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Documento BOE-A-1999-11056

Real Decreto 765/1999, de 30 de abril, por el que se nombra Decana de los Juzgados de Alcalá de Henares (Madrid) a doña Emelina Santana Páez.

Publicado en:
«BOE» núm. 118, de 18 de mayo de 1999, páginas 18555 a 18555 (1 pág.)
Sección:
II. Autoridades y personal - Nombramientos, situaciones e incidencias
Departamento:
Consejo General del Poder Judicial
Referencia:
BOE-A-1999-11056

TEXTO ORIGINAL

La Sala Primera del Tribunal Constitucional,

compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente; don Manuel

Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano,

don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y

doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha

pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.199/97, interpuesto

por la entidad mercantil "Tetra Pak, S. A.", bajo la

representación procesal del Procurador de los Tribunales don

César de Frías Benito y asistida por el Letrado don Miguel

Ereña Rigual, contra el Auto de la Sección Primera de

la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 17 de marzo

de 1997, por el que se declara la inadmisión del recurso

de casación para la unificación de doctrina núm.

7.642/96, interpuesto contra la Sentencia de la Sala

de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de

la Audiencia Nacional, de 9 de julio de 1996. Han

comparecido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de

Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el

24 de mayo de 1997, don César de Frías Benito,

Procurador de los Tribunales y de la entidad mercantil "Tetra

Pak, S. A.", interpuso recurso de amparo constitucional

contra el Auto de la Sección Primera de la Sala Tercera

del Tribunal Supremo, de 17 de marzo de 1997, por

el que se declara la inadmisión del recurso de casación

para la unificación de doctrina núm. 7.642/96,

interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia

Nacional, de 9 de julio de 1996.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda

de amparo relevantes para la resolución del caso son,

en síntesis, los siguientes:

a) Con fecha 29 de febrero de 1988, la Dirección

General de Aduanas e Impuestos Especiales, del

Ministerio de Economía y Hacienda, elevó a Acuerdo la

propuesta deducida por los servicios de inspección en el

acta de disconformidad 143.621, sobre devolución al

Tesoro Público de la suma de 1.948.285 pesetas

percibidas indebidamente por desgravación fiscal a la

exportación en relación con determinados envíos al extranjero

efectuados en el año 1985. Interpuesta reclamación

económico-administrativa, ésta fue desestimada por

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central el

día 6 de febrero de 1997.

b) Con posterioridad se interpuso recurso

contencioso-administrativo, tramitado, con el núm. 713/91, por

la Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que dictó

Sentencia desestimatoria el 9 de julio de 1996. Dicha

Sentencia fue notificada a la entidad actora el 23 de julio

de 1996.

c) El día 2 de septiembre de 1996, se registró en

el Tribunal Supremo escrito presentado por la entidad

ahora solicitante de amparo en el que se interesaba

expedición de certificación de las Sentencias dictadas por

la Sala Tercera con fecha 19 de septiembre de 1986

y 18 de mayo de 1988, acompañándose fotocopias de

los textos de dichas resoluciones judiciales tomadas de

una colección privada. Al siguiente día, 3 de septiembre

de 1996, se presentó ante el Tribunal a quo escrito de

preparación del recurso para la unificación de doctrina

contra la Sentencia de 9 de julio de 1996, aportándose

la documentación presentada ante el Tribunal Supremo.

d) Mediante providencia de 20 de septiembre

de 1996, notificada a la actora el día 27 siguiente, la

Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección

Segunda) de la Audiencia Nacional, acordó requerir a la parte

recurrente para que, en el plazo de diez días, aportara

copia simple del texto completo de la Sentencia o

Sentencias alegadas. Dicho requerimiento fue

cumplimentado por escrito registrado el día 30 de septiembre de

1996, aportándose las correspondientes certificaciones

de las Sentencias de contraste, expedidas por la

Secretaría de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en fechas

17 de septiembre de 1996 (Sentencia de 19 de

septiembre de 1986) y 24 de septiembre de 1996

(Sentencia de 18 de mayo de 1988).

e) Por providencia de 3 de octubre de 1996 el

Tribunal a quo tuvo por preparado el recurso de casación

para unificación de doctrina, elevando las actuaciones

a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazando

a las partes para que, en el término de treinta días,

comparecieran ante dicha Sala para hacer uso de su derecho

si les conviniere.

f) Con fecha 8 de noviembre de 1996, la entidad

actora se personó ante la Sala Tercera del Tribunal

Supremo, formulando escrito de interposición del recurso de

casación para unificación de doctrina, que se tuvo por

presentado mediante providencia de 9 de diciembre

de 1996, asignándosele al recurso el núm. 7.642/96.

g) Por providencia de 23 de enero de 1997,

notificada el día 30 siguiente, la Sección Primera de la Sala

Tercera del Tribunal Supremo acordó conceder a la parte

recurrente un plazo de diez días a fin de que alegara

lo que a su derecho conviniera sobre la concurrencia

de una posible causa de inadmisión del recurso,

consistente en su defectuosa preparación al no haberse

aportado con el escrito de preparación certificación de las

Sentencias contrarias ni, en los diez días siguientes al

vencimiento del plazo de preparación, justificación

documental de haber solicitado la expedición de testimonios,

así como la copia simple del texto completo de las

resoluciones judiciales aducidas de contraste. La entidad

recurrente hizo uso de su derecho mediante escrito

registrado el 31 de enero de 1997, manifestando que

entendía adecuadamente formalizado el trámite de

preparación del recurso.

h) El día 17 de marzo de 1997, la Sala Tercera

(Sección Primera) del Tribunal Supremo dictó Auto en

el recurso de casación para unificación de doctrina núm.

7.642/96 declarando su inadmisión por inadecuada

preparación del mismo. En el Auto se razona que la sociedad

recurrente incumplió la carga procesal de acreditar la

contradicción existente entre la Sentencia recurrida y

las resoluciones judiciales de contraste, pues no se

acompañó, junto con el escrito de preparación, certificación

de las Sentencias contrarias, ni tampoco se subsanó su

falta en los diez días siguientes al vecimiento del plazo

para proceder a la preparación del recurso, plazo que

corre sin requerimiento alguno. Por otro lado, aunque

la recurrente aportó justificación documental de haber

solicitado del Tribunal Supremo la expedición de los

testimonios correspondientes, no cumplió con el requisito

inexcusable de acompañar copia simple del "texto

completo" de las Sentencias contrarias, premisa

indispensable para que la Sala a quo viniera obligada a reclamar

la certificación de oficio. Finalmente, se rechaza que la

providencia de 20 de septiembre de 1996, dictada por

la Sala sentenciadora, viniera a convalidar las

deficiencias padecidas en la fase de preparación, pues, sobre

ser un actuación irregular del órgano judicial, la

mencionada providencia se dictó cuando ya había caducado

el plazo para la subsanación previsto por el art. 102,

a), 4, L.J.C.A.

i) Notificado dicho Auto a la entidad actora, ésta

interpuso recurso de súplica el 8 de mayo de 1997,

cuya inadmisión fue decretada por providencia de 19

de mayo de 1997, de conformidad con lo dispuesto

en el art. 100.5 L.J.C.A.

3. Alega la entidad solicitante de amparo

vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial

efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.). En el escrito de

demanda se exponen los argumentos en que se

fundamenta el recurso y que, en lo sustancial, se resumen

a continuación:

a) Señala, en primer lugar, que la no presentación

de la certificación de las Sentencias de contraste en

el plazo establecido para la preparación del recurso, así

como la posterior falta de subsanación de esta

deficiencia conforme a lo dispuesto en el art. 102 a) 4 L.J.C.A.

únicamente es imputable al propio Tribunal Supremo.

Al respecto indica que se solicitó de la Sala Tercera

de este Tribunal, incluso con carácter previo a la

formalización del escrito de preparación del recurso de

casación para unificación de doctrina, la expedición de

los correspondientes testimonios, lo que sólo se llevó

a efecto una vez que hubieron finado los plazos previstos

en el meritado precepto legal.

En relación con la falta de aportación de las copias

simples del texto completo de las resoluciones judiciales

contrarias, indica que la brevedad del plazo legalmente

habilitado para la formalización del escrito de

preparación del recurso hace prácticamente imposible el

cumplimiento de dicho requisito, puesto que el proceso de

expedición de dichas copias por el Tribunal Supremo

es similar al de las certificaciones. Por otro lado, se

recuerda que la entidad recurrente, ante la premura de

los plazos, aportó los únicos textos que tenía a su

alcance, sendas copias de las Sentencias publicadas en una

colección privada.

Finalmente, se expresa la discrepancia con el Auto

en cuanto al sentido y objeto de la presentación de las

copias simples del texto completo de las resoluciones

de contraste. Entiende la entidad recurrente que dicha

presentación sirve como instrumento identificador del

objeto de las certificaciones solicitadas, sin que quepa,

en el trámite procesal de preparación del recurso, entrar

a valorar el contenido de las resoluciones. En su

consecuencia, sostiene que para tal fin ha de reputarse

suficiente la aportación de copias extractadas de los

repertorios jurisprudenciales al uso.

b) En segundo lugar, la entidad recurrente entiende

inadecuada la aplicación por el Auto impugnado de la

doctrina contenida en la Sentencia de la Sala Tercera

(Sección Primera) del Tribunal Supremo, de 17 de mayo

de 1995, por versar sobre supuestos de hecho no

equiparables. Concretamente, en el presente caso la

recurrente entiende que habría cumplido con la carga

de documentar la contradicción aducida, y únicamente

se habría producido un incumplimiento en cuanto a los

plazos legalmente previstos, que por lo demás no le es

imputable, en virtud de las consideraciones

anteriormente expuestas.

c) Por último, destaca la entidad solicitante de

amparo que el recurso de casación para la unificación

de doctrina tiene por finalidad garantizar la seguridad

jurídica de los ciudadanos, mediante la fijación de un

criterio homogéneo para todos los órganos judiciales.

En el presente caso la inadmisión del recurso, fundada

en un presunto y discutible defecto formal, no se

acomodaría a dicho fin, pues se traduciría en la denegación

del derecho a la tutela judicial efectiva. Concretamente,

como consecuencia de la inadmisión decretada, ganaría

firmeza una decisión de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional

que se aparta claramente de la doctrina establecida por

el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 19 de

septiembre de 1986 y 18 de mayo de 1988. Consecuencia

que debe reputarse desproporcionada si se analiza desde

la perspectiva que ofrece el bien jurídico que se trata

de proteger con el recurso de casación para la unificación

de doctrina.

En mérito de lo expuesto, se solicita el otorgamiento

del amparo, anulando el Auto de la Sala Tercera (Sección

Segunda) del Tribunal Supremo, de 17 de marzo

de 1997, por el que se declaraba la inadmisión del

recurso de casación para unificación de doctrina núm.

7.642/96, por vulnerar el derecho de la actora a la tutela

judicial efectiva recogido en el art. 24.1 C.E.

4. Mediante providencia de 1 de octubre de 1997,

la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión

a trámite de la demanda de amparo, requiriéndose, a

tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, al Tribunal

SupremoyalaAudiencia Nacional para que, en el plazo

de diez días, remitieran respectivamente testimonio del

recurso de casación núm. 7.642/96 y del recurso

contencioso-administrativo núm. 713/1991, interesándose

asimismo que se emplazara a quienes fueron parte en

el mencionado proceso, con excepción de la recurrente

en amparo, para que, en el plazo de diez días, pudieran

comparecer en este proceso constitucional, con traslado

a dichos efectos de copia de la demanda presentada.

El Abogado del Estado, en la representación que

ostenta, presentó escrito de personación registrado el

6 de octubre de 1997.

5. Por providencia de 17 de noviembre de 1997,

la Sección Segunda de este Tribunal tuvo por recibidos

los testimonios de las actuaciones presentados por la

Sala Tercera del Tribunal Supremo y la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y el

escrito del Abogado del Estado, a quien se tiene por

personado y parte en el recurso de amparo

constitucional. Igualmente, y de conformidad con lo dispuesto

en el art. 52 LOTC, acordó dar vista de todas las

actuaciones al Ministerio Fiscal, al solicitante de amparo y

al Abogado del Estado para que, en el plazo común

de veinte días, pudieran presentar las alegaciones que

a su derecho conviniera.

6. El Abogado del Estado presentó, con fecha 11

de diciembre de 1997, su escrito de alegaciones, donde,

al no apreciarse lesión del derecho fundamental

invocado, se solicita la denegación del amparo.

Se constata que el Auto impugnado proporciona una

extensa y precisa motivación de la inadmisión decretada,

que se funda en la incorrecta preparación del recurso

de casación para unificación de doctrina interpuesto al

no satisfacerse ninguna de las tres posibilidades que

se recogen en el art. 102 a) 4 L.J.C.A. para la prueba

de la discrepancia con la Sentencia o Sentencias de

contraste. La entidad recurrente, que no acompañó junto

con el escrito principal testimonio de las resoluciones

contrarias, ni tampoco subsanó dicho defecto en el plazo

al efecto dispuesto por el mencionado precepto,

pretende acogerse a la tercera opción, siendo así que no

aportó copia simple del "texto completo" de las

Sentencias alegadas, limitándose, por contra, a proporcionar

fotocopias extractadas de un repertorio jurisprudencial.

Asimismo, señala el Abogado del Estado que habrá

de convenirse en que la entidad recurrente asumió los

riesgos que conllevaba acomodar su conducta procesal

a su particular interpretación del sentido del requisito

inobservado. Interpretación que se contradice de

adverso, pues el motivo por el que se exige la aportación

del texto completo de la Sentencia o Sentencias de

contraste es el de ofrecer a la Sala sentenciadora la

posibilidad de verificar ab initio la concurrencia de los

presupuestos que han de concurrir para la admisión de este

singularísimo recurso: identidad de litigantes o de

situación, e igualdad sustancial de hechos, fundamentos y

pretensiones, verificación que sólo es posible llevar a

cabo a la vista del texto completo de las resoluciones

en contraste [arts. 102 a) 1,2y5L.J.C.A., en relación

con los arts. 96.1 y 97.1 L.J.C.A.]. De este modo, se

depuran ante la Sala a quo los recursos de casación

para unificación de doctrina en que no concurran los

requisitos legalmente establecidos, evitando una

sobrecarga de la Sala ad quem.

Ni que decir tiene que si la Sala de instancia yerra,

como ocurrió en el presente supuesto, al tener por

preparado el recurso, el Tribunal Supremo habrá de

subsanar esa deficiencia, declarando su inadmisión

[art. 102 a) 5, por remisión al art. 100.2 a) L.J.C.A.].

En su consecuencia, no resulta relevante, desde la

perspectiva del derecho fundamental que se pretende

vulnerado, la previa existencia de un pronunciamiento del

Tribunal a quo teniendo por adecuadamente preparado

el recurso. Lo único que tal declaración, posteriormente

rectificada por el Tribunal ad quem, ha supuesto ha sido

que, en vez de inadmitirse el recurso en la fase inicial

de preparación, tal resultado se haya alcanzado en la

posterior de interposición, y con fundamento en la recta,

aunque rigurosa, aplicación del art. 100.2 a) L.J.C.A. en

relación con el art. 102 a) 5 L.J.C.A.

Sentado esto, se destaca que la reclamación de oficio

de las resoluciones de contraste obedece únicamente

al hecho de que, en lo que se refiere a la obtención

de un texto fehaciente, el recurrente ha hecho lo que

estaba a su alcance: Solicitarlas en el plazo de

preparación, aportando simultáneamente el texto completo

de dichas resoluciones. La exigencia de esta aportación

paralela no puede calificarse de caprichosa o arbitraria,

puesto que, si a la vista de esas copias simples el Tribunal

a quo puede concluir, sin necesidad de mayor esfuerzo

argumental, la improcedencia del recurso, no será

preciso dilatar el curso procesal. Por otro lado, frente al

interés general en la pronta ejecución de las Sentencias

firmes, y teniendo presente la especial naturaleza de

este recurso de casación, parece lógico y razonable que

se exija de la parte un especial deber de diligencia en

la localización del texto íntegro de las Sentencias

contrarias, tarea que resulta facilitada por la publicación

periódica, a cargo del Consejo General del Poder Judicial,

de la "Jurisprudencia del Tribunal Supremo", sucesora

de la "Colección Legislativa de España" y donde pueden

hallarse las resoluciones judiciales con su texto

completo. Finalmente, no parece que, a la vista de lo

dispuesto en los arts. 234, 266.1 y 279.2 L.O.P.J. y del

art. 4 del Reglamento del Consejo General del Poder

Judicial 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos

accesorios de las actuaciones judiciales, pueda calificarse de

especialmente onerosa la obtención inmediata de los

textos íntegros de las resoluciones judiciales.

En consecuencia, la inadmisión del recurso preparado

por la entidad solicitante de amparo es el resultado de

la estricta aplicación de los arts. 100.2 a) y 102 a) 5

L.J.C.A., al constatarse el incumplimiento por la parte

recurrente de los requisitos exigidos por el art. 102 a)

4 L.J.C.A. Conclusión que no puede considerarse fruto

de una interpretación formalista y desproporcionada de

dichos requisitos si se analiza desde la óptica de la

singular y extraordinaria naturaleza del recurso de casación

para la unificación de doctrina.

7. Mediante escrito presentado el 2 de diciembre

de 1997, el Ministerio Fiscal solicitó asimismo la

denegación del amparo. Con invocación expresa del ATC

218/1994 se afirma que el Auto impugnado razona

debidamente la inadmisión declarada; razonamiento del que

cabrá discrepar, pero que no puede ser calificado de

irrazonable o arbitrario.

Por otro lado, subraya que en el supuesto ahora

examinado la pretendida vulneración del derecho

fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) se habría

producido en el acceso a los recursos, donde el principio

pro actione no despliega la misma potencialidad que

en el acceso a la jurisdicción. Al tratarse de un derecho

de configuración legal, pertenece al ámbito exclusivo

de los órganos judiciales la apreciación de la

concurrencia de los requisitos establecidos para la admisión del

recurso en cuestión. Señala, igualmente, que este

Tribunal ha inadmitido por unanimidad, ex art. 50.1 c)

LOTC, diversos recursos de amparo muy similares al del

caso presente, desestimando incluso (ATC 247/1996)

el recurso de súplica interpuesto por el propio Ministerio

Fiscal. Sin que ello suponga ignorar la virtualidad jurídica

de las providencias de inadmisión, destaca que el dato

resulta ilustrativo. A mayor abundamiento, con

invocación de la STC 160/1996, se recuerda la doctrina de

este Tribunal acerca del especial papel que representa

el Tribunal Supremo a la hora de complementar el

ordenamiento jurídico. El Ministerio Fiscal destaca que ese

reconocimiento del particular protagonismo del órgano

judicial refuerza la tesis de que ha de denegarse el

presente recurso de amparo.

8. Por escrito registrado el 15 de diciembre de 1997

la entidad recurrente evacuó el trámite del art. 52 LOTC,

reproduciendo en lo sustancial los argumentos ya

aducidos en el escrito de demanda, y reiterando la solicitud

de otorgamiento del amparo interesado.

9. Por providencia de 9 de abril de 1999 se señaló

para deliberación y votación de la presente Sentencia

el día 12 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión que se nos plantea en el presente

recurso de amparo ha sido ya considerada por este

Tribunal en las recientes SSTC 162, 192, 213, 216, 218

y 222/1998. En dichas resoluciones rechazamos la

existencia de vulneración del derecho fundamental a la tutela

judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) originada por la

interpretación que la Sala Tercera del Tribunal Supremo

efectúa de los requisitos establecidos en el art. 102 a) 4

L.J.C.A. para la admisión del recurso de casación para

la unificación de doctrina.

2. Partiendo de la doctrina establecida en dichas

Sentencias, a cuyos fundamentos jurídicos hay que

remitirse, la demanda de amparo debe ser desestimada. La

entidad ahora actora incumplió la obligación legal de

aportar, junto con el escrito de preparación del recurso

de casación para la unificación de doctrina, el testimonio

de las resoluciones judiciales de contraste, defecto que

no fue subsanado en el plazo de diez días fijado en

el art. 102 a) 4 L.J.C.A., sin que tampoco supliera las

deficiencias advertidas acreditando haber solicitado la

certificación de las Sentencias invocadas, y con la

oportuna aportación de las copias simples del texto completo

de dichas resoluciones judiciales.

El requisito incumplido, falta de aportación de la copia

simple del texto completo de las resoluciones de

contraste, tiene como finalidad permitir a los Tribunales

verificar la aducida discrepancia entre la Sentencia objeto

del recurso y aquellas otras invocadas como contrarias.

Verificación que no resulta factible llevar a cabo cuando

lo único que se aporta es la copia simple de la parte

expositiva de las Sentencias o fundamentos jurídicos de

las mismas.

Tampoco pueden ser acogidas las alegaciones

relativas a la exclusiva imputabilidad al Tribunal Supremo

de los defectos padecidos en la preparación del recurso,

ya que, en el presente caso, el motivo de inadmisión

consistió en el incumplimiento del requisito inexcusable

de acompañar copia simple del texto completo de las

Sentencias de contraste.

Por consiguiente, y desde la perspectiva

constitucional, la interpretación que en el Auto impugnado se

efectúa de los requisitos previstos en el art. 102 a) 4 L.J.C.A.

y que determinó, en este supuesto, la inadmisibilidad

del recurso de casación, no puede reputarse lesiva del

derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su

vertiente de acceso a los recursos.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal

Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA C ONSTITUCIÓN

DE LA N ACIÓN E SPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del

Estado".

Dada en Madrid, a doce de abril de mil novecientos

noventa y nueve.-Pedro Cruz Villalón.-Manuel Jiménez

de Parga y Cabrera.-Pablo García Manzano.-Pablo

Cachón Villar.-Fernando Garrido Falla.-María Emilia

Casas Baamonde.-Firmados y rubricados.

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