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Documento BOE-A-1999-11055

Real Decreto 764/1999, de 30 de abril, por el que se declara la jubilación forzosa, por incapacidad permanente, de don Baltasar Rodríguez Santos.

Publicado en:
«BOE» núm. 118, de 18 de mayo de 1999, páginas 18555 a 18555 (1 pág.)
Sección:
II. Autoridades y personal - Nombramientos, situaciones e incidencias
Departamento:
Consejo General del Poder Judicial
Referencia:
BOE-A-1999-11055

TEXTO ORIGINAL

La Sala Primera del Tribunal Constitucional,

compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente; don Manuel

Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano,

don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y

doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha

pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.490/97, promovido

por "Aegón Unión Aseguradora, S. A.", representada por

el Procurador de los Tribunales don Antonio Ángel

Sánchez-Jáuregui Alcaide y asistida por el Letrado don José

Antonio de Diego Ochoa, contra la Sentencia de la

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, de

6 de marzo de 1997, que confirma en apelación la

dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de

Orihuela, de 24 de julio de 1996, en autos de juicio

verbal sobre reclamación de indemnización. Ha

intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente,

don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de

la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el

10 de abril de 1997, "Aegón Unión Aseguradora, S. A.",

bajo la representación procesal del Procurador don

Antonio Ángel Sánchez-Jáuregui Alcaide, interpone demanda

de amparo constitucional contra la Sentencia a la que

se ha hecho referencia en el encabezamiento.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda

son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Doña Dolores Zurita Moreno formuló demanda

de juicio verbal, a raíz de un accidente de tráfico en

el que resultó lesionada, contra la entidad ahora

demandante en amparo y dos personas más.

b) El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de

Orihuela dictó Sentencia de 24 de julio de 1996 por la

que estimó la demanda y condenó a los tres demandados

solidariamente al pago, a favor de la allí demandante,

de 290.000 pesetas por los veintinueve días que tardó

en curar de sus lesiones y de otros 2.000.000 de pesetas

por secuelas. Asimismo, condenó a la sociedad ahora

demandante de amparo al pago del interés anual del

20 por 100 de las cuantías indemnizatorias expresadas

desde la fecha del siniestro.

c) Los codemandados interpusieron recurso de

apelación ante el Juzgado el 3 de septiembre de 1996 (folios

224 y siguientes de las actuaciones). Dos días más tarde,

el 5 de septiembre, presentaron ante el Juzgado copia

del resguardo de depósito por importe de 4.137.056

pesetas (efectuado el 3 de septiembre anterior), en

cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición adicional

primera, núm. 4, de la Ley Orgánica 3/1989 (folios 231

y 232 de las actuaciones). Por providencia de 16 de

octubre de 1996, se tuvo por interpuesto en tiempo

y forma el recurso, dándose traslado a las demás partes

para su adhesión u oposición. La demandante impugnó

el mencionado recurso (23 de octubre de 1996),

denunciando, entre otras cuestiones, que no le constaba que

se hubiera verificado el depósito preceptuado en la citada

disposición de la Ley Orgánica 3/1989; en

consecuencia, solicitaba, entre otros pedimentos, la inadmisión del

mismo. Mediante providencia de 28 de octubre de 1996,

el Juzgado acordó remitir los autos a la Audiencia

Provincial para la sustanciación del recurso de apelación.

d) El Secretario Judicial extendió diligencia, de 12

de noviembre de 1996, haciendo constar que le habían

sido entregados los autos del juicio verbal núm. 461/95

"compuestos de una pieza y 230 folios".

e) La Audiencia Provincial de Alicante dictó

Sentencia el 6 de marzo de 1997 (notificada el 18 de marzo

siguiente) por la que desestimó el recurso de apelación

y confirmó íntegramente la resolución anterior, sin entrar

a conocer el fondo del asunto, toda vez que "del mismo

escrito (recurso de apelación) se deduce sin ningún

género de dudas que los demandados no han cumplido el

trámite previsto en el apartado cuarto de la Disposición

adicional primera de la Ley de 21 de junio de 1989"

(fundamento 1. o ). "Con el precepto contenido en la

estudiada Disposición adicional se trata de impedir el uso

abusivo de la facultad de recurrir con fines dilatorios...

Sin embargo de todo lo dicho, podría corresponder a

esta Sala realizar un pronunciamiento de mitigación del

rigor del precepto legal estudiado, lo que por otra parte

y en el presente procedimiento ello no es posible, porque

en modo alguno la apelante ha cumplido con el mismo,

siquiera de forma parcial o anunciando haber constituido

el depósito en otro momento procesal, lo que queda

vedado al conocimiento del recurso por constituir ello un simple

motivo de inadmisión, que debió ya observar el propio

juzgador de instancia, y en atención a lo expuesto, el

motivo de inadmisión debe convertirse ahora en un motivo

de desestimación de la alzada..." (fundamento 2. o ).

3. El recurso de amparo se interpone contra la

anterior resolución, interesando la nulidad de ésta. Se alega

en la demanda vulneración del derecho a la tutela judicial

sin indefensión (art. 24.1 C.E.), por cuanto el

razonamiento que fundamenta el fallo de la Sentencia

impugnada se basa en un error patente, cual es que la parte

apelante no había cumplido el requisito establecido en

el apartado cuarto de la Disposición adicional primera

de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio; sin embargo,

la demandante afirma haber cumplido con el requisito

establecido en la mencionada Disposición, pues se

presentó ante el Juzgado dos días más tarde (5 de

septiembre de 1996) de haber interpuesto el recurso de

apelación (3 de septiembre de 1996) el correspondiente

resguardo de depósito. En consecuencia, el error judicial

de no unir los justificantes de la consignación efectuada

por Aegón a los autos remitidos a la Audiencia ha privado

a ésta de obtener una respuesta sobre el fondo de sus

pretensiones, por lo que se solicita la nulidad de la

Sentencia recurrida para que la Sala sentenciadora, entrando

en el fondo del recurso, dicte la Sentencia que

corresponda conforme a Derecho.

Mediante otrosí, se solicita que se decrete la

suspensión de la ejecución de la resolución recurrida.

4. Por providencia de la Sección Segunda de este

Tribunal, de 7 de julio de 1997, se acordó tener por

recibido el precedente escrito y, previo a decidir sobre

la admisión del recurso, de conformidad con el art. 88

LOTC, requerir a la Audiencia Provincial de Alicante y

al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Orihuela,

para que en el plazo de diez días remitieran,

respectivamente, testimonio del rollo de Sala núm. 1.436/96

y de los autos de juicio verbal núm. 461/95.

5. Tras recibir las actuaciones anteriores, la Sección

Segunda, mediante providencia de 3 de noviembre

de 1997, acordó admitir a trámite la demanda de amparo

y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC,

requerir a la Audiencia Provincial de Alicante y al Juzgado

de Primera Instancia núm. 6 de Orihuela, a fin de que,

en un plazo no superior a diez días, emplazaran a quienes

hubieran sido parte en el procedimiento, para que en

el plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso

de amparo.

6. En la misma fecha, la Sección Segunda dictó

providencia acordando formar la oportuna pieza para la

tramitación del incidente sobre suspensión y, conforme a

lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder a la parte

recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de tres

días para que alegaran lo que estimaran pertinente sobre

dicha suspensión. Formuladas las oportunas

alegaciones, la Sala Primera dictó Auto de 25 de noviembre

de 1997 denegando la suspensión solicitada.

7. Por providencia de 12 de enero de 1998, la

Sección acordó tener por recibidos los emplazamientos

interesados y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC,

dar vista de las actuaciones, por plazo común de veinte

días, al Ministerio Fiscalyalasolicitante de amparo,

para que dentro de dicho término pudieran alegar lo

que a su derecho conviniera.

8. El Ministerio Fiscal formuló alegaciones mediante

escrito registrado el 3 de febrero de 1998. Entiende

que la Sentencia impugnada parte de un razonamiento

que no se basa en la realidad procesal, sino en una

apariencia de realidad, lo que supone que la causa de

inadmisión alegada por el órgano judicial para no entrar

en el fondo no está debidamente acreditada. La razón

de la falta de acreditación de la causa legal -no haber

consignado no es imputable, además, a la parte que

ha realizado la actividad procesal recurrida por la norma,

sino al órgano judicial que, habiendo sido aportado el

justificante de la consignación, dentro del plazo y la

forma previstos por la Ley, no adjuntó a los autos el

justificante de la consignación, por lo que éstos llegaron

a la Audiencia sin dicho justificante. Esta omisión judicial,

contraria a la obligación de diligencia que el art. 24.1

C.E. impone al Juez, es la causante de la Sentencia que

se recurre, al provocar que la Audiencia no dé respuesta

a la pretensión deducida, por apreciar una causa de

inadmisión inexistente, vulnerándose, así, el derecho a la

tutela judicial efectiva.

Por lo expuesto, el Ministerio fiscal interesa se dicte

Sentencia estimando el amparo por vulnerar la

resolución impugnada el art. 24.1 C.E.

9. La representación procesal de la recurrente en

amparo registró su escrito de alegaciones el 3 de febrero

de 1998, reiterando básicamente las alegaciones

contenidas en el recurso de amparo.

10. Por providencia de 9 de abril de 1999, se señaló

para la deliberación y votación de la presente Sentencia

el día 12 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Alega la sociedad demandante de amparo que

la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de

6 de marzo de 1997, que confirma la dictada por el

Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Orihuela de

24 de julio de 1996, en autos de juicio verbal sobre

reclamación de cantidad, ha vulnerado su derecho

fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) al

desestimar el correspondiente recurso de apelación por

el solo motivo de haber apreciado erróneamente la falta

de cumplimiento del requisito establecido en el apartado

cuarto de la Disposición adicional primera de la Ley

Orgánica 3/1989, relativo a la acreditación de haber

constituido depósito "del importe de la condena que se le

hubiera impuesto incrementado con los intereses y

recargos exigibles". En los mismos términos se pronuncia

el Ministerio Fiscal.

2. En múltiples ocasiones ha señalado nuestra

jurisprudencia que es función de este Tribunal el examen

de los motivos y argumentos en que se funde la decisión

judicial impugnada con el fin de comprobar si son

razonables desde una perspectiva constitucional, corrigiendo

en esta vía de amparo cualquier interpretación arbitraria

o totalmente infundada o que resulte de un error patente

con relevancia constitucional (SSTC 23/1987,

201/1987, 36/1988, 159/1989 y 63/1990).

En concreto, y en relación con las lesiones de

derechos fundamentales que puedan producirse en la fase

de los recursos contra resoluciones judiciales, como

ahora es el caso, también se ha dicho que, una vez diseñado

el sistema de recursos por las Leyes de enjuiciamiento

de cada orden jurisdiccional, el derecho a su utilización,

tal y como se regula en ellas, pasa a formar parte del

contenido de la tutela judicial, y, por tanto, ésta puede

resultar menoscabada si se impide el acceso a las

instancias supraordenadas con obstáculos indebidos o por

denegación injustificada, no explicada o debida a un error

imputable al órgano judicial (SSTC 130/1987, 55/1993,

28/1994, 37/1995 y 186/1995).

Con independencia de lo anterior también ha

declarado este Tribunal que, si bien los errores de los órganos

judiciales no deben producir efectos negativos en la

esfera jurídica del ciudadano (STC 172/1985, que recoge

afirmaciones de la STC 93/1983), esos efectos

carecerán de relevancia, desde el punto de vista del amparo

constitucional, cuando el error sea también imputable

a la negligencia de la parte (SSTC 70/1984 y

107/1987).

3. A la vista de la anterior doctrina, procede estimar

el presente recurso de amparo. En primer lugar, la

desestimación del recurso de apelación se ha basado en un

claro error, toda vez que, en contra de lo que en la

Sentencia recurrida se declara, la demandante de

amparo sí había cumplido con el requisito establecido en la

Disposición adicional primera de la Ley Orgánica

3/1989. En efecto, a partir de la simple lectura de las

actuaciones que tuvieron lugar y que se reflejan en los

Antecedentes de esta resolución, cabe constatar que

el error que en el presente caso ha tenido lugar ha sido

propiciado exclusivamente por los propios órganos

judiciales. La inadvertencia por parte de la Sala de que la

apelante había constituido el preceptivo depósito tiene

su origen en la remisión de los autos a la Audiencia

por parte del Juzgado, que sólo envió "los autos del

juicio verbal núm. 461/95 compuestos de una pieza

y 230 folios", cuando dichos autos se componen de

algunos folios más, entre ellos, los folios 231 y 232

que acreditan la constitución del depósito y la

presentación de su justificante ante el Juzgado. La Sala, pues,

dictó su Sentencia sin tener a la vista la totalidad de

los autos, entre los que se encontraba la acreditación

de haber cumplido con el requisito establecido en el

apartado cuarto de la Disposición adicional primera de

la Ley Orgánica de 21 de junio de 1989, justamente

aquél cuya supuesta inobservancia permitió a la

Audiencia desestimar el recurso.

4. Finalmente, tampoco estamos en el caso de que

el error judicial haya sido imputable a la negligencia de

la parte ahora demandante de amparo, en los términos

anteriormente referidos. En principio, acaso hubiera

podido objetarse que, si bien el depósito se efectuó dentro

del plazo para recurrir en apelación (3 de septiembre

de 1996), el resguardo acreditativo del ingreso no se

presentó ante el Juzgado hasta dos días más tarde, el

5 de septiembre de 1996, a la interposición del recurso

de apelación. Quizá fue ese el motivo por el que, en

su escrito de apelación, la ahora recurrente no mencionó

la efectiva constitución del depósito, ni acompañó con

el mismo el resguardo de su ingreso; hecho que llevó

afirmar a la contraparte en su escrito de impugnación

que "... esta parte no tiene constancia de que se haya

efectuado dicho depósito".

Ahora bien, ni siquiera en el supuesto de que la

Audiencia Provincial hubiera atendido a la circunstancia

anterior (que, como se ha visto, tampoco es el caso,

puesto que la Sala se basa en un incumplimiento

absoluto del reiterado requisito) habría podido la misma

constituir una causa de desestimación del recurso de

apelación (inadmisión a limine ), por cuanto, según reiterada

jurisprudencia constitucional (entre otras, STC

109/1991), la presentación del resguardo fuera de plazo

constituye un requisito de naturaleza subsanable,

siempre que el depósito se haya efectuado en plazo, como

la propia Sentencia impugnada reconoce en su

fundamento de Derecho segundo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal

Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA C ONSTITUCIÓN

DE LA N ACIÓN E SPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por "Aegón Unión

Aseguradora, S. A.", y, en su virtud:

1. o Reconocer a la recurrente su derecho a la tutela

judicial efectiva.

2. o Anular la Sentencia de la Sección Sexta de la

Audiencia Provincial de Alicante, de 6 de marzo de 1997.

3. o Retrotraer las actuaciones a la fase anterior a

dicha Sentencia para que la Sección resuelva el recurso

de apelación interpuesto, sin apreciar la falta de

cumplimiento por la entidad recurrente del requisito

establecido en el apartado 4 de la Disposición adicional

primera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del

Estado".

Dada en Madrid, a doce abril de mil novecientos

noventa y nueve.-Pedro Cruz Villalón.-Manuel Jiménez

de Parga y Cabrera.-Pablo García Manzano.-Pablo

Cachón Villar.-Fernando Garrido Falla.-María Emilia

Casas Baamonde.-Firmados y rubricados.

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