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Documento BOE-A-1999-12320

Orden de 28 de mayo de 1999 por la que se establecen ayudas a las agrupaciones de ganaderos para el transporte de cereal-pienso y forraje deshidratado destinado a la alimentación de la ganadería extensiva en las zonas afectadas por la sequía.

Publicado en:
«BOE» núm. 130, de 1 de junio de 1999, páginas 20806 a 20807 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1999-12320

TEXTO ORIGINAL

La situación de sequía prolongada que viene afectando a gran parte del territorio nacional ha tenido distinta incidencia en las diferentes Comunidades Autónomas y actividades productivas, si bien es en la mitad sur de España donde se concretan en mayor grado los daños ocasionados, con una repercusión más acusada en la ganadería extensiva, debido a la ausencia de pastos y en los cereales de invierno de secano.

Habida cuenta que muchas cooperativas agrarias de determinadas regiones, singularmente las de las Comunidades de Castilla y León y las del Valle del Ebro, cuentan con disponibilidades de cereal-pienso o de forraje deshidratado y que las expectativas para la próxima cosecha son las que corresponden a un año normal en estas Comunidades, resulta aconsejable favorecer el traslado de estas disponibilidades excedentarias de cereal-pienso y forraje deshidratado a las zonas con ganadería extensiva afectadas por la sequía que deben suplementar la deficitaria alimentación procedente de los pastos.

En este sentido, se considera prioritario facilitar a los ganaderos de las zonas afectadas por la sequía, a través de sus agrupaciones, preferentemente de carácter cooperativo, la disposición de cereal-pienso destinado, previa transformación o directamente, a la alimentación de la ganadería extensiva, a precios situados en el entorno del precio de intervención comunitaria, a fin de que la escasez de alimentos en estas zonas no haga más gravosa su adquisición, así como la de forraje deshidratado.

La preferencia otorgada a las operaciones de transporte acordadas entre cooperativas, se inscribe en la línea de potenciación del cooperativismo agrario, al propio tiempo que redunda en una mayor transparencia y eficacia de las medidas.

Por otra parte, razones de necesidad perentoria, dada la sequía padecida en dichas zonas, hacen necesario la adopción urgente de estas ayudas, lo que justifica que se dicte la presente disposición.

En el caso de que las Comunidades Autónomas de Andalucía, Castilla-La Mancha, Extremadura, Murcia y Valencia decidan contribuir en la misma cuantía a la financiación de las subvenciones reguladas en la presente Orden, el importe de la misma podrá ser de tres pesetas por kilogramo de cereal-pienso o de forraje deshidratado transportado.

La presente disposición se dicta al amparo de la habilitación contenida en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

En su elaboración ha sido sometido a consulta de las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.

En su virtud, dispongo:

Primero. Objeto.

Se establecen ayudas al transporte de cereal-pienso y de forraje deshidratado destinados a la cabaña ganadera en régimen de aprovechamiento extensivo en las Comunidades Autónomas de Andalucía, Castilla-La Mancha, Extremadura, Murcia y Valencia, procedente de otras Comunidades Autónomas.

A tal fin, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación establece un volumen máximo de ayudas de 225 millones de pesetas con cargo a sus dotaciones presupuestarias.

La cuantía de la subvención estatal no podrá superar 1,50 pesetas por kilogramo de cereal o de forraje deshidratado transportado.

Segundo. Beneficiarios.

Podrán ser beneficiarios de estas ayudas las agrupaciones de ganaderos de las Comunidades Autónomas indicadas en el apartado anterior, preferentemente las de carácter cooperativo cuya gestión de traslado se realice mediante acuerdos con cooperativas de otras Comunidades.

Tercero. Condiciones.

El volumen mínimo por peticionario de producto a trasladar será el que determinen las Comunidades Autónomas, afectadas, y el plazo máximo para realizar la operación será de siete días hábiles, contados desde la fecha de aprobación de la ayuda, y, en todo caso, sin sobrepasar la fecha del día 20 de junio.

Deberá acreditarse que el precio del cereal en origen adquirido por los beneficiarios no supera el precio de intervención comunitario de los cereales ajustado con las bonificaciones o depreciaciones reglamentarias.

El volumen máximo de cereal o de forraje deshidratado acogido a las ayudas de transporte vendrá determinado por el número de unidades ganaderas que se beneficiarán de la medida de acuerdo con los parámetros que establezcan, a tal fin, las diferentes Comunidades Autónomas.

Las Administraciones de las Comunidades Autónomas expresadas en el apartado primero de esta Orden podrán determinar la clase de alimentos ganaderos, citados en dicho apartado, cuyo transporte es objeto de subvención, así como establecer prioridades o proporciones entre ellos en función de las necesidades más inmediatas de las respectivas cabañas ganaderas.

Cuarto. Procedimiento de tramitación y pago.

Los peticionarios de las ayudas presentarán sus solicitudes en los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, en los modelos que éstas establezcan, quienes resolverán sobre su concesión.

A estos efectos se territorializarán las ayudas de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Disposición final única.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 28 de mayo de 1999.

POSADA MORENO

Ilmos. Sres. Subsecretario de Agricultura, Pesca y Alimentación y Secretario general de Agricultura y Alimentación.

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