En el recurso gubernativo interpuesto por don José Sánchez-León
Herrera, Procurador de los Tribunales, y de don Antonio Fernández Molina,
frente a la negativa de la Registradora de la Propiedad de Granada
número 2, doña Pilar Lidueña Gómez, a inscribir una escritura de elevación
a escritura pública de contratos privados de compraventa en virtud de
apelación de la Registradora.
Hechos
I
Por escritura que autorizó el Notario de Granada don Julián Peinado
Ruano el 9 de diciembre de 1992, "Construcciones Valencia, Sociedad
Anónima", a través de su representante, y don Antonio Fernández Molina
elevaron a escritura pública los siguientes documentos privados: 1) el
primero, fechado el 25 de octubre de 1962, por el que "Construcciones
Valencia, Sociedad Anónima", vendió a don S. Presidente. E. una participación
indivisa de 12,205 por 100 del edificio número 6 del bloque B, situado
en Granada, pago de los Montones o Barrio de la Encina, con frente a
calle particular, señalado con el número 6, con diversos pactos, entre ellos
el de que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 del Código
Civil el adquirente usará la cosa común ocupando el piso puerta cuatro,
que en el momento de que a tenor del artículo 400 del Código Civil se
verifique la división material de la cosa común, al comprador se le entregará
el piso señalado con la puerta número cuatro, así como que el impago
de algunos de los plazos del precio que quedaba aplazado daría lugar
a la resolución de la compraventa y que ocupado el piso por el comprador
como arrendatario el importe mensual del canon arrendaticio se aplicará
al pago de los plazos aplazados de la compraventa; 2) otro consistente
en una comunicación fechada el 1 de julio de 1966 y dirigida por
Construcciones Valencia a don J. A. Presidente, acusándole recibo de un escrito
de 16 de junio anterior que le había dirigido don S.P.E. en relación con
el contrato suscrito el 25 de octubre de 1962, participando al destinatario
que a todos los efectos le consideraban subrogado en todos los derechos
y obligaciones del contrato de arrendamiento de fecha 20 de octubre de
1962 así como del contrato de venta de fecha 25 de octubre de 1962;
3) el tercero, fechado el 30 de marzo de 1978, por el que el Consejero
Delegado de "Construcciones Valencia, Sociedad Anónima", hace constar
que don J.A.P. ha comunicado a la sociedad que ha transferido todos
y cada uno de los derechos y obligaciones que dimanan del contrato privado
de fecha 25 de octubre de 1962, suscrito por don S.P.E. y del que trae
causa el transmitente J.A.P., a don M.R.A., mayor, casado, A.T.S., y vecino
de Granada, comunicación en cuya virtud se transfieren a este último
todos los derechos y obligaciones dimanantes del documento citado, escrito
que aparece también firmado por el adquirente; 4) y el último, fechado
el 10 de mayo de 1983, consistente también en una comunicación dirigida
a "Construcciones Valencia, Sociedad Anónima", con dos firmas cuya
autoría no consta, en la que se dice que "haciendo uso de la facultad que
me corresponde en el documento privado de fecha 30 de marzo de 1978
por virtud del cual adquirí 17,205 por 100 avas partes, bloque B, casa
número 6 Barrio la Encina, por la presente les participo que he cedido
a don Antonio Fernández Molina todos los derechos y obligaciones
dimanantes del documento aludido".
En la citada escritura, tras reseñar las transmisiones derivadas de
los referidos documentos y ratificar la vendedora inicial que aceptó en
su día las cesiones de derechos y obligaciones resultantes de las mismas
y aclarar que la participación de finca transmitida se concretó en su día
en la que a continuación describía, los otorgantes "dejan protocolizados
y elevados a públicos los documentos privados referenciados en los
expositivos I y II (los reseñados) de esta escritura, en virtud de los cuales
don Antonio Fernández Molina adquiere el pleno dominio de la finca
descrita en el expositivo III, otorgando el vendedor a la compradora carta
de pago del precio total".
II
Presentada copia de dicha escritura en el Registro de la Propiedad
número 2 de Granada fue calificada con la siguiente nota: "Presentado
el precedente documento el día veintitrés de junio pasado, asiento 2377
del Diario 15 de esta oficina, se suspende la inscripción por el defecto
de falta de intervención y consentimiento de don Salvador Espejo y de
los sucesivos adquirentes a que se refiere el número II de la exposición
de la escritura, del piso descrito en el número III de la misma exposición,
en el que se ha concretado la participación indivisa del edificio por ellos
adquirida. No se toma anotación de suspensión por no haber sido solicitada.
Contra la presente nota de calificación cabe recurso ante el excelentísimo
señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con
apelación, en su caso, ante la Dirección General de los Registros, conforme
al artículo 66 de la Ley Hipotecaria y complementarios de su reglamento.
Granada, 11 de julio de 1.995. El Registrador. Sigue la firma".
III
El Procurador de los Tribunales don José Sánchez-León Herrera, en
representación de don Antonio Fernández Molina, interpuso recurso
gubernativo frente a la calificación registral en el que, tras señalar en los
antecedentes de hecho que ante una calificación verbal que denegaba la
inscripción del título se promovió expediente de dominio que el Juzgado
de Primera instancia número 7 de los de Granada acordó no admitirlo
a trámite por Auto que, apelado, fue desestimado por la Audiencia
Provincial, y agotada la vía jurisdiccional motivó la nueva presentación del
título en la que recayó la nota de calificación frente a la que recurría,
alegó: Al figurar la propiedad de la finca inscrita a nombre de la sociedad
promotora, que ha percibido la totalidad del precio de su venta, y existir
la tradición instrumental a que se refiere el artículo 1.462 del Código
Civil, su representado ha adquirido la propiedad de quien era el anterior
titular dominical evidenciándose la inexistencia de tracto registral
interrumpido, no existiendo constancia de la existencia de otras
transmisiones sino solo de un contrato de compraventa del que resulta la
perfección del contrato pero no su consumación, así como la posterior cesión
de derechos en documento privado a un tercero que cedió a su vez a
su representado, de ninguno de los cuales deriva la transmisión del derecho
al piso, pues ya se trate de compraventa en documento privado carente
de tradición o de las posteriores cesiones de derechos, la propiedad del
inmueble continuaba inscrita a nombre de la sociedad promotora.
Acompañaba a su escrito testimonio del auto dictado el 5 de septiembre de 1994
por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Granada en el que,
bajo el fundamento de que al estar la finca de autos inscrita a nombre
de los transmitentes, "Construcciones Valencia, Sociedad Anónima" se
declaraba que no procedía el expediente de dominio cuando la adquisición
del solicitante procede directamente del titular registral, y otro, del Auto
de 16 de septiembre de 1994 de la Audiencia Provincial de Granada, Sección
Cuarta, de fecha 27 de febrero de 1995 que fundándose en que si bien
el primero de los contratos privados perfeccionaba una venta de la finca
no la consumaba y las posteriores cesiones de derechos tampoco, por
lo que, el propietario del inmueble seguía siendo la sociedad promotora,
por lo que es en virtud de la escritura pública que la referida promotora
transmite la propiedad con tradición instrumental del titular registral al
actor.
IV
La Registradora informo, en defensa de su nota, que la escritura
calificada eleva a públicos los documentos privados de compraventa de las
sucesivas transmisiones de la finca; que en el primero de ellos, fechado
el 25 de octubre de 1962, consta que el piso se halla arrendado al comprador
según contrato previo, de 20 de octubre de 1962; que los posteriores son
manifestaciones de las comunicaciones de las distintas transmisiones
realizadas; que el recurrente solicita la inscripción del dominio de la finca
a su nombre por considerar que no existe constancia de contratos de
compraventa en documentos privados de los que se derive la transmisión,
pues todos ellos carecen de tradición, continuando como propietaria la
vendedora inicial; que acceder a tal pretensión iría en contra del contenido
del título calificado habida cuenta de la configuración legal y
jurisprudencial del contrato de compraventa y la necesidad de entrega de la cosa
vendida, así como de la necesidad de consentimiento de los sucesivos
contratantes en documento privado para el acceso al Registro de los
mismos; que si bien el contrato de compraventa, como contrato consensual
se perfecciona por el consentimiento, se consuma por la entrega y ésta
tanto puede ser real como ficta o figurada, cual es el valor que el artículo
1462 del Código Civil atribuye al otorgamiento de escritura pública, pero
sin que tal tradición pase de ser una presunción de entrega, que nunca
tendrá ese valor si la cosa ya se encontraba en poder del comprador cual
sería el caso de poseer en concepto de arrendatario; que tal es el caso
que se dan en este supuesto en que en el primero de los contratos se
reconoce que el comprador es arrendatario de la finca lo que excluye,
según la jurisprudencia, la tradición real o simbólica, por lo que todas
las transmisiones operadas son perfectas y están consumadas y así lo
evidencian las restantes cláusulas del primero de aquellos documentos;
que al elevarse a públicos los contratos privados de compraventa sin
intervención de los respectivos transmitentes y adquirentes falta su
consentimiento para la transmisión en documento auténtico.
V
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía acordó
estimar el recurso revocando la nota de la Registradora en base a los
siguientes fundamentos: Que no se cuestiona la adquisición del dominio
por el recurrente, admitida en la nota, sino que en la misma se plantea
un problema de tracto sucesivo por falta de consentimiento de los sucesivos
transmitentes; que no se pone en duda la existencia de "traditio" sino
quién sea el autor de ella; y que tampoco se plantea el tema de la publicidad
registral, si lo es de títulos o de títulos y modos; que, en definitiva, la
nota plantea un problema de tracto sucesivo, lo que conduce a examinar
si en la primera de las transmisiones hubo "modus"; que la compraventa
inicial no determinó una transmisión dominical pues aunque la tradición
requiere no solo la entrega, siquiera ficticia, sino además una voluntad
traslativa del dominio, distinta de la que pueda hacerse con otro fin,
implícita pero susceptible de exclusión; que en este caso, aunque el poseedor
se hallaba en posesión de la cosa vendida, tal posesión no pudo tener
el valor que se le quiere atribuir ya que tanto del contrato como de los
actos posteriores se desprende que se quiere mantener aquella situación
arrendaticia por lo que la posesión del comprador no se quería mantener
en concepto de dueño sino de arrendatario, sin que conste la existencia
de una voluntad traslativa; que implícitamente se está admitiendo la
existencia de una reserva de dominio pues se extrae la idea de que la
transmisión dominical se aplaza hasta el pago del precio y aun cuando conste
la atribución de un poder de disposición al adquirente también cabe
entenderla en un sentido distinto, como atributiva de la facultad de transmitir
los derechos y obligaciones derivados del contrato pero ello no enerva
la eficacia de aquella reserva pues la misma implica una "ab initio" ineficaz
-desde el punto de vista traslativo tradición, pero no toda falta de ésta
viene determinada por un "pactum reservati domini".
VI
La Registradora se alzó frente al Auto, reiterando sus argumentos sobre
el carácter presunto de la transmisión instrumental, la doctrina
jurisprudencial, vigente ya en Sentencia de 28 de diciembre de 1985 y reiterada,
modernamente por la de 31 de octubre de 1983 sobre la imposibilidad
física y jurídica de operar la misma a quien ya se halla en posesión de
la cosa comprada, incluso como arrendatario; que la declaración del Auto
sobre la falta de voluntad traslativa del primero de los contratos privados
es contraria a la interpretación literal de sus términos y a la sistemática
del conjunto de sus cláusulas, de las que cabe deducir que existió una
transmisión de propiedad, seguida de otras en las que el consentimiento
de los contratantes sucesivos es elemento esencial de los contratos
respectivos, y ese mismo consentimiento necesario para su elevación a
escritura pública.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1.261.1, 1.262, 1.224 y 1.225 del Código Civil; 2.11. o
y 18 de la Ley Hipotecaria y 33 de su Reglamento.
1. En el supuesto de hecho que ha dado lugar al presente recurso,
determinada compañía mercantil, como dueña de un edificio, vende en
documento privado una cuota indivisa del mismo, concretando el derecho
adquirido en el uso de un determinado piso que se dice arrendado al
comprador, estipulando que en el momento en que se lleve a cabo la división
material de la cosa común se adjudicará al adquirente el dominio del
piso en que se ha concretado el uso, fraccionándose el pago del precio
de la venta, al que se irán imputando los cánones arrendaticios, y
conviniéndose en que el impago de los plazos aplazados implicará la resolución
de la compraventa. En virtud de posteriores documentos privados el
vendedor inicial se limita a dejar constancia de la recepción de comunicaciones
de las transmisiones sucesivas, hasta tres, de los derechos derivados del
contrato inicial con subrogación de los respectivos adquirentes en los
derechos y obligaciones derivados del mismo. Y por escritura pública, que
es la objeto de la calificación recurrida, la vendedora original y el último
de los adquirentes en virtud de las transmisiones operadas, elevan a
públicos los diversos documentos privados de compraventa y reconocimiento
en virtud de los cuales, según dicen, el último de los adquirentes deviene
propietario de una concreta finca, resultado de la división en régimen
de propiedad horizontal del edificio original llevada a cabo unilateralmente
por el primer vendedor.
Se suspende la inscripción por entender que se requiere el
consentimiento auténtico de los sucesivos adquirentes y, a la vez, transmitentes,
argumento que revoca el Auto apelado al considerar que no cuestionándose
la adquisición por el último de aquellos tan sólo existe un problema de
tracto sucesivo que vista la inexistencia de modo en las adquisiciones
anteriores, hasta la última, no cabe plantear, existiendo por tanto una
sola transmisión dominical, la operada por el titular registral e inicial
vendedor en favor del último de los adquirentes.
2. La fundamentación del Auto apelado no puede mantenerse. El
vendedor original y actual titular registral, frente a lo que entiende aquella
resolución, no transmite su derecho al último de los adquirentes, sino
que se limita a reconocer su previa transmisión a otro, y la adquisición
que se pretende inscribir no es la resultante de aquel primer acto
dispositivo, sino de otro que es el último eslabón de todas las sucesivamente
operadas. Siendo presupuesto de la inscripción la previa calificación de
la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas
(artículo 18 de la Ley Hipotecaria), todas aquellas transmisiones que hayan
tenido lugar desde el titular registral hasta el último adquirente quedan
sujetas a ella, pues aunque se admitiera la tesis del Auto apelado de que
no se había consumado la transmisión del dominio de la finca por falta
de tradición hasta el momento del otorgamiento de la escritura pública
y hubieran de considerarse aquellas transmisiones intermedias como de
la posición contractual de los sucesivos adquirentes, la existencia y validez
de todas ellas condiciona la de la última, y esa existencia y validez no
la acredita tan sólo la aceptación del cedido, único elemento del negocio
de cesión que consta en este caso, sino esencialmente del consentimiento,
capacidad y legitimación de los sucesivos cedentes y cesionarios, la
existencia y licitud de sus respectivas causas, e incluso de la observancia
de las formas que según la naturaleza del negocio fueran exigibles -piénsese
en la posibilidad de que alguna de esas transmisiones, de las que la única
constancia es el reconocimiento de su existencia por un tercero, lo hubiera
sido por donación-, elementos todos ellos ausentes en el documento
calificado.
3. Sin necesidad de entrar en el examen de la naturaleza jurídica
del negocio por el que se eleva a escritura pública un documento privado,
las declaraciones de voluntad en él emitidas, aunque limitadas a dar forma
pública a otro preexistente, el contenido en aquel documento, tienen entre
otros un evidente valor recognoscitivo de su existencia y contenido
-recuérdese que el artículo 1.224 del Código Civil habla de reconocimiento
del acto o contrato, no del documento-, pero tan sólo con relación a quien
las formula. Es por ello que en el caso de contratos bilaterales o
plurilaterales, tanto su revestimiento de forma pública como la autenticidad
que con aquel reconocimiento implícito adquieren exigen la concurrencia
al otorgamiento de la escritura de todos los que en ellos fueron parte
o sus herederos, y así ha de deducirse tanto de las reglas generales en
materia de contratación (artículos 1.261.1. o y 1.262 del Código Civil), como
del propio valor unilateral del reconocimiento (cfr. artículo 1225).
En el supuesto objeto del presente recurso aquella concurrencia se
ha limitado a una de las que fueron parte en el primero de los contratos
y otra de las que lo fue en el último, sin que lo hayan hecho las restantes
que en ellos intervinieron ni las que lo fueron en los intermedios, por
lo que ha de concluirse que en el documento calificado no se contiene
un título traslativo susceptible de inscripción conforme al artículo 2.1. o de
la Ley Hipotecaria y por tanto no es hábil a efectos de inscripción pues
ni en él funda inmediatamente su derecho la persona que la pretende,
ni hace fe en cuanto al contenido que se pretende ha de ser objeto de
la misma según exige el artículo 33 del Reglamento Hipotecario. Sin que,
por último, se observen impedimentos para que de ser imposible conseguir
el consentimiento de todos los interesados pueda solventarse el problema
a través de un expediente de dominio.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar el
Auto apelado.
Madrid, 14 de mayo de 1999.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
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