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Documento BOE-A-1999-12874

Orden de 25 de mayo de 1999 por la que se publica la relación de los nuevos Institutos de Educación Secundaria que implantan el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria el próximo curso 1999/2000 y se abre plazo para que los Maestros de los Colegios Públicos de Educación Infantil y Primaria afectados puedan solicitar la adscripción a otros puestos de trabajo docentes.

Publicado en:
«BOE» núm. 137, de 9 de junio de 1999, páginas 22131 a 22146 (16 págs.)
Sección:
II. Autoridades y personal - B. Oposiciones y concursos
Departamento:
Ministerio de Educación y Cultura
Referencia:
BOE-A-1999-12874

TEXTO ORIGINAL

Por Orden de 15 de junio de 1994 ("Boletín Oficial del Estado"

del 23), modificada por Orden de 15 de febrero de 1996, se

establecen los criterios y procedimientos a que debe ajustarse la

convocatoria para la redistribución y adscripción a otros puestos de

trabajo docente de los Maestros de los centros de Educación

Primaria afectados por la implantación del primer ciclo de la

Educación Secundaria Obligatoria.

Las Órdenes antedichas disponen que el Ministerio de

Educación y Ciencia, hoy Ministerio de Educación y Cultura, publicará

en el "Boletín Oficial del Estado" la relación de los Institutos de

Educación Secundaria y puestos de apoyo a la integración de las

especialidades de Pedagogía Terapéutica y de Audición y

Lenguaje, que implantan el primer ciclo de la Educación Secundaria

Obligatoria y la de los centros de Educación Primaria afectados

y establecerá el plazo de presentación de instancias, al

cumplimiento de lo cual atiende la presente Orden.

Por Orden de 15 de marzo de 1999 ("Boletín Oficial del

Ministerio de Educación y Cultura" del 22), se modifica la plantilla,

la composición de unidades y otros datos de determinados centros

públicos de Educación Infantil y Primaria, de Educación Especial

y Colegios Rurales Agrupados, en función de cuyas modificaciones

y para determinar qué Maestros han de ser desplazados, en los

casos que sea necesario, se aplicará lo dispuesto en la Orden

de 1 de junio de 1992 ("Boletín Oficial del Estado" del 9), sobre

desplazamiento de Maestros de centros públicos de Preescolar,

Educación General Básica y Educación Especial como

consecuencia de supresión o modificación de puestos de trabajo docente.

En aplicación de las Órdenes últimamente citadas, los

Directores de los centros elevarán a las Direcciones Provinciales del

Departamento, junto con otra documentación, relaciones de los

Maestros afectados por la supresión, indicando si solicitan la

readscripción en el centro u optan por quedar suprimidos.

Por ello, una vez realizado este trámite que permite a los

interesados conocer si se encuentran afectados por circunstancias que

impliquen supresión de puestos de trabajo, es cuando procede

abrir plazo para solicitar la adscripción al primer ciclo de la

Educación Secundaria Obligatoria.

Por Orden de 27 de abril de 1999 ("Boletín Oficial del Ministerio

de Educación y Cultura" de 5 de mayo), se establecen las plantillas

de Maestros de algunos Institutos de Educación Secundaria que

el próximo curso implantarán el primer ciclo de la ESO y se

modifican las plantillas de Maestros en otros Institutos y secciones

que ya la tenían establecida.

Determinados los nuevos Institutos de Educación Secundaria

que llevarán a efecto la implantación el próximo curso escolar,

Este Ministerio ha dispuesto:

Primero.-Publicar en el anexo I el baremo de méritos que ha

de determinar las prioridades dentro de cada uno de los grupos

de preferencia establecidos en el apartado séptimo de la Orden

de 15 de junio de 1994, en aplicación del Real Decreto

2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial del Estado" del 6).

Dicho baremo es el mismo que el establecido en el anexo I

de la Orden de 29 de octubre de 1998 ("Boletín Oficial del Estado"

de 11 de noviembre), por la que se convoca concurso de traslados

y procesos previos del Cuerpo de Maestros para cubrir puestos

vacantes en centros públicos de Educación Infantil, Primaria,

Educación Especial, Educación Secundaria Obligatoria y Educación

de Adultos dependientes del ámbito de gestión del Ministerio de

Educación y Cultura, por lo que serán de aplicación a este

procedimiento todas las normas relativas a acreditación y baremación

de méritos que se contienen en la Orden de convocatoria antes

citada. En el caso de que se produjesen empates en el total de

las puntuaciones, éstos se resolverán atendiendo, sucesivamente,

a la mayor puntuación en cada uno de los apartados del baremo

conforme al orden en el que aparecen en el mismo. Si persistiera

el empate se atenderá a la puntuación obtenida en los distintos

subapartados por el orden, igualmente, en el que aparecen en

el baremo. De resultar necesario decidirá el año en que se convocó

el procedimiento selectivo a través del cual ingresó en el Cuerpo

y la puntuación por la que resultó seleccionado.

Segundo.-Publicar la relación de los nuevos Institutos de

Educación Secundaria que implantan el primer ciclo de la Educación

Secundaria Obligatoria el próximo curso 1999/2000 que figura

en anexo II adjunto.

En este anexo II se indica, a efectos de la redistribución de

Maestros, el ámbito de influencia del Instituto o Institutos de

Educación Secundaria, los puestos de trabajo de cada uno de ellos

y los centros de Educación Infantil y Primaria afectados.

Tercero.-Publicar como anexo III a la presente Orden, la

relación de puestos de trabajo de las especialidades de Pedagogía

Terapéutica y de Audición y Lenguaje en Institutos de Educación

Secundaria Obligatoria, cuya cobertura no se llevará a efecto por

el presente proceso de adscripción al estar ya cubiertas por

Maestros con destino definitivo en los mismos, obtenido por concursos

de traslados resueltos por Órdenes de 27 de junio de 1995 y

de 11 de junio de 1996 ("Boletín Oficial del Estado" de 30 de

junio de 1995 y 17 de junio de 1996, respectivamente).

Cuarto.-El plazo de presentación de instancias será de quince

días hábiles, a contar desde el día siguiente al de la publicación

en el "Boletín Oficial del Estado" de la presente Orden. No obstante,

de acuerdo con lo previsto en el número 4, segundo párrafo, del

apartado noveno de la Orden de 15 de junio de 1994, el mismo

día de la publicación de la presente Orden, los Directores

provinciales del Departamento darán cuenta de la misma por el medio

que estimen más rápido y eficaz, a los Directores de los centros

de Educación Primaria afectados, para que éstos pongan en

conocimiento del profesorado de los mismos la apertura del proceso

con la fecha indicada.

En las localidades en las que alguno de los Institutos de

Enseñanza Secundaria no esté creado jurídicamente, en la fecha de

publicación de esta Orden, el plazo de presentación de solicitudes

empezará a contar al día siguiente de la publicación en el "Boletín

Oficial del Estado" del Real Decreto por el que se crean los

mencionados Institutos de Enseñanza Secundaria.

Quinto.-De acuerdo con lo señalado en el apartado undécimo

de la Orden de 15 de junio de 1994, la participación en el proceso

de redistribución y adscripción en ella regulado es compatible

con la concurrencia a la convocatoria de readscripción en centro

realizada al amparo de la Orden de 1 de junio de 1992; en el

caso de alcanzar destino en el procedimiento regulado por esta

última quedará sin efecto la instancia presentada al amparo de

la presente.

Sexta.-La presente Orden pone fin a la vía administrativa y

contra la misma podrá interponerse recurso potestativo de

reposición, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al

de su publicación, de conformidad con lo que se dispone en los

artículos 48.2, 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 16 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999,

de 13 de enero, o bien, impugnarla directamente ante la

jurisdicción contencioso-administrativa, interponiendo recurso

contencioso-administrativo, ante los Juzgados Centrales de lo

Contencioso-Administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 9.a)

de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar

desde el día siguiente al de su publicación, de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley últimamente citada.

Madrid, 25 de mayo de 1999.-P. D. (Orden de 1 de marzo

de 1996, "Boletín Oficial del Estado" del 2), el Director general

de Personal y Servicios, Rafael Catalá Polo.

Ilmo. Sr. Director general de Personal y Servicios.

ANEXO I

Baremo

Documentación justificativa

a) Tiempo de permanencia ininterrumpida como funcionario de carrera con

destino definitivo en el centro desde el que se participa.

Por el primero, segundo y tercer años: Un punto por año.

Hoja de servicios certificada por la Dirección

Provincial u órgano competente de la Comunidad

Autónoma.

Por el cuarto año: Dos puntos.

Por el quinto año: Tres puntos.

Por el sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo: Cuatro puntos por

año.

Por el undécimo y siguientes: Dos puntos por año.

Las fracciones de año se computarán de la siguiente forma:

Fracción de seis meses o superior, como un año completo.

Fracción inferior a seis meses, no se computa.

Para los Maestros con destino definitivo en una plaza docente de carácter

singular la puntuación de este apartado vendrá dada por el tiempo de

permanencia ininterrupida en la plaza desde la que se solicita.

Para los Maestros en "adscripción temporal" a centros públicos españoles

en el extranjero, a la función de inspección educativa, o en supuestos

análogos, la puntuación de este apartado vendrá dada por el tiempo de

permanencia ininterrupida en dicha adscripción. Este mismo criterio se

seguirá con aquellos Maestros que fueron nombrados para puestos u otros

servicios de investigación y apoyo a la docencia de la Administración

educativa siempre que el nombramiento hubiera supuesto la pérdida de su

puesto de trabajo docente anterior.

Cuando hubieren cesado en su adscripción y se incorporen como

provisionales a su provincia de origen o, en su caso, al ámbito territorial

que determine la Administración educativa correspondiente, de

conformidad con el artículo 25 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio,

se entenderá como centro desde el que se participa, a efectos del concurso

de traslados, el destino servido en adscripción, al que se acumularán,

en su caso, los servicios prestados provisionalmente, con posterioridad

en cualquier otro centro.

Los Maestros que participen desde su primer destino definitivo obtenido

por concurso al que acudieron desde la situación de provisionalidad de

nuevo ingreso podrán optar a que se les aplique, en lugar del apartado a)

del baremo, la puntuación correspondiente al apartado c) del mismo,

considerándose, en este caso, como provisionales todos los años de servicio.

b) Tiempo de permanencia ininterrupida con destino definitivo en el centro

o plaza de carácter singular desde el que se solicita cuando hayan sido

clasificados como de especial dificultad por tratarse de difícil desempeño.

Por el primero, segundo y tercer años: 0,50 puntos por año.

Por el cuarto año: Un punto.

Por el quinto año: 1,50 puntos.

Por el sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo: Dos puntos por año.

Hoja de servicios certificada por la Dirección

Provincial u órgano competente de la Comunidad

Autónoma, y certificación expedida por el Director

provincial u órgano competente de la Comunidad

Autónoma acreditativa de que el centro de su destino

está clasificado como de especial dificultad por

tratarse de difícil desempeño.

Por el undécimo y siguientes: Un punto por año.

Las fracciones de año se computarán de la siguiente forma:

Fracción de seis meses o superior, como un año compleo.

Fracción inferior a seis meses, no se computa.

No se computará a estos efectos el tiempo que se ha permanecido fuera

del centro en situación de servicios especiales, en comisión de servicios

y en licencias de estudios o en supuestos análogos.

c) Tiempo transcurrido en situación de provisionalidad por los funcionarios

de carrera que nunca han obtenido destino definitivo.

Un punto por año de servicio hasta que obtengan la propiedad definitiva.

Hoja de servicios certificada por la Dirección

Provincial u órgano competente de la Comunidad

Autónoma.

Documentación justificativa

Las fracciones de año se computarán a razón de 0,0833 puntos por cada

mes completo.

Los servicios de esta clase prestados en centros o plaza clasificados como

de especial dificultad por tratarse de difícil desempeño darán derecho

además a la puntuación establecida en el apartado b) de este baremo.

d) Años de servicio activo como funcionarios de carrera en el Cuerpo de

Maestros.

Un punto por cada año de servicio.

Las fracciones de año se computarán a razón de 0,0833 puntos por cada

mes completo.

Hoja de servicios certificada por la Dirección

Provincial u órgano competente de la Comunidad

Autónoma.

e) Formación y perfeccionamiento: Cursos de perfeccionamiento, organizados

por las Administraciones Públicas educativas competentes que se

determinen y, en su caso, las homologaciones o equivalencias que se

establezcan.

Copia compulsada del documento acreditativo.

e.1) Cursos impartidos. Por participar, en calidad de ponente, profesor

o dirigir, coordinar o tutorar cursos de formación permanente

(entendidos en sus distintas modalidades: Grupos de trabajo,

seminarios, grupos de formación en centros, cursillos, etc.), convocados

por los órganos centrales o periféricos de las Administraciones

con competencias o realizados por instituciones sin ánimo de lucro

que hayan sido homologados o reconocidos por estas mismas

Administraciones educativas, así como los convocados por las

Universidades: 0,10 puntos por cada diez horas acreditadas pudiendo

concederse por este subapartado hasta un máximo de un punto.

e.2) Cursos superados. Por la asistencia a cursos de formación

permanente del profesorado (entendidos como se señala en el punto

anterior) convocados por los órganos centrales o periféricos de

las Administraciones con competencias o realizados por

instituciones sin ánimo de lucro que hayan sido homologados o

reconocidos por estas mismas Administraciones educativas, así como

los convocados por las Universidades: 0,10 puntos por cada diez

horas de cursos superados acreditados, pudiendo concederse por

este subapartado hasta un máximo de dos puntos.

Por estos subapartados sólo se tomarán en consideración los

cursos que versen sobre especialidades propias del Cuerpo de

Maestros o sobre aspectos científicos, didácticos y de organización,

relacionados con actividades propias del mismo.

De no constar otra cosa, cuando los cursos vinieran expresados

en créditos, se entenderá que cada crédito equivale a diez horas.

e.3) Por cada especialidad del Cuerpo de Maestros distinta a la de

ingreso en el mismo, adquirida a través del procedimiento previsto

en el Real Decreto 850/1993, de 4 de junio, de adquisición de

nuevas especialidades: 0,50 puntos.

Fotocopia compulsada de la credencial de adquisición de la nueva

especialidad o certificación de la Dirección Provincial u órgano

competente de la Comunidad Autónoma, en todos los casos deberá

constar que la nueva especialidad se obtuvo a través del

procedimiento establecido en el Real Decreto 850/1993, de 4 de junio,

antes citado.

Nota: Por este apartado e) se pueden otorgar hasta un máximo

de 3,50 puntos.

f) Titulaciones académicas distintas a las alegadas para el ingreso en el

Cuerpo:

1. Por poseer el título de Doctor: 2,50 puntos.

2. Titulaciones de segundo ciclo: Por los estudios correspondientes al

segundo ciclo de Licenciaturas, Ingenierías, Arquitecturas o títulos

declarados legalmente equivalentes: 1,50 puntos.

3. Titulaciones de primer ciclo: Por cada Diplomatura, Ingeniería

Técnica, Arquitectura Técnica o títulos declarados legalmente

equivalentes o por los estudios correspondientes al primer ciclo de una

Licenciatura, Arquitectura o Ingeniería: 1,50 puntos.

Nota: Por este apartado se pueden otorgar hasta un máximo de 3,00

puntos.

Únicamente se tendrán en cuenta, a efectos de su valoración, los

títulos con validez oficial en el Estado español.

Documentación justificativa

g) "Otros méritos" del anexo I del Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre

("Boletín Oficial del Estado" del 6).

Nota: Por este apartado podrá otorgarse hasta un máximo de 15 puntos.

g.1) Valoración del trabajo desempeñado. Publicaciones. Titulaciones

de enseñanzas de régimen especial.

Por estos subapartados se otorgará hasta un máximo de 10 puntos.

g.1.1)Director/a en centros públicos docentes o centros de Profesores

y Recursos, o las figuras análogas que cada Administración

educativa establezca en su convocatoria: 1,50 puntos por año.

Las fracciones de año se computarán a razón de 0,125 puntos

por cada mes completo.

Fotocopia compulsada del nombramiento con

diligencia de posesión y cese o, en su caso, certificación

de la Dirección Provincial en la que conste toma

de posesión y cese o que este curso se continúa

en el cargo.

g.1.2) Secretario/a y Jefe/a de Estudios en centros púbicos docentes:

Un punto por año.

Las fracciones de año se computarán a razón de 0,0833 puntos

por cada mes completo.

Fotocopia compulsada del nombramiento con

diligencia de posesión y cese o, en su caso, certificación

de la Dirección Provincial en la que conste toma

de posesión y cese o que este curso se continúa

en el cargo.

g.1.3) Coordinador/a de ciclo o Asesor/a de Formación Permanente, o

las figuras análogas que cada Administración educativa establezca

en su convocatoria: 0,50 puntos por año.

Las fracciones de año se computarán a razón de 0,041 puntos

por cada mes completo.

Fotocopia compulsada del nombramiento con

diligencia de posesión y cese o, en su caso, certificación

de la Dirección Provincial o del Director del centro,

en la que conste número de unidades, toma de

posesión y cese o que este curso se continúa en el cargo.

g.1.4) Pordesempeño de puestos en la Administración educativa a nivel

de complemento igual o superior al asignado al Cuerpo de

Maestros: 1,50 puntos por año.

Las fracciones de año se computarán a razón de 0,125 puntos

por cada mes completo.

Por estos subapartados sólo se valorarán los cargos desempeñados

como funcionario de carrera.

Cuando se produzca desempeño simultáneo de cargos, no podrá

acumularse puntuación.

Fotocopia compulsada del nombramiento con

diligencia de posesión y cese o, en su caso, certificación

del Jefe de la Unidad Administrativa de la que

dependa el Maestro en la que conste toma de

posesión y cese o que este curso se continúa en el cargo.

g.1.5) Porpublicaciones de carácter didáctico sobre disciplinas objeto

del concurso o directamente relacionadas con aspectos generales

o transversales del currículo o con la organización escolar: Hasta

un punto.

Los ejemplares correspondientes.

g.1.6) Porpublicaciones de carácter científico y proyectos e innovaciones

técnicas sobre las disciplinas objeto del concurso: Hasta un punto.

Las publicaciones presentadas por estos dos subapartados sólo

podrán puntuarse por uno de ellos. Aquellas publicaciones que

estando obligadas a consignar el ISBN en virtud de lo dispuesto

por el Decreto 2984/1972, de 2 de noviembre, carezcan del

mismo, no serán valoradas.

Los ejemplares correspondientes.

g.1.7) Titulaciones de enseñanzas de régimen especial.

Las titulaciones de enseñanzas de régimen especial otorgadas por

Escuelas Oficiales de Idiomas y Conservatorios de Música y Danza

se valorarán de la forma siguiente:

Música y Danza:

Grado medio: 0,50 puntos.

Enseñanza de Idiomas:

Ciclo elemental: 0,50 puntos.

Ciclo superior: 0,50 puntos.

Fotocopia compulsada de cuantos títulos sean

alegados o certificación acreditativa de haber

desarrollado los estudios conducentes a su obtención.

ANEXO: (Ver imágenes páginas 22135 a 22146).

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