La Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable, modificada parcialmente por la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, establece el régimen jurídico del servicio público de telecomunicaciones por cable y de las redes que le sirven de soporte. En aplicación y desarrollo de la mencionada Ley, el Real Decreto 2066/1996, de 13 de septiembre, aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por Cable.
La Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones («Boletín Oficial del Estado» número 99, del 25), deroga la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable, excepto en lo relativo al servicio de difusión de televisión.
No obstante, el apartado 8 de la disposición transitoria primera de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, establece que los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor continuarán tramitándose hasta el 31 de diciembre de 1998, de conformidad con lo dispuesto en la normativa anteriormente vigente.
El apartado 1 del artículo 2 de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable, dispone que el servicio de telecomunicaciones por cable se prestará por demarcaciones territoriales, definidas éstas como el ámbito territorial continuo en el que un operador de cable puede prestar el servicio de telecomunicaciones por cable.
La aprobación y alteración de las demarcaciones territoriales, según los apartados 3 y 4 del mencionado artículo 2 de la Ley 42/1995, corresponde a los Ayuntamientos respectivos, las Comunidades Autónomas o el Ministerio de Fomento en función de la extensión de la demarcación y de si ésta abarca o no a más de una Comunidad Autónoma.
No obstante, en la medida en que el servicio de telecomunicaciones por cable ha quedado configurado como un servicio público de titularidad estatal, la propia Ley 42/1995, ante la posible inactividad en este ámbito de los Ayuntamientos o Comunidades Autónomas, ha establecido el procedimiento oportuno para que por parte del Ministerio de Fomento se adscriba a una demarcación territorial para la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable a los municipios que no forman parte de ninguna de ellas, ya sea estableciendo nuevas demarcaciones, ya sea ampliando las ya existentes.
En tal sentido, el apartado 5 del ya citado artículo 2 de la Ley 42/1995 dispone que, a partir del 1 de enero de 1998, el Ministerio de Fomento, previo informe de las Comunidades Autónomas afectadas, podrá establecer nuevas demarcaciones o ampliar las existentes para la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable, a partir de los municipios que en esa fecha no formasen parte de ninguna demarcación. Las demarcaciones así formadas o modificadas no estarán sujetas a los límites establecidos en el apartado 2 del artículo mencionado.
En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura se ha constituido la Demarcación Territorial de Extremadura, delimitada por los términos municipales relacionados en el Acuerdo adoptado con fecha 4 de marzo de 1997, y su modificación de 30 de junio de 1997 por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, por el que se constituía la Demarcación Territorial de Extremadura, y que figuran en el anexo IV de la Orden de 19 de diciembre de 1997 del Ministerio de Fomento («Boletín Oficial del Estado» número 20, de 23 de enero de 1998). En dicha demarcación territorial se ha convocado y resuelto el oportuno concurso público, habiendo sido declarado desierto por no ser admitidos al concurso los tres licitadores presentados, así como se ha verificado mediante la correspondiente Orden el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos a «Telefónica, Sociedad Anónima», para obtener y ejercitar el derecho a la prestación del servicio público de telecomunicaciones por cable en dicha demarcación territorial.
Por ello, en virtud de la habilitación contenida en el apartado 5 del artículo 2 de la Ley 42/1995, y una vez que se ha cumplido la fecha indicada en dicho apartado, el 1 de enero de 1998, procede la ampliación de la Demarcación Territorial de Extremadura al resto de los municipios que integran la Comunidad Autónoma de Extremadura y, en consecuencia, la modificación de la concesión otorgada en la citada demarcación.
En su virtud, resuelvo:
Ampliar la Demarcación Territorial de Extremadura constituida para la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable, al resto de los municipios que integran la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Modificar el contrato administrativo de concesión que ha sido formalizado para la prestación del servicio público de telecomunicaciones por cable en la Demarcación Territorial de Extremadura, en los siguientes términos:
1.º La demarcación territorial, a tenor de la ampliación efectuada por la presente Orden, se mantiene adscrita a la categoría A, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por Cable, puesto que la población total de la demarcación ampliada asciende a la cifra de 1.070.244 habitantes.
2.º El plazo de duración de la concesión, en toda la extensión de la demarcación territorial, incluida el área geográfica delimitada por la zona ampliada de la demarcación efectuada por la presente Orden, es de veinticinco años contados desde la fecha de formalización del contrato concesional, prorrogable por períodos sucesivos de cinco años, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por Cable.
3.º La inversión mínima exigible al concesionario para la explotación del servicio de telecomunicaciones por cable en el ámbito geográfico en el que se amplía la demarcación territorial será de 500.000.000 de pesetas.
4.º El concesionario, como consecuencia del punto anterior, está obligado a ampliar la garantía definitiva actual en la cuantía de 20.000.000 de pesetas en el plazo de un mes, contado desde la publicación de esta Orden, con lo que la garantía definitiva constituida en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales, a disposición del Ministro de Fomento, para la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable en la demarcación territorial ampliada mediante la presente Orden, ascenderá a la cuantía total de 500.000.000 de pesetas, que supone el 4 por 100 de la inversión total mínima exigible.
5.º La cobertura del área geográfica delimitada por la zona ampliada de la demarcación territorial efectuada por la presente Orden deberá completarse en, al menos, el 60 por 100 de las viviendas principales de cada uno de los municipios que la constituyen, en un plazo máximo de veintitrés años.
6.º Se permitirá la utilización de sistemas de radio SDVM de forma permanente en la red de aquellos municipios con una población inferior a 5.000 habitantes.
Para la extensión de los servicios a municipios, cuya población sea inferior a 10.000 habitantes, podrá ser autorizado, previa solicitud caso por caso, el uso de radioenlaces en las bandas de frecuencias que técnicamente sea posible, siempre y cuando la disponibilidad de espectro lo permita, y con anchura de banda ajustada a las canalizaciones dispuestas en el CNAF en las respectivas bandas.
7.º Con carácter previo a la aprobación de la ampliación de la demarcación territorial de Extremadura, efectuada por la presente Orden, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por Cable, el concesionario del servicio de telecomunicaciones por cable existente en esta demarcación ha manifestado expresamente su renuncia al ejercicio de cualquier acción indemnizatoria que le pudiera corresponder como consecuencia de la ampliación de la demarcación mencionada.
Notifíquese la presente Orden al concesionario del servicio de telecomunicaciones por cable existente en esta demarcación, así como a la Comunidad Autónoma de Extremadura y a la Federación de Municipios y Provincias de Extremadura, en representación de los municipios integrantes de la demarcación.
Publíquese la presente Orden en el «Boletín Oficial del Estado».
La presente Orden pone fin a la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, y contra la misma podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, previa comunicación de su interposición a este órgano, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme a lo dispuesto en la Ley reguladora de dicha Jurisdicción.
Madrid, 2 de diciembre de 1998.–P. D. (Orden de 30 de mayo de 1996), el Secretario general de Comunicaciones, José Manuel Villar Uribarri.
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