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Documento BOE-A-1999-14376

Real Decreto 999/1999, de 11 de junio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tasas y demás exacciones sobre el juego.

Publicado en:
«BOE» núm. 155, de 30 de junio de 1999, páginas 24758 a 24760 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Administraciones Públicas
Referencia:
BOE-A-1999-14376
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1999/06/11/999

TEXTO ORIGINAL

La Constitución Española, en su artículo 157.1 dispone que los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos, entre otros, por impuestos cedidos, total o parcialmente, por el Estado.

Asimismo, la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, modificada parcialmente por la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, establece en su artículo 4.c), el mecanismo de financiación constituido por la cesión de tributos del Estado y el apartado quinto del artículo único de la citada Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, por el que se modifica el artículo 11 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, incluye los tributos sobre el juego como susceptibles de cesión.

Por su parte, el Estatuto de Autonomía para las Illes Balears, aprobado por la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, y reformado por las Leyes Orgánicas 9/1994, de 24 de marzo, y 3/1999, de 8 de enero, establece en el artículo 56.d), que los tributos cedidos parcial o totalmente por el Estado constituyen uno de los recursos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma.

Además, en el artículo 2 de la Ley 27/1997, de 4 de agosto, apartado 1, se determina que el alcance y condiciones de la cesión de tributos a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears son los establecidos en la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y medidas fiscales complementarias.

Por otra parte, en la disposición final única de la mencionada Ley 27/1997, de 4 de agosto, se determina que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si bien surtirá efectos desde 1 de enero de 1997.

Finalmente, la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía para las Illes Balears y el Real Decreto 1958/1983, de 29 de junio, regulan la forma y condiciones a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto citado, que también regula el funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía para las Illes Balears, y cumplida, asimismo, la solicitud previa de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de cesión efectiva de los tributos sobre el juego, mediante acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias, conforme a lo establecido en el apartado 2 de la disposición adicional única de la anteriormente citada Ley 27/1997, de 4 de agosto, de modificación del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, esta Comisión adoptó, en su reunión del día 6 de mayo de 1999, el oportuno Acuerdo, cuya virtualidad práctica exige su aprobación por el Gobierno mediante Real Decreto.

En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía para las Illes Balears, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de junio de 1999,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía para las Illes Balears, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tasas y demás exacciones sobre el juego, adoptado por el Pleno de dicha Comisión, en su sesión del día 6 de mayo de 1999, y que se transcribe como anexo al presente Real Decreto.

Artículo 2.

En consecuencia, quedan traspasados a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears las funciones y servicios, así como los créditos presupuestarios que se relacionan en el referido Acuerdo de la Comisión Mixta, en los términos allí especificados.

Artículo 3.

El traspaso a que se refiere este Real Decreto tendrá efectividad a partir de la fecha señalada en el Acuerdo de la Comisión Mixta, sin perjuicio de que el Ministerio de Economía y Hacienda y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria produzcan, hasta la entrada en vigor de este Real Decreto, en su caso, los actos administrativos necesarios para el mantenimiento de los servicios en el mismo régimen y nivel de funcionamiento que tuvieran en el momento de la adopción del Acuerdo.

Artículo 4.

Los créditos presupuestarios que se determinen, de conformidad con la relación número 2 del anexo, serán dados de baja en los correspondientes conceptos presupuestarios y transferidos por el Ministerio de Economía y Hacienda a los conceptos habilitados en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado, destinados a financiar el coste de los servicios asumidos por las Comunidades Autónomas, una vez que, por parte del Ministerio de Economía y Hacienda, tramite los certificados de retención de crédito, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la vigente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Disposición final única.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 11 de junio de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Administraciones Públicas,

ÁNGEL ACEBES PANIAGUA

ANEXO

Don Juan Palacios Benavente y don José Ferriol Bordoy, Secretarios de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía para las Illes Balears,

CERTIFICAN

Que en la sesión plenaria de la Comisión Mixta de Transferencias, celebrada el día 6 de mayo de 1999, se adoptó un Acuerdo sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears de las funciones y servicios del Estado en materia de gestión, liquidación, recaudación, inspección, así como la revisión de tasas y demás exacciones sobre el juego señalados en el artículo 2.uno.e) de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, y en el artículo 1, párrafo g) de la Ley 27/1997, de 4 de agosto.

A) Referencia a normas constitucionales, estatutarias y legales en las que se ampara el traspaso de servicios.

El artículo 157.1 de la Constitución dispone que los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos, entre otros, por impuestos cedidos, total o parcialmente, por el Estado.

Asimismo, la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, modificada parcialmente por la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, establece en su artículo 4.c), el mecanismo de financiación constituido por la cesión de tributos del Estado y el apartado quinto del artículo único de la citada Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, por el que se modifica el artículo 11 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, incluye los tributos sobre el juego como susceptibles de cesión.

Por su parte, el Estatuto de Autonomía para las Illes Balears, aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, y reformado por Leyes Orgánicas 9/1994, de 24 de marzo, y 3/1999, de 8 de enero, establece en el artículo 56.d), que los tributos cedidos parcial o totalmente por el Estado constituyen uno de los recursos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma.

Además, en el artículo segundo de la Ley 27/1997, de 4 de agosto, apartado 1, se determina que el alcance y condiciones de la cesión de tributos a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears son los establecidos en la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y medidas fiscales complementarias.

Por otra parte, en la disposición final única de la mencionada Ley 27/1997, de 4 de agosto, se determina que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si bien surtirá efectos desde 1 de enero de 1997.

Finalmente, la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía para las Illes Balears y el Real Decreto 1958/1983, de 29 de junio, regulan la forma y condiciones a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Sobre la base de estas previsiones normativas y, cumplida, asimismo, la solicitud previa de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears de cesión efectiva de los Tributos sobre el juego, mediante Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 de la disposición adicional única de la anteriormente citada Ley 27/1997, de 4 de agosto, de modificación del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, procede realizar el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en materia de tasas y demás exacciones sobre el juego.

B) Funciones del Estado que asume la Comunidad Autónoma e identificación de los servicios que se traspasan.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, la Comunidad Autónoma de las Illes Balears asume, por delegación del Estado, la gestión, liquidación, recaudación, inspección de los tributos sobre el juego, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión de dichos tributos, en los términos previstos en la citada Ley 14/1996, de 30 de diciembre.

C) Competencias, servicios y funciones que se reserva la Administración del Estado.

Corresponde al Estado la titularidad de las competencias de gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los actos dictados en vía de gestión de los tributos cuyo rendimiento se cede a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

1. En materia de gestión y liquidación: la resolución de las consultas reguladas en el artículo 107 de la Ley General Tributaria, salvo las excepciones a que se refiere el artículo 14, apartado 2.a) de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre y la confección de los efectos estancados que se utilicen para la gestión de los tributos cedidos.

2. En materia de inspección: las actuaciones comprobadoras e investigadoras en materia tributaria de la Comunidad Autónoma que hayan de realizar fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en los términos del artículo 18.tres de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre.

3. En materia de revisión en vía administrativa:

a) La revisión de actos de gestión tributaria a los que se refiere el artículo 154 de la Ley General Tributaria, salvo que la infracción manifiesta de norma legal se refiera a una disposición emanada de la Comunidad Autónoma.

b) El conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra los actos de gestión tributaria emanados de la Comunidad Autónoma, tanto si en ella se suscitan cuestiones de hecho como de derecho.

D) Funciones en que han de concurrir la Administración Tributaria del Estado y de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y forma de cooperación.

Las Administraciones del Estado y de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, entre sí y con las demás Comunidades Autónomas, colaborarán en todos los órdenes de gestión, liquidación, inspección y revisión de los tributos, así como en la revisión de actos dictados en vía de gestión tributaria, en la forma prevista en el artículo 21.2 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre.

E) Bienes, derechos y obligaciones de la Administración del Estado objeto de traspaso.

No existen bienes, derechos y obligaciones en este traspaso.

F) Personal adscrito a los servicios que se traspasan.

El personal adscrito a los servicios que se traspasan se incluyen en la relación adjunta número 1.

G) Valoración definitiva de las cargas financieras de los servicios traspasados.

1. La valoración del coste efectivo que, en pesetas de 1996, corresponde a los servicios traspasados a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se eleva a 19.952.253 pesetas.

2. La financiación en pesetas de 1999, que corresponde al coste efectivo anual de los servicios traspasados, se detalla en la relación adjunta número 2.

3. El coste efectivo que figura detallado en la relación adjunta número 2, se financiará de la siguiente forma:

Transitoriamente, hasta que el coste efectivo se compute para revisar el porcentaje de participación de la Comunidad Autónoma en los ingresos del Estado, dicho coste se financiará mediante la consolidación en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado, de los créditos relativos a los distintos componentes del coste efectivo, por los importes que se determinen, susceptibles de actualización por los mecanismos generales previstos en cada Ley de Presupuestos.

Las posibles diferencias que se produzcan durante el período transitorio a que se refiere el párrafo anterior, respecto a la financiación de los servicios transferidos, serán objeto de regularización, en su caso, al cierre del ejercicio económico, mediante la presentación de las cuentas y estados justificativos correspondientes ante una comisión de liquidación que se constituirá en el Ministerio de Economía y Hacienda.

H) Documentación y expedientes de los servicios que se traspasan.

La entrega de la documentación y expedientes de los servicios traspasados se realizará en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del Real Decreto por el que se apruebe este Acuerdo y se llevará a efecto mediante la oportuna acta de entrega y recepción, autorizada por las autoridades competentes en cada caso.

I) Fecha de efectividad del traspaso.

Las Delegaciones y transferencias de funciones y traspasos de medios objeto de este Acuerdo tendrán efectividad a partir del día 1 de enero del 2000.

Y para que conste expedimos la presente certificación en Madrid a 6 de mayo de 1999.‒Los Secretarios de la Comisión Mixta, Juan Palacios Benavente y José Ferriol Bordoy.

RELACIÓN NÚMERO 1

Personal funcionario

Apellidos y nombre

N.  Registro Personal

Puesto de trabajo

Retribuciones complementarias

Pesetas

Retribuciones básicas

Pesetas

Total retribuciones

Pesetas

Mercadal Mercadal, Catalina 064007032010000807 Subgestor N.12. 1.280.790 621.360 1.902.150

RELACIÓN NÚMERO 2

Valoración del coste efectivo del traspaso de las funciones y servicios del Estado en materia de tasas y demás exacciones sobre el juego, a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

SECCIÓN 15. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Programa 613G

Organismo Público 302

Agencia Estatal de Administración Tributaria

 

Pesetas

Capítulo I. Gastos de personal:  
Artículo 12 12.501.464
Artículo 16 4.468.009
Total capítulo I 16.969.473
Capítulo II. Gastos corrientes:  
Artículo 20 5.080.000
Artículo 21 89.020
Artículo 22 1.234.561
Total capítulo II 6.403.581
Capítulo VI. Inversiones:  
Artículo 63 1.150.260
Total capítulo VI 1.150.260
Total coste efectivo de los servicios 24.523.314

 

 

 

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 11/06/1999
  • Fecha de publicación: 30/06/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1999
  • Efectividad del traspaso desde el 1 de enero del 2000.
Referencias anteriores
Materias
  • Baleares
  • Comunidades Autónomas
  • Juego
  • Ministerio de Economía y Hacienda
  • Tasas fiscales

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