Por Orden de 15 de junio de 1994 ("Boletín Oficial del Estado"
del 23), modificada por Orden de 15 de febrero de 1996, se
establecen los criterios y procedimientos a que debe ajustarse la
convocatoria para la redistribución y adscripción a otros puestos de
trabajo docente de los Maestros de los centros de Educación
Primaria afectados por la implantación del primer ciclo de la
Educación Secundaria Obligatoria.
Las Órdenes antedichas disponen que el Ministerio de
Educación y Ciencia, hoy Ministerio de Educación y Cultura, publicará
en el "Boletín Oficial del Estado" la relación de los Institutos de
Educación Secundaria y puestos de apoyo a la integración de las
especialidades de Pedagogía Terapéutica y de Audición y
Lenguaje, que implantan el primer ciclo de la Educación Secundaria
Obligatoria y la de los centros de Educación Primaria afectados
y establecerá el plazo de presentación de instancias, al
cumplimiento de lo cual atiende la presente Orden.
Por Orden de 15 de marzo de 1999 ("Boletín Oficial del
Ministerio de Educación y Cultura" del 22), se modifica la plantilla,
la composición de unidades y otros datos de determinados centros
públicos de Educación Infantil y Primaria, de Educación Especial
y Colegios Rurales Agrupados, en función de cuyas modificaciones
y para determinar qué Maestros han de ser desplazados, en los
casos que sea necesario, se aplicará lo dispuesto en la Orden
de 1 de junio de 1992 ("Boletín Oficial del Estado" del 9), sobre
desplazamiento de Maestros de centros públicos de Preescolar,
Educación General Básica y Educación Especial como
consecuencia de supresión o modificación de puestos de trabajo docente.
En aplicación de las Órdenes últimamente citadas, los
Directores de los centros elevarán a las Direcciones Provinciales del
Departamento, junto con otra documentación, relaciones de los
Maestros afectados por la supresión, indicando si solicitan la
readscripción en el centro u optan por quedar suprimidos.
Por ello, una vez realizado este trámite que permite a los
interesados conocer si se encuentran afectados por circunstancias que
impliquen supresión de puestos de trabajo, es cuando procede
abrir plazo para solicitar la adscripción al primer ciclo de la
Educación Secundaria Obligatoria.
Por Orden de 27 de abril de 1999 ("Boletín Oficial del Ministerio
de Educación y Cultura" de 5 de mayo), se establecen las plantillas
de Maestros de algunos Institutos de Educación Secundaria que
el próximo curso implantarán el primer ciclo de la ESO y se
modifican las plantillas de Maestros en otros Institutos y secciones
que ya la tenían establecida.
Determinados los nuevos Institutos de Educación Secundaria
que llevarán a efecto la implantación el próximo curso escolar,
Este Ministerio ha dispuesto:
Primero.-Publicar en el anexo I el baremo de méritos que ha
de determinar las prioridades dentro de cada uno de los grupos
de preferencia establecidos en el apartado séptimo de la Orden
de 15 de junio de 1994, en aplicación del Real Decreto
2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial del Estado" del 6).
Dicho baremo es el mismo que el establecido en el anexo I
de la Orden de 29 de octubre de 1998 ("Boletín Oficial del Estado"
de 11 de noviembre), por la que se convoca concurso de traslados
y procesos previos del Cuerpo de Maestros para cubrir puestos
vacantes en centros públicos de Educación Infantil, Primaria,
Educación Especial, Educación Secundaria Obligatoria y Educación
de Adultos dependientes del ámbito de gestión del Ministerio de
Educación y Cultura, por lo que serán de aplicación a este
procedimiento todas las normas relativas a acreditación y baremación
de méritos que se contienen en la Orden de convocatoria antes
citada. En el caso de que se produjesen empates en el total de
las puntuaciones, éstos se resolverán atendiendo, sucesivamente,
a la mayor puntuación en cada uno de los apartados del baremo
conforme al orden en el que aparecen en el mismo. Si persistiera
el empate se atenderá a la puntuación obtenida en los distintos
subapartados por el orden, igualmente, en el que aparecen en
el baremo. De resultar necesario decidirá el año en que se convocó
el procedimiento selectivo a través del cual ingresó en el Cuerpo
y la puntuación por la que resultó seleccionado.
Segundo.-Publicar la relación de los nuevos Institutos de
Educación Secundaria que implantan el primer ciclo de la Educación
Secundaria Obligatoria el próximo curso 1999/2000 que figura
en anexo II adjunto.
En este anexo II se indica, a efectos de la redistribución de
Maestros, el ámbito de influencia del Instituto o Institutos de
Educación Secundaria, los puestos de trabajo de cada uno de ellos
y los centros de Educación Infantil y Primaria afectados.
Tercero.-Publicar como anexo III a la presente Orden, la
relación de puestos de trabajo de las especialidades de Pedagogía
Terapéutica y de Audición y Lenguaje en Institutos de Educación
Secundaria Obligatoria, cuya cobertura no se llevará a efecto por
el presente proceso de adscripción al estar ya cubiertas por
Maestros con destino definitivo en los mismos, obtenido por concursos
de traslados resueltos por Órdenes de 27 de junio de 1995 y
de 11 de junio de 1996 ("Boletín Oficial del Estado" de 30 de
junio de 1995 y 17 de junio de 1996, respectivamente).
Cuarto.-El plazo de presentación de instancias será de quince
días hábiles, a contar desde el día siguiente al de la publicación
en el "Boletín Oficial del Estado" de la presente Orden. No obstante,
de acuerdo con lo previsto en el número 4, segundo párrafo, del
apartado noveno de la Orden de 15 de junio de 1994, el mismo
día de la publicación de la presente Orden, los Directores
provinciales del Departamento darán cuenta de la misma por el medio
que estimen más rápido y eficaz, a los Directores de los centros
de Educación Primaria afectados, para que éstos pongan en
conocimiento del profesorado de los mismos la apertura del proceso
con la fecha indicada.
En las localidades en las que alguno de los Institutos de
Enseñanza Secundaria no esté creado jurídicamente, en la fecha de
publicación de esta Orden, el plazo de presentación de solicitudes
empezará a contar al día siguiente de la publicación en el "Boletín
Oficial del Estado" del Real Decreto por el que se crean los
mencionados Institutos de Enseñanza Secundaria.
Quinto.-De acuerdo con lo señalado en el apartado undécimo
de la Orden de 15 de junio de 1994, la participación en el proceso
de redistribución y adscripción en ella regulado es compatible
con la concurrencia a la convocatoria de readscripción en centro
realizada al amparo de la Orden de 1 de junio de 1992; en el
caso de alcanzar destino en el procedimiento regulado por esta
última quedará sin efecto la instancia presentada al amparo de
la presente.
Sexta.-La presente Orden pone fin a la vía administrativa y
contra la misma podrá interponerse recurso potestativo de
reposición, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al
de su publicación, de conformidad con lo que se dispone en los
artículos 48.2, 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 16 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999,
de 13 de enero, o bien, impugnarla directamente ante la
jurisdicción contencioso-administrativa, interponiendo recurso
contencioso-administrativo, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 9.a)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar
desde el día siguiente al de su publicación, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley últimamente citada.
Madrid, 25 de mayo de 1999.-P. D. (Orden de 1 de marzo
de 1996, "Boletín Oficial del Estado" del 2), el Director general
de Personal y Servicios, Rafael Catalá Polo.
Ilmo. Sr. Director general de Personal y Servicios.
ANEXO I
Baremo
Documentación justificativa
a) Tiempo de permanencia ininterrumpida como funcionario de carrera con
destino definitivo en el centro desde el que se participa.
Por el primero, segundo y tercer años: Un punto por año.
Hoja de servicios certificada por la Dirección
Provincial u órgano competente de la Comunidad
Autónoma.
Por el cuarto año: Dos puntos.
Por el quinto año: Tres puntos.
Por el sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo: Cuatro puntos por
año.
Por el undécimo y siguientes: Dos puntos por año.
Las fracciones de año se computarán de la siguiente forma:
Fracción de seis meses o superior, como un año completo.
Fracción inferior a seis meses, no se computa.
Para los Maestros con destino definitivo en una plaza docente de carácter
singular la puntuación de este apartado vendrá dada por el tiempo de
permanencia ininterrupida en la plaza desde la que se solicita.
Para los Maestros en "adscripción temporal" a centros públicos españoles
en el extranjero, a la función de inspección educativa, o en supuestos
análogos, la puntuación de este apartado vendrá dada por el tiempo de
permanencia ininterrupida en dicha adscripción. Este mismo criterio se
seguirá con aquellos Maestros que fueron nombrados para puestos u otros
servicios de investigación y apoyo a la docencia de la Administración
educativa siempre que el nombramiento hubiera supuesto la pérdida de su
puesto de trabajo docente anterior.
Cuando hubieren cesado en su adscripción y se incorporen como
provisionales a su provincia de origen o, en su caso, al ámbito territorial
que determine la Administración educativa correspondiente, de
conformidad con el artículo 25 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio,
se entenderá como centro desde el que se participa, a efectos del concurso
de traslados, el destino servido en adscripción, al que se acumularán,
en su caso, los servicios prestados provisionalmente, con posterioridad
en cualquier otro centro.
Los Maestros que participen desde su primer destino definitivo obtenido
por concurso al que acudieron desde la situación de provisionalidad de
nuevo ingreso podrán optar a que se les aplique, en lugar del apartado a)
del baremo, la puntuación correspondiente al apartado c) del mismo,
considerándose, en este caso, como provisionales todos los años de servicio.
b) Tiempo de permanencia ininterrupida con destino definitivo en el centro
o plaza de carácter singular desde el que se solicita cuando hayan sido
clasificados como de especial dificultad por tratarse de difícil desempeño.
Por el primero, segundo y tercer años: 0,50 puntos por año.
Por el cuarto año: Un punto.
Por el quinto año: 1,50 puntos.
Por el sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo: Dos puntos por año.
Hoja de servicios certificada por la Dirección
Provincial u órgano competente de la Comunidad
Autónoma, y certificación expedida por el Director
provincial u órgano competente de la Comunidad
Autónoma acreditativa de que el centro de su destino
está clasificado como de especial dificultad por
tratarse de difícil desempeño.
Por el undécimo y siguientes: Un punto por año.
Las fracciones de año se computarán de la siguiente forma:
Fracción de seis meses o superior, como un año compleo.
Fracción inferior a seis meses, no se computa.
No se computará a estos efectos el tiempo que se ha permanecido fuera
del centro en situación de servicios especiales, en comisión de servicios
y en licencias de estudios o en supuestos análogos.
c) Tiempo transcurrido en situación de provisionalidad por los funcionarios
de carrera que nunca han obtenido destino definitivo.
Un punto por año de servicio hasta que obtengan la propiedad definitiva.
Hoja de servicios certificada por la Dirección
Provincial u órgano competente de la Comunidad
Autónoma.
Documentación justificativa
Las fracciones de año se computarán a razón de 0,0833 puntos por cada
mes completo.
Los servicios de esta clase prestados en centros o plaza clasificados como
de especial dificultad por tratarse de difícil desempeño darán derecho
además a la puntuación establecida en el apartado b) de este baremo.
d) Años de servicio activo como funcionarios de carrera en el Cuerpo de
Maestros.
Un punto por cada año de servicio.
Las fracciones de año se computarán a razón de 0,0833 puntos por cada
mes completo.
Hoja de servicios certificada por la Dirección
Provincial u órgano competente de la Comunidad
Autónoma.
e) Formación y perfeccionamiento: Cursos de perfeccionamiento, organizados
por las Administraciones Públicas educativas competentes que se
determinen y, en su caso, las homologaciones o equivalencias que se
establezcan.
Copia compulsada del documento acreditativo.
e.1) Cursos impartidos. Por participar, en calidad de ponente, profesor
o dirigir, coordinar o tutorar cursos de formación permanente
(entendidos en sus distintas modalidades: Grupos de trabajo,
seminarios, grupos de formación en centros, cursillos, etc.), convocados
por los órganos centrales o periféricos de las Administraciones
con competencias o realizados por instituciones sin ánimo de lucro
que hayan sido homologados o reconocidos por estas mismas
Administraciones educativas, así como los convocados por las
Universidades: 0,10 puntos por cada diez horas acreditadas pudiendo
concederse por este subapartado hasta un máximo de un punto.
e.2) Cursos superados. Por la asistencia a cursos de formación
permanente del profesorado (entendidos como se señala en el punto
anterior) convocados por los órganos centrales o periféricos de
las Administraciones con competencias o realizados por
instituciones sin ánimo de lucro que hayan sido homologados o
reconocidos por estas mismas Administraciones educativas, así como
los convocados por las Universidades: 0,10 puntos por cada diez
horas de cursos superados acreditados, pudiendo concederse por
este subapartado hasta un máximo de dos puntos.
Por estos subapartados sólo se tomarán en consideración los
cursos que versen sobre especialidades propias del Cuerpo de
Maestros o sobre aspectos científicos, didácticos y de organización,
relacionados con actividades propias del mismo.
De no constar otra cosa, cuando los cursos vinieran expresados
en créditos, se entenderá que cada crédito equivale a diez horas.
e.3) Por cada especialidad del Cuerpo de Maestros distinta a la de
ingreso en el mismo, adquirida a través del procedimiento previsto
en el Real Decreto 850/1993, de 4 de junio, de adquisición de
nuevas especialidades: 0,50 puntos.
Fotocopia compulsada de la credencial de adquisición de la nueva
especialidad o certificación de la Dirección Provincial u órgano
competente de la Comunidad Autónoma, en todos los casos deberá
constar que la nueva especialidad se obtuvo a través del
procedimiento establecido en el Real Decreto 850/1993, de 4 de junio,
antes citado.
Nota: Por este apartado e) se pueden otorgar hasta un máximo
de 3,50 puntos.
f) Titulaciones académicas distintas a las alegadas para el ingreso en el
Cuerpo:
1. Por poseer el título de Doctor: 2,50 puntos.
2. Titulaciones de segundo ciclo: Por los estudios correspondientes al
segundo ciclo de Licenciaturas, Ingenierías, Arquitecturas o títulos
declarados legalmente equivalentes: 1,50 puntos.
3. Titulaciones de primer ciclo: Por cada Diplomatura, Ingeniería
Técnica, Arquitectura Técnica o títulos declarados legalmente
equivalentes o por los estudios correspondientes al primer ciclo de una
Licenciatura, Arquitectura o Ingeniería: 1,50 puntos.
Nota: Por este apartado se pueden otorgar hasta un máximo de 3,00
puntos.
Únicamente se tendrán en cuenta, a efectos de su valoración, los
títulos con validez oficial en el Estado español.
Documentación justificativa
g) "Otros méritos" del anexo I del Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre
("Boletín Oficial del Estado" del 6).
Nota: Por este apartado podrá otorgarse hasta un máximo de 15 puntos.
g.1) Valoración del trabajo desempeñado. Publicaciones. Titulaciones
de enseñanzas de régimen especial.
Por estos subapartados se otorgará hasta un máximo de 10 puntos.
g.1.1)Director/a en centros públicos docentes o centros de Profesores
y Recursos, o las figuras análogas que cada Administración
educativa establezca en su convocatoria: 1,50 puntos por año.
Las fracciones de año se computarán a razón de 0,125 puntos
por cada mes completo.
Fotocopia compulsada del nombramiento con
diligencia de posesión y cese o, en su caso, certificación
de la Dirección Provincial en la que conste toma
de posesión y cese o que este curso se continúa
en el cargo.
g.1.2) Secretario/a y Jefe/a de Estudios en centros púbicos docentes:
Un punto por año.
Las fracciones de año se computarán a razón de 0,0833 puntos
por cada mes completo.
Fotocopia compulsada del nombramiento con
diligencia de posesión y cese o, en su caso, certificación
de la Dirección Provincial en la que conste toma
de posesión y cese o que este curso se continúa
en el cargo.
g.1.3) Coordinador/a de ciclo o Asesor/a de Formación Permanente, o
las figuras análogas que cada Administración educativa establezca
en su convocatoria: 0,50 puntos por año.
Las fracciones de año se computarán a razón de 0,041 puntos
por cada mes completo.
Fotocopia compulsada del nombramiento con
diligencia de posesión y cese o, en su caso, certificación
de la Dirección Provincial o del Director del centro,
en la que conste número de unidades, toma de
posesión y cese o que este curso se continúa en el cargo.
g.1.4) Pordesempeño de puestos en la Administración educativa a nivel
de complemento igual o superior al asignado al Cuerpo de
Maestros: 1,50 puntos por año.
Las fracciones de año se computarán a razón de 0,125 puntos
por cada mes completo.
Por estos subapartados sólo se valorarán los cargos desempeñados
como funcionario de carrera.
Cuando se produzca desempeño simultáneo de cargos, no podrá
acumularse puntuación.
Fotocopia compulsada del nombramiento con
diligencia de posesión y cese o, en su caso, certificación
del Jefe de la Unidad Administrativa de la que
dependa el Maestro en la que conste toma de
posesión y cese o que este curso se continúa en el cargo.
g.1.5) Porpublicaciones de carácter didáctico sobre disciplinas objeto
del concurso o directamente relacionadas con aspectos generales
o transversales del currículo o con la organización escolar: Hasta
un punto.
Los ejemplares correspondientes.
g.1.6) Porpublicaciones de carácter científico y proyectos e innovaciones
técnicas sobre las disciplinas objeto del concurso: Hasta un punto.
Las publicaciones presentadas por estos dos subapartados sólo
podrán puntuarse por uno de ellos. Aquellas publicaciones que
estando obligadas a consignar el ISBN en virtud de lo dispuesto
por el Decreto 2984/1972, de 2 de noviembre, carezcan del
mismo, no serán valoradas.
Los ejemplares correspondientes.
g.1.7) Titulaciones de enseñanzas de régimen especial.
Las titulaciones de enseñanzas de régimen especial otorgadas por
Escuelas Oficiales de Idiomas y Conservatorios de Música y Danza
se valorarán de la forma siguiente:
Música y Danza:
Grado medio: 0,50 puntos.
Enseñanza de Idiomas:
Ciclo elemental: 0,50 puntos.
Ciclo superior: 0,50 puntos.
Fotocopia compulsada de cuantos títulos sean
alegados o certificación acreditativa de haber
desarrollado los estudios conducentes a su obtención.
ANEXO: (Ver imágenes páginas 22135 a 22146).
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