), hemos afirmado que los requisitos contenidos en
la norma "se fijan mediante una serie de conceptos
jurídicos que recogen nociones previamente definidas en
otros preceptos legales correspondientes a la legislación
estatal sobre transporte terrestre": así sucede con la
calificación del transporte como público y con la titularidad
de la autorización administrativa, la cual no se presenta
como "un dato meramente formal y accesorio, sino que
se revela como una realidad jurídica bien determinada"
en tanto constituye "el título administrativo habilitante
para el ejercicio de la actividad del transporte y de las
auxiliares o complementarias de aquél y que, por tanto,
tiene como objetivo posibilitar una explotación con plena
autonomía económica a riesgo y ventura de quien la
presta", quedando sometida a una serie de requisitos
personales y de obligaciones legales fiscales, laborales
y sociales (fundamento jurídico 6. o ). Considerando tales
circustancias, este Tribunal ha declarado que, desde la
perspectiva constitucional, la delimitación negativa
efectuada por el legislador en el párrafo segundo del art.
1.3.g) "responde a un criterio objetivo, como es el de
la consideración como empresario autónomo del
transporte de quien presta el servicio con la habilitación
requerida por las normas administrativas. La distinción
introducida, según este criterio objetivo, obedece, además,
a una finalidad a la que nada cabe reprochar en términos
constitucionales, puesto que la clarificación de los
ámbitos laboral y mercantil, en lo que a las relaciones de
transporte se refiere, no puede considerarse
constitucionalmente ilícita. De otra parte, las consecuencias
jurídicas que se derivan de la cuestionada delimitación
tampoco adolecen de una desproporción que pudiera
resultar constitucionalmente reprochable, puesto que, incluso
considerando los especiales caracteres y finalidades del
ordenamiento laboral del cual se entienden ahora
excluidas estas relaciones, no cabe duda de que tal efecto
se adecúa, precisamente, a la finalidad expuesta, en tanto
no es un resultado constitucionalmente desmedido que
el transportista habilitado administrativamente para el
trabajo autónomo se someta a un régimen jurídico
distinto del aplicable a las relaciones dependientes y por
cuenta ajena, precisamente por considerarse un
supuesto objetivamente distinto a ellas" (fundamento
jurídico 7. o ). Razones por todas las cuales se ha llegado a
la conclusión de que el párrafo segundo del art. 1.3.g)
E.T. no vulnera el mandato del art. 35.2 C.E. en la
perspectiva analizada, ni, en consecuencia, es contrario al
genérico principio de igualdad consagrado en el art. 14
C.E., y con base en las cuales hemos desestimado
idénticas demandas de amparo en nuestras recientes SSTC
5/1999, 9/1999 y 47/1999.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal
Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA C ONSTITUCIÓN
DE LA N ACIÓN E SPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don
Alberto Sanabria Hernández.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del
Estado".
Dada en Madrid, a doce de abril de mil novecientos
noventa y nueve.-Pedro Cruz Villalón.-Manuel Jiménez
de Parga y Cabrera.-Pablo García Manzano.-Pablo
Cachón Villar.-Fernando Garrido Falla.-María Emilia
Casas Baamonde.-Firmado y rubricado.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid