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Documento BOE-A-1999-12318

Resolución de 11 de mayo de 1999, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación de la revisión salarial y de determinados artículos del Convenio Colectivo del personal laboral de la Agencia Tributaria.

Publicado en:
«BOE» núm. 130, de 1 de junio de 1999, páginas 20795 a 20799 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1999-12318
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1999/05/11/(2)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto de la revisión salarial y de determinados artículos del Convenio Colectivo del personal laboral de la Agencia Tributaria (código de Convenio número 9009682), que fue suscrito con fecha 12 de febrero de 1999, de una parte, por los miembros de las secciones sindicales de CC.OO., UGT y CSI-CSIF, en representación del colectivos laboral afectado, y de otra, por representantes del mencionado ente público, en representación de la Administración, al que se acompaña informe favorable emitido por los Ministerio de Economía y Hacienda y Administraciones Públicas (Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones), en cumplimiento de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción de la revisión salarial y de determinados artículos del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora, con la advertencia a la misma del obligado cumplimiento de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998, en la ejecución de dicho Convenio Colectivo.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 11 de mayo de 1999.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

ACUERDO

1. Proceder al cierre de la revisión salarial correspondiente a los años 1996 y 1997 en las cuantías que se recogen en anexo I (tabla salarial 1996-1997) y anexo II (complementos salariales 1996-1997), que se adjuntan a la presente acta.

2. Proceder al cierre de la negociación del Convenio Colectivo del personal de la Agencia Tributaria, que supone el mantenimiento de las cláusulas normativas y obligacionales del Convenio Colectivo vigente, con la excepción de los artículos que quedan redactados de la forma siguiente:

Artículo 44. Medidas de aplicación.

En consecuencia con el artículo 40.3 del presente Convenio se adoptarán las medidas oportunas para subsanar las condiciones tóxicas o peligrosas en la prestación laboral.

Artículo 51.2.

Se suprime la expresión siguiente: «Procedencia de pluses por trabajos penosos, peligrosos o de naturaleza similar».

Artículo 55.

Sistema de clasificación y criterios para determinar la pertenencia a los grupos profesionales.

1. El sistema de clasificación que se establece en el presente Convenio se estructura en grupos profesionales, áreas funcionales y categorías y se establece con el fin de facilitar la movilidad funcional e interdepartamental del personal, y de favorecer su promoción estableciendo para ello mecanismos de carrera dentro del sistema.

El grupo profesional agrupa unitariamente las aptitudes profesionales, las titulaciones y el contenido general de la prestación laboral que se corresponde con las mismas.

Las áreas funcionales agrupan, unitariamente, dentro de los grupos profesionales, el conjunto de contenidos y tareas que por su naturaleza se encuadran dentro de una determinada profesión, oficio o rama de actividad profesional.

La categoría profesional se define por su pertenencia a un grupo profesional y área funcional y recoge de manera no exhaustiva las actividades propias de las mismas, de acuerdo con la organización y ordenación de los procesos de trabajo.

Las categorías profesionales del presente Convenio Colectivo quedan encuadradas en los grupos profesionales, de conformidad con lo que se indica en el artículo 57.2 del presente Convenio.

2. Los criterios para determinar la pertenencia a los grupos profesionales son los que se determinan a continuación:

La determinación de la pertenencia a un grupo profesional es el resultado de la ponderación, entre otros, de los siguientes factores: Conocimientos y experiencia, iniciativa, autonomía, responsabilidad, mando y complejidad.

En la valoración de los factores anteriormente mencionados se tiene en cuenta:

a) Conocimiento y experiencia: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta, además de la formación básica o específica necesaria para cumplir correctamente los cometidos, la experiencia adquirida y la dificultad para la adquisición de dichos conocimientos y experiencia.

b) Iniciativa: Factor para cuya valoración se tiene en cuenta el grado de seguimiento de normas, procedimientos o directrices para la ejecución de tareas o funciones.

c) Autonomía: Factor para cuya valoración se tiene en cuenta el grado de dependencia jerárquica en el desempeño de tareas o funciones que se desarrollen.

d) Responsabilidad: Factor para cuya valoración se tiene en cuenta el grado de autonomía de acción del trabajador, el nivel de influencia sobre los resultados, la relevancia de la gestión sobre recursos humanos, técnicos y productivos y la asunción del riesgo por las decisiones tomadas y sus consecuencias.

e) Mando: Factor para cuya valoración se tiene en cuenta el grado de supervisión y ordenación de las funciones y tareas, la capacidad de interrelación, las características del colectivo y el número de personas sobre las que se ejerce el mando.

f) Complejidad: Factor para cuya valoración se tiene en cuenta el número y el grado de integración de los diversos factores antes enumerados en la tarea o puesto encomendado.

Artículo 56. Grupos profesionales.

Se establecen los siguientes grupos profesionales:

Grupo profesional 1: Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que en el desempeño de su trabajo requieren un alto grado de conocimientos profesionales que ejercen sobre uno o varios sectores de la actividad, con objetivos definidos y alto grado de exigencia en los factores de iniciativa, autonomía y responsabilidad.

Formación: Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalentes.

Grupo profesional 2: Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que llevan a cabo funciones consistentes en la realización de actividades complejas con objetivos definidos dentro de su nivel académico; integran, coordinan y supervisan la ejecución de tareas heterogéneas con la responsabilidad de ordenar el trabajo de un conjunto de colaboradores; se incluye además la realización de tareas complejas pero homogéneas, así como aquellas que consisten en establecer o desarrollar programas o aplicar técnicas siguiendo instrucciones generales.

Formación: Título de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o equivalentes.

Grupo profesional 3: Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que realizan funciones con alto grado de especialización y que integran, coordinan y supervisan la ejecución de varias tareas homogéneas o funciones especializadas que requerirán una amplia experiencia y un fuerte grado de responsabilidad en función de la complejidad del organismo. Normalmente actuará bajo instrucciones y supervisión general de otra u otras personas, estableciendo o desarrollando programas o aplicaciones técnicas. Asimismo se responsabilizan de ordenar el trabajo de un conjunto de colaboradores.

Formación: Título de Bachillerato, Bachillerato Unificado Polivalente o Formación Profesional de Técnico Superior o Técnico Especialista o equivalente, complementada con una experiencia dilatada en el puesto de trabajo.

Grupo profesional 4: Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que realizan trabajos de ejecución autónoma que exija habitualmente iniciativa por parte de los trabajadores encargados de su ejecución comportando bajo supervisión la responsabilidad de las mismas pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores de grupos profesionales inferiores. Su ejercicio puede conllevar el mando directo de un conjunto de trabajadores y la supervisión de su trabajo.

Formación: Título de Bachillerato, Bachillerato Unificado Polivalente o Formación Profesional de Técnico Superior o Técnico Especialista o equivalente.

Grupo profesional 5: Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que realizan tareas de cierta autonomía que exigen habitualmente alguna iniciativa, pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores. Su ejercicio puede conllevar la supervisión de las tareas que desarrolla el conjunto de trabajadores que coordina.

Formación: Título de Graduado en Educación Secundaria, Educación General Básica o Formación Profesional de Técnico o Técnico Auxiliar, complementada con una experiencia dilatada en el puesto de trabajo.

Grupo profesional 6: Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que realizan tareas que, aún cuando se ejecuten bajo instrucciones precisas, requieren adecuados conocimientos profesionales y aptitudes prácticas y cuya responsabilidad está limitada por una supervisión directa y sistemática, sin perjuicio de que en la ejecución de aquéllos puedan ser ayudados por otros trabajadores de igual o inferior grupo profesional.

Formación: Título de Graduado en Educación Secundaria, Educación General Básica o Formación Profesional de Técnico o Técnico Auxiliar.

Grupo profesional 7: Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que llevan a cabo tareas consistentes en operaciones realizadas siguiendo un método de trabajo preciso y concreto, con alto grado de supervisión, que normalmente exigen conocimientos profesionales de carácter elemental.

Formación: Nivel de formación equivalente a Educación Primaria, Certificado de Escolaridad o acreditación de los años cursados y de las calificaciones obtenidas en la Educación Secundaria Obligatoria, complementada con una experiencia dilatada en el puesto de trabajo.

Grupo profesional 8: Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que llevan a cabo tareas que se realizan de forma manual o con ayuda de elementos mecánicos simples ajustándose a instrucciones concretas, claramente establecidas, con un alto grado de dependencia y que requieren normalmente esfuerzo físico y atención, y que no necesitan de formación específica.

Formación: Nivel de formación equivalente a Educación Primaria, Certificado de Escolaridad o acreditación de los años cursados y de las calificaciones obtenidas en la Educación Secundaria Obligatoria.

Artículo 57. Áreas funcionales y categorías profesionales.

1. La adscripción de los trabajadores en los distintos grupos profesionales se realiza a través de las áreas funcionales.

Igualmente, las categorías profesionales existentes en el actual Convenio se encuadran en las áreas funcionales que se establecen en el siguiente cuadro, según lo dispuesto en el apartado segundo de este artículo.

Áreas funcionales

Personal Administrativo.

Personal Sanitario.

Personal de Laboratorio.

Personal de Arquitectura y Delineación.

Marchamadores y Arrumbadores.

Personal de Conservación y Oficios varios.

Personal Subalterno.

Personal de Informática.

Personal de Gestión Tributaria.

2. A los efectos indicados en el número anterior, y en el plazo de seis meses, corresponderá a la C.P.V.I.E. el establecimiento de las áreas funcionales enumerando las actividades que desarrollan y los grupos profesionales en los que están presentes.

3. Las categorías profesionales quedan encuadradas en los grupos profesionales tal y como se detalla a continuación:

Categorías

Grupo

profesional

Titulado superior. 1
Diplomado Universitario. 2
Analista Aplicaciones. 2
Gestor Planificación. 2
Gestor Sistemas. 2
Jefe administrativo. 3
Encargado. 3
Jefe Seguridad. 3
Jefe Delineación. 3
Delineante Proyectos. 3
Subgestor Sistemas. 3
Jefe Ejecutivo. 3
Programador. 3
Oficial de primera administrativo. 4
Analista Laboratorio. 4
Oficial de primera Oficios. 4
Agente Tributario. 4
Operador Ordenador. 4
Agente Ejecutivo. 4
Oficial de segunda administrativo. 5
Capataz Aduanas. 5
Operador Terminal. 5
Oficial de segunda Oficios. 5
Arrumbador. 6
Auxiliar Grabación. 6
Preparador Codificador. 6
Agente Ayudante. 6
Auxiliar administrativo. 6
Auxiliar Recaudación. 6
Telefonista. 6
Vigilante. 7
Conductor Guardacoches. 7
Especialista Jardinería. 7
Marchamador. 7
Auxiliar especialista Mantenimiento. 7
Subalterno. 7
Operador Maquinas Reproductoras. 7
Vigilante Nocturno Rotatorio. 7
Auxiliar Limpieza Laboratorio. 8
Mozo ordinario. 8
Peón ordinario. 8
Limpiadora. 8

 

Artículo 60. Principios generales, estructura salarial y clasificación.

1. Se considera salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de renumeración, ya los períodos de descanso computables como de trabajo.

2. La estructura salarial regulada en el presente Convenio queda integrada por los siguientes conceptos salariales:

A) Salario base.

B) Pagas extraordinarias.

C) Otras retribuciones de carácter personal:

1. Antigüedad.

2. Complemento personal de clasificación.

3. Complemento personal transitorio.

4. Complemento personal no absorbible.

E) Complementos de puesto de trabajo:

1. Nocturnidad.

2. Disponibilidad horaria.

3. Turnicidad.

4. Especial responsabilidad.

5. Especial disponibilidad.

F) Otros complementos:

1. Cantidad-calidad.

2. Residencia.

G) Horas extraordinarias.

3. El salario base, las pagas extraordinarias, el complemento personal de clasificación y el valor de las horas extraordinarias se actualizarán anualmente, y con efectos de 1 de enero, en el porcentaje de incremento general de retribuciones que se fije para todos los empleados públicos de la Administración General del Estado.

Artículo 61. Salario base.

Es la parte de retribución del trabajador fijada por unidad de tiempo que se percibe en doce mensualidades y cuya cuantía aparece determinada para cada uno de los ocho grupos profesionales en el anexo I de este Convenio.

Artículo 62. Complemento personal de clasificación.

Los trabajadores que vengan percibiendo por la suma de los conceptos que se integran en el salario base, por las pagas extraordinarias, salvo sus componentes de antigüedad y como complemento personal no absorbible, una cuantía en términos anuales superior a la que corresponde en aplicación del presente Convenio por la suma de los conceptos de salario base y pagas extraordinarias, salvo sus componentes de antigüedad, percibirán un complemento personal de clasificación por una cuantía igual a la diferencia entre los resultados de ambas sumas, de acuerdo con la fórmula siguiente:

CPC = [SBa + (PEa-Aa) + Cpa + CPNA]-[SB98 + (PE98-A98)]

Donde:

CPC = Complemento personal de clasificación.

SBa = Salario base anual que se percibía conforme al Convenio Colectivo anterior.

PEa = Pagas extraordinarias que se percibían conforme al Convenio Colectivo anterior.

Aa = Componentes de antigüedad de las pagas extraordinarias que se percibían conforme al Convenio Colectivo anterior.

CPa = Complementos o pluses en su cuantía anual que se percibían conforme al Convenio Colectivo anterior y que se han integrado en el salario base del presente Convenio.

CPNA = Complementos personales no absorbibles en su cuantía anual que se vinieran percibiendo, exceptuados los complementos personales de antigüedad y/o de residencia.

SB98 = Salario base anual que corresponde percibir por el presente Convenio.

PE98 = Pagas extraordinarias que corresponden percibir por el presente Convenio.

A98 = Componentes de antigüedad de las pagas extraordinarias que corresponden percibir por el presente Convenio.

La cuantía anual resultante se percibirá en doce mensualidades del mismo importe.

Este complemento será absorbible con los incrementos salariales que se pudieran producir por encima de los previstos con carácter general para todos los empleados públicos en los Presupuestos Generales del Estado y los derivados de los cambios voluntarios de puesto de trabajo cuando impliquen ascenso de grupo profesional.

Las minoraciones antes indicadas se practicarán, por la diferencia que corresponda, una vez llevadas a efecto las absorciones previstas.

Artículo 68. Horas extraordinarias.

El cálculo del importe de las horas extraordinarias se realizará de acuerdo con la siguiente fórmula:

Salario/hora = (Salario/base anual)/1.711.

Valor hora extraordinaria = Salario/hora x 1,75.

3. El período de vigencia del Convenio Colectivo se extiende hasta el 31 de diciembre de 1998. Se prorrogará de año en año a partir de 1 de enero de 1999, por tácita reconducción, si no mediase denuncia expresa del mismo por cualquiera de las partes firmantes. Dicha denuncia deberá efectuarse con una antelación mínima de dos meses al término de su período de vigencia al de cualquiera de sus prórrogas.

4. Se introduce una nueva disposición adicional:

Disposición adicional séptima.

En el salario base se integran las cuantías que venían percibiendo los trabajadores por los complementos de penosidad, toxicidad, peligrosidad y plus convenio.

Se suprimen los pluses de penosidad, toxicidad o peligrosidad reconocidos en el Convenio de origen. No se podrán reconocer al personal del presente Convenio complementos salariales distintos de los expresamente previstos en el artículo 60.2 del Convenio Colectivo.

ANEXO I
Tabla salarial 1996/1997
Nivel Categoría profesional

Salario base

Pesetas

Plus convenio

Pesetas

Total

Pesetas

I Titulado superior. 2.818.015 88.430 2.906.446
II Diplomado Universitario. 2.312.169   2.312.169
II Analista Aplicaciones. 2.312.169 296.364 2.608.533
II Analista Programador. 2.312.169 274.358 2.586.527
II Gestor Planificación. 2.312.169 112.903 2.425.072
II Gestor Sistemas. 2.312.169 112.903 2.425.072
III Jefe administrativo. 2.148.722 18.281 2.167.003
III Programador. 2.148.722 64.500 2.213.222
III Encargado. 2.148.722 18.281 2.167.003
III Jefe Seguridad. 2.148.722 18.281 2.167.003
III Jefe Delineación. 2.148.722 18.281 2.167.003
IV Subgestor Planificación. 2.066.274   2.066.274
IV Oficial 1.a administrativo. 2.066.274 17.580 2.083.854
IV Delineante Proyectista. 2.066.274 17.580 2.083.854
IV Subgestor Sistemas. 2.066.274 17.580 2.083.854
IV Jefe Ejecutivo. 2.066.274 17.580 2.083.854
IV Analista Laboratorio. 2.066.274 17.580 2.083.854
V Oficial 1.a Oficios. 1.739.235 182.015 1.921.250
V Oficial 2.a administrativo. 1.739.235 14.798 1.754.033
V Capataz Aduanas. 1.739.235 14.798 1.754.033
V Agente Tributario. 1.739.235   1.739.235
V Operador Ordenador. 1.739.235 142.559 1.881.794
V Operador Terminal. 1.739.235 18.054 1.757.289
V Agente Ejecutivo. 1.739.235 22.000 1.754.035
VI Oficial 2.a Oficios. 1.567.673 180.556 1.748.229
VI Arrumbador. 1.567.673 35.884 1.603.557
VI Auxiliar Grabación. 1.567.673 94.378 1.662.052
VI Preparador-Codificador. 1.567.673 94.378 1.662.052
VI Agente Ayundante. 1.567.673 10.289 1.577.962
VI Vigilante de Seguridad. 1.567.673 13.338 1.581.011
VII Auxiliar administrativo. 1.486.964 52.913 1.539.876
VII Auxiliar Recaudación. 1.486.964 52.913 1.539.876
VII Telefonista. 1.486.964   1.486.964
VIII Conductor Guardacoches. 1.424.512   1.424.512
VIII Especialista Jardinería. 1.424.512   1.424.512
VIII Marchamador. 1.424.512   1.424.512
VIII Ayudante Especialista de Mantenimiento. 1.424.512 85.527 1.510.039
VIII Subalterno. 1.424.512 21.114 1.445.626
VIII Auxiliar Limpieza Laboratorio. 1.424.512 12.119 1.436.631
VIII Operador Máquina Reproductora. 1.424.512   1.424.512
VIII

Vigilante Diurno, Nocturno y

Rotativo.

1.424.512   1.424.512
VIII Mozo ordinario. 1.424.512 12.119 1.436.631
VIII Peón ordinario. 1.424.512 87.274 1.511.786
IX Limpiadora. 1.274.106 97.497 1.371.603
ANEXO II
Complementos salariales 1996/1997

Actualización de los importes de los complementos salariales

Se actualizan para el período 1996/1997 los importes de los complementos salariales en los términos que se especifican en el presente anexo. El resto de complementos salariales no experimentarán en el indicado período incremento alguno.

1. Complemento de puesto de trabajo.

A) De especial responsabilidad:

1. Encargado de Centralita:

Importe individual: 163.260 pesetas/año.

Numero de dotaciones: 3.

Importe total: 489.780 pesetas.

2. Encargado de Mantenimiento A:

Importe individual: 445.092 pesetas/año.

Numero de dotaciones: 17.

Importe total: 7.566.564 pesetas.

3. Encargado de Mantenimiento B:

Importe individual: 222.540 pesetas/año.

Numero de dotaciones: 8.

Importe total: 1.780.320 pesetas.

4. Encargado de Portería Mayor:

Importe individual: 163.260 pesetas/año.

Numero de dotaciones: 28.

Puesto de trabajo

Número de

perceptores

Coste individual

Pesetas

Coste total

Pesetas

ATS Aduanas. 15 160.680 2.410.200
Personal mantenimiento. 12 186.300 2.235.600

Importe total: 4.571.280 pesetas.

5. Cuantificación de otros complementos:

Puesto de trabajo

Número de

perceptores

Coste individual

Pesetas

Coste total

Pesetas

Titulados superiores. 4 214.248 856.992
Titulados superiores Médicos. 11 321.360 3.534.960
Jefe Servicios Médicos. 2 611.880 1.223.760
Supervisor Instalaciones Radiológicas. 1 128.544 128.544
Diplomados Universitarios. 27 128.544 3.470.688
Jefe Seguridad SS.CC. 1 218.532 218.532
Encargado de Almacén. 4 128.544 514.176
Capataz de Aduanas. 14 142.044 1.988.616
Vigilantes diurnos, nocturnos y rotativos. 11 72.300 795.300
Coordinador vigilancia turno tarde. 1 111.780 111.780
Oficial 1.a administrativo con especial responsabilidad. 4 148.464 593.856

C) Complemento de disponibilidad horaria:

Puesto de trabajo

Número de

perceptores

Coste individual

Pesetas

Coste total

Pesetas

Agente Tributario. 46 115.398 5.308.324

D) Complemento de especial disponibilidad:

5. Se modifican los anexos I (tabla salarial 1998), anexo II (complementos salariales 1998) y anexo V del Convenio Colectivo, en los términos que se señalan a continuación:

ANEXO I
Tabla salarial 1998
Nivel

Salario base

Pesetas

Pagas extraordinarias

Pesetas

Total

Pesetas

I 2.640.252 440.042 3.080.294
II 2.164.488 360.748 2.525.236
III 1.792.092 298.682 2.090.774
IV 1.632.864 272.144 1.905.008
V 1.490.484 248.414 1.738.898
VI 1.379.760 229.960 1.609.720
VII 1.316.364 219.394 1.535.758
VIII 1.237.776 206.296 1.444.072
ANEXO II
Complementos salariales 1998

Actualización de los importes de los complementos salariales

Se actualizan para el período 1998 los importes de los complementos salariales en los términos que se especifican en el presente anexo. El restodecomplementossalarialesnoexperimentaránenelindicadoperíodo incremento alguno.

I. Complementos de puesto de trabajo.

A) De especial responsabilidad:

6. Encargado de Centralita:

Importe individual: 166.688 pesetas/año.

Número de dotaciones: 3.

Importe total: 500.065 pesetas.

7. Encargado de Mantenimiento A:

Importe individual: 454.439 pesetas/año.

Número de dotaciones: 17.

Importe total: 7.725.462 pesetas.

8. Encargado de Mantenimiento B:

Importe individual: 227.213 pesetas/año.

Número de dotaciones: 8.

Importe total: 1.817.707 pesetas.

9. Encargado de Portería Mayor:

Importe individual: 166.688 pesetas/año.

Número de dotaciones: 28.

Importe total: 4.667.277 pesetas.

10. Cuantificación de otros complementos:

Puesto de trabajo

Número de

perceptores

Coste individual

Pesetas

Coste total

Pesetas

Titulados superiores. 4 218.747 874.989
Titulados superiores Médicos. 11 328.109 3.609.194
Jefe Servicios Médicos. 2 624.729 1.249.459
Supervisor Instalaciones Radiológicas. 1 131.243 131.243
Diplomados Universitarios. 27 131.243 3.543.572
Jefe Seguridad SS.CC. 1 223.121 223.121
Encargado de Almacén. 4 131.243 524.974
Capataz de Aduanas. 14 145.027 2.030.377
Vigilantes diurnos, nocturnos y rotativos. 11 73.818 812.001
Coordinador vigilancia turno tarde. 1 114.127 114.127
Oficial 1.a administrativo con especial responsabilidad. 4 151.582 606.327

C) Complemento de disponibilidad horaria:

Puesto de trabajo

Número de

perceptores

Coste individual

Pesetas

Coste total

Pesetas

Agente Tributario. 46 117.821 5.419.782

D) Complemento de especial disponibilidad:

Puesto de trabajo

Número de

perceptores

Coste individual

Pesetas

Coste total

Pesetas

ATS Aduanas. 15 164.054 2.460.814
Personal de mantenimiento. 12 190.212 2.282.544

II. Otros complementos.

A) Productividad del personal de Recaudación:

Categoría

Módulo

Pesetas

Cuantía máxima

Pesetas

Jefe Ejecutivo. 435.533 444.679
Agente Ejecutivo. 402.704 503.379
Agente Ayudante. 259.522 324.402
ANEXO V
Productividad para al personal Auxiliar de grabación del Departamento de Informática Tributaria 1998

Actualización para 1998

Para el ejercicio 1998 los importes del complemento de productividad para el personal Auxiliar de Grabación del Departemento de Informática Tributaria experimentarán un incremento del 2,1 por 100.

Para ello se introducen las siguientes modificaciones en la redacción del anexo V del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

1. El apartado 3.2 se sustituirá el baremo establecido por el siguiente:

Baremo de pulsaciones (media/hora) Pesetas/pulsación
Hasta 7.500. 0
De 7.501 a 8.000. 0,40
De 8.001 a 8.500. 0,75
De 8.501 a 9.000. 1,06
De 9.001 a 9.500. 1,29
De 9.501 a 10.000. 1.44
10.001 a 10.500. 1,60
10.501 a 11.000. 1,77
11.001 a 11.500. 1,96

En el mismo apartado de 11.501 a 13.500 pulsaciones/media hora se establece un valor de 2,16 pesetas por pulsación.

2. En el apartado 4 del indicado anexo V (prima de superproductividad para los servicios centrales del Departamento de Informática Tributaria), se establece la siguiente fórmula de la cantidad a cobrar:

29.193 pesetas + (E - 13.501 pulsaciones/media hora) * 0,0298 * D

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 11/05/1999
  • Fecha de publicación: 01/06/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE CORRIGEN errores, por Resolución de 28 de junio de 1999 (Ref. BOE-A-1999-15432).
Referencias anteriores
  • MODIFICA Convenio publicado por Resolución de 29 de diciembre de 1992 (Ref. BOE-A-1993-1343).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
Materias
  • Agencia Estatal de la Administración Tributaria
  • Convenios colectivos

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